Decisión nº 218 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Ramon Motta
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 08

199º y 150º

CAUSA Nº 1As-6944-08

JUEZ PONENTE: F.R. MOTTA

QUERELLADOS: ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V., CLEMIS MIKI y F.L.M.

DEFENSA: abogados J.T.S., J.G. BEJARANO RODRÍGUEZ, E.J. RUTMAN CISNEROS, A.L. VILLA HERNÁNDEZ, D.S.A. y ÓSCAR ROJAS

VÍCTIMA: INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A.

DELITO: Apropiación Indebida

MOTIVO: Apelación contra sentencia de sobreseimiento

PROCEDENTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia.

Nº 218

Le incumbe a esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados V.A.M., A.F.M. y J.L. MODOLELL GONZÁLEZ, apoderados judiciales de INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., en contra de la decisión dictada por el mencionado tribunal, en fecha 10 de enero de 2008, causa 1C/560-05, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V., CLEMIS MIKI y F.L.M., conforme lo dispone el artículo 318.1, en concordancia con el artículo 28.4, literal ‘c’, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Instancia Superior Accidental, pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Querellados: ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V., CLEMIS MIKI y F.L.M..

    I.2.- Defensa privada de los querellados: abogados J.T.S., J.G. BEJARANO RODRÍGUEZ, E.J. RUTMAN CISNEROS, A.L. VILLA HERNÁNDEZ, D.S.A. y ÓSCAR ROJAS VEITÍA.

    I.3.- Víctima: INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A.

    I.4.- Apoderados de la víctima: abogados V.A.M., A.F.M. y J.L. MODOLELL GONZÁLEZ.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    II.1.1.- Los abogados V.A.M., A.F.M. y J.L. MODOLELL GONZÁLEZ, apoderados judiciales de INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., del folio 09 al folio 25 (cuaderno separado), interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

    ‘…LOS HECHOS. Consideró el Juzgador que los hechos denunciados y debidamente fundamentados en el escrito acusatorio no revisten carácter penal, para ello tomo en consideración los argumentos de la defensa, quien, “hizo un recorrido por la acusación interpuesta en contra de sus representados, resaltando los principales hechos imputados e hicieron un análisis del delito de apropiación indebida..., concluyendo que los hechos alegados por la parte acusadora no llenan los requisitos del delito de apropiación indebida y en consecuencia, no revisten carácter Penal, de igual manera explanaron las excepciones opuestas, concretamente las establecidas en el literal C del Numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal “el hecho no reviste carácter penal”, la prevista en el numeral 5 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal… FUNDAMENTOS DE DERECHO…la Jueza, en su decisión violentó la seguridad jurídica que impone la institución de la Cosa Juzgada, el Derecho Constitucional al Debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al tomar la decisión de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, los hechos no revisten carácter penal,…obvió que para admitir la Acusación, en esta misma etapa e instancia se realizó el examen y pronunciamiento que le exige el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal al juez de Juicio en los delitos de Acción Privada, asimismo, fundamentó su decisión sin tomar en consideración los argumentos expuestos en la Audiencia de Conciliación, por esta representación en cuanto a la improcedencia de la excepción planteada, y finalmente resolvió el fondo valorando una prueba que dada la rigurosidad de las etapas del proceso, no podía ser considerada, pues mal puede fundamentarse una decisión en una prueba que no ha sido admitida aún…En conclusión en esta oportunidad procesal, agotada la posibilidad de la conciliación, no se puede oponer la excepción establecida en el numeral 4, literal c, del articulo 28, los hechos no revisten carácter penal, pues sobre este punto una vez admitida la acusación privada, ya hubo un pronunciamiento del Juez de juicio, decisión que entre otros argumentos es irrecurrible, y de oponerse, la misma debe ser declarada sin lugar, no implicando con ello que exista un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada…Esta decisión lejos de resolver una excepción, es una sentencia absolutoria, dictada en una oportunidad procesal indebida, subvirtiendo descaradamente el orden procesal instituido, violatoria del derecho al debido proceso y a tutela judicial efectiva de nuestra representada, Inversiones Domenichetti, C.A…PETITORIO…Vistos los alegatos arriba expresados,… solicitamos de esa digna corte: Primero: Admita el presente recurso de apelación. Segundo: que conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la decisión aquí recurrida, y se reponga la causa al estado de se evalué nuevamente las excepciones planteadas, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la nulidad de la sentencia que las resolvió…’

