Decisión nº 45-2004 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDesalojo

Expediente 00835

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.-

Demandante: Sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V C.A., constituida y legalizada a tenor de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), anotada bajo el N° 11, tomo 7-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: Sociedad mercantil FERRETERÍA ACRILACA C.A., constituida y legalizada a tenor de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 66, tomo 13-A, igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se inicio el presente proceso por formal demanda, que por Desalojo intentó la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V C.A., identificada anteriormente, representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.933.022, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.726, según consta del documento constitutivo estatutario de la empresa accionante, producido junto al escrito libelar, en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA ACRILACA C.A., identificada ut supra, representada a su vez por el ciudadano M.A.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad N° 1.065.161.

I

PARTE NARRATIVA

Afirma la parte actora, que en fecha 14 de Febrero de 1986, arrendó a la demandada de autos, sociedad mercantil FERRETERÍA ACRILACA C.A., antes identificada, parte de un inmueble que refiere es de su propiedad, ubicado originalmente en el Municipio Coquivacoa, del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intercepción que forma la calle 67, con la avenida 8B, cuyos linderos se encuentran especificados en las actas procesales, el cual se encuentra constituido por cuatro locales comerciales, siendo el arrendado el identificado con el N° 3, arrendamiento que según afirma se desprende del contrato Reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de Febrero de 1986, cuyo extracto quedó anotado bajo el N° 224, del Tomo 1°, el cual fue producido en original. Continúa afirmando que dicho contrato estableció en su Cláusula Tercera, una duración de cinco (05) años, prorrogables por periodos de un (01) año si alguna de las partes no manifestase lo contrario, en los términos indicados en dicho contrato. Igualmente refiere que la Cláusula Cuarta estableció un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), y que actualmente se encuentra en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que de conformidad con el contenido de la Cláusula Cuarta se obligó a cancelar de forma anticipada. Así mismo, manifiesta que en dicho contrato se convino que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato, considerarlo como si fuera de plazo vencido, pudiendo exigir el pago de la totalidad de los arrendamientos como justa indemnización, siendo por cuanta de la arrendataria los costos y gastos que esto ocasione, indicando que para el momento de interponer la acción, le adeudaba la arrendataria, por concepto de cánones insolutos la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cada uno. Razones estas por las que demanda a la arrendataria sociedad mercantil FERRETERÍA ACRILACA C.A., de conformidad con el contenido de los Artículos 1592 y 1616 del Código Civil, y el Literal “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le cancele la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), más las que se sigan venciendo, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, más las costas y costos que desde ya protesta.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2004, se le dio entrada a la demanda, y se ordenó la comparecencia de la demandada FERRETERÍA ACRILACA C.A., en la persona de su representante M.N., antes identificado.

En la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta al los abogados en ejercicio y de este domicilio J.A.V., F.A. y D.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.726, 89.798 y 89.845, respectivamente.

En fecha 5 de Agosto de 2004, se verifico la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante ciudadano M.N., quien se negó a firmar la boleta de citación, según consta de exposición realizada por el Alguacil natural de este Juzgado de la misma fecha. Mediante diligencia de fecha 6 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de la misma fecha, siendo fijado el respectivo cartel en fecha 9 de Agosto de 2004, según exposición del Secretario Natural de este Juzgado de fecha 10 de Agosto de 2004.

