Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 03 de abril de 2008, la abogada M.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.831.321, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.249, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DOMUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, bajo el No. 10, Tomo 72-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de abril de 2008; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DOMUS C.A, antes identificada; contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A (PREME, C.A), registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 44-A, actualmente con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 08 de mayo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado R.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.314.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.208, y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles; en el cual expuso:

“…Cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares interpuesta por mis representados contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A (PREME, C.A), la cual fue admitida por el referido Juzgado, mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 2008…

Una vez admitida la demanda en cuestión, esta representación judicial solicitó ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la pretensión…

En fecha primero (01) de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por esta representación judicial por considerar que no estaban cubiertos los extremos de Ley.

Posteriormente, en fecha tres (03) de Abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta representación ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal a quo que resolvió negar la medida preventiva de secuestro solicitada…

Por esta razón, esta representación judicial debe necesariamente referir que el Juzgado a quo, incurriò en un error al negar la medida preventiva solicitada, toda vez que realmente existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por los hechos concretos que se expresan a continuación:

1.- Existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo toda vez que la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A, se encuentra actualmente en proceso de insolvencia y renuente a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado con mi representada.

2.- La solicitud de medida preventiva de secuestro presentada ante el Tribunal, se fundamentó en lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, los cuales fueron acordados en el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS (PREME, C.A).

3.- Para demostrar la falta de pago, esta representación judicial consignó en original las facturas signadas con los Nos. 008,010,012, 018, 020 y 022, las cuales están debidamente causadas y recibidas por la demandada, así como las facturas pro forma signadas con los números: A001, A002, A003 Y A004, las cuales también constituyen presunción grave del derecho que se reclama.

4.- Existe constancia en actas que mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMUS, C.A., es propietaria del inmueble cuyo secuestro se solicita, según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 48, Tomo 02, Protocolo Primero.

5.- Para fundamentar el periculum in mora, esta representación judicial consignó al momento de la solicitud de la medida de secuestro, documentos que evidencian que la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS, C.A. (PREME C.A.), identificada en actas, se encuentra en proceso de insolvencia y actualmente está demandada por otras sociedades mercantiles tales como FARMACIA LA “N”, C.A Y INVERSORA NATIONAL DE VENEZUELA, S.A (INALVENSA), por incumplimiento en las obligaciones contraídas con las mencionadas empresas.

6.- Consta en actas, un cheque girado a favor de mi representada en fecha 07 de agosto de 2007, el cual fue devuelto por el Banco por fondos insuficientes en fecha 29 de agosto de 2007.

7.- Finalmente, existen pruebas suficientes que fundamentan la solicitud de medida cautelar presentada por esta representación ante el a quo, razón por la cual debe revocarse la decisión apelada y ordenarse su inmediato decreto…

El bien inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra en posesión de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A. (PREME, C.A.), aun cuando se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, sin mostrar intenciones de ponerse al día con el pago de lo adeudado…

Como bien puede observarse en los documentos acompañados a la demanda, la empresa demandada ha incumplido reiteradamente las condiciones de pago establecidas en el contrato de arrendamiento aún cuando mi representada ha procurado en múltiples oportunidades lograr el cobro extrajudicial de los cánones de arrendamiento insolutos. De allí que sea sencillo concluir que el periculum in mora a mis representados se concreta en que la sociedad mercantil demandada, aun en estado de insolvencia y no habiendo pagado oportunamente el canon de arrendamiento al cual está obligada en virtud del contrato existente, está disfrutando de un inmueble propiedad de mi representada y que en otras circunstancias podría rendirle beneficios si no fuera por la falta de cumplimiento de la demandada. El decurso del proceso en esas circunstancias, ocasiona el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

Con base a los argumentos de hecho y de derecho expresados a lo largo de este escrito, en nombre de mis representados, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

1.- REVOQUE la decisión dictada en fecha primero (01) de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

2.- ORDENE el DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble tantas veces indicado y en ese sentido se designe DEPOSITARIO del bien inmueble secuestrado a la sociedad mercantil INVESIONES (sic) DOMUS, C.A, antes identificada.