    II.2.- Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso, conforme al artículo 449 del código orgánico procesal penal

    II.2.1.- Del folio 30 al folio 59 (cuaderno separado), riela escrito presentado por la abogada J.T.S., con el carácter de defensora de los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V. y CLEMIS MIKI, donde da contestación al recurso de apelación, referido anteriormente, así:

    ‘…OPOSICION A LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION…la parte acusadora indica los fundamentos en los que apoya el recurso de apelación interpuesto. En general, argumenta que la decisión impugnada vulnera la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…II.1. Sobre la primera de las violaciones…que denomina “La Cosa Juzgada”…En pretendido apoyo a su argumento, menciona lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la defensa podrá oponer excepciones, hasta cinco días antes del plazo para la celebración de la Audiencia preliminar “…cuando no hayan sido planteadas con anterioridad, o se funden hechos nuevos…”, disposición que toma como ejemplo para expresar que, en materia de excepciones, no puede decidirse dos veces sobre el asunto, porque ello violaría la “…seguridad jurídica que impone la Cosa Juzgada”…en el sentido de que la decisión apelada vulnera la cosa juzgada, al declarar con lugar la excepción prevista en el literal c del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sobre ese asunto el tribunal ya se había pronunciado al admitir la acusación, por lo que, además, tal excepción no podría oponerse en la oportunidad pautada en el articulo 411 eiusdem, manifiesto expresamente mi rechazo, por cuanto se trata de un argumento carente de fundamento lógico. En efecto cuando el Juez de juicio examina la acusación presentada por delitos de acción privada –al igual que el juez de Control cuando hace lo propio con respecto a la querella, en los casos de delitos de acción pública-, debe constatar que cumpla con los requisitos formales previstos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal (o art. 294 en el procedimiento ordinario) y, además, que no está presente alguna causal de inadmisibilidad, de las referidas en el articulo 405 eiusdem…dentro de la normativa que regula el procedimiento por los delito de acción dependiente de instancia de parte, el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 otorga a la defensa la posibilidad, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, de oponer excepciones, sin establecer limitación alguna en cuanto a las cuáles de las previstas en el artículo 28 eiusdem podrían plantearse, pues la única restricción que prevé el citado numeral está referida a qué sólo en esa oportunidad tal facultad podría ejercerse… el articulo 411 no prohíbe la oposición de la excepción a la que se refiere el literal c del numeral 4 del articulo 28, es decir no impide a la defensa argumentar que los hechos no revisten carácter penal…II.2.- En cuanto al segundo cuestionamiento…en el sentido de que el tribunal para su pronunciamiento no tomó en cuenta los alegatos expuestos por la parte acusadora en la audiencia de conciliación…estimo que se trata de un alegato carente de veracidad por cuanto el Juzgado Primero… de juicio…sí tomó en cuenta…los alegatos expuestos por la parte acusadora en la audiencia de conciliación. Sin embargo, como resultado del examen de los alegatos de la acusación así como los de la defensa, el tribunal concluyó que, efectivamente, la defensa tenía razón en el sentido de que los hechos no revestían carácter penal y que, por lo tanto, era procedente declarar con lugar la excepción opuesta y, como consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa…III.3.- Por último, la parte acusadora cuestiona la decisión apelada, expresando que el Juzgado Primero…de Juicio…vulnero el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, por cuanto, se pronunció sobre el fondo en una oportunidad que no era la debida y, además, porque para tal pronunciamiento examinó y valoró una prueba que aún no había sido admitida…Examinado este tercer argumento…manifiesto mi oposición y rechazo, por cuanto es falso que la decisión haya vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa…conclusión a la que llega luego de examinar el convenio suscrito en fecha 11 de septiembre de 2002 y lo expuesto por la parte acusadora y la defensa…el Juzgado Primero…al contrario de lo alegado por la parte acusadora, sí se pronunció –acatando el orden procesal previamente establecido- en la oportunidad legalmente prevista, sobre la excepción contenida en el literal c del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento a lo cual estaba obligado…Tal como obliga el articulo 412 del Código adjetivo, en caso de que no se produzca la conciliación, “…el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas…” disposición que fue estrictamente acatada por el juzgado de la causa…se trata de un pronunciamiento que resuelve –con carácter definitivo- un aspecto relevante del fondo, y que fue dictado en la oportunidad debida, tal como claramente lo estableció, en criterio vinculante, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1676 de fecha 3 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en decisión dictada a propósito de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…queda claramente demostrado que el criterio que mantuvo la sala de casación Penal en la Sentencia 96 del 21 de marzo de 2006, en el que se fundamenta la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de INVERSIONES DOMENICHETTI C.A., fue rechazado, en dos oportunidades, por la sala constitucional, órgano que estableció con carácter vinculante el criterio opuesto al que mantuvo la Sala de Casación Penal y que fuera utilizado como apoyo por la parte acusadora…PETITORIO…me opongo formalmente al recurso de apelación interpuesto…solicito formalmente a la Corte… declare sin lugar el recurso…’