En fecha 12 de Agosto de 2004, la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda referida, por cuanto afirma los hechos alegados no se ajustan a la realidad de su ocurrencia, además que el derecho invocado no puede ser aplicado del modo como lo pretende la accionante. Seguidamente afirma que es cierto que en fecha 14 de Febrero de 1986, la demandante le arrendó a su representada parte de un inmueble constituido por cuatro locales comerciales siendo el objeto de dicho arrendamiento el signado con el N° 3, todo ello según se evidencia del contrato de arrendamiento Reconocido en fecha 14 de Febrero de 1986, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, cuyo extracto quedó anotado bajo el N° 224, del Tomo 1°, pero afirma que dicha fecha no marca el inicio de la relación arrendaticia, ya que desde 1976 celebró contrato verbal con la demandantes de autos y posteriormente el ciudadano J.V. quien fungió como administrador gerente de dicha empresa, continuo cobrando los cánones de arrendamiento emitiendo recibos de pago, donde el aparecía como propietario del inmueble, que ocupa con el carácter de arrendataria. Que es cierto que el contrato tuvo una duración de cinco años prorrogables por períodos de un (01) año si alguna de las partes no manifestase lo contrario, en los términos indicados en dicho contrato, pero que no es cierto que se encuentre establecida en la Cláusula Tercera, ya que se encuentra plasmada en la Cláusula Sexta, que es cierto que se haya fijado un canon inicial de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3500,oo), pero no es cierto que una ves agotadas las previsiones contractuales, este se haya sido consensualmente convenido progresivamente en cada una de sus prorrogas anuales, ya que dicho canon fue aumentado unilateralmente por la parte demandante. Continúa afirmando que es cierto que como arrendatario esta obligado a cancelar como contraprestación al disfrute y uso del local, por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con la Cláusula Cuarta de dicho contrato, sin embargo el pago de los cánones de arrendamiento se hacia efectivo como costumbre los días 18 ó 20 de cada mes, como indica probara. Igualmente refiere que la arrendadora ha incumplido el deber básico fundamental como es el recibir el canon de arrendamiento, dejando de asistir al local arrendado y cobrar el canon de arrendamiento como era su costumbre y además se ha negado a recibir los mencionados pagos ocultándose y negándose a recibir las llamadas telefónicas y las visitas que como arrendatario preocupado le hacia. Afirma que es cierto, que la Cláusula Quinta del contrato expresa que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato, considerarlo como si fuera de plazo vencido, pudiendo exigir el pago de la totalidad de los arrendamientos como justa indemnización, siendo por cuenta de la arrendataria los costos y gastos que esto ocasione. Pero afirma que motivado por la negativa de la arrendadora a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, acudió al el órgano jurisdiccional para hacer efectiva la consignación a nombre de su representada FERRETARÍA ACRILACA S.A., de los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del presente año, que afirma realizo el día 18 de Junio de 2004, fecha que según indica producto de la costumbre se hacían efectivos los pagos de los cánones de arrendamiento, inicialmente indica la consignación tenia como beneficiario, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE V C.A., como arrendadora, como fue establecido en el contrato de arrendamiento, que mi representada tenia con la demandante, pero tuvo que reformar dicha consignación porque el ciudadano J.V. tenía aproximadamente un año emitiendo los recibos de pago como propietario, pero afirma se mantenían vigentes todas las cláusulas pautadas en el contrato Reconocido, además indica que la demandante no posee Registro de Impuesto Fiscal, imposibilitando a su juicio aperturar una cuenta de ahorro para la misma, según las reglas internas del Banco Central de Venezuela, y que tampoco posee actas que evidencien su funcionamiento, motivo por el cual, efectuó la consignación a nombre de J.V.. Por tanto niega que adeude los cánones demandados, ya que estos fueron consignados el día 18 de Junio de 2004 y el 9 de Agosto de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 65, a nombre del ciudadano J.A.V., cuyas copias certificadas acompaña al escrito de contestación. Por otro lado refiere que es importante agregar, que existen actualmente cuatro juicios similares entre si, que buscan la desocupación del inmueble, todas basadas en el supuesto incumplimiento de los arrendatarios relativos al pago de los cánones respectivos. Por otra parte indica que la demandante no toma en cuenta el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata sobre la prorroga legal, que en su Literal “D”, establece un lapso máximo de tres años, cuando la relación arrendaticia haya tenido mas de diez 10 años. Evidenciándose la forma dolosa de actuar del demandante al querer desalojarnos, sin tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además alega que no ha efectuado la notificación correspondiente, queriendo evadir dicho procedimiento.

Igualmente la parte accionada reconvino a la actora en vista de su supuesto incumplimiento de no obstaculizar el pago ofrecido por el deudor, para que espontáneamente o en su defecto obligado por este Tribunal cumpla con las obligaciones mencionadas. Por lo cual solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda propuesta y con lugar la reconvención.

En fecha 12 de Agosto de 2004, la parte demandada reconviniente, otorgó poder apud acta, a las abogadas en ejercicio y de este domicilio F.V. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 46.571 y 40.906, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, se admitió la reconvención propuesta.

