Decisión nº 04-2005 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente Nº 16453

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194º y 145º

Vistos los antecedentes.

Demandante: Sociedad mercantil INVERSIONES DI - VA, S.A. (IDIVASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1986, bajo el Nº 40, tomo 43A y domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 4.995.502 y V- 4.063.290, en ese orden; y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DI - VA, S.A. (IDIVASA), identificada ut supra, debidamente representada por las ciudadanas L.V.C. y A.T.T.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 46.302 y 56.877, respectivamente, contra los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., arriba identificados; en la comentada causa la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por las ciudadanas L.V.C. y A.T.T.M., apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DI - VA, S.A. (IDIVASA) el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que su representada INVERSIONES DI-VA, S.A., según se desprende del Artículo 2, Capítulo I de las Disposiciones Generales de su Acta Constitutiva, tiene como objeto principal la construcción de obras de ingeniería civil, urbanismo de tierra, construcción y venta de bienes muebles e inmuebles, razón por la cual construyó un conjunto residencial denominado “Villa Bonita”, en un terreno de su propiedad, debidamente deslindado y parcelado, según se evidencia de Documento de Parcelamiento, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de octubre de 1994, bajo el Nº 11 del protocolo 1°, Tomo 7 del que se acompaña fotocopia simple, terreno que se encuentra ubicado en la avenida principal de San Francisco, entre las avenidas 19 y 20, frente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en jurisdicción del Municipio San Francisco , Estado Zulia. Que dicho desarrollo urbanístico consta de dieciséis (16) inmuebles conformados por una casa quinta y parcela de terreno, signados con los números del 7 al 22, según documento de parcelamiento antes especificado.

  2. - Que los inmuebles especificados en los literales “a” y “k” del libelo de la demanda fueron vendidos por su representada a los compradores, a través de ventas hechas en forma pura y simple, y aunque en algunos de los casos dichos compradores declaraban, en el mismo documento de venta, haber recibido crédito hipotecario de distintas entidades financieras, las ventas no estaban sujetas a tales financiamientos, todo lo cual se evidencia en los documentos de ventas otorgados sobre tales inmuebles y que acompañan en copias simples.

  3. - En los casos en que los compradores solicitaban el financiamiento de la Entidad Financiera de Ahorro y Préstamo El Porvenir, dicha entidad les exigía a los mismos presentar varios recaudos, según los instructivos que les entregaban, entre los cuales se encontraba un modelo de oferta de venta sin plazo, que debía ser dirigida por los promotores del desarrollo urbanístico Villa Bonita, al Provenir como requisito impuesto a los prestatarios para el otorgamiento del crédito hipotecario y, para facilitar tal gestión, su representada con simple ánimo de colaboración, suscribía los referidos modelos de oferta de venta sin plazo, sin desvirtuar las condiciones originales de la venta.

  4. - Que las ventas fueron convenidas por acuerdo entre las partes y condición impuesta por la empresa vendedora para celebrarse en forma pura y simple, sin condición ni modalidad, ni término y solo a los efectos de permitir a los compradores cumplir las tramitaciones pertinentes, la vendedora concedía un plazo de gracia no mayor de cuarenta y cinco (45) días, con plena prescindencia del financiamiento al cual optaba el comprador para solventar su obligación del pago del precio.

  5. - Que los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 4.995.502 y V- 4.063.290, en fecha 15 de septiembre de 1995, convinieron en comprar a su representada, la sociedad mercantil IDIVASA, en forma pura y simple, un inmueble ubicado en la avenida Principal de San Francisco, entre las avenidas 19 y 20, signado con el Nº 18 y con nomenclatura municipal 6A-42, de la avenida 19A-1 de referido Conjunto Residencial, por el precio de venta de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.780.000,00), de los cuales los antes mencionados ciudadanos pagaron a su representada, en calidad de pago parcial, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,00), lo cual se evidencia de oferta de venta enviada en la misma fecha y que reposa en los archivos de la Entidad Financiera El Porvenir, de la cual acompaña copia simple al libelo de la demanda, no habiendo cancelado aun el saldo restante del dinero que adeudan a su representada, no cumpliendo de esta forma con el compromiso de pago que existía entre ellos, aún transcurriendo el lapso de cuarenta y cinco (45) días, que al igual que el resto de los demás compradores que obtuvieron financiamiento de El provenir Entidad de Ahorro y Préstamo, les había concedido, pues han transcurrido doce (12) meses desde la fecha que se efectúo el pago incompleto del precio.

  6. - Que como quiera que el plazo de gracia referido anteriormente de cuarenta y cinco (45) días y siendo que los compradores se obligaron al pago del saldo restante, es decir, el precio de la casa quinta a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de la entrega dineraria inicial, estos pasaron a ocupar la casa quinta objeto de la venta.

  7. - Que por las razones antes expuestas y dado que su representada no ha recibido el pago total del precio el inmueble y siendo que los ciudadanos han pasado a ocupar ilegítimamente el inmueble ya identificado, comparece ante este Tribunal en nombre de INVERSIONES DIVA, S.A. (IDIVASA), ya identificada en su carácter de vendedora, para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., en su carácter de compradores, para que convengan en la resolución del contrato de copra venta existente entre ellos y su representada, haciendo entrega de la cosa vendida o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal. Demandan igualmente la cantidad que corresponda al uno por ciento mensual del valor actual del inmueble vendido, por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, por la ocupación ilegítima del inmueble, hecha por ya mencionados ciudadanos, sin pago ni del precio, ni contraprestación arrendaticia.