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 01 de abril de 2008; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

“…La abogada en ejercicio M.U.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó de decrete “Medida Preventiva de Secuestro”, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intento su representada contra de la Sociedad Mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS, C.A. (PREME), sobre un inmueble formado por una casa-quinta y su terreno propio compuesta por dos plantas e identificada con el No. 4-75, ubicada en la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., el cual le pertenece a su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUS, C.A.. A tal efecto en el escrito de solicitud explica y consgina algunas documentales sobre la existencia del fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni.

Ahora bien, de un detenido análisis de los alegatos del actor así como de los documentos como medio de prueba consignados, encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.), sin embargo el Tribunal observa de los referido documentos y en general de las actas procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta (sic) juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes); y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.

Por lo que la solicitante, debe producir pruebas que permitan crear la convicción del juzgador para dictar la presente medida cautelar, aunado a ello no presentó el documento original de propiedad del inmueble y lo referente al cheque en copia es un documento autónomo que no causado para los supuestos cánones de arrendamiento adeudados, asimismo, las facturas no están causadas y aceptadas, no previstas en el contrato de arrendamiento. Y de los casos presentados por ver de ejemplos para el dictamen de la medida preventiva están referidos a juicios de cobro de bolívares por vía de intimación lo cual no se ajusta al caso planteado

.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que se haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y l (sic) apariencia del buen derecho). Con respecto al periculim in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de la no satisfacción (sic) de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…)

…”…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por l sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284). (…)

La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.t.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retarde de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”

Por las consideraciones jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.-…”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

Ciertamente y tal como lo ha expuesto la parte actora, así como el Tribunal a quo; en nuestra legislación adjetiva los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

2º El secuestro de bienes determinados;…

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar la procedibilidad de las medida solicitadas, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

Igualmente, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida de secuestro, el cual plantea lo siguiente:

…Se decretará el secuestro:

7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a esté obligado según el Contrato.

En éste caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Comentando la figura del Secuestro como Medida Preventiva, el procesalista R.H.L.R. en su obra MEDIDAS CAUTELARES, Ediciones Liber. Caracas 2000, pág. 120 y ss, expone:

…La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudia de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado en sus Comentarios la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa…

(…)

En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial…

44.- Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamenta en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada…

(…)

51.- En el ordinal 7º del artículo 599 CPC, encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada:…

La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa…Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no establece las causas de resolución del contrato de arrendamiento, sino las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución en todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1167 CC (33). Así, pues, la disposición debe entenderse en el sentido siguiente. Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado…

Entonces siendo que, el presente juicio es de resolución de contrato, en el cual la parte actora pretende que además se le cancelen los cánones de arrendamiento aparentemente vencidos; resulta perfectamente posible solicitar la medida de secuestro fundamentándose en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario revisar los presupuestos contenidos en esta norma, y en los artículos precedentemente citados.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de, libelo de la demanda, solicitud de Medida Cautelar, informes, entre otros; más los elementos probatorios alegados con dichos escrito. Los indicados elementos probáticos son los siguientes:

1. Documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 48, Tomo 02, Protocolo 1º.

2. Contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el número 15, Tomo 43, de los libros respectivos.

3. Factura originales signadas con los números: 008, 010, 012, 018, 020 y 022.

4. Facturas proforma signada con los números: A001, A002, A003 y A004.

5. Copia simple de un Cheque y su reverso, librado por la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES DOMVS, C.A.; para ser pagada por el BANCO PROVINCIAL, por un monto de ONCE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (11.002.270,00), ahora ONCE MIL DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (11.002,27), con fecha 07 de agosto de 2007.

6. Copia simple del libelo de demanda intentado por la sociedad mercantil INVERSORA NATIONAL DE VENEZUELA, S.A., (INALVENSA S.A), contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A.,

7. Copia simple de demanda que por cobro de bolívares por intimación intentó sociedad mercantil la FARMACIA LA “N” C.A., contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.).