En fecha 1 de Septiembre de 2004, la parte demandante Reconvenida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indica que la relación arrendaticia objeto del litigio, se fundamenta en el documento reconocido por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día 14 de Febrero de 1986, anotado bajo el N° 224, del Tomo 1°, en la cual aparecen INVERSIONES DOBLE V C.A., como arrendadora y FERRETERÍA ACRILACA S.A., como arrendataria, actuando J.V. como representante de la arrendadora, así pues indica, para la validez de cualquier consignación arrendaticia, es menester que la misma se verifique a la orden y cuenta del arrendador y no de un tercero distinto aquel. Igualmente refiere que la arrendataria en fecha 18 de Junio de 2004, comparece ante la Oficina de Distribución y presenta escrito donde pretende realizar la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2004, sin embargo indica que en dicha oportunidad, no consignó las cantidades ofrecidas, posteriormente el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, dictó un auto en el cual estableció que por cuanto no se acompañó la cantidad de dinero a que hace referencia, ordenó que esta se realizara para así darle cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ese día que la arrendataria consignó la cantidad objeto del referido procedimiento, siendo según afirma la fecha en que se verifico la consignación, ya que fue cuando el deudor se desprendió de la cosa ofrecida, y las mismas fueron puestas a disposición de su mandante, máxima que así lo estableció el propio Juzgado ante el cual se verifico la consignación. Continua afirmando que la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece que el pago de los cánones de arrendamiento debían verificarse por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes, y dado que el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la consignación arrendaticia puede verificarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la pensión, las mismas debieron consignarse hasta el día 20 de cada mes, como fecha tope, por lo cual manifiesta que el arrendatario ACRILACA S.A., no consignó los arrendamientos debidos en oportunidades tempestivas, ya que acumuló los correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio y los consigno el día 21 de Junio de 2004, no obstante indica que una vez consignada la primera mensualidad de manera extemporánea, las siguientes sufren la misma situación, dada la preclusión del lapso legal previsto para realizarla, situación que a su juicio se ha verificado en el caso de autos desde el día 21 de Junio de 2004, por el Juez deberá declarar la ilegitimidad de las mismas. Por otro lado refiere, que la postura de la empresa consignante de reformar en fecha 22 de Junio de 2004, la consignación y verificarla a favor de J.V., a título personal, alegando una supuesta relación arrendaticia verbal, hace ilegitima la contignación, mas aun indica que como pretende oponer dichas consignaciones a la demandante reconvenida INVERSIONES DOBLE V C.A., siendo esta ultima la accionante. En lo atinente a la falta de RIF la accionante refiere que tal alegato es falso por cuanto esta lo posee desde 1979.

Al contestar el fondo de la reconvención, negó en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda reconvencional, así mismo establece tal y como lo refirió la reconviniente en su escrito de contestación, que la legislación venezolana no establece la mora del acreedor ni fija sus efectos. Pues bien afirma que la legislación venezolana, contempla mecanismos destinados a evitar que el deudor caiga en mora, articulo 1356 del Código Civil, que establece que cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del subsiguiente deposito. En ese mismo orden de ideas y en materia de obligaciones arrendaticias se encuentra la consignación arrendaticia establecida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se desprende de las normas citadas que existen mecanismos expeditos para evitar que los arrendatarios incurran en mora. Indica que tal procedimiento consignatario fue utilizado por la arrendataria extemporáneamente como fue tratado, pero aunado a esto y bajo el argumento vago e incoherente de una supuesta obstaculización de pago por parte de la arrendadora, pretende enervar el cumplimiento de la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, que le sean recibidos los mismos cuando ya para la fecha de interposición de la demanda, incurrió en mora y se había configurado la causal de Desalojo prevista en el Literal “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo refiere que el Artículo 1585, y por consiguiente no esta obligado principalmente a recibir los cánones de arrendamiento. Por otro lado indica que se trata de un contrato a tiempo indeterminado en función de haber operado la tacita reconducción, por el transcurso del tiempo, es decir 18 años, por lo cual mal pude pretender la accionante en reconvención tener derecho a prorroga legal que la ley no le concede, por el contrario le niega, Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ultimo, indica que en lo atinente a la excepción de contrato no cumplido, es necesario destacar que la demanda principal objeto del presente proceso, tiene como norte obtener un pronunciamiento que declare el Desalojo del inmueble (Resolución del Contrato por causa legal), es decir, que no se esta peticionando el cumplimiento del contrato. En fuerza de los argumentos expuestos, pide al Tribunal deseche la anterior defensa y declare sin lugar la reconvención.