    A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, estiman la acción resolutoria en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Fundamentan la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.271 y 1.273 del código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Igualmente en nombre de su representada, en virtud del principio de eventualidad, consagrado en el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de que se califique en contrato de compra venta anteriormente referido, como sujeto a término no previsto e indefinido, demandan en nombre y representación de INVERSIONES DIVASA, S.A. (IDIVASA), anteriormente identificada, en su carácter de vendedora a los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., ya identificados, en su carácter de compradores, para que convengan en cumplir el pago del precio adeudado montante a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), más lo que corresponda, por concepto de indexación, de acuerdo a los índices de precios fijados por el banco Central de Venezuela, previa determinación judicial del plazo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.212 del Código Civil.

    Adicionalmente, piden al tribunal que como elemento del petitum y objeto de su sentencia condenatoria, ordene en el dispositivo de su pertinente fallo, a los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.P.D.C., el pago de una suma adicional a la cifra base condenada, que resulte de la indexación por inflación y devaluación cualitativo de nuestro signo monetario calculada desde la oportunidad de la exigibilidad legal de las obligaciones sobre las que se fundamenta la demanda hasta la fecha del pago definitivo de los montos condenados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Posteriormente, en fecha 08 de julio de 1.997, comparece el profesional del Derecho R.E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 24.328, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., según instrumento poder que corre inserto a las actas del presente expediente, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  9. - Niega, rechaza y contradice en toda forma en Derecho habida, la temeraria e injusta demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES DIVA, S.A. (IDIVASA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de junio de 1.986, anotada bajo el Nº 40, Tomo 43-A, por no ser ciertos sus pretensiones en cuanto a los hechos en ella narrados ni cierto el derecho invocado.

  10. - Que es cierto que la parte demandante es propietaria del conjunto residencial denominado “Villa Bonita”, según se desprende de su documento de parcelamiento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 6 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 11, Tomo 7, Protocolo Primero; ubicado en la avenida principal de San Francisco, entre las avenidas 19 y 20, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

  11. - Que es falso de toda falsedad que los inmuebles propiedad de la demandante descritos en el libelo de la demanda fueron vendidos a través de ventas puras y simples por cuanto en la mayoría de los casos fueron ventas realizadas con hipotecas otorgadas por las entidades financieras, tal como se evidencia de las copias de las ventas que fueron consignadas con el libelo de demanda.

  12. - Es falso de toda falsedad que IDIVASA con simple ánimo de colaboración suscribiera modelos de ofertas de venta sin plazo, por cuanto lo cierto es que como requisito para que las entidades financieras pudieran otorgar los créditos por la Ley de Política Habitacional, era necesario cumplir con los recaudos por ellas exigidos, entre los cuales se exigía presentar la oferta del inmueble objeto del financiamiento.

  13. - Que es completamente falso que las ventas convenidas eran sin condición ni modalidad y más falso aún, de que la vendedora concediera un plazo de gracia no mayor de 45 días, por cuanto de la oferta de venta se observa que no se estipula plazo alguno, sino que quedaba sujeto a los tramites de las entidades financieras ya conocidas por la vendedora, siempre y cuando los compradores participarán en la Ley de Política Habitacional.

  14. - Es cierto que sus representados, con fecha 15 de septiembre de 1995 convinieron en comprar a la demandante el inmueble distinguido con el número 18 y con nomenclatura municipal 6A-42 del descrito Conjunto Residencial, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.780.000,00), pagando a la vendedora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,00) tal como se evidencia de la oferta de venta de fecha 15 de septiembre de 1995, (…), pero es falso de toda falsedad, que el saldo restante sería pagado en el lapso de 45 días, puesto que en dicha oferta no se menciona dicho plazo, y por el contrario, al haberse pasado la oferta a El Porvenir, era por que la vendedora tenía conocimiento que la operación se iba a realizar a través de esa entidad financiera.

  15. - Niega que la vendedora haya realizado requerimientos de pago, por cuanto en la entidad bancaria se encuentra el dinero disponible sin que la demandante lo hayan querido recibir ni otorgar el documento de propiedad. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan hecho ocupación ilegítima del inmueble, por cuanto la demandada manifiesta y es cierto que lo ocuparon después de la entrega inicial del dinero, por lo que es falso que se haya causado daños y perjuicios.

  16. - Niega rechaza y contradice que sus representados, tengan que pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) más lo que corresponda por concepto de indexación, para el caso de que se califique el contrato como indefinido.

