Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. (en transición)

Caracas, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2002-000078

Asunto antiguo: 1928-02

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.M.M.G., J.B.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.231.896 y V-5.974.906, y la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de octubre de 1996, bajo el N°11, Tomo 544-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.H., R.T.S., J.A.P.L., C.P.C. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 32.616, 25.525, 50.976, 69.331 y 97.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., antes Banco Consolidado C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión , C.A., Corp Banco Hipotecario C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución N° 099-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición N° 36.778, del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A-Pro, el día 15 de septiembre de 1999, debidamente autenticado en fecha 29 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.N., D.C.N., S.J. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 955, 6.716, 29.670 y 97.501, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2002, por los abogados R.B.H. y R.E.T.S., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.M.G. , J.B.G.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO C.A., procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL causados a sus mandantes por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud, que a su decir, sus representados suscribieron un Contrato de Arrendamiento Financiero, con la parte demandada sobre dos (02) bienes inmuebles, que más adelante serán identificados, que los co-actores C.M.M.G. y J.B.G.R., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO C.A., se estableció en el contrato que sus representados adeudaban la suma de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.496,19), correspondiente a contraprestaciones dinerarias contentivas de capital e intereses derivados de los contratos financieros Nros. 99047-1 y 99047-002.

Se estipuló un plazo de Sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de autenticación, igualmente que como parte de la contraprestación dineraria correspondiente al Contrato de Arrendamiento Financiero, sus representados pagarían a la parte demandada, sesenta (60) cuotas que incluían la amortización del saldo del precio pagado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para adquirir los inmuebles y cuyos montos fueron fijados inicialmente de la siguiente manera: Sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.332,13) cada una, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de autenticación del Contrato de Arrendamiento Financiero y en lo sucesivo cada treinta (30) días contados hasta su definitivo cumplimiento, cuatro (4) cuotas anuales iguales por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, pagadera la primera de ellas a los doce (12) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato y las siguientes cada doce (12) meses hasta su definitivo cumplimiento y una última cuota especial por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para ser pagada a los sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato. Asimismo se convino en el contrato, que la parte demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, podría dar por resuelto el contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial si sus representados incurrieren en mora por mas de un (01) mes en el pago íntegro de una o mas de las cuotas estipuladas en el referido contrato.

Que a pesar que sus representados habían cumplido cabalmente con sus obligaciones, CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, introdujo una demanda por Resolución de Contratos, alegando que “…el arrendatario financiero, incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, dejando de cancelar 4 cuotas, por lo cual y de conformidad con lo estipulado en el contrato, el mismo adeuda a el arrendador, las cuotas vencidas, en cuestión, así como las cuotas que se generen hasta el total y definitivo vencimiento del plazo del contrato, mas los intereses de mora, que se han causado y que se causaran sobre las porciones de capital, contenidas en cada una de las cuotas vencidas y por vencer, hasta la fecha de su definitiva cancelación…” Dicha demanda correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la demanda fue admitida el 10 de julio de 2001, y en la misma fecha se decretó medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles dados en arrendamiento financiero, dejándose expresa constancia que transcurrido 45 días continuos, después de citados los demandados, que la parte actora (CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL), podría previa autorización del Tribunal, enajenar dichos bienes inmuebles o ceder su uso. Igualmente dicho Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de sus representados.

Que en fecha 23 de octubre de 2001, fue fijado en el inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta Cartel de Secuestro, sus representados no se encontraban a derecho y que fueron sorprendidos en su buena fe, ya que habían cumplido cabalmente con sus obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento financiero, por ello comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana C.M.G., en fecha 07 de noviembre de 2001, a darse por citada y oponerse a la medida de Secuestro.

Posteriormente, CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 14 de noviembre de 2001, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y consigna las llaves del inmueble objeto de la practica de la Medida de Secuestro, para demostrar lo alegado consignó copia certificada del expediente N° 1558.