II

FASE PROBATORIA

La parte demandada reconviniente durante la fase probatoria produjo los siguientes medios probatorios:

- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

- Ratifico el documento estatutario de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA ACRILACA S.A. Sobre este medio probatorio, señala el Juzgador que el mismo por tratarse de copia fotostática de instrumento público, es capaz de producir efectos probatorios, por mandato expreso del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo afirmado del medio solo se desprende la existencia de la empresa demandada, así como su representación, lo cual no es objeto de litigio en la presente causa, por lo cual se desecha dada la falta de aporte de elementos que diriman el presente litigio. Así se Decide.

- Ratificó los recibos de pagos emitidos por el ciudadano J.V., por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de presente procedimiento, perteneciente a los meses de mayo, septiembre y diciembre de 2003, y enero febrero y marzo de 2004. Sobre los medios que anteceden, se observa que se trata de originales de instrumentos privados, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la presente causa deberán ser tomados en cuenta por el Juzgador para resolver el fondo de la controversia, por mandato expreso del contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el resto del material probatorio producidos en los autos procesales. Así se decide.

- Dos recibos de pagos emitidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de J.V..

- Ratificó las copias certificadas de la consignación realizada por su representada en fecha 18 de Junio de 2004, y que en fecha 21 de Junio de 2004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada y ordenó que se consigne la cantidad de dinero, asimismo que el referido Juzgado informe sobre el estado de dicha consignación y sobre los requisitos de para aperturar una cuenta de ahorro a una persona jurídica.

En cuanto a los anteriores instrumentos, se precisa, que los mismos emanan de una autoridad competente, como lo es el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que sus efectos fueron impugnados por la parte actora reconvenida, al invocar la ilegitimidad de estas consignaciones arrendaticias en los términos que han sido expuestos, por lo cual, este Juzgador como punto previo al fondo de la controversia deberá establecer la legitimidad o ilegitimidad de las consignaciones realizadas y producidas en los autos por la demandada reconviniente. Así se Decide.

- Promueve en cinco folios útiles copia simple de la demanda que por resolución de contrato, y su reforma tiene incoado Inversiones Doble V, contra la ciudadana A.D.C., y solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe en relación a la existencia de este procedimiento.

- Promueve en diez folios útiles copia simple de la demanda que por resolución de contrato, y su reforma tiene incoado Inversiones Doble V, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Mi Socio, y solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe en relación a la existencia de este procedimiento.

- Promueve en tres folios útiles copia simple de la demanda que por resolución de contrato, tiene incoado Inversiones Doble V, contra el ciudadano N.M., y solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe en relación a la existencia de este procedimiento.

Sobre los medios que anteceden y que versan sobre otras accionas que actualmente tiene incoada la demandante Reconvenida, sobre causas similares antes otros Juzgados, el Juzgador reserva su análisis apara el momento en que se dirima el fondo de la Litis. Así se Decide.

- Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Z.I. sobre la actividad mercantil que realiza, la empresa Inversiones Doble V C.A, si posee actas de asamblea y aparece inserto dentro del expediente el Registro de Información Fiscal. Sobre el medio que antecede se observa que con el mismo se pretende obtener información sobre la actividad mercantil de la empresa accionante reconvenida, así como copias de sus actas de asamblea. Ahora bien la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo, no guardando relación alguna la situación jurídica que esta posea con respecto a la pretensión principal ni a la demanda reconvencional, ya que la existencia de asambleas o la actividad que haya realizado la actora no interesa ni aportaría elementos tendientes a dirimir las pretensiones de las partes, por lo cual ante la impertinencia de la prueba este Juzgador desecha el referido medio, considerando inoficioso mantener la presente causa paralizada y a la espera que el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informe los elementos mencionados, todo ello en virtud de las consideraciones anotas y en salvaguarda del principio de Celeridad Procesal, Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso que debe imperar en toda actuación Jurisdiccional. Así se Decide.