    A todo evento, impugna el valor probatorio que se desprende de las copias consignadas con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN LA RECONVENCIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, igualmente reconviene a la parte actora, en los siguientes términos:

  17. - Afirma que es cierto que sus representados celebraron un contrato de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES DI - VA S.A., en fecha 15 de septiembre de 1995, sobre un inmueble de su propiedad recibiendo los vendedores la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,00), en dinero efectivo como parte de pago o cuota inicial del referido contrato, según se evidencia de recibo que en copia simple anexa marcado con la letra “B” y que se encuentra en los archivos de la entidad que se encargaría de financiar el reto de la deuda. Igualmente el día 23 de septiembre de 1.995, sus representados entregaron, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) como complemento a la inicial y como requisito para ocupar el inmueble, con lo cual completaban la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), (…). Dichas cantidades, una vez perfeccionada la venta, serían imputadas al contrato de compra venta sobre la vivienda ubicada en la avenida principal de San Francisco entre avenidas 19 y 20, parcela número 18, nomenclatura municipal Nº 6A-42, del Conjunto Residencial Villa Bonita en jurisdicción del Municipio san Francisco de la zona metropolitana de Maracaibo, del Estado Zulia. El precio total de la venta se convino entre las partes por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.780.000,00) y el saldo sería cancelado por sus poderdantes a la empresa IDIVASA, a través del plan de asistencia III de la ley de Política Habitacional, todo según contrato verbal convenido entre las partes y que ya la empresa vendedora habían realizado con otros compradores, por lo que ya estaba en conocimiento de los trámites legales y el tiempo que tardaban por la Ley de política habitacional, razón por la cual no se estipuló término en el recibo dirigido a El Porvenir. (…).

  18. - Que una vez realizado el contrato de compra venta de la vivienda, sus representados realizaron todas las gestiones pertinentes por ante la Entidad de Ahorro y préstamo El Porvenir, posteriormente Caja Popular F.Z., E. A. P. (…). Cumplidos todos los requisitos exigidos por la Entidad de Ahorro y Préstamo, fue aprobado el crédito mediante número 24047, fecha 12 de agosto de 1996, tal como consta de planilla emanada del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y la cual afirma, producir(consignar) con el libelo marcada con la letra “D”.

  19. - Que una vez entregada la inicial y su complemento por parte de sus poderdantes, la empresa vendedora IDIVASA, hizo la entrega material del inmueble objeto del contrato, con fecha veintitrés (23) de septiembre de 1995, y sus poderdantes habitaron el inmueble, (…).

  20. - En virtud de lo expuesto y por cuanto sus representados tienen la posesión material del inmueble objeto de la presente acción, es por lo que reconviene a la empresa INVERSIONES DIVA, S.A. (IDIVASA), antes identificada, el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el inmueble ubicado en la urbanización Villa Bonita, parcela 18, casa Nº 6A-42, avenida 19A-1 del Municipio San F.d.E.Z., para que reciban de la entidad financiera CAJA POPULAR F.Z., E.A.P., la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00) que es el complemento del contrato de compraventa, y otorgue el respectivo el respectivo documento traslaticio de propiedad a sus representados.

    Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.167, y 1.199 del Código Civil., asimismo se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    En fecha 21 de julio de 1997 la profesional del derecho L.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 46.302, actuando en nombre y representación de la parte demandante contesta la reconvención intentada por los demandados de autos, en los siguientes términos:

  21. - Niega rechaza y contradice en todas sus partes la reconvención propuesta y lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por ser falsos los hechos narrados en la misma y falso el derecho invocado.

  22. - Afirma que es cierto que los inmuebles propiedad de su representada IDIVASA, fueron vendidos a través de ventas puras y simples, no obstante y como bien lo indica la parte demandada en su escrito de contestación, en algunos casos hubo constitución de hipoteca sobre dichos inmuebles, todas las ventas fueron convenidas por acuerdo entre las partes y condición impuesta por la empresa vendedora, para celebrarse en forma pura y simple, sin condición, ni modalidad ni término y solo a los efectos de permitir a los compradores cumplir con las tramitaciones pertinentes, la vendedora concedía un plazo de gracia no mayor de 45 días, con prescindencia de financiamiento al cual optaba el comprador para solventar su obligación del pago del precio, y por ninguna circunstancia la aprobación de tal financiamiento configuraba una condición de carácter suspensivo, que supeditaba a su ocurrencia la validez del contrato y sus efectos obligacionales para las partes.

  23. - Es cierto que en los casos en que los compradores solicitaban el financiamiento de la entidad financiera mencionada en el libelo, dicha entidad exigía el cumplimiento de los recaudos solicitados a los compradores para lo cual les entregaba a los mismos un instructivo a seguir, entre los cuales figuraba un “modelo de oferta de venta”, no es menos cierto que su representada, con el simple ánimo de colaboración, suscribía únicamente la nombrada oferta de venta sin desvirtuar las condiciones de la venta por cuanto tales recaudos no le eran exigidos a su representada, quien nada tenía nada que ver con dichas operaciones crediticias, sino a los compradores solicitantes de los financiamientos.

  24. - Que los demandados convinieron, en fecha 15 de septiembre de 1995, en comprar a su representada el inmueble descrito en el libelo de la demanda por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, de los cuales su representada solo ha recibido la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, sin que los demandados hayan hecho ninguna gestión para pagar el saldo restante, siendo completamente falso que en algún momento hayan dado aviso oportuno de tal gestión a su representada o hayan hecho algún abono al referido saldo restante, siendo completamente incierto que la demandante debía estar en conocimiento de la solicitud del financiamiento hecha por los compradores a la entidad financiera ya mencionada por el solo hecho de haber suscrito la supra mencionada oferta de venta, (…).