Con relación al documento de propiedad del inmueble, debe destacarse el argumento planteado por el Juzgado inferior en la motivación de su decisión, en la que se observa que, fundamentó su negativa para el decreto de la medida de secuestro, en el hecho que la actora no acompañó el respectivo documento original de propiedad del inmueble del cual deriva ese derecho; sin embargo, de actas se evidencia que el legajo de copias certificadas que constituyen la pieza principal del expediente remitido a este Juzgado Superior, se certificó por Secretaría el aludido instrumento, haciendo constar en la nota que eran “copia fiel y exacta de sus originales”.

No obstante, con relación a la prueba documental de instrumentos promovidos en copias simples, resulta necesario citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea:

…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

Entonces, como quiera que se trata de la copia simple de un documento público, y el artículo antes citado otorga a la contraria el derecho de impugnar este instrumento, impugnación que no ha tenido lugar; en consecuencia a el documento consignado en sede cautelar, constituido por la copia simple de un documento de propiedad, se le otorga pleno valor probatorio; hasta tanto no se reviertan sus efectos jurídicos por algún medio de ataque contemplado en la legislación civil.

Por otro lado, considera este Juzgado Superior que, la titularidad del derecho de propiedad resulta relevante a los efectos del último párrafo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; pero en lo que respecta al ordinal 7º de ese artículo, dicho hecho no tiene una transcendencia jurídica como tal, debido que según este ordinal la medida de secuestro es una pretensión del “arrendador-demandante”, no del “propietario-demandante”.

El contrato de arrendamiento, que igualmente fue certificado por Secretaría que era copia fiel y exacta de su original; y sobre el cual no hizo mención alguna el Juzgador a quo, tiene también pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil; y resulta pertinente al caso pues para solicitar la medida de secuestro, fundamentándose en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes se estableció, se exige que el solicitante sea el arrendador, cuya prueba por excelencia es el contrato de arrendamiento; hecho este que además llena el primer de los requisitos exigidos en la normas adjetivas civiles antes analizadas, esto es, el Fumus B.I. o la apariencia de buen derecho, extremo este que se considera cumplido.

En lo que respecta a las facturas originales signadas con los números: 008, 010, 012, 018, 020 y 022; y proformas signadas con los números: A001, A002, A003 y A004; el Tribunal de la causa manifestó que no estaban causadas y aceptadas; de actas se evidencia, pues corren insertas en copias en el presente expediente, que todas ellas distinguen como “concepto”: “Alquiler de Inmueble ubicado en Calle 75 entre Av. 4 y Av. 8 identificado con el No. 4-75”, el cual corresponde con la descripción del bien inmueble objeto de la acción y de contrato de arrendamiento; por lo que se les otorga pleno valor probatorio; y en lo que respecta a su aceptación, por tratarse de documentos privados, corresponde a la contraria su desconocimiento o cualquier otro medio de ataque pertinente; mientras que para el Juez cautelar tan solo deben ser consideradas como pruebas del elemento de peligro en la demora.

Ahora bien, en cuanto al cheque como documento autónomo, si bien es cierto que el mismo no se encuentra causado a los supuestos canónes de arrendamiento adeudados, habría que recalcar que de la realización de una simple operación aritmética de dichos cánones traería como resultado un monto aproximado a la cantidad de bolívares contentiva en el cheque devuelto; y que en todo caso también hace presumir peligro en la demora; por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en esta sede cautelar, a reserva de lo que ha de considerarse en la sentencia de mérito de la causa principal, y de los medios de defensa que pueda oponer la demanda.

Finalmente las copias simples de los libelos de demanda intentados contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.); de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y constituye un medio de prueba que hace presumir la condición de deudora que la sociedad mercantil demandada ha adquirido, y que al adminicularse con el resto de los medios de pruebas antes analizados, constituye para este Juzgado Superior, certeza de que existe un peligro en la demora.