En lo atinente al Registro de Información Fiscal, queda claro para el Juzgador que el Órgano competente para producir esta información es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y no el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto, resulta igualmente inoficioso mantener la causa en suspenso a la espera que la indicada Oficina de Registro informe a este Juzgado lo requerido en virtud de las consideraciones que han sido anotadas precedentemente. Así se Decide.

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.S.M., O.R., P.P. y M.J.P..

- Promovió constante de siete folios útiles declaración juradas de ventas de los años 1972 y 1973.

La parte actora produjo junto al Libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

- Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones Doble V, de fecha 16 de Enero de 1976, anotado bajo el N° 11, Tomo 7-A. Sobre este medio probatorio, señala el Juzgador que el mismo por tratarse de copia fotostática de instrumento público, es capaz de producir efectos probatorios, por mandato expreso del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo afirmado del medio solo se desprende la existencia de la empresa demandada, así como su representación, lo cual no es objeto de litigio en la presente causa, por lo cual se desecha dada la falta de aporte de elementos que diriman el presente litigio. Así se Decide.

- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de Febrero de 1976, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 16. Sobre este medio señala el Juzgador que el mismo produce plenos efectos probatorios en la presente causa, al no haber sido impugnado por la parte accionada, por lo cual de conformidad con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser tomado en cuenta por este Juzgador a los fines de resolver la controversia planteada, con especial consideración al hecho de la empresa INVERSIONES DOBLE V C.A., adquirió el mencionad inmueble en fecha 23 de Febrero de 1976. Así se Decide.

- Contrato de arrendamiento Reconocido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de Febrero de 1986, anotado bajo el N° 224, Tomo 1°, y suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERIONES DOBLE V C.A., y la Sociedad de Responsabilidad Limitada ACRILACA S.R.L.

Este instrumento en forma alguna fue impugnado por las partes, ya que por el contrario la empresa demandada lo reconoce expresamente al momento de contestar la demanda, por lo tanto, el Juzgador deberá tomarlo en cuenta para dirimir en este fallo los hechos controvertidos en la causa, como más adelante lo hará de manera pormenorizada y en atención al resto del material probatorio existente en los autos, ya que los litigantes en uso al principio de la autonomía de sus voluntades reglaron a través de este instrumento los términos, condiciones y demás estipulaciones relativas al arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo y por lo tanto, los hechos litigiosos deberán ser decididos por quien hoy Juzga tomando en cuenta el mencionado contrato de arrendamiento. Así se Decide.

- Recibos de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Abril – Julio de 2004.

Sobre estos medios precisa el Juzgador, que los mismos, fueron traídos al proceso por la accionante reconvenida, con la finalidad de demostrar, la insolvencia de la empresa demandada, por lo cual deberán concatenarse al resto del material probatorio para resolver el fondo de la controversia. Así se Decide.

Durante la fase probatoria promovió las siguientes pruebas:

- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

- Original de Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad mercantil Inversiones Doble V, en el cual se evidencia que su fecha de inscripción es el 24-9-79, bajo el N° J-07012241-2.

- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera de la Junta de Condominio de Residencia LA FE, ubicada en la avenida 8 (Santa Rita), al lado de ITALMARMOL, y de la Junta de Condominio de Residencias URANO, ubicada en la calle 59 entre avenidas 7 y 8, sin en sus archivos o libros aparece el ciudadano J.V. como propietario y si este reside allí y desde cuando.

En cuanto a los medios anteriormente mencionados este Juzgador se reserva su valoración para el momento en que se resuelva lo relativo a las consignaciones arrendaticias, por estar íntimamente ligados a estas. Así se Decide.