Que a pesar que sus representados se obligaron a pagar la cantidad de (Bs. 81.496,19), en el plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento financiero, para el día 26 de octubre de 2001, habían pagado la suma de (Bs. 42.717,04), para demostrar sus dichos consignaron certificación emitida por el sistema de riesgo de la demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL.

Que la demanda intentada en contra de sus representados le han causado Daños Materiales y Morales, ya que constituyó una temeridad y una torpeza de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud que para la fecha en que el Banco presentara la demanda de Resolución de Contrato, estaba en conocimiento que no existía incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Contrato de Arrendamiento Financiero, por parte de C.M.M.G. y J.B.G.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO C.A.; los cuales al estar en conocimiento de la demanda se comunicaron inmediatamente con el Banco, quien a través del Dr. E.Q., de Normalización de Crédito, les manifestó que había sido una lamentable equivocación del Banco, pero que procederían de inmediato a desistir del proceso, que le entregarían las llaves del apartamento y que nada había pasado.

Señalan que la actuación del Banco, fue de ensañamiento, crueldad y desconsideración para sus representados, en su entorno familiar, personal, comercial y habitacional; que la medida practicada evidencia el bochorno, la humillación y el descrédito a que sometió el Banco a sus poderdantes, sin ninguna causa ni justificación, perjudicándolos en todos los ámbitos de sus vidas. Tal es el caso que varios vecinos del Edificio Residencias Playa Dorada, ubicado en Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, los llamaron por teléfono y los instaron en forma personal para preguntarles si estaban en situación de quiebra, ya que estaban sacando del apartamento todos los muebles un Tribunal, situación esta que les causó pena y humillación, mas aún cuando ellos habían cumplido con sus obligaciones, inclusive antes de su vencimiento.

Igualmente en el local comercial ubicado en el edificio Centro Clave, situado en la Parroquia El Recreo, en el cual el Alguacil fue a practicar citaciones y/o notificaciones relacionadas con el expediente 1558, también le ha ocasionado humillación, descrédito y bochorno con los vecinos, al enterarse de tal situación, pues es difícil creerle a persona alguna que lo están demandando sin ninguna justificación y mucho menos que han cumplido con su obligación antes de lo estipulado.

Por otro lado, señalan que la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO, C.A., es contratista de Petróleos de Venezuela, siendo costumbre de esta empresa verificar a los contratistas en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), cual no sería la sorpresa de sus representados, cuando en el mes de enero de 2002, Petróleos de Venezuela, les manifestó que existían problemas para los contratos porque aparecían en el SICRI.

Esa situación, motivó que el ciudadano J.G., solicitara nuevamente una reunión con el Dr. E.Q., de N.d.C.d. Banco, quien le manifestó que esa situación nunca había pasado en el Banco, que el se encargaría de resolver el problema. Pero que según constancia de entrega de consulta del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), aparece lo siguiente: “…Nombre: INVERSIONES DON JUANCHO C.A., Créditos Directos: Corp Banca, C.A.; Litigio: Año 2001, mes 11, Monto en Bs. 42.717.042,35; Garantías: Fianza: Guevara Juan. Bs. 21.358.521,18, M.M.. Bs. 21.358.521,18…”.

Manifestaron que la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO, C.A., representada por la ciudadana C.M., tiene operaciones mercantiles desde el año 1996, ejecutando como actividad principal el servicio de transporte, contando entre sus clientes mas importantes a Petróleos de Venezuela.

Por otro lado, los ciudadanos J.G. y C.M., son cónyuges, su vida está llena de logros profesionales, patrimoniales y familiares como consecuencia de su trabajo, de tener bienes patrimoniales por su incesante lucha para lograrlo, nadie les ha regalado absolutamente nada, todo lo han obtenido por sus esfuerzos; que jamás en su vida han sido demandados judicialmente, mucho menos han sido objetos de medidas preventivas o ejecutivas; su lucha por obtener bienes patrimoniales los ha llevado inclusive a efectuar negocios en materia inmobiliaria, fuera de Venezuela, para tratar de crecer económicamente para el bienestar de sus hijos, los cuales han criado con los mas altos valores morales.

