Decisión nº 0150-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Asunto No. AP41-U-2004-000317 Sentencia Nº: 0150/2006

Vistos

: solo con informes de la Representación de la República

Recurrente: Inversiones Discos Euro 79, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1.997, bajo el N° 36, Tomo 467-A-Sgdo.

Representación Judicial: Ciudadano G.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.822.424, actuando como Presidente y representante legal de la empresa, asistido por el ciudadano Abogado M.Á.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.847.

Acto Recurrido: La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2770, de fecha 30-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD-2002-00597, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por medio de la cual se impusieron multas, por Incumplimiento de los deberes formales de: 1) Por no tener los libros de Compras y Ventas en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, 2) Por no cumplir el Libro de Ventas con los requisitos exigidos, debido a que no registra la numeración de las facturas que amparan las operaciones efectuadas, el nombre o razón social del comprador, la base imponible, además del débito fiscal respectivo, correspondiente al período de octubre de 1997, y 3) Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, todo esto, de conformidad con los Artículos 48, 50 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículos 63, 65, 70, 74 y 79 de su Reglamento, y los artículos 7, 9, 120 y 11 de la Resolución N° 3.061, de fecha 27/03/1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931, de fecha 29/03/1996, así como también omitió la información a que se refieren los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, del artículo 26, eiusdem, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal “a” y numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace procedente la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 106 y 108 eiusdem, por lo que confirmó las multas por 62,5 U.T. y 15 U.T.

Por el acto recurrido, se confirman las multas por no cumplir el Libro de Ventas con los requisitos exigidos, debido a que no registra la numeración de las facturas que amparan las operaciones efectuadas, el nombre o razón social del comprador, la base imponible, además del débito fiscal respectivo, correspondiente al período de octubre de 1997, por 62,5 U.T., así como también por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, por 15 U.T., todo esto, de conformidad con la Sanción prevista el el Artículo 106 de Código Orgánico Tributario..

Administración Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadana A.A., abogado, titular de la C.I. 11.032.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.313.

Tributo: Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-8143, de fecha 07-09-2004, emanado enviado por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite en cuarenta y un (41) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 04-201, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Inversiones Disco Euro 79, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30478490-2, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2770, de fecha 30-04-2004.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, actuando como repartidora única, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 29-09-2004. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 30-09-2004 y ordenó formar expediente con el No. AP41-U-2004-000317 y librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y recurrente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas; consignadas en el expediente en fechas 15-11-2004, 15-11-2004, 29-11-2004 y 14-06-2006, las boletas debidamente notificadas; este Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 14-06-2006, declarando, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio en fecha 10-08-2006, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 05-10-2006, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito; en consecuencia no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 09-10-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2770, de fecha 30-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD-2002-00597, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por medio de la cual se impusieron multas, por Incumplimiento de los deberes formales de: 1) Por no tener los libros de Compras y Ventas en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, 2) Por no cumplir el Libro de Ventas con los requisitos exigidos, debido a que no registra la numeración de las facturas que amparan las operaciones efectuadas, el nombre o razón social del comprador, la base imponible, además del débito fiscal respectivo, correspondiente al período de octubre de 1997, y 3) Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, todo esto, de conformidad con los Artículos 48, 50 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículos 63, 65, 70, 74 y 79 de su Reglamento, y los artículos 7, 9, 120 y 11 de la Resolución N° 3.061, de fecha 27/03/1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931, de fecha 29/03/1996, así como también omitió la información a que se refieren los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, del artículo 26, eiusdem, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal “a” y numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace procedente la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 106 y 108 eiusdem, por lo que confirmó las multas por 62,5 U.T. y 15 U.T.

Por el acto recurrido, se confirman las multas por no cumplir el Libro de Ventas con los requisitos exigidos, debido a que no registra la numeración de las facturas que amparan las operaciones efectuadas, el nombre o razón social del comprador, la base imponible, además del débito fiscal respectivo, correspondiente al período de octubre de 1997, por 62,5 U.T., así como también por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, por 15 U.T., todo esto, de conformidad con la Sanción prevista el el Artículo 106 de Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    “Según el Acta de Recepción y las Resoluciones (Imposición de Sanción) que tenemos en nuestro poder y que recibimos (25-05-2002), nos sancionan: a) por no tener en el establecimiento los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los Artículos 73 y 74 del Reglamento: b) el libro de Ventas no cumple con los requisitos exigidos, concernientes a la numeración de las facturas que amparan las operaciones mercantiles y, c) se emiten facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 52 de la Ley en comento, en concordancia con (Sic) lo artículos 63, 65 y 70 del Reglamento.