FASE TESTIFICAL

En fecha 14 de Septiembre de 2004, día y hora previamente fijados para oír la declaración del ciudadano O.R., testigo promovido por la parte demandada, al ser interrogado contesto: Primero: Que conoce la Ferretería Acrilaca; Segundo: Que conoce al ciudadano M.N.; Tercero: Que la Sociedad Mercantil Acrilaca c.a., esta en la calle 67, C.A., esquina AV 8B, diagonal a la Petejota; Cuarta: Que recuerda que funciona en ese local desde hace aproximadamente 28 años; Quinta: que le consta porque en una oportunidad fue al negocio para finales del mes de Abril y lo noto preocupado, y le dijo que tenia problemas con el pago, y le pidió que lo acompañara a la casa del dueño del local, ubicada en la avenida 8 al lado de Italmármol, llegaron y le contestaron que el señor VIRLA no estaba luego volvieron y le contestaron que no le podían recibir el pago. Ante las repreguntas formuladas contesto: Primera: Que conoce al señor Nava porque era su asesor de seguros; Tercera: que se trata de un Edificio; Cuarta: Residencias La Fe; Quinta: Que fue una voz de mujer.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, día y hora previamente fijados para oír la declaración del ciudadano F.M., testigo promovido por la parte demandada, al ser interrogado contesto: Primero: Que conoce la Ferretería Acrilaca; Segundo: Que conoce al ciudadano M.N.; Tercero: Que la Sociedad Mercantil Acrilaca C.A., esta en la calle 67, C.A., esquina AV 8B, diagonal a la Petejota; Cuarta: Que recuerda que funciona en ese local desde hace aproximadamente 28 años; Quinta: Que si le consta. Ante las repreguntas formuladas contesto: Primera: Que esta jubilado; Segunda: porque era vendedor de general electric desde 1965, y varias veces le vendió; Tercera: Que no es su amigo; Quinta: El señor Manuel y el; Sexta: Que cuando llegaron y toco el timbre la persona que le contesto dijo que el señor no estaba el le ofreció dejarle el pago y ella no lo acepto.

En cuanto a los declaraciones rendidas, este Juzgador se reserva su valoración para el momento en que se resuelva lo relativo a las consignaciones arrendaticias, por estar íntimamente ligados a estas. Así se Decide.

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS

Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

La parte demandada reconviniente produjo a las actas procesales, consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de la mencionada consignación arrendaticia se desprende en primer termino, que la misma si bien es cierto se presentó en fecha 18 de Junio de 2004, esta no produjo los efectos jurídicos previstos en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la presunción de solvencia, sino hasta el día 22 de Junio de 2004, fecha en la cual por mandato del referido Juzgado, la arrendataria consignó las cantidades relativas a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2004. Así las cosas, se precisa que es a partir del 22 de Junio de 2004, fecha en que la arrendadora tuvo a su disposición, las cantidades consignadas y en consecuencia la posibilidad material de retirarlas que se tiene como hecha, circunstancia que a su vez se desprende del auto dictado en fecha 21 de Junio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto al folio cuarenta y dos (42), del expediente, que dispone lo siguiente: “…Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza. Numérese y por cuanto el Tribunal observa que no fue acompañada a la consignación de la cantidad de dinero a que hace referencia, se ordena consignar la misma mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de aperturar cuenta de ahorro a favor del beneficiario y así cumplir con el procedimiento que en tal sentido prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.

Por tanto, se concluye que es a partir de la fecha de consignación de las cantidades que se verificó dicha actuación, y será esta, la tomada en cuenta por el Juzgador para resolver la legitimidad o ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria reconviniente, es decir, el día 22 de Junio de 2004. Así se Decide.

En este sentido, la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que fuera valorado afirmativamente por este Juzgador, establece que los cánones de arrendamiento deberán pagarse por mensualidades anticipadas, los cinco primeros días de cada mes. Por otra parte, la Cláusula Quinta del mencionado contrato dispone que la falta de pago de tres cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento dará derecho al arrendador a peticionar la resolución del contrato y considerarlo como si fuera de plazo vencido. Así las cosas, se desprende del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito ut supra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens, siendo en el caso de autos que esos quince días aplicables ex jure, por considerarse un plazo de gracia extraprocesal en beneficio de la arrendataria, comienzan a discurrir en el caso de autos una vez precluidos los cinco días que contractualmente y de manera anticipada contempla la convención arrendaticia, como ha quedado expresado precedentemente, por lo cual, si la arrendataria aspiraba a realizar de manera tempestiva las consignaciones, estas han debido verificarse dentro de los primeros veinte días de cada mes, y no como pretende la accionante al haberlas realizado de forma acumulada las correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2004, en fecha 22 de Junio del mismo año. En cuanto, a la fecha que aparece en tinta en los recibos producidos por la parte accionada, esta no forma parte del texto del instrumento y mucho menos aparecen firmadas por persona alguna, por el contrario, del propio texto del los referidos recibos tanto de los promovidos por la actora como los producidos por la accionada, se observa, que los mismos se elaboraron entre los primeros cinco días de cada mes, como ha quedado establecido. Por lo cual ante la extemporaneidad producida en la consignaciones arrendaticias, este Juzgado de merito concluye que las mismas resultan ilegitimas por no llenar el requisito temporal contenido en el citado Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.