    II.2.2.- Del folio 90 al folio 102 (cuaderno separado), aparece escrito presentado por los abogados J.G. BEJARANO RODRÍGUEZ y A.L. VILLA HERNÁNDEZ, defensores privados del ciudadano F.L.M., en el cual contestan la apelación, en los términos que siguen:

    ‘…PUNTO PREVIO…Ausencia de Notificación de la Sentencia…se desprende la extemporaneidad del recurso de apelación…por cuanto en el contenido de la sentencia se ordena la notificación de las partes, a los fines que una vez notificada la última de ellas empiecen a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos de ley…la parte acusadora se da por notificada el 28 de Enero de 2008 e interpone el recurso de apelación en fecha 7 de Febrero de 2008, sin haberse notificado nuestra representada ni sus apoderados, de la sentencia…se concluye que la apelación se interpuso con anterioridad a la notificación de las partes lo que la hace improcedente por extemporánea y violatoria del principio de igualdad de las partes…CAPITULO I. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO. Como quiera que la sentencia pronunciada…tenga fuerza de sentencia definitiva, la apelación debió estar debidamente fundamentada en los motivos taxativamente establecidos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal (sic), y a la vez cumplir con los requisitos establecidos en primer parágrafo del articulo 453 ejusdem…LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…En los actos que sin apego…pretenden presentar como Delito los abogados de la Sociedad de Comercio que presentó acusación y que hoy apela de la decisión de sobreseimiento de la causa a favoir (sic) de nuestro defendido, es oportuno resaltar que ninguna de las actuaciones que citan los abogados como actos realizados por F.L.M., constituyen conductas que puedan ser encuadradas como actos delictivos…lo que pretenden los abogados acusadores es hacer valer mediante esta vía un derecho de Oposición en Asamblea de Accionista que es propio de la jurisdicción mercantil, que negligentemente en su oportunidad no ejerció, esto en razón de que están totalmente agotadas las vías jurisdiccionales civiles y mercantiles que pudo haber ejercido en resguardo del presunto derecho que consideró vulnerado, por lo que utilizaron P.P. como vía de acción para intimidar a los acusados y obtener por este medio una solución a las consecuencias legales de su negligente conducta…Ciudadanos Magistrados, la realidad de lo acontecido es que “INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A.”, tenia la posibilidad y la carga de intentar cualquier acción en resguardo de sus intereses…ni siquiera asistió a las Asambleas, a pesar de que fue legalmente convocada…Finalmente, es importante resaltar que en ninguna forma se cumplen con los requisitos establecidos por la dogmática penal para que el hecho que pretende la parte acusadora encuadrar como delito pueda subsumirse dentro de una conducta tipificada por la ley como un delito ni mucho menos como apropiación indebida y así debe decidirse…solicitamos que la apelación… sea declarada SIN LUGAR, ratificando la decisión de SOBRESEIMIENTO…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Del folio 02 al folio 06 (cuaderno separado), cursa copia certificada del texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó lo que sigue:

    ‘…DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, constituido en Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos J.H.B.V., de nacionalidad Ecuatoriana, de Profesión Ingeniero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.276.782, domiciliado en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua; X.J. SOUKI DE CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V1.872.734, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; CLEMIS MIKI, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.253.930 y F.L.M., Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.191.550, por el delito de APROPIACION INDEBIDA por el cual presentaran acusación los Apoderados de la empresa Inversiones Domenichetti, C.A., en virtud de que los hechos en que se fundamentó la acción no revisten carácter penal alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Numeral 1, en concordancia con el Articulo 28, Numeral 4, literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal…’