    Estamos concientes que para el momento de la fiscalización, como toda empresa pequeña que comienza sus operaciones, presenta algo de desorganización y otros inconvenientes normales, los cuales con el tiempo se van arreglando y normalizando, como es el caso nuestro. La compañía que represento fue fundada el día 6 de Octubre de 1997, y a este mes, al cual la Funcionaria le puso todas las irregularidades aquí enumeradas, a pesar que nosotros le informamos de ello, pero vemos que no le reparó a nuestra información. Consideramos que si tuvimos al comenzar nuestras operaciones inconvenientes normales de ajustes, tanto en la administración como en otras áreas, las cuales corregimos de inmediato. El primer mes de actividades, ni los meses subsiguientes, no llegamos a vender el monto mínimo exigido por la Ley respectiva, y a pesar de ello, nosotros si declaramos, presentamos y cancelamos los impuestos respectivos, como así lo venimos haciendo desde nuestra fundación.

    Nosotros si llevamos los Libros de Compra/Venta, tenemos las facturas autorizadas por la Ley cumpliendo con los requisitos, caja registradora con memoria fiscal, así como cancelamos correctamente y sin atrasos las Declaraciones del Impuesto todos los Meses. Actualmente los llevamos en computadora y los mantenemos al día en el establecimiento.

    Estamos conscientes de que al empezar las actividades de la compañía, habían alguna anormalidad en la forma de llevar los trabajos, nos ocupábamos de vender, lo único que sabemos hacer, actualmente hemos mejorado y actualizado, llevando los trabajos al día, consideramos que los tributos a enterar son perfectamente entendibles, no inducen a la confusión al Fisco Nacional para el momento de la fiscalización, pero aún más este RECURSO JERÁRQUICO, lo hacemos particularmente por la falta de determinación y/o por la falta presuntamente cometida por parte de la Administración Tributaria, la que en ningún momento explica el verdadero origen del presunto incumplimiento por nuestra parte, ya que las faltas imputada en el texto de la resolución no son tales, las cuales niego y rechazo en toda forma de Derecho, estamos cumpliendo con los requisitos y llevamos los Libros de Compra y Ventas correctamente, como establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Así mismo hemos hecho las declaraciones y cancelado correctamente los impuestos. (…). (Mayúsculas de la Trascripción).

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

    “…, los argumentos expuestos por la contribuyente, no desvirtúan en forma alguna las sanción impuesta por la fiscal actuante, subsumiéndose dentro de los supuestos previstos en los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63, 65 y 70 de su Reglamento, y los artículos 7, 9, 10 y 11 de la Resolución N° 3.061, de fecha 27/03/96, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931, de fecha 29/03/96, por lo tanto la Resolución impugnada surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos.

    (Omissis)

    …,correspondiendo a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente las pruebas que permitan desvirtuar las sanciones impuestas, la presunción que ampara a la Resolución antes identificada, permanece incólume, y así misma se tiene como válida y verás. (…)

    (Omissis)

    Así las cosas, en el presente caso la carga de la prueba recae sobre la contribuyente quien debió desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en la Resolución de Multa supra identificada, referida a que sí cumplían los libros de compras y ventas con los requisitos establecidos en los artículos previamente mencionados, a fin de dejarla sin efecto. En consecuencia, con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que goza el acto administrativo recurrido, y por cuanto nada se he comprobado en contra de su contenido, resulta ser totalmente procedente la multa impuesta, por el incumplimiento de los deberes formales exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas, y su Reglamento. (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de no cumplir el Libro de Ventas con los requisitos exigidos, correspondiente al período de octubre de 1997, así como también por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal “a” y numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    La Administración Tributaria procedió a confirmar las multas por el incumplimiento de los deberes formales de no cumplir el Libro de Ventas con los requisitos exigidos, correspondiente al período de octubre de 1997, así como también por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal “a” y numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario.

    La confirmación de estas multas mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2770, de fecha 30-07-2001, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que la contribuyente en su escrito recursorio, no desvirtúa en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

    También observa este Juzgador que en sede administrativa, la Administración Tributaria consideró procedente el alegato esgrimido por la recurrente, en cuanto al falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración, referida al incumplimiento por no tener los libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento, y que para el procedimiento contencioso tributario la contribuyente no aportó al proceso, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos por los cuales se le confirmaron la multas, razón por la cual, considerando que la sanción impuesta no es arbitraria ni contraria a derecho y que; en su confirmación, el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, considera procedente la multa confirmada por el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano G.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.822.424, asistido por el ciudadano Abogado M.Á.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.847, actuando como Presidente y representante legal de la empresa “Inversiones Discos Euro 79, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1.997, bajo el N° 36, Tomo 467-A-Sgdo; contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2770, de fecha 30-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD-2002-00597, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por lo que confirmó las multas por 62,5 U.T. y 15 U.T.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2770, de fecha 30-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación, por las cantidades confirmadas en la presente Sentencia.

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días de mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal.

    R.C.J..

    La Secretaria Suplente,

    B.L.V.P.-

    Asunto: AP41-U-2004-000317.-

    RCJ/ amp.-

    2006: Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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