En segundo término se observa que la parte accionante, realizo las consignaciones a favor de la arrendataria Sociedad Mercantil Inversiones Doble V C.A., a quien le atribuye la cualidad de arrendadora y posteriormente la reforma en el sentido de realizarlas a favor del ciudadano J.V., portador de la cedula de identidad N° 3.933.022, quien no figura como parte en la presente causa, ya que este solo actúa como mandatario de la actora. Alegando en la referida reforma:”…y posteriormente mi poderdante continuo el contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano J.A.V., ya identificado, como Arrendador y Propietario del inmueble objeto de esta consignación…”.

En este orden de ideas la parte demandada reconviniente refiere en su escrito contestación y reconvención, que es cierto que en fecha 14 de Febrero de 1986, la demandante le arrendó a su representada parte de un inmueble constituido por cuatro locales comerciales siendo el objeto de dicho arrendamiento el signado con el N° 3, todo ello según se evidencia del contrato de arrendamiento Reconocido en fecha 14 de Febrero de 1986, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, cuyo extracto quedó anotado bajo el N° 224, del Tomo 1°, pero dicha fecha no marca el inicio de la relación arrendaticia, ya que desde 1976 celebró contrato verbal con la demandantes de autos y posteriormente el ciudadano J.V. quien fungió como administrador gerente de dicha empresa, continuo cobrando los cánones de arrendamiento emitiendo recibos de pago, donde el aparecía como propietario del inmueble, que ocupa con el carácter de arrendataria.

Surgiendo de esta manera una incongruencia manifiesta entre lo indicado por la misma demandada reconviniente en la consignación arrendaticia, y lo alegado en su escrito de defensa. Ahora bien, ha quedado firme en las actas procesales el contrato de arrendamiento en que la actora funda su pretensión, y del cual se desprende la relación arrendaticia suscrita entre INVERSIONES DOBLE V C.A., representada en ese acto por su Director Gerente J.V., y FERRETERÍA ACRILACA S.R.L., representada a su vez por el ciudadano M.N., todos plenamente identificados en las actas procesales. Por lo cual, no quedan dudas para quien hoy Juzga, que es entre estas personas jurídicas que existe la relación arrendaticia y que las actuaciones realizadas por el ciudadano J.V., se efectuaron en el marco de la representación que este ejerce para la demandante, lo cual se evidencia tanto del Contrato de Arrendamiento Reconocido, del Documento de Propiedad Registrado, y de la copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la accionante, configurándose otra causal de ilegitimidad por no verificarse a favor del arrendador las consignaciones opuestas. Así se Decide.

En lo que respecta al alegato de la accionada, en el sentido de que la consignación no se pudo verificar a favor de la demandante INVERSIONES DOBLE V C.A., ya que esta no posé R.I.F., el mismo ha quedado desvirtuado en la presente causa, en virtud de haber promovido la actora su Registro de Información Fiscal, del cual se desprende que esta lo poseía desde el día 24 de Septiembre de 1979, por lo cual se desecha la afirmación de la demandada, dada las consideraciones anotadas. Así se Decide.

Establece el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “…A los fines de dar cumplimiento al presente articulo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalidara la consignación.

Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado, por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerara como legítimamente efectuada”.