  25. - Que si bien es cierto que la parte demandada le adeuda a su representada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo que ya han transcurrido casi dos años desde que la misma se comprometiera a pagar dicha cantidad, no es menos cierto que su representada se ha visto afectada dado que aún no ha recibido dicho pago, la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble debiendo entonces pagar el saldo restante que adeuda a su representada más lo que corresponda por concepto de indexación, de acuerdo a los índices de precios fijados por el banco Central de Venezuela.

  26. - Que es completamente falso que su representada conviniese verbalmente, tanto con la demandada reconviniente como con otros compradores, que el saldo del precio sería cancelado a través de un plan de asistencia habitacional, por cuanto, independientemente de la aprobación el financiamiento a la cual acudía el comprador, la venta quedaba perfeccionada sin sujeción a condición alguna y la vendedora, IDIVASA, en todo caso, se hacía acreedora al precio de la venta sin depender del hecho futuro e incierto de que la entidad financiera ya mencionada, concediese en términos efectivos el crédito al comprador, (…).

    De igual manera, la parte demandante reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención, afirma lo siguiente:

    Expresamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconozco tanto en su contenido como en su firma el papel acompañado por la demandante reconviniente marcado con la letra “C”, por cuanto no ha emanado de mi representada, ni ha sido suscrito por el ciudadano C.V. en su carácter de director de la misma.-

    De conformidad con el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia simple de la declaración de voluntad supuestamente elaborado por mí, que la demandada reconviniente acompaña a su escrito de reconvención. A todo evento, y en el supuesto negado de que yo como abogado en ejercicio hubiese redactado tal declaración de voluntad, tal hecho no atañe a mi representada IDIVASA por cuanto yo no formo parte ni de la junta directiva, ni de los órganos representativos y decisorios de la misma y en adición dicha declaración de voluntada emana únicamente de la parte demandada sin que en tal manifestación se haga ninguna mención, ni de mi representada, ni del inmueble que representa, ni del inmueble que mi representada le vendiera a la demandada.

    De igual manera, impugno el supuesto contrato de préstamo que en copia simple acompaña la demandada reconviniente el cual manifiesta que mi representada se negará a firmar y del cual ningún valor probatorio puede desprenderse, ya que si algo probase dicho contrato sería únicamente la extemporaneidad del mismo, puesto que si bien es cierto que en la oferta de venta no hay plazo establecido, no es menos cierto que por cuanto la obligación fue contraída para cumplirse de inmediato y debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil (…)

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

    La parte demandante acompaño al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

  27. - Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos C.E.V.C. y EDICSO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.529.246 y V- 5.850.646, en su carácter de Directores gerentes de INVERSIONES DI-VA, S.A. (IDIVASA), a los abogados en el libre ejercicio L.V.C., A.T.T.M. y J.R.V.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.979.966, V- 9.923.037 y V- 5.854.858, en ese orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas números 46.302, 56.877 y 22.881, respectivamente; ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 06 de junio de 1996. Sobre este documento, el Tribunal lo aprecia y le otorga todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que no ha sido impugnado, tachado ni en ninguna forma desconocido por la contraparte en la oportunidad que le acuerda la Ley. Así se establece.

  28. - Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, S.A. (IDIVASA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1992.

  29. - Copia simple de Documento de Urbanización o Parcelamiento, otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANONIMA (IDIVASA), registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1994.

  30. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI - VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y la ciudadana C.M.A.D.Y., asentado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 6º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre.

  31. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y la ciudadana Á.C.F.D.M., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 25º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre.

  32. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y los ciudadanos L.D.V.L.D.B. y R.B.B., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 18º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre.

  33. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI - VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y el ciudadano H.J.J.H., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 12º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre.

  34. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y el ciudadano J.A.F., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 26º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre.

  35. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y la ciudadana A.B.A.F., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 30º, Protocolo 1º, primer Trimestre.

  36. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y la ciudadana M.G.D.S., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 29º, Protocolo 1º, Tercer Trimestre.

  37. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y el ciudadano O.A.M.F., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de abril de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 4º, Protocolo 1º, Primer Trimestre.

  38. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y la ciudadana A.D.C.G.A., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 25º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre.

  39. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y el ciudadano W.A.W.E., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 33, Tomo 7º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre.

  40. - Copia simple de contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IDIVASA) y la ciudadana P.D.C.P.D.B., anotado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 13º, Protocolo 1º, Primer Trimestre.

    Respecto de los instrumentos reseñados en los numérales 2º al 13º, cabe destacar, que en el proceso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso de marras, la parte demandada reconviniente, impugno de manera genérica las mencionadas copias simples, sin alegar los fundamentos de hecho y derecho de su impugnación, por tal motivo, este Juzgador las tiene como fidedignas y las aprecia en su valor probatorio. Así se establece.

  41. - Copias simples de instructivos entregados por la Entidad de Ahorro y Préstamo El Provenir, para la elaboración de las solicitudes y ofertas de venta.