    C U A R T O

  4. ESTA SALA RESUELVE:

    Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.A.M., A.F.M. y J.L. MODOLELL GONZÁLEZ, apoderados judiciales de INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2008, causa 1C/560-05, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V., CLEMIS MIKI y F.L.M., conforme lo dispone el artículo 318.1, en concordancia con el artículo 28.4, literal ‘c’, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bien, esta Sala a pesar que el recurso de apelación fue ejercido conforme al artículo 447, numerales 1 y 2, eiusdem, vale decir, como si se tratare de una apelación de autos; empero, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en sentencia Nº 276, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 06 de junio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presente incidencia recursiva ha sido tramitada como una apelación de sentencia.

    Los quejosos denuncian que la decisión recurrida vulneró tres derechos-garantías, ‘que a toda persona, celosamente, debe respetársele en todo proceso’, como son el derecho a la Seguridad Jurídica, de Cosa Juzgada, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

    Es sí de estimar que, la acusación que originó el presente procesamiento, trata de una acción intentada y soportada, como es lógico, en la tesitura del acusador, es decir, sólo existe su única postura; y, lo que debe constatar el juez es verificar, prima facie, si dicho escrito cumple con los requerimientos para ser admitido, como lo consigna el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    ‘…1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

    1. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

    2. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    3. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

    4. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

    5. La justificación de la condición de víctima;

    6. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;…’

    Y, de ser así, procederá en admitir la querella. Sin embargo, no puede estar sujeta la decisión del tribunal de admitir la acusación privada a la única versión mostrada por la parte acusadora, pues, perfectamente pueden los acusados, una vez en conocimiento de la acción penal en su contra intentada, ofrecer diferente visión de los hechos, otra interpretación jurídica a los mismos, ello, al amparo del ejercicio de su derecho a la defensa, esperando, como es lógico, la inexorable respuesta del iudex, es decir, la motivada decisión.

    De hecho, esta Sala observa que, la normativa relativa a la inadmisibilidad de la acusación privada, artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, no se admitirá la acusación privada si, entre otras circunstancias, los hechos no revisten carácter penal; sin embargo, no establece que de admitirse la acusación no podrá el juez pronunciarse nuevamente sobre esta circunstancia particular. Y es racional, pues, a pesar de la admisión de la acusación privada, la condición aquí analizada puede ser perfectamente atacada por la parte acusada, no puede quedar a merced del acusador si la misma versa sobre hechos típicos o no. Precisamente uno de los grandes avances del sistema procesal penal venezolano, es lo relativo al principio de contradicción, el cual tiene cabida durante todo el proceso (vid. artículo 18 eiusdem). Además, corroborando la anterior disquisición, la ley penal adjetiva confiere a la parte acusada la posibilidad de oponer excepciones, y de contraponerse a la persecución penal por estimar que los hechos no son punibles (artículo 28.4, literal ‘c’, ibídem). Tal derecho (nemo iudex in causa sua potest), está claramente consagrado en el artículo 411.1 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, cuando, entre otras cosas, permite a la parte acusada oponer excepciones, tal y como lo hizo en la presente causa.

    Corolario de lo precedentemente expuesto, el artículo 406 eiusdem, solamente permite el recurso de apelación cuando se declara inadmisible la acusación privada, vale decir, es un derecho de la parte acusadora. Más, solamente la parte acusada podría atacar la admisión del escrito libelar por medio de las excepciones, pues, tiene vedado recurrir en apelación del pronunciamiento que admite dicho escrito. Ratificándose, una vez más, la vía de la excepción con que cuentan los acusados.

    Como abono a lo anterior, no puede haber cosa juzgada si la decisión que se dice vulnera el referido inestimable instituto procesal, se trata de un auto fundado o decisión motivada, de admisión de una acusación, que constata sólo si se han cumplido con exigencias puntuales para admitir un escrito de acusación, y no se trata de una sentencia final, como lo es la recurrida.

    Así, quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al sabio Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

    ‘…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictaran autos para resolver cualquier incidente…’

    Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y público, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria, en delitos de acción pública; la tercera, se producirá ante el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal, en los delitos de acción pública, y en los de acción privada lo hará el tribunal de juicio, como en la presente causa.

    Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral, tal y como lo dispone el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de estimar procedente la excepción opuesta por la defensa, como ha ocurrido. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.

    Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:

    • Los autos fundados o decisiones motivadas; y

    • Los autos de mera sustanciación.

    Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.

    Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.

    Estima esta Sala, que la decisión que acordó admitir la acusación es de las llamadas ‘Instrumentales’, y, por su naturaleza, auto fundado. Se trata pues, de una decisión motivada ya que simplemente se limitó en verificar si el escrito de acusación cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la decisión impugnada, es una sentencia de sobreseimiento, devenida del ejercicio defensivo de la parte acusada.

    Por ello, no observa esta Instancia Superior que haya habido quebrantamiento del instituto de la cosa juzgada, pues, se tratan de dos pronunciamientos diferentes, de distinto estadio procesal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha determinado:

    ‘...resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes…’ (Sentencia Nº 226, expediente Nº A07-0358, de fecha 22 de abril de 2008, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

    Por lo que, se declara sin lugar lo atinente a la presente denuncia. Así se decide.

    Incube ahora pronunciarse respecto a la segunda denuncia, relativa a la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que incurre la sentencia recurrida.

    No comparte esta Alzada la anterior denuncia, ya que lo que se observa fue que la a quo garantizó precisamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al permitirle a cada una de las partes ejercer sus plenas facultades. A una, al admitirle una acusación que, en principio, cumplía con los requisitos de ley; y, a la otra, al darle respuesta a su requerimiento defensivo. Aquí precisamente está la ratio del debido proceso, la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, ejercidas a cabalidad por las partes, y, en cuanto a la tutela judicial eficaz, ‘…lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…’ (Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-0115, de fecha 05/06/2002)

    En la presente causa, se evidencia el fiel cumplimiento de la garantías básicas y fundamentales del debido proceso, tales como, a) el derecho a la defensa, que comporta, el derecho a ser notificado de los cargos de investigación, el derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho del acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas; b) La presunción de inocencia; c) El derecho a audiencia: a ser oído; d) Derecho al Juez natural; e) La garantía de no confesarse culpable; f) El Principio de legalidad (Nullum crimen nulla poena sine lege); y, g) La Cosa juzgada: ‘Non bis in idem’.

    Así pues, hubo un procedimiento que se fundó en normas adjetivas preexistentes, garantizando el principio de legalidad del proceso, basado en los principios del nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, Nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio). La parte acusadora pudo obtener tutela judicial efectiva al presentar su acusación y ser admitida por cumplir cabalmente con las exigencias consignadas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y la parte acusada pudo infirmitivamente contrarrestar dicha pretensión al oponer excepciones y obtener respuesta jurisdiccional.

    La decisión impugnada que nos ocupa, como se dijo, no violenta el principio de la cosa juzgada, por ende enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Nuestro M.T., en Sala de Casación Penal ha sido reiterativo en cuanto al principio-garantía de tutela judicial efectiva, donde sentó lo que sigue:

    ‘…La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…’ (Sentencia Nº 075, expediente Nº R06-0068, de fecha 16/03/2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte) – (Subrayado de este fallo)

    En sintonía con lo anterior, el debido proceso no es más que, ‘el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…’ (Sentencia Nº 143, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C03-0359, de fecha 03/05/2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

    Es precisamente lo que se observa de la presente causa, un apego al debido proceso, a la adecuación de todo lo acontecido a las normas adjetivas y sustantivas penales. En suma, no se adhiere esta Alzada a lo esgrimido por los quejosos en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

    Otro aspecto a subrayar es lo indicado por los quejosos, en cuanto a la potestad de las partes que les confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo inherente al numeral 1, de la precitada norma adjetiva, que permite la oposición de excepciones, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad. Aducen los recurrentes que, está disposición, mencionada a manera de prototipo, no permite se planteen dos excepciones en una misma etapa. Sin embargo, dicha normativa es impropia, pues, está ubicada en la fase intermedia del procedimiento ordinario, es decir, en otro contexto adjetivo y sustantivo; pues, si el legislador hubiese considerado el ‘paralelismo’ planteado por los impugnantes, simplemente no hubiese establecido un procedimiento especial para los delitos perseguibles a instancia de parte; y, por otro lado, y en caso de aceptar tal postura, en la presente causa los acusados no han planteado excepciones de forma repetida, ora, con anterioridad. Ya que, el admitir una acusación no significa resolver ‘automática y tácitamente’ una excepción no planteada por la parte acusada. Por lo que, esta Instancia Superior no acepta dicho criterio comparativo.