Si bien es cierto, que para la declaratoria de la medida nominada de secuestro, no es otro sino el juez a quien corresponde determinar si la misma es procedente o no, tomando como base el respectivo análisis que él mismo realiza de los medios de prueba aportados por la parte interesada para luego emitir su dictamen, todo ello siempre con sujeción a lo establecido en la ley. A su vez, el Juzgado a quo realizando dicha evaluación consideró que los medios de prueba aportados por la parte actora no eran suficientes para demostrar el periculum in mora, trayendo como resultado la negatoria de la medida solicitada, sin embargo de actas se evidencia que su análisis no fue completo, pues no hubo una interacción entre todos los medios promovidos por la actora, y además fue escaso.

Así las cosas, de la interpretación doctrinal, jurisprudencial y legal anteriormente realizada en aras de brindar una solución efectiva al inconveniente que se dilucida, y de la respectiva evaluación de los fundamentos aportados por la parte actora, es de considerar para esta superioridad que efectivamente se encuentra demostrado que existe presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el cual es uno de los requisitos de procedencia exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la medida, que debe ser demostrado concurrentemente con el fumus b.i., lo cual también quedó demostrado.

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar que, en el caso sub-examine se ha demostrado con esos elementos arriba transcritos, la presunción grave del derecho que se reclama, fumus b.i.; empero lo que hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es que se llenaron los extremos requeridos por el fumus periculum in mora, por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la actora se pueda presumir que el daño temido por la actora se puede convertir efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que se cumplieron, de manera concurrente, los dos extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); lo que hace procedente el recurso de apelación intentado por la parte actora así como la medida solicitada; y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo; empero en virtud de haberse conocido la incidencia cautelar en instancia superior, quedando agotada la cognición del expediente con el decreto de la medida; se ordena remitir la presente pieza al Juzgado originario a los fines que realice lo trámites concerniente a la ejecución de la medida. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se decreta la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa quinta identificado con la nomenclatura municipal 4–75, compuesta de dos (02) plantas y su terreno propio y mide veinte metros con veinticinco decímetros (25,20) de frente y treinta y cuatro (34) metros de fondo, ubicado en la calle 75 entre avenida 8 (Santa Rita) y avenida 4 (Bella Vista), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo del estado Zulia; y cuyos linderos y medidas son: Por el Norte: su frente la calle 75; Por el Sur: con propiedad que es o fue de R.U.A.; Por el Este: con propiedad que es o fue de C.V.d.C.; y Por el Oeste: también con propiedad que es o fue de C.V.d.C.. El cual pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMUS, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día seis (06) de julio de 2006, número 48, Tomo 2º, Protocolo Primero. Asimismo, y como quiera que están dados los supuestos normativos contenido en el ordinal 7º; se designa como depositario a la sociedad mercantil INVERSIONES DOMUS, C.A., antes identificada.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.U.C., en fecha 03 de abril de 2008, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DOMUS C.A., ambas identificadas.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa quinta identificado con la nomenclatura municipal 4–75, compuesta de dos (02) plantas y su terreno propio y mide veinte metros con veinticinco decímetros (25,20) de frente y treinta y cuatro (34) metros de fondo, ubicado en la calle 75 entre avenida 8 (Santa Rita) y avenida 4 (Bella Vista), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y cuyos linderos y medidas son: Por el Norte: su frente la calle 75; Por el Sur: con propiedad que es o fue de R.U.A.; Por el Este: con propiedad que es o fue de C.V.d.C.; y Por el Oeste: también con propiedad que es o fue de C.V.d.C.. El cual pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMUS, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día seis (06) de julio de 2006, número 48, Tomo 2º, Protocolo Primero; en consecuencia se designa como depositario a la sociedad mercantil INVERSIONES DOMUS, C.A.

TERCERO

SE ORDENA remitir el expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que realice los trámites concerniente a la ejecución de la medida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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