    Respecto de las mencionadas copias simples, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, con ponencia del magistrado Dr. R.A.G., ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado conjuez Luis Rondón, que sobre el particular sostuvo:

    … Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas en cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como lo es el caso de autos- está carece de valor según lo expresado en el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede una copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

    .

    Por lo anteriormente expuesto, el juzgador le resta todo valor probatorio a las copias fotostáticas simples de instructivos entregados por la Entidad de Ahorro y Préstamo El Provenir, para la elaboración de las solicitudes y ofertas de venta. Así se establece.

  42. - Copia simple del documento original de oferta de venta de INVERSIONES IDIVASA a los ciudadanos EDICSO A.P.C. y M.J.S.D.P., suscrito por los representantes legales de la parte demandante y por los demandados de autos.

    Respecto de la referida copia fotostática simple, observa este Juzgador que por ser un documento privado en cuya formación participó la parte contra la cual fue opuesta en juicio, su valoración no puede llevarse a cabo con apego a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo, que será menester aplicar la norma contenida en el artículo 430 ejusdem, en la cual se establece que “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Este dispositivo regulador de la impugnación respecto de los instrumentos privados impone que su formulación se lleve a cabo, por una parte a través del mecanismo de la tacha de documentos privados, prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; o conforme a lo establecido en el artículo 444 ejusdem, cuando sea planteado el desconocimiento del documento por la parte ante la cual este se hace valer.

    Observa este Juzgador que la parte demandada reconviniente se limitó a impugnar la referida probanza, a todo evento invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debió desconocerla tanto en su contenido como en su firma, tal como lo preceptúa el artículo 444 ejusdem, que el efecto dispone:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento

    .

    Para quien suscribe el presente fallo, la parte demandada no reconoció, pero tampoco negó que el documento hubiere emanado de ella, el referido instrumento se tiene como reconocido, produciendo los mismos efectos que le adjudica el artículo 1363 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica haciendo fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Pruebas Aportadas en la Contestación de la Demanda

    La parte demandada reconviniente acompañó a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

  43. - Copia simple de documento original de oferta de venta de IDIVASA a los ciudadanos EDICSO A.P.C. y M.J.S.D.P.. Respecto de este instrumento, el Tribunal considera que se trata de la reproducción fotostática de un documento simplemente privado suscrito por las partes involucradas en este proceso, es decir tiene sus firmas originales, por tanto se considera un documento privado que puede ser desconocido o tachado, pero siendo que el referido documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandante reconvenida, el mismo es válido, rigiendo respecto de éste, las reglas aplicables a los documentos privados. En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número 495-83 del año 1983, sostuvo el siguiente criterio:

    …los fotostatos sin firma no constituyen documentos privados y por tanto no hacen prueba documental, de lo cual debe desprenderse sin lugar a dudas, que si el fotostato está suscrito de puño y letra por la parte a quien se le opone, es decir, tiene la firma original se considera documento desconocido o tachado. Si no es tachado ni impugnado dicho documento por la parte demandada, sino simplemente se limita a exponer que se trata de una fotocopia sin valor alguno, el mismo es válido

    De otra parte, la referida copia simple fue producida por la parte demandante con el libelo de la demanda y no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino más bien, ésta última, insiste hacer valer el referido documento consignándolo adjunto al escrito de contestación, por tal razón se tiene como válido. Para este Juzgador, la referida copia simple solo sirve como un indicio que adminiculado a los alegatos de las partes en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, llevan al Juez a la convicción de que la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, S.A. celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., que tiene por objeto el inmueble ubicado en el conjunto Residencial Villa Bonita, signado como parcela 18, con nomenclatura municipal 6A-42 de la avenida 19A-1, del municipio San F.d.E.Z.. Así se establece.

  44. - Copia simple de complemento de pago del precio de la venta del inmueble objeto del presente litigio, emitido por INVERSIONES DI-VA, S.A. (IDIVASA).

    Respecto de este instrumento, el Tribunal observa que se trata de un instrumento privado suscrito por el representante legal de la parte demandante reconvenida, por lo cual debe tenerse como documento privado, rigiendo las reglas aplicables a estos, pero siendo que el mismo fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante reconvenida en la oportunidad de contestar a la reconvención, “por cuanto no ha emanado de su representada ni ha sido suscrito por el ciudadano C.V. en su carácter de director de la misma;” y al no afirmar el promovente su voluntad de servirse de ella y solicitar el cotejo para que se realice la verificación de correspondencia entre la copia y el original; o bien promover la prueba de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, para este Juzgador la referida copia simple no puede ser tenida en cuenta por este Juzgador, puesto que carece del mérito legal de apreciación. Así se establece.

  45. - Copia simple de declaración de voluntad autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 125 de los libros de autenticaciones. Respecto de este documento, cabe destacar que, en el proceso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al tratarse de una copia simple de un documento autenticado, que fue impugnado por la parte demandada reconvenida, y siendo que la contra parte no ratificó el referido documento, manifestando su voluntad de servirse de él, solicitando su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el Tribunal no lo aprecia en su valor probatorio y le resta toda eficacia jurídica. Así se establece.

  46. - Copias simples de documento traslativo de propiedad, consignado conjuntamente con el contrato de préstamo de la Caja Popular Falcón – Zulia. Considera este juzgador que se trata de copias fotostáticas de un documento privado simple, y estas carecen de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que la copia fotostática es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. Así se establece.