    Sobre lo relativo a la ‘seguridad jurídica’ que dicen los legistas quejosos, mermó el tribunal de mérito al producir la decisión que ahora se revisa. Nada más alejado de la realidad procesal que emerge de la presente causa, ya que la incolumidad de la seguridad jurídica se aprecia y constata al erigirse y ser tangible la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como se analizó supra.

    El tribunal a quo, consideró, una vez analizado el escrito de descargo de excepciones, con vista a una nueva noción fáctica-jurídica esbozada por la parte acusada, que los hechos plasmados en el escrito acusatorio no eran típicos, que no tenían carácter penal. En efecto, esta Sala al estudiar minuciosamente la acusación privada encuentra que, ciertamente no estamos en presencia de hechos punibles. La acusación penal privada está dirigida a señalar como autores del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., a los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V., CLEMIS MIKI y F.L.M., en virtud de los siguientes hechos, expresados en el escrito acusatorio, prieta y resumidamente expuestos de seguidas:

    En fecha 16 de mayo de 1995, el ciudadano F.L.M., suscribió conjuntamente con AGA VENEZOLANA, C.A., representada por quienes para la fecha eran, como Director Gerente, el ciudadano EDWRAD BROMS, y como Gerente de Finanzas, el ciudadano DAG AHLKVIST, un documento de opción a compra, inherente al compromiso sobre el terreno y el inmueble sobre él construido, localizado en la zona industrial La Hamaca, calle Gustaf Dalén, Maracay, estado Aragua. En esa misma fecha se constituyó la sociedad de comercio INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A.

    El 04 de octubre de 1995, los ciudadanos F.L.M., F.L. y F.L., constituyeron con un capital social de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., e INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., pagado proporcionalmente de la siguiente manera, F.L., ochenta por ciento (80%), F.L. (10%), y F.L., diez por ciento (10%).

    El 08 de octubre de 1995, se realizó asamblea de accionistas con el objeto de venderle a INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., el 18,75% del paquete accionario de F.L. en ambas empresas, porcentaje que a su vez constituía el 15% del total capital social, quedando distribuido en F.L. (65%), INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A. (15%), F.L. (10%), y, F.L. (10%). En asamblea celebrada el 15 de diciembre de 1995, y registrada el 22 de diciembre 1995, se aumentó el capital social de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), mediante la capitalización de cuentas por pagar a los accionistas, según balance al 12 de diciembre de 1995, quedando el capital social distribuido de la siguiente forma: F.L. (65%), INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A. (15%), F.L. (10%), y, F.L. (10%).

    En asamblea celebrada el 01 de junio de 1998, y registrada el 7 de julio de 1998, se decidió el aumento del capital social de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., a Dos Mil Ciento Quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.115.500.000,oo) mediante la capitalización de una acreencia que poseía ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., sobre ésta por Dos Mil Quince Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.015.550.000,oo), quedando en consecuencia el capital social distribuido de la siguiente manera: ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., con el 95,27%; INVERSIONES LIBERATORE con el 3,54%, e INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A. con el 1,19% del capital social.

    En ejecución del compromiso bilateral de compra-venta, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 24 noviembre 1995, se procedió a la venta a crédito a plazos del terreno y del inmueble sobre él construido (propiedad de AGA VENEZOLANA, C.A., y localizado en la zona industrial La Hamaca, calle Gustaf Dalén, Maracay, estado Aragua, donde funcionaba la planta de producción de electrodos y alambres para soldadura de dicha empresa), a la sociedad de comercio ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., por la cantidad de Once Millones de Dólares americanos ($ 11.000.000,00), y los equipos, maquinarias, vehículos, inventarios y bienes asignados al funcionamiento y producción de la planta a ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., por un precio de Un Millón de Dólares americanos ($ 1.000.000,00). Expresando el referido documento los medios jurídicos que AGA VENEZOLANA, C.A., requirió a los efectos de garantizarse el cumplimiento, por parte de sus deudores ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., e INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., el saldo deudor de la operación de compra-venta; dos (02) garantías reales a saber: a) Hipoteca de primer grado sobre el inmueble, por un monto de Seis Millones Quinientos Mil Dólares americanos ($ 6.500.000,oo), con sus causales de ejecución; y, b) Prenda ordinaria sobre la totalidad de las acciones que representaban el capital social de la señaladas compañías deudoras.

