Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000471

Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual se repuso la causa al estado de admitir o no las pruebas promovidas en el presente asunto en virtud de la acumulación acordada en la presente causa y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 07 de enero de 2014, por las ciudadanas NERYLÚ GOATACHE ROMERO y M.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.621.981 y 18.493.952 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.303 y 195.526, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “INVERSIONES DMC, C.A.”, el cual corre inserto a los folios 2 al 6 de la Pieza 2 del presente asunto, y por cuanto las Pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I (MERITO FAVORABLE):

Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.

CAPÍTULO II (DOCUMENTALES):

Las pruebas documentales promovidas por la Apoderada Judicial de la Contribuyente, se encuentran agregadas a los autos en la Pieza No. 2 del presente asunto:

  1. - Copia simple del documento constitutivo estatutario de DMC (folios 7 al 22).

  2. - Copia simple de la solicitud de retiro de Licencia de Actividades Económicas presentada en fecha 27-08-2010 y aprobada por la DAT en comunicación de fecha 30-08-2010 (folio 25).

  3. - Copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 07 de diciembre de 2011 ante el Registro Mercantil Quinto de la Región Capital bajo el No. 15, Tomo 378 (folio 26).

  4. - Copia simple de la declaración de ISR al 31 de diciembre de 2012 (folio 35)

  5. - Balances de Comprobación de DMC (folios 41 al 229).

  6. - Copia simple del Balance de Comprobación al 31 de diciembre de 2012 (folio 230).

  7. - Original del Informe especial contable independiente elaborado por la Lic. V.D. (folios 232 al 257).

Y visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente “INVERSIONES DMC, C.A.”, efectuado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 2014 que cursa a los folios 121 al 129 de la Pieza No. 4 del presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación del Municipio Chacao del Estado Miranda se opone a la admisión de la documental señalada en el Punto 3 del escrito de Promoción de Pruebas promovido por la recurrente por cuanto ésta no mencionó con qué objeto se promovió dicha prueba, solicitando que la misma sea inadmitida por ser manifiestamente ilegal.

Igualmente dicha representación Municipal se opone a la admisión de las documentales señaladas en los numerales 4 y 6 del escrito de Promoción de Pruebas promovido por la recurrente por cuanto ésta “pretende probar mediante Declaración de Impuesto sobre la Renta y Balance de Comprobación, ambos al 31 de Diciembre de 2012, que la empresa no tuvo ningún tipo de actividad…”, solicitando que las mismas sean declaradas inadmisibles por impertinentes ya que no guardan relación con los ejercicios fiscales auditados.

Asimismo, la representación Municipal se opone a la admisión del informe especial contable que cursa a los folios 232 al 257 (Pieza 2) del presente asunto solicitando su inadmisión por considerarla manifiestamente impertinente “toda vez que el objeto para el cual fue promovida la misma no puede ser probada por el Informe del Contador Público, de acuerdo a los propios dichos del Contador Público en su informe…”

En tal sentido, este Tribunal estima necesario acotar lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01508 Caso: IBM de Venezuela, de fecha 25 de noviembre de 2008; en el Expediente No. 007-1049, el cual señala:

“…En tal sentido, considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias de esta Sala No. 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).” Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).”

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada. Así se Decide.

CAPITULO III (PRUEBA TESTIMONIAL):

Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente “INVERSIONES DMC, C.A.”, efectuado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 2014 que cursa a los folios 121 al 129 de la Pieza No. 4 del presente asunto, en el que solicitan se inadmita la prueba testimonial promovida por dicha recurrente “ya que al ser inadmisible la documental resulta inoficiosa la comparecencia de la ciudadana V.D. en su carácter de Contador Público a ratificar dicho Informe Contable...”, este Tribunal reitera el criterio que sobre la legalidad y conducencia de los medios de pruebas ha establecido la Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado recientemente bajo el N° 00014 de fecha 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A., en el que dejó sentado:

(…) En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.

De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho (…)

.

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que la prueba testimonial promovida no resulta manifiestamente impertinentes ni inconducentes, en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será en la oportunidad que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, que se valorará si dicha prueba es o no susceptible de demostrar lo que se pretende probar. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN presentada por la representación Municipal. Así se decide.

En tal sentido, para evacuar la testimonial, de la ciudadana V.D., Contador Público Colegiado bajo el No. 61.102, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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