Que la imagen que han mantenido con tanto sacrificio ha sido lesionada con la injusta demanda incoada en su contra por el Banco, ya que se sienten avergonzados, deprimidos frente a las personas de su entorno y sus familiares. Que la practica de la medida de Secuestro, sobre el inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta, ocasionó daños materiales hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.390,oo), detallando en el libelo cada uno de los daños materiales.

Invocaron los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Alegan que la demanda incoada en contra de sus representados ha sido temeraria y de forma absurda el hecho ilícito cometido, causándoles un descrédito, que les ha afectado su buen nombre y reputación, causándoles desajuste familiares, emocionales y económicos graves.

Por otro lado el Banco al percatarse que sus representados habían cumplido cabalmente con sus obligaciones, que no tenían verdadera razón jurídica para demandar decide desistir del proceso pero no de la acción, por lo que existe el temor persistente que pueda intentar nuevas acciones, que el banco cometió un hecho ilícito intencional excediéndose en el ejercicio de su derecho de los limites fijados por la buena fe, exponiendo a sus representados al escarnio público y a la vergüenza al señalarlos como deudores sin serlo, haciéndolos aparecer frente a la sociedad como incumplidores de sus obligaciones, atentando contra su honor y reputación que significa difamación o injuria.

Estimaron los Daños Morales en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de abril de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 18 del mismo mes y año.

Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 11 de julio de 2002.

Así, durante el despacho del día 08 de octubre de 2002, compareció el abogado D.C., quien consignó escrito de contestación de demanda, opuso la caducidad de la acción, alegando que dada su intima conexión y fundamentada como fue la acción en una demanda y medida preventiva practicada contra quien se considere solvente, manifestando que fue demostrada la insolvencia mediante estado de cuenta no objetado ni objetable y en ese sentido considera que toda acción respecto de él ha caducado, por la presunción legal que resulta de que no consta objeción al estado de cuenta corriente al que se cargaban los pagos, solicitó que dicha caducidad sea decidida previo al fondo en la sentencia definitiva; Igualmente alegó la falta de cualidad activa e interés en los codemandantes C.M.G. y J.G.R., quienes no son partes del contrato de arrendamiento financiero sino fiadores del mismo; también opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que se refiere a la inepta acumulación de petición de responsabilidad contractual con aquiliana, indicando que la aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato; opuso también la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que este exige, es decir no se indicó con exactitud los daños y perjuicios reclamados.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Dr. M.V. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones el 23 de octubre de 2003.

Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2003, la representación actora procedió a consignar escrito de Contestación a las cuestiones previas opuestas.

El abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto del 18 de diciembre del mismo año 2003 y se admitieron el 23 de enero de 2004, salvo su apreciación en la definitiva.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2004, solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, prorroga que fue acordada por auto de fecha 22 de marzo de 2004 y se ordenó la intimación de la ciudadana C.M.M.G., en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO C.A., para la evacuación de la prueba de exhibición de documento y se cumplió con la intimación en fecha 13 de abril de 2004.

Así, el 14 de abril de 2004, oportunidad y hora fijada para el acto de exhibición de documentos, compareció a dicho acto la representación judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora, no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto dicho acto.

También el acto de exhibición de documento, del 21 de abril de 2004, fue declarado desierto.

En fecha, 19 de mayo de 2004, la representación demandada presentó escrito de Informes. Así, mediante auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de Observación a los Informes presentados.

En ese sentido los abogados R.B.H. y R.E.T.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron el 01 de junio de 2004, su escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo diferida por auto de fecha 01 de julio de 2004, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana C.M.M.G., en su carácter de co-actora, debidamente asistida de abogado, solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado por auto dictado en fecha 10 de julio de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó el 17 de julio de 2008.