    El 24 de noviembre de 1995, mediante documento autenticado en la notaria pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, se constituyó prenda a favor de AGA VENEZOLANA, C.A., por F.L., INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A. y F.L., sobre las acciones que constituían el capital social de inversiones ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., e INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., en esa misma fecha se firmó documento de opción a compra entre INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A. y F.L., sobre un porcentaje accionario propiedad de F.L., equivalente al 10% del capital social de ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., e INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., con autorización de AGA VENEZOLANA, C.A., en su carácter de acreedor prendario y tenedor de las acciones de la referidas sociedades.

    En virtud de las decisiones tomadas en asambleas celebradas el 11 de diciembre 1997, y registrada el 23 de diciembre 1997, se produce la venta total de las acciones de ambas empresas, propiedad de los ciudadanos LIBERATORE, a INVERSIONES LIBERATORE e INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., quedando el capital social distribuido de la siguiente manera: INVERSIONES LIBERATORE (75%) e INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A. (25%). Dicha venta trae como consecuencia, en criterio de los quejosos, la anulación de las acciones recibidas en prenda por AGA VENEZOLANA, C.A., como garantía del saldo deudor de la operación de compra-venta y la emisión de nuevos títulos contentivos de las referidas acciones.

    Mediante publicaciones efectuadas en el periódico La Región se convocó a los accionistas ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., e INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., para la celebración de asamblea extraordinaria. En fecha 17 de julio de 2000, se realiza asamblea de accionistas de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., presentes los ciudadanos E.R. en su carácter de representante de INVERSIONES LIBERATORE; V.A. representante de ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., y F.L., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., se deliberó y aprobó, entre otros puntos de la agenda del día, la deliberación sobre el balance al 31 de diciembre de 1999, previa lectura del comisario, resolver la situación de la sociedad conforme a lo previsto el articulo 264 del Código de Comercio; modificación de la cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario; proyecto de convenio de fusión con la empresa ARCOMA ARCOMATERIALES C.A.; modificación y refundación del documento constitutivo estatutario en un solo texto; designación de la junta directiva y comisario.

    De la misma manera, En asamblea de accionistas de ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., celebrada el 17 de julio de 2000, y registrada el 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 06, del tomo 155-A-Pro, presentes los ciudadanos E.R., en su carácter de representante de INVERSIONES LIBERATORE y F.L., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., se deliberó y aprobó, entre otros puntos de la agenda del día, proyecto de convenio de fusión con la empresa INVERSIONES ARCOMETAL, C.A.; modificación y refundición del documento constitutivo estatutario en un solo texto; designación de la junta directiva y comisario.

    Igual, en asamblea de accionista de ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., celebrada el 21 de marzo de 2001, y registrada el 26 de abril de 2001, presentes los ciudadanos E.R., en su carácter de representante de INVERSIONES LIBERATORE y F.L., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., se deliberó y aprobó el balance al 31 de diciembre 2000; la conclusión del proyecto de fusión con INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., dicen los quejosos en el escrito de acusación que, forjó dos consecuencias fundamentales, la primera fue la preparación de un beneficio económico que se materializaría con la futura extinción de la prenda y con la supresión de los títulos que representaban el capital social de ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., emitidas por esta empresa, las cuales estaban en posesión de AGA VENEZOLANA, C.A., en su carácter de acreedor prendario. Y, la segunda consecuencia, es que las acciones de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., propiedad de ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., pasaron a ser consideradas “acciones en tesorería”. En asamblea de accionistas de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., celebrada el 21 de marzo de 2001, y registrada el 26 de abril de 2001, se deliberó y aprobó el balance al 31 de diciembre de 2000, la conclusión del proyecto de fusión con ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., con efectos al 31 de diciembre 2000; y, aumento del capital en Bs. 100.000, oo.