  47. - Cuatro (4) recibos de pago de cuotas ordinarias y especiales de condominio de fechas 01-12-95, 31-10-95, 01-12-95 y 15-06-96. Respecto de estas pruebas documentales, presentadas por los demandados de autos, a quien suscribe el presente fallo le merece realizar las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Igualmente estatuye el artículo 433, ejusdem, lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Los documentos privados emanados de personas que no intervienen en el juicio, bien como demandantes o bien como demandadas, no tienen el carácter de prueba documental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos instrumentos privados emanados de terceros, no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos, sin embargo, la forma más idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a la causa a declarar como testigos, previo cumplimiento de las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el Juez que presencia la declaración, sino por que el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende debe ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario o por medio de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que los recibos de pago de cuotas ordinarias y especiales de condominio, traídas al proceso por la parte demandada como medio probatorio de la obligación reclamada, no fueron ratificadas en la controversia por su emisor, mediante la prueba de testigos ni la informes y en consecuencia, no se cumplió con lo ordenado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ni mediante la prueba de testigos; por ende no se les otorga el valor probatorio y la eficacia jurídica para enervar las pretensiones de la parte demandante reconvenida. Así se establece.

  48. - Copia simple de solicitud de servicio inicial expedida por ENELVEN en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). El Tribunal no lo aprecia en valor probatorio, por lo anteriormente expuesto al valorar el instrumento reseñado en el numeral segundo. Así se establece.

  49. - Facturas de Cancelación de servicio de electricidad expedidas por ENELVEN. Con relación a estas pruebas documentales, el Tribunal no les otorga valor probatorio ni eficacia jurídica por las mismas consideraciones que se explanaron al valorar los documentos privados reseñados en el numeral quinto. Así se establece.

    Pruebas Aportadas en el Lapso Probatorio

    Con fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano R.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 24.328, en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., promovió las siguientes pruebas.

  50. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  51. - Testimoniales juradas de los ciudadanos C.R.J.C., F.E.D.A., M.J.C.F., A.D.C.G.A., M.G.R., N.M.P.M., A.J.F.S., A.R.D.A. y J.B.C.L.. Con relación a esta prueba, este Juzgador las aprecia por cuanto fueron evacuados oportunamente. De los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, solo declararon los ciudadanos MlLDRED G.R., N.M.P.M., A.J.F.S. y A.R.D.A..

    De las declaraciones antes mencionadas se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados de viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por esta en la contestación de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quien suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presénciales de los hechos controvertidos, al manifestar lo siguiente: a) Que conocen a los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P. de vista trato y comunicación desde hace más de tres años; b) Que conocen a la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, S.A. (IDIVASA), que la misma construyó y vendió el Conjunto residencial Villa Bonita, ubicado en la avenida principal de san Francisco, entre avenidas 19 y 20, frente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., ya que adquirieron una vivienda en la mencionada urbanización, vendida por la misma empresa; c) Que los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P. celebraron un contrato de compra venta con la empresa IDIVASA, sobre la vivienda número 6A-42, parcela 18 del referido Conjunto residencial Villa Bonita; d) Que el precio de venta de la referida vivienda fue por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.780.000,00); e) Que la adquisición de las viviendas que integran el Conjunto Residencial Villa Bonita, podía efectuarse a través de la Ley de Política Habitacional; y f) Que los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., habitan el referido inmueble desde el día 23 de septiembre de 1995.

    En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor probatorio y eficacia jurídica. Así se establece.

  52. - Prueba de Informes, solicitando al Tribunal oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que informe a esta instancia jurisdiccional, las oportunidades en que sus representados cancelaron los derechos arancelarios y demás gastos tendientes a la protocolización del documento definitivo de compra venta con la empresa INVERSIONES DI - VA, S.A. sobre el inmueble objeto del presente litigio, una vez fuera aprobado el crédito por la Ley de Política Habitacional. En fecha 22 de septiembre de 1997 se ofició a la referida Oficina de Registro en el sentido solicitado y en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, el Tribunal recibió comunicación de la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro signada bajo el Nº 04-0281-0609-1.052, fechada 28 de octubre de 1997, en la cual hace del conocimiento de este Tribunal que el documento mencionado, fue consignado en dos oportunidades para la firma, sin que el vendedor asistiera los días fijados para firmar el documento. Este juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio pues el funcionario público en ejercicio de sus funciones, que suscribe la prueba de informes, da fe pública de que la parte demandante no compareció a la firma del contrato de compra venta convenido entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SA y los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., en las oportunidades fijadas para su firma. Así se establece.

  53. - Prueba de Exhibición de copia fotostática simple del recibo otorgado por INVERSIONES DI-VA, S.A. a sus representados, firmado por su Director C.E. VARELA, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00); de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que dicha instrumental se encuentra en poder de la sociedad mercantil INVERSIONES DI VA, S.A.

    Considera quien suscribe el presente fallo, que al no presentarse el original del referido recibo por la parte demandante reconvenida, se debe dar por fidedigno y probado los hechos que ella contiene. Así se establece.