En fecha 08 de mayo de 2009, la ciudadana C.M.M.G., otorgó poder especial al abogado L.A.R., para que represente a la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO, así en fecha 12 de mayo de 2009, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho en que se encuentra la causa en estado de sentencia, el Tribunal por auto expreso de fecha 13 de mayo del año en curso, negó dicho pedimento ya que no fue indicada la fecha para la realización del cómputo, por lo que el abogado L.A.R., en fecha 19 de mayo de 2009, solicitó cómputo por Secretaría, a partir del 01 de marzo de 2008, hasta el 19 de mayo de 2009.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Como se dijo anteriormente en la parte narrativa del presente fallo, durante el despacho del día 08 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, abogado D.C., junto con su escrito de contestación de demanda, opuso la caducidad de la acción, alegando que dada su intima conexión y fundamentada como fue la acción en una demanda y medida preventiva practicada contra quien se considere solvente, manifestando que fue demostrada la insolvencia mediante estado de cuenta no objetado ni objetable y en ese sentido considera que toda acción respecto de él ha caducado, por la presunción legal que resulta de que no consta objeción al estado de cuenta corriente al que se cargaban los pagos, solicitó que dicha caducidad sea decidida previo al fondo en la sentencia definitiva; Igualmente alegó la falta de cualidad activa e interés en los codemandantes C.M.G. y J.G.R., quienes no son partes del contrato de arrendamiento financiero sino fiadores del mismo; también opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que se refiere a la inepta acumulación de petición de responsabilidad contractual con aquiliana, indicando que la aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato; opuso también la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que este exige, es decir no se indicó con exactitud los daños y perjuicios reclamados.

Así, la representación actora en su escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, alegó lo siguiente: 1) Que los Daños y Perjuicios causados a sus representados, no derivan del lapso legal para la objeción del estado de cuenta corriente, sino de la demanda que por Resolución de Contrato intentó CORP BANCA, contra INVERSIONES DON JUANCHO, C.A., C.M.M.G. y J.B.G.R., ya que dicha demanda conjuntamente con la practica de la medida de Secuestro, a pesar de encontrarse sus representados solventes en su pago, fue lo que causó los Daños y Perjuicios, en ese sentido se opusieron a dicho planteamiento. 2) Que sus representados, ciudadanos C.M.G. y J.G.R., si tienen cualidad activa para intentar la presente demanda, ya que son parte codemandada en el tan mencionado juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por CORP BANCA, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente N° 1558, en su condición de cofiadores, en ese sentido igualmente se les causó daños y perjuicios. 3) Manifestaron que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que se puede intentar la acción de daños y perjuicios derivada de una relación contractual, estableciéndose así: “…La sala en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades ha expresado lo siguiente: No obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC 2505-1981, gf N° 112.3 etapa Vol. II, PG 1765 y ss), que de acuerdo a dicho criterio es procedente la acción intentada por sus representados. 4) Que de una simple lectura al libelo de demanda se encuentra la especificación de los daños y perjuicios causados a sus representados y la causa que los ocasionó.

Esta Juzgadora antes de pasar a emitir algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia considera oportuno señalar lo siguiente:

En jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora se estableció lo siguiente:

…Una vez efectuada la útil sinopsis de lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, se destaca el hecho de que, una vez que se cita a la persona legitimada para representar a la empresa demandada, se opusieron cuestiones previas; visto esto, la parte actora presenta escrito en el que trata de subsanar las mismas; sin embargo, la accionada, -señalando que no se ha subsanado la cuestión previa opuesta y que por consiguiente debe declararse la extinción de la causa- contesta el fondo de la pretensión. Todo esto ocurre sin que el a-quo dicte un auto en el que declare subsanada o no la cuestión previa opuesta, más por el contrario -y posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda y a la promoción de pruebas de ambas partes- , dicta un auto en el que estableció que "el hecho mismo de "subsanar" el defecto en los mismos términos alegados por el oponente de la cuestión previa, equivale a un "convenimiento", es decir una sentencia", obviando así, lo alegado por la demandada cuando señaló que la cuestión previa no había sido subsanada, es decir, consideró que la accionada aceptó, se conformó o estuvo de acuerdo con la forma en que se corrigió el defecto de forma alegado, y que a partir de la fecha en que se subsanó la excepción opuesta, comenzó a computarse el lapso que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para dar contestación a la pretensión.(...)