Se observa de las consignaciones arrendaticias producidas específicamente al folio cincuenta y nueve del expediente, que la arrendataria aportó como dirección del beneficiario de las consignaciones (J.V.), el Conjunto Residencial LA FE, ubicado entre calles 59 y 60, al lado de ITALMARMOL, en Maracaibo Estado Zulia, librándose a tal efecto las boletas de notificación, según información dada a este Juzgado mediante Oficio N° 590-2004. Así mismo, de la exposición del Alguacil natural del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2004, se evidencia, que se trasladó a la dirección que le indico el consignatario, Conjunto Residencial LA FE, entre calles 59 y 60, al lado de ITALMARMOL, y que una ciudadana que dijo llamarse R.B., le informó que el ciudadano J.V. no vivía allí. Ahora bien, de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, ha quedado evidenciado, que el ciudadano J.V., reside en el Edificio URANO, y no como ha indicado la demandada en Residencias LA FE, lo cual a su vez se desprende de la información suministrada por esta ultima residencia, lo que se relaciona con la declaración del mencionado Alguacil, quedando de esta manera desvirtuada la declaración de los testigos, quienes afirmaron entre otras cosas haber acompañado al órgano representativo de la empresa accionada, a efectuar un supuesto pago de cánones de arrendamiento en una dirección distinta a la del ciudadano J.V., quien como ha quedado establecido funge como representante de la accionante, por lo cual, ante la inactividad de la demandada, en el sentido de aportar los elementos básicos para verificar la notificación del beneficiario en los términos indicados en el mencionado Artículo 53 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, hacen igualmente ilegitima las consignaciones efectuadas. Así se Decide.

III

DEL DESALOJO

La parte actora pretende el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad de Responsabilidad Limitada FERRETERÍA ACRILACA, de conformidad con el contenido del Literal “A” del Artículo 34 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el contenido de la Cláusula Quinta, del contrato de arrendamiento Reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de Febrero de 1986, cuyo extracto quedó anotado bajo el N° 224, del Tomo 1°, ya que alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, montantes a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), cada uno.

Ahora bien, como ha quedado desarrollado en la presente decisión la demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso su solvencia en virtud de las consignaciones arrendaticias que había realizado, en los términos ya tratados, y que por motivos de las irregularidades presentadas fueron declaradas ilegitimas en el capitulo previo.

Por otra parte, la accionada reconviniente alega una supuesta obstaculización en el pago y denuncia una conducta dolosa de la parte actora, en el sentido de que esta pretende el Desalojo de otros inquilinos.

Ante tales argumentos considera necesario el Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el mecanismo procesal para evitar que el inquilino caiga en mora ante la negativa del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, actividad que fue desplegada por la demandada de autos en virtud de las consignaciones realizadas. Por otro lado, el Ordinal 2° del Artículo 1592 del Código Civil, establece la obligación principal cargo del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, teniendo como contraprestación la obligación del arrendador de garantizar el uso goce y disfrute de la cosa arrendada por mandato expreso del Ordinal 3° Artículo 1585 ejusdem, lo cual se ha verificado en el caso de autos. En este mismo orden de ideas se observa que ciertamente existen actualmente otras acciones, incoadas por el arrendador, por medio de las cuales pretende terminar con otras relaciones arrendaticias, lo cual es su pleno derecho como propietario del inmueble objeto de las mismas y ante las supuesta falta de pago que alega en dichas acciones, no siendo objeto del fondo tales circunstancias en la presente causa. Así se Decide.

Ante la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias y comprobado como ha quedado la mora debitoris, este Juzgador en aplicación de las facultades Jurisdiccionales de las cuales se encuentra investido, de conformidad con el contenido del Literal “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Declara Con Lugar la demanda que por Desalojo incoase la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE V C.A., en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada FERRETERIA ACRILACA, y en consecuencia ordena la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, así como el pago a cargo de la demandada de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo), que corresponden a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, que fueron estimados en la demanda, mas los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, de conformidad con el Literal “C” del petitorio, así mismo, se Declara Sin Lugar la reconvención propuesta en virtud de la ilegitimidad declarada, lo que hace inviable la obligación del actor de recibir los cánones por esta vía, todo lo cual se hará contar en el Dispositivo del presente fallo. Así se Decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE V C.A., en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada FERRETERÍA ACRILACA, por lo que se ordena el pago a cargo de la demandada de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo), por concepto de los cánones vencidos y no pagados, y la correspondiente entrega al actor de la totalidad del inmueble arrendado, suficientemente identificados en los autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la Sociedad de Responsabilidad Limitada FERRETERÍA ACRILACA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V C.A.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la demandada reconviniente, tanto el la demanda principal, como en la demanda Reconvencional, en virtud de haber sido vencida totalmente en ambas acciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

E.B.R.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho; quedando registrado bajo el N° 45-2004.

EL SECRETARIO TEMPORAL

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