  54. - Copia certificada del contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria, suscrito entre la parte demandante reconvenida y la sociedad mercantil El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Maracaibo, en fecha 13 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Este Juzgador lo aprecia y por tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil que le otorga todo su valor probatorio como instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y siendo que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho; es decir, que no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido, hace fe de lo declarado en el mismo, esto es, que la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, S.A. y El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo celebraron un contrato de préstamo a constructor, el cual entre otras condiciones establece en la cláusula CUARTA: …así como también se efectúa con el propósito de enajenarlas en los términos y condiciones previstos en la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación” . Así se establece.

  55. - Copias certificadas de los contratos de compra venta que corren insertos a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa (190), ambos inclusive, de las actas que conforman el expediente, suscritos por la parte demandante INVERSIONES DI-VA, S.A., con los ciudadanos F.D.A., H.J.H., L.L.D.B. y R.B.B.. Este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados autenticados que no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho; es decir, que no fue tachados, impugnados ni mucho menos desconocidos por la contra parte; y a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de la declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, que en el caso sujeto a decisión, hacen fe de que la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, SA, celebraba con los compradores de las viviendas construidas por la mencionada sociedad mercantil, contratos de compra venta a término, bajo los términos y condiciones previstos en la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente, procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Considera este juzgador que quedó plenamente demostrado que la empresa demandante INVERSIONES DI-VA, S.A., celebró un contrato de venta con los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P.; en fecha 15 de septiembre de 1995 convinieron en comprar a su representada IDIVASA, en forma pura y simple, un inmueble ubicado en la avenida Principal de San Francisco, entre las avenidas 19 y 20, signado con el Nº 18 y con nomenclatura municipal 6A-42, de la avenida 19A-1 de referido Conjunto Residencial, por el precio de venta de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.780.000,00), de los cuales los antes mencionados ciudadanos pagaron a su representada, en calidad de pago parcial, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,00), todo lo cual se evidencia de oferta de venta enviada en la misma fecha, de la cual acompaña copia simple al libelo de la demanda; hechos que fueron admitidos por la parte demandada reconviniente al dar contestación a la demanda. Así se establece.

    La parte demandante reconvenida alega que la venta del inmueble fue convenida por acuerdo entre las partes y condición impuesta por la empresa vendedora para celebrarse en forma pura y simple, sin condición ni modalidad, ni término y solo a los efectos de permitir a los compradores cumplir las tramitaciones pertinentes, la vendedora concedía un plazo de gracia no mayor de cuarenta y cinco (45) días, con plena prescindencia del financiamiento al cual optaba el comprador para solventar su obligación del pago del precio; y que los demandados reconvinientes no han cumplido con el compromiso de pago que existía entre ellos, aun habiendo transcurrido el plazo de gracia de cuarenta y cinco (45) días que se les había concedido para cancelar el monto restante del precio de venta del inmueble, suficientemente identificado en autos, y que de igual manera los codemandados pasaron a ocupar de forma ilegítima el referido inmueble. Al respecto, la parte demandada reconviniente alegó en la contestación de la demanda que es falso que el saldo restante sería pagado en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, puesto que en la oferta de venta no se menciona dicho lapso. Del análisis de las actas procesales se desprende que ni la parte demandante reconvenida demostró la veracidad de mencionado lapso ni la parte demandada reconvenida probó la inexistencia del mismo, por lo que este juzgador considera que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, que establece:

    En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad se trasmiten y adquieren por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aun que la tradición no se hubiere verificado

    .

    El caso de marras, versa sobre un contrato de compra venta de un inmueble, siendo que las partes manifestaron legítimamente su consentimiento al momento de que los demandados reconvinientes efectuaron el pago parcial por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,00), para este Juzgador, la propiedad sobre el referido inmueble se trasmite, a partir de ese momento, aunque la tradición no haya verificado y el comprador puede ejercer sobre el bien inmueble su derechos de uso y de goce sobre la cosa vendida, que constituyen dos de los tres atributos que caracterizan al derecho de propiedad, por ello los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., ocupan legítimamente el inmueble objeto del presente litigio.

    De otra parte, al no comprobar la parte demandante reconvenida la existencia de un plazo para efectuar el pago total del precio de venta del inmueble suficientemente identificado en actas, el Tribunal considera que el contrato cuyo cumplimento se solicita, se trata de un contrato de venta pura y simple, no sujeto a condición ni a término. Así se decide.

