Decisión nº 145-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8779

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, los abogados JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DÍAZ- CAÑABATE S. y C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80, 33.440 y 87.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES S.W.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1990, bajo el N° 19, Tomo 66-A-Sgdo, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 00014134, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILITANO del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por nota de Secretaría de fecha 24 de noviembre de 2010 que corre inserta al folio 51 del expediente, se recibió la demanda formándose expediente bajo el Nº 8779.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se admitió la demanda de nulidad, ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandante sustenta sus pretensiones en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Representaciones Atalaya. S.R.L., el 15 de julio de 2005, el cual venció el 31 de mayo de 2009, a partir de esta última fecha al no llegar a un acuerdo en cuanto al canon de arrendamiento la Arrendataria-Representaciones Atalaya- resolvió consignar el mismo monto del canon estipulado en el último contrato en un Tribunal, iniciándose, a decir de la recurrente, una serie de negociaciones hasta el 6 de abril de 2010, cuando suscribieron nuevo contrato, cuyo término era de un año fijo contado a partir del 1 de junio de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010.

Aseguran que vencido el anterior contrato, la Arrendataria-Representaciones Atalaya- podría entregar el inmueble, o bien ejercer su derecho a la prorroga legal, por el lapso máximo de tres (3) años contados a partir del 31 de mayo de 2010. No obstante 4 o 5 días antes del vencimiento del contrato le informa a su representada que había solicitado la regulación del inmueble desde enero de 2010 y que de llegar a un acuerdo desistiría del procedimiento.

Sostienen que en cuestión de días llegaron a un acuerdo y suscribieron un nuevo contrato el cual estableció la obligación de desistir del procedimiento regulatorio, dejaron sin efecto el contrato anterior y establecieron direcciones y correos electrónicos a los cuales debían hacerse todas las notificaciones derivadas de la relación arrendaticia, de lo cual a su juicio se evidencia la mala fe de la Arrendataria-Representaciones Atalaya-, al esperar no sólo que saliera la resolución en un proceso en el que debía desistir, sino que esperó agotar la vía de la notificación personal y del cartel de notificación incluso los sesenta (60) días calendarios luego de publicado y consignado para informar vía fax a su representada de la resolución impugnada.

Alega que, obviamente, el compromiso de desistimiento de la solicitud de regulación por parte de la Arrendataria-Representaciones Atalaya-, constituyó una obligación contractual incumplida y que acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, y por supuesto no supone renuncia alguna a los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecidos en el artículo 7, puesto que lo que se acordó en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato, fue el compromiso de desistir de una solicitud de regulación ya intentada y no la renuncia del derecho a volverla a interponer, si así lo consideraba pertinente, a pesar de habérsele demostrado su improcedencia.

Aduce con respecto a la Resolución impugnada que la misma no fue debidamente notificada personalmente a su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el 73 y 75, puesto que se dice practicada en la dirección del inmueble arrendado y objeto de regulación en ese proceso y, evidentemente, por cuanto es allí donde se encuentra la arrendataria y no la arrendadora propietaria del inmueble, se violaron los preceptos señalados y no puede catalogarse de "impracticable" la notificación personal de su representada, dadas las circunstancias indicadas, según lo establecido en los mencionados preceptos:

Que sencillamente, haber practicado la notificación personal en el domicilio de la arrendataria, vale decir, en el inmueble arrendado, hace nulo el acto y no puede bajo ningún respecto estimarse como "IMPRACTICABLE'" para dar paso al cartel de notificación. Por tanto, no tiene efecto la notificación personal que se dice practicada, por no haberse cumplido con los extremos de ley y por ende, son nulos sus efectos.

Por otra parte, aseguran los apoderados judiciales de la recurrente que el inmueble objeto de regulación está exento de la misma de conformidad con lo previsto en el literal “b” artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios toda vez que el inmueble regulado fue protocolizado en junio de 1987, según el Titulo Supletorio que equivale a la Cedula de Habitabilidad.

Finalmente, pretenden los actores que la presente demanda sea admitida de acuerdo a la ley y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido se observa el artículo 77 y el literal “a” del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación locativa entre particulares regulada por la Dirección General de Inquilinato, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de suspensión de efectos interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, pasa a decidir, por ser materia que interesa al orden público, sobre la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001413, de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual regulan el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de la accionante, ya identificado, por estar el mismo supuestamente viciado de nulidad.

En virtud de ello, resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

(Subrayado de este Tribunal)

Es evidente que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006), respectivamente.

Ahora bien, se evidencia en el expediente administrativo, cursante al folio 53, que la Dirección de Inquilinato en fecha 31 de mayo de 2010, dejó constancia que por haber incurrido en un error involuntario en cuanto al nombre de la empresa a notificar, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, en virtud de desconocer la dirección de la persona a notificar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena emitir nuevamente el “cartel extracto” de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que anula las anteriores notificaciones libradas.

Asimismo se constata que cursa al folio 57 del referido expediente, “cartel extracto” publicado en el Diario Vea de fecha viernes 11 de junio de 2010, mediante el cual le informan a la hoy accionante el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, indicándole de igual manera los recursos que podía ejercer, ante cual tribunal y dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha de publicación del mencionado cartel.

En este orden de ideas, verifica este Juzgador al folio 10 del expediente judicial, que la presente demanda fue ejercida el día 23 de noviembre de 2010, esto es, luego de vencido el lapso de sesenta (60) días calendarios previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto para la fecha de interposición ya habían transcurrido dos (2) meses, y veintitrés (23) días, después de publicado el “cartel extracto” en el Diario Vea de fecha 11 de junio de 2010, entendiéndose por notificada a la recurrente desde el 28 de junio de 2010, luego de transcurridos los diez (10) días hábiles administrativos previstos en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego del lapso de sesenta (60) días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer la demanda de nulidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DÍAZ- CAÑABATE S. y C.V., ya identificados en el encabezado de la presente decisión, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por los abogados JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DÍAZ- CAÑABATE S. y C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80, 33.440 y 87.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES S.W.R., C.A., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8779

HSL/ycp/jec

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