Decisión nº 1195 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, (20) de Septiembre de 2.006

196° y 147°

Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por el abogado E.D.N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.921, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISANTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1.997, bajo el N° 54, tomo 52-A, de este domicilio, contra Entidad Mercantil INVERSIONES KWAN-YIN C.A., domicilia en V.E.C. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2.005, bajo el N° 74, tomo 69-A, en la persona de su Director-Gerente, ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.672 de este domicilio; mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO, fundamentado en los artículos 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

Señala el actor:

  1. Que en fecha 21 de Septiembre de 2.005, mi representada celebró, mediante documento notariado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con la letra “V” y el número 27, ubicado en la planta V.d.C.C. “VIA VENETO”, situado en la Avenida Mañongo cruce con Avenida P.R., Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS(45 M2) el inmueble descrito tiene los siguientes linderos: NORTE: con Local N° V-28; SUR: Con área de Circulación; y OESTE: con estacionamientos, según documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 15 de mayo de 2.003, bajo el N° 24, folios 1 al 28, protocolo Primero, Tomo 12, y en el de su modificación y aclaratoria protocolizados ente esa oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 2.004, bajo el 39, folios 1 al 59, Tomo 30, Protocolo Primero, y en fecha 14 de marzo de 2.005, bajo el N° 40, folios 1 al 2, Tomo 20, Protocolo Primero, anexo al expediente marcado con la letra “B”.

  2. Que de igual manera dicho inmueble le pertenece a mi poderdante por

haberlo adquirido de la siguiente manera: A) la parcela de terreno, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 09 de Julio de 1.997, bajo el N° 5, folios 1 al 4, Tomo 1, Protocolo Tercero; y B) el Centro Comercial por haberlo construido con financiamiento bancario, recursos propios y anticipos a cuenta del precio de venta.

Que el solicitante en la demanda expresó “ …De conformidad con las previsiones del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, por cuanto la pretensión de desalojo está fundamentada sobre la falta de pago, solicito del Tribunal decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble sub litis; por cuanto están comprobados los extremos de la norma, a saber, a) es un contrato arrendaticio de tiempo determinado; b) la arrendataria no ha pagado los cánones de manera íntegra, sino parcial, por ende se encuentra en estado de insolvencia, como se ha determinado previamente y demandado en el petitum de esta causa judicial. Solicito del Tribunal que al acordar la medida de secuestro sobre el inmueble ordene el depósito del mismo se acuerde en la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISANTO C.A., en su carácter de propietaria del bien arrendado. Acompañado marcado “B” …” y analizados los recaudos consignados encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron la demanda. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

En cuanto al otro extremo, el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a que el demandado no cumpla con la obligación contraída, siendo que no le ha cancelado la totalidad del valor del inmueble a pesar de haber

realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído, tal y como consta en el contrato de opción de compra venta, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor, esta quede burlada.

En atención a la procedencia de la medida cautelar solicitada la doctrina ha sostenido que se decretara el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio, indicando que el supuesto normativo del ordinal 5º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es el que le asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor y comprador, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha incoado la acción, no conserva la propiedad.

Evidentemente que para ser acordado el secuestro, la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago, en virtud de que el interés del solicitante no es el cumplimiento del contrato, es decir no persigue la cancelación del pago que se le adeuda, su pretensión es resolver el contrato pactado, dejar sin efecto la obligación contraída, y en consecuencia conservar el inmueble.

En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de los artículos (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, a favor de la demandante Sociedad de Comercio INVERSIONES DISANTO C.A., sobre un local comercial identificado con la letra “V” y el número 27, ubicado en la planta V.d.C.C. “VIA VENETO”, situado en la Avenida Mañongo cruce con Avenida P.R., Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS(45 M2) el inmueble descrito tiene los siguientes linderos: NORTE: con Local N° V-28; SUR: Con área de Circulación; y OESTE: con estacionamientos, según documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 15 de mayo de 2.003, bajo el N° 24, folios 1 al 28, protocolo Primero, Tomo 12, y en el de su modificación y aclaratoria protocolizados ente esa oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 2.004, bajo el 39, folios 1 al 59, Tomo 30, Protocolo Primero, y en fecha 14 de marzo de 2.005, bajo el N° 40, folios 1 al 2, Tomo 20, Protocolo Primero.

Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud respecto

de los alegatos de la parte actora y que no implica prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con la parte in fine del citado artículo 599 ejusdem, se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona de su propietario Sociedad de Comercio INVERSIONES DISANTO C.A.

Dado que, por virtud del depósito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.

Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Suplente Especial

Abg. T.M. D´Alessandro.

Secretaria Suplente.

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