    La representación de la parte demandante reconvenida alegó al momento de contestar la reconvención que es completamente falso que su representada conviniese verbalmente, tanto con la demandada reconviniente como con otros compradores, que el saldo del precio sería cancelado a través de un plan de asistencia habitacional, por cuanto, independientemente de la aprobación el financiamiento a la cual acudía el comprador, la venta quedaba perfeccionada sin sujeción a condición alguna y la vendedora, sociedad mercantil IDIVASA, en todo caso, se hacía acreedora al precio de la venta sin depender del hecho futuro e incierto de que la entidad financiera ya mencionada, concediese en términos efectivos el crédito al comprador. La representación judicial de la parte demandada reconveniente demostró que la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, S,A., vende los inmuebles bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, tal como se observa de la copia certificada de documento autenticado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, que corre inserta a las actas procesales, quedando desvirtuado por la demandante reconvenida sobre los supuestos cuarenta y cinco (45) días para la realización de la compra venta; sin embargo, no demostró que sus representados hayan adquirido el inmueble objeto del litigio bajo los términos y condiciones previstas en la Ley de Política Habitacional, por cuanto no trajo a juicio la prueba incontrovertible de su alegato, por cuanto si bien afirma en el escrito de contestación a la demanda que “Cumplidos como fueron por mis representados todos los requisitos exigidos por la Entidad de Ahorro y Préstamo felizmente fue aprobado el crédito mediante número 24047, de fecha doce (12) de agosto de 1996, tal como consta de planilla de esa misma fecha, emanada del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, la cual produzco con este libelo marcada con la letra “D”, observa este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales, no hay constancia de que la parte demandada reconviniente haya consignado al escrito de contestación de la demanda, la mencionada probanza. Por tanto, al no haber demostrado la parte demandada reconviniente su alegato, considera este Juzgador, que el contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA. S.A. y los ciudadanos EDISCO PRIETO y M.S.D.P., es un contrato de compra venta pura y simple, no sujeto a condición ni a término y al mismo tiempo no sujeto a las condiciones y términos establecidos en el Ley de Política Habitacional y su Normas de Funcionamiento. Así se decide.

    La parte demandada reconvenida demanda a los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., ya identificados, en su carácter de compradores, para que convengan en cumplir el pago del precio adeudado montante a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), más lo que corresponda, por concepto de indexación, de acuerdo a los índices de precios fijados por el Banco Central de Venezuela, previa determinación judicial del plazo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.212 del Código Civil. A tal efecto, la representación judicial de los demandados reconvinientes demostró mediante la prueba de exhibición de documento, que adicionalmente al pago inicial de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.780.000,00), pagaron como complemento a ese pago, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 520.000,00), en tal virtud, ambos ciudadanos restarían por pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00),

    La representación de la parte demandada reconviniente, en virtud de los pagos efectuados con motivo del contrato de compra venta del inmueble tantas veces mencionado, solicita a este Tribunal, en virtud de la reconvención formulada, que condene a la parte demandante reconvenida a que otorgue el respectivo documento traslativo de propiedad a sus representados. A los efectos de resolver sobre este pedimento, este juzgador considera pertinente destacar lo previsto en los artículos 1.488, 1527 y 1528 del Código Civil, que respectivamente establecen:

    Artículo 1488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

    Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

    Artículo 1528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.”

    En el caso de autos, este juzgador observa que la sociedad mercantil INVERSIONES DI - VA, S.A. (IDIVASA) no ha efectuado la tradición del inmueble objeto de la venta otorgando el respectivo documento de propiedad, lo cual se desprende con meridiana claridad no solo de lo alegado por la parte demandada reconvenida sino de las resultas de la prueba de informes evacuada en esta causa, más propiamente de la respuesta dada por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al requerimiento de este Tribunal, y la cual riela a las actas del expediente. De otra parte, conforme a las disposiciones citadas ut supra, si bien es cierto que el vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición otorgando el instrumento de propiedad del inmueble, no es menos cierto que el comprador debe pagar el precio en el día y el lugar determinados en el contrato y en su defecto, es decir, cuando nada se estipule en el mismo, el comprador deberá pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Siendo que, el vendedor no ha otorgado el documento de propiedad, y el comprador no ha pagado la totalidad del precio del inmueble objeto del presente litigio, considera este juzgador, en el caso de marras, que la sociedad mercantil INVERSIONES DI- VA, S.A., deben cumplir su obligación de efectuar la tradición del inmueble objeto de la venta, tal como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil y los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., deben cancelar, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00) como complemento del contrato de compra venta en la oportunidad del otorgamiento del respectivo documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 1257 y 1528, ejusdem, habida consideración que ha quedado demostrado que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, no estipula un día ni un lugar determinado para que las partes cumplan sus respetivas obligaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA, S.A. (IDIVASA) en contra de los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., y declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la reconvención de la demanda, incoada por los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P. en contra de la mercantil INVERSIONES DI-VA, S.A. (IDIVASA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandante reconvenida a otorgar el documento de propiedad del inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la urbanización Villa Bonita, parcela 18, nomenclatura municipal 6A-42, avenida 19A-1 del Municipio San F.d.E.Z., cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos EDICSO PRIETO CHOURIO y M.S.D.P., a cancelar a la mercantil INVERSIONES DI-VA, S.A. (IDIVASA) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00) como complemento del contrato de compra venta del inmueble, identificado ut supra, en la oportunidad del otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro correspondiente.

TERCERO

Se exime al pago de las costas de las partes, por no haber sido vencidas totalmente en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante reconvenida estuvo representada por los profesionales del Derecho L.V.C., A.T.T.M., J.R.V.R. y ANMISOL T.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 46.302, 56.877, 22881 y 48.441, en ese orden; y la parte demandada reconviniente estuvo representada por los profesionales del Derecho R.R., M.F.P., M.E.F. y M.D.L.Á.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 24.328, 10.292, 63.554 y 51.881, respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 04-2005.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

WCG/alpf.

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