…se puede constatar que el fallo del cual se recurre en casación estableció que la parte accionante, subsanó la cuestión previa alegada por la demandada, y que esta última, al dar contestación a la pretensión da por válida la corrección hecha por la demandante; establece que el a-quo declaró debidamente subsanada la cuestión previa, y en consecuencia, conociéndose el lapso para la litiscontestación no se violó el derecho a la defensa de la parte contra la cual se acciona, negándose de igual forma, la solicitud de reposición de la causa que ésta hiciera.

Ahora bien, el criterio expuesto por la Recurrida no es compartido por esta Sala, en tanto y cuanto, el a quo -visto que la accionada señaló que la cuestión previa opuesta no había sido subsanada y solicito la extinción de la causa - ha debido pronunciarse sobre la debida o indebida subsanación del defecto de forma alegado a los fines de que, como director del proceso, lo deje establecido en autos y a partir de ese momento empiece a correr el lapso que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para dar contestación a la pretensión.

Cuando la Recurrida considera ajustado a derecho lo relativo a que la parte demandada convino en la subsanación de la cuestión previa opuesta, por haber dado contestación a la pretensión, obvia lo señalado por la accionada, respecto a la no subsanación de la excepción opuesta por ella. Considerando lo anterior, el ad-quem tenía que señalar que el Tribunal de la causa debió dictar un auto estableciendo que se subsanó o no la cuestión previa, y dependiendo de la decisión se comenzaba a contar el período para que tuviera lugar la litis contestación.

Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes.

Así las cosas, quien recurre en casación acusa la violación del derecho a la defensa, el cual, como lo ha señalado esta Sala, se patentizá así:

"La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses." (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000).

En el caso que nos ocupa, la Recurrida ha debido reponer la causa al estado en que el a-quo dictara el auto ya referido en las líneas anteriores, en tanto y cuanto lo señalado por ese Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 31 de octubre de 1995, relativo a que "el hecho mismo de "subsanar" el defecto en los mismos términos alegados por el oponente de la cuestión previa, equivale a un "convenimiento", es decir una sentencia.", adolece de validez si la parte oponente no está de acuerdo en tal corrección; por lo tanto, y a los fines de poder ordenar al proceso, es deber del Juez determinar la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta. Por lo tanto, estima la Sala que si hubo menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de que se le viola el debido proceso de ésta por no haberse determinado -mediante el auto que declare subsanada la cuestión previa- la oportunidad en que debía contestar la demanda y poder así, utilizar los recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.

En consecuencia, se observa que la Recurrida infringe el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa al estado ya citado ut supra, y el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, por violación del derecho a la defensa de la parte contra quien se acciona, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.

En el mismo orden ideas, un criterio jurisprudencial contenido en sentencia fechada 27 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:

…Alegó el accionante en su escrito de amparo constitucional, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 2004, violó su derecho fundamental, relativo al debido proceso, “por cuanto no se pronunció sobre si estaba debidamente subsanada la cuestión previa alegada por la demandada”, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil regula la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, las cuales pueden ser subsanadas dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. La cuestión previa contenida en el referido artículo 346 ordinal 6° (opuesta por la demandada en el juicio principal), es subsanada mediante la corrección de los defectos del libelo de la demanda opuesto por la parte demandada.

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, en el caso que el demandante no subsane las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem; o en el caso que contradiga las contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del citado artículo 346. En estos casos, el tribunal de la causa decidirá al décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas por las partes.

De lo anterior se infiere, que sólo en los casos en que el demandante no subsane las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso que contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales del 7° al 11° del mismo artículo, el tribunal de la causa emitirá un pronunciamiento en el cual decidirá la falta de subsanación o la contradicción formulada por el demandante, según sea el caso.

En el caso que nos ocupa, no observa la Sala que se esté en presencia de ninguno de los dos casos descritos anteriormente, habida cuenta que la parte demandada en el juicio principal opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem, la cual fue subsanada por el demandante -hoy accionante- mediante escrito del 10 de septiembre de 2003.

Así las cosas, esta Sala estima que, tal como lo sostuvo el a quo resulta improcedente la pretensión del accionante aducida en su escrito de amparo constitucional, pues conforme a lo expuesto precedentemente, no correspondía al Tribunal de la causa emitir un pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa realizada por el demandante, pues no se configuran los supuestos en los que resulta necesario la apertura de un lapso probatorio y un pronunciamiento del tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no contradijo ni omitió la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada; por el contrario, sí subsanó el defecto de forma de la demanda opuesto por la ciudadana R.P.V., de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, la doctrina nacional ha expuesto lo que de seguida se transcribe:

…Se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aún cuando el demandado no cuestione la conducta de la parte actora al subsanar, y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil .(…).

…Es preciso resaltar que si el demandado no está satisfecho con la conducta de la parte actora, destinada a subsanar el defecto u omisión en casos que no resulten evidentes por estar comprendidos en lo que podríamos llamar la zona gris de la actividad humana, donde no sea sencillo distinguir lo correcto de lo incorrecto, tan pronto como haya sido presentado el escrito o la diligencia mediante la cual el demandante pretende haber subsanado, debe impugnarlo sin pérdida alguna de tiempo, porque la confusa redacción del ordinal 2° del artículo 358, ya examinado, le crea el peligro de que se le compute el lapso para contestación de la demanda, sin solución de continuidad, tan pronto como el demandante subsana, aplicando literalmente la norma.(…)

Sentado todo lo anterior, tenemos en el caso que nos ocupa, al haber opuesto la representación judicial de la parte demandada cuestiones previas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera, a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente citados, pronunciarse sobre los alegatos y cuestiones previas propuestas por la parte demandada, ya que tal omisión constituiría indefensión a las partes, en contravención a las normas que regulan el debido proceso.

En virtud de lo cual pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El abogado D.C., junto con su escrito de contestación de demanda, opuso la caducidad de la acción, alegando que dada su intima conexión y fundamentada como fue la acción en una demanda y medida preventiva practicada contra quien se considere solvente, manifestando que fue demostrada la insolvencia mediante estado de cuenta no objetado ni objetable y en ese sentido considera que toda acción respecto de él ha caducado, por la presunción legal que resulta de que no consta objeción al estado de cuenta corriente al que se cargaban los pagos, solicitó que dicha caducidad sea decidida previo al fondo en la sentencia definitiva.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, alegaron que los Daños y Perjuicios causados a sus representados, no derivan del lapso legal para la objeción del estado de cuenta corriente, sino de la demanda que por Resolución de Contrato intentó CORP BANCA, contra INVERSIONES DON JUANCHO, C.A., C.M.M.G. y J.B.G.R., ya que dicha demanda conjuntamente con la practica de la medida de Secuestro, a pesar de encontrarse sus representados solventes en su pago, fue lo que causó los Daños y Perjuicios, y en ese sentido se opusieron a dicho planteamiento.

Al respecto el Tribunal observa:

Esta sentenciadora considera oportuno reseñar lo que ha indicado nuestro m.T. sobre la caducidad, sentencia No. RC-00-512 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de junio de 2004 que, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:

“La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

Caducidad:

…ha sido criterio jurisprudencial que “solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial”. Así lo entendió el legislador al precisarlo en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley...”,

De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’,

R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

En este punto nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor P.R.H. opina lo siguiente sobre el particular:

… ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358…

.

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).

…Por consiguiente, el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.C., alega la caducidad de la acción, aduciendo que dada la conexión y fundamentada como está la acción en una demanda y medida preventiva practicada contra quien se considera solvente, su insolvencia fue evidenciada de un estado de cuenta no objetado ni objetable y por tanto toda acción respecto de dicho estado de cuenta ha caducado por la presunción legal que resulta que no consta objeción al estado de cuenta corriente al que se cargaban los pagos.

A juicio de esta sentenciadora, se evidencia del libelo de demanda que la actora alega haber sufrido unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales, como consecuencia de la demanda que por Resolución de Contrato y la medida de Secuestro practicada, interpuesta por el banco, más sin embargo los daños no derivan del lapso legal para la objeción del estado de cuenta, como pretende hacer ver la demandada.

Así las cosas, es necesario resaltar que sólo la caducidad contractual es oponible como defensa de fondo y siendo evidente que la parte demandada se limitó a indicar la íntima conexión y fundamentada como está la acción en una demanda y medida preventiva practicada, señalando igualmente que el estado de cuenta no fue objetado y a decir de la parte demandada toda acción respecto de el ha caducado, siendo concluyente para este Tribunal declarar como en efecto declara sin lugar la caducidad de la acción alegada.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alegó la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad activa e interés en los codemandantes C.M.G. y J.G.R., quienes no son partes del contrato de arrendamiento financiero sino fiadores del mismo.

En ese sentido sostienen los abogados R.B.H. y R.E.T.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, que sus representados, ciudadanos C.M.G. y J.G.R., si tienen cualidad activa para intentar la presente demanda, ya que son parte codemandada en el tan mencionado juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por CORP BANCA, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente N° 1558, en su condición de cofiadores, en ese sentido igualmente se les causó daños y perjuicios.

Al respecto el Tribunal observa:

De una revisión al libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados al mismo, se pudo constatar que los ciudadanos C.M.G. y J.G.R., fueron también codemandados en la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por CORP BANCA, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente N° 1558, y por cuanto el juicio que nos ocupa son unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales que dice la parte actora haber sufrido como consecuencia de dicha demanda, es por lo que quien aquí decide considera que los mencionados ciudadanos C.M.G. y J.G.R., si tienen cualidad e interés para actuar en el presente juicio, motivo por el cual la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Como defensa perentoria, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que se refiere a la inepta acumulación de petición de responsabilidad contractual con aquiliana, manifiesta que la acción aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato, que dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse, salvo que se acumulen de forma subsidiaria o eventual, lo cual a su opinión no se hizo.

En ese sentido la representación judicial de la parte actora, señaló que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que se puede intentar la acción de daños y perjuicios derivada de una relación contractual, estableciéndose así: “…La sala en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades ha expresado lo siguiente: No obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC 25-05-1981, gf N° 112.3 etapa Vol. II, PG 1765 y ss), que de acuerdo a dicho criterio es procedente la acción intentada por sus representados.

Al respecto el Tribunal observa:

Es pertinente proceder a la revisión del libelo de demanda y de la lectura del mismo se evidencia que la parte demandante en su escritura libelar alega unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales como consecuencia de un hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., Banco Universal, por haber demandado a la parte actora por Resolución de Contrato, conjuntamente con la practica de medida de Secuestro, a pesar de encontrarse solventes en el pago.

Así las cosas, considera oportuno y necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

La exposición de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y Aquiliana quienes han establecido lo siguiente:

“Henri de Page (Traite Elementaire du Droit Civil Belge, Tomo 2º, página 846), al tratar de la opinión dominante en la materia, asiente: “Es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana (extracontractual), la mayor parte de la doctrina, y en esta mayoría se incluyen la mayoría de los civilistas, se pronuncia a favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato… Las cualidades de parte contratante y de tercero son inconciliables: o se es uno o se es otro. Luego la responsabilidad aquiliana no concierne sino a los terceros. Por tanto, desde que hay un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la responsabilidad aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual”.

Josserand (Derecho Civil, Tomo II. Vol. 1º, Pág. 368), al preguntarse si podían yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, contesta: “Esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros, y para quien no esté prevenido, plantear así el problema es resolverlo. Las dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero, y además, un contratante, del mismo modo que un francés no es un extranjero y además un francés, no pueden sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho la responsabilidad delictual…” (Negrillas de este Tribunal).

Bajo estos lineamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, Exp. 02-472, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, tomando en cuenta el criterio de la improcedencia del daño material y moral derivado de una relación contractual, estableció:

Es evidente, pues, que el sentenciador superior declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y a continuación negó las pretensiones de indemnización de los daños materiales y morales reclamados por el actor, por cuanto los primeros no fueron determinados en el libelo y, respecto de los segundos, dejó sentado que la existencia del contrato de arrendamiento excluye la responsabilidad extracontractual

. .

De todo lo anterior, y visto el Petitorio del libelo de demanda, y como se dijo anteriormente, la actora persigue el resarcimiento de unos supuestos Daños y Perjuicios Materiales y Morales, que a su decir fueron ocasionados por demanda de Resolución de Contrato interpuesta por CORP BANCA, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente N° 1558; además puede leerse al folio 16 del libelo que la parte actora alega lo siguiente: “… CORP BANCA, C.A., cometió un hecho ilícito intencional excediéndose en el ejercicio de su derecho de los limites fijados de buena fe…” . Dicho esto, quien aquí decide, considera que existe inepta acumulación de peticiones, por lo que la Cuestión Previa contenida en el último aparte del Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la acumulación de pretensiones, debe prosperar en derecho y declarada con lugar. Así se decide.

De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que este exige, es decir no se indicó con exactitud los daños y perjuicios reclamados.

Sobre esta Cuestión Previa, señaló la representación judicial de la parte actora que de una simple lectura al libelo de demanda se encuentra la especificación de los daños y perjuicios causados a sus representados y la causa que los ocasionó.

Al respecto el Tribunal observa:

Con relación a esta Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la Demanda por no haber cumplido, la parte actora en el escrito libelar con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7mo, donde exige: Cito: “Artículo 340: El líbelo de la demanda debe expresar: ....7º) Si se demanda la Indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”.

En ese sentido, esta Sentenciadora, procedió a la revisión del Libelo de Demanda y estima que se encuentran narradas las situaciones de hecho y explanadas las causas que dieron origen a tales daños, así como también la cuantificación de los mismos; en este orden de ideas, y respecto a este particular supuesto de defensa previa ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil al establecer que:

La obligación contenida en el ordinal 7mo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor.

De manera que, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7mo, del artículo 340, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y en el caso subiúdice, tal como quedó establecido, se evidencia del escrito de subsanación, que tal extremo está cubierto, púes es innegable que fueron expuestas las razones por la cual se pretende su indemnización y las causas que originaron los daños llegando a la cuantificación de los mismos. Los razonamientos expuestos permiten concluir que la parte Actora cumplió con las exigencias señaladas con ésta parte del libelo, de manera que la Cuestión Previa por defecto de forma por no haber cumplido el libelo con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

- III -

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada en el escrito de Contestación de Demanda, presentado por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la Cuestión Previa del último aparte del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la acumulación de pretensiones, propuesta por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma por no haber cumplido el libelo con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior y visto que la parte actora no ha subsanado el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a subsanar, en el término que se indica en el artículo 350 ejusdem, so pena de extinguirse el presente juicio.

Dada la naturaleza del presente fallo, y por cuanto ambas partes resultaron perdidosas en la presente incidencia, no hay especial condenación en