    En fecha 25 de julio 2001, se suscribió documento de refinanciamiento entre AGA VENEZOLANA, C.A., representada por los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO y J.H.B.V., e INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., representada por el ciudadano F.L., a través de una formula transaccional extra-judicial, de la operación de compraventa, documento en el cual los acusados procedieron a extinguir la prenda que se encontraba constituida, a eliminar todas las acciones de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A. y de ARCOMA ARCOMATERIALES C.A., para, simultáneamente, desaparecer mediante la absorción a ARCOMA ARCOMATERIALES C.A.; todo esto, con el consecuente desplazamiento patrimonial en perjuicio de INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., y sin su consentimiento. Actos de disposición que fueron ejecutados por los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V., CLEMIS MIKI y F.L.M., quienes, de acuerdo con lo expresado por la parte acusadora, no eran titulares del derecho de propiedad sobre los títulos.

    Mediante documento suscrito en la ciudad de Maracay, entre AGA VENEZOLANA, C.A. e INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., representados por los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO y J.H.B.V., debidamente autorizados para este acto, se prorrogó el contrato de licencia para comercializar la marca AGA VENEZOLANA, C.A., en los electrodos a producir por INVERSIONES ARCOMETAL, C.A.

    Visto todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que efectivamente estamos en presencia de una situación atípica, pues, se trata de un contexto eminentemente mercantil, que debe ser dilucidado en esa sede judicial, y no en la penal. Por otra parte, no hay delito de apropiación indebida, ya que como lo dijo la a quo, era necesario que los representantes de la empresa AGA VENEZOLANA, C.A., ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO y J.H.B.V., se hubiesen apropiado, en su propio beneficio o de un tercero, de los bienes que les fueron entregados en prenda las acciones de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., ya que, con relación al convenio de noviembre de 2002, no se configura la comisión del delito de marras, no desprendiéndose del mismo dicha apropiación, mas bien se verifica que la prenda de las acciones de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., están activas, es decir, todas las garantías dadas se encuentra con plena vigencia, como la hipoteca sobre el inmueble y la prenda sobre los títulos.

    Le era dable al tribunal de mérito dictar fallo de sobreseimiento, conforme lo dispone el artículo 28, numeral 4, literal c, en concordancia con lo consignado en el artículo 318.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, sobre esta decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha plasmado:

    ‘...El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal…’ (Sentencia Nº 606, expediente Nº C07-037, de fecha 17/11/2008, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

    Sin dudas, se trata de circunstancias meramente civiles y mercantiles, que, solamente en tribunales de esa competencia se debe ventilar la controversia que nos ocupa, así lo ratifica el artículo 109 del Código de Comercio. Tenemos bien presente, a este respecto, las enseñanzas del autor patrio J.S.C., cuando nos refiere a la utilización de la jurisdicción penal para hacer valer derechos que solamente pueden ser precisados por la vía del proceso civil o mercantil, a saber:

    ‘…El Derecho Penal no es mercenario, no se limita a prestar apoyo, cuando así se le pida, a las otras ramas del Derecho, para que éstas puedan reafirmar sus propias declaratorias de ilicitud…Así, conforme al legislador penal, no es delito el incumplimiento en el pago de una deuda, aunque muchos particulares pretendan convertirlo en delito, para lo cual muchas veces crean en sus denuncias una apariencia de estafa u otro delito similar…’ [SOSA CHACIN, Jorge. Teoría General de la Ley Penal. Ediciones Liber. Caracas 2000. Pág. 23 y 24]

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados V.A.M., A.F.M. y J.L. MODOLELL GONZÁLEZ, apoderados judiciales de INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2008, causa 1C/560-05, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V., CLEMIS MIKI y F.L.M., conforme lo dispone el artículo 318.1, en concordancia con el artículo 28.4, literal ‘c’, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados V.A.M., A.F.M. y J.L. MODOLELL GONZÁLEZ, apoderados judiciales de INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2008, causa 1C/560-05, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos X.J. SOUKI DE CASTRO, J.H.B.V., CLEMIS MIKI y F.L.M., conforme lo dispone el artículo 318.1, en concordancia con el artículo 28.4, literal ‘c’, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia, referida ut supra.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve. 199° años de la independencia y 150° años de la federación.

    PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 08

    E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    F.R. MOTTA

    LA MAGISTRADA DE LA SALA

    FABIOLA COLMENAREZ

    LA SECRETARIA

    LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

    LA SECRETARIA

    LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    EJFDLT/FC/FRM/Tibaire

    CAUSA N° 1As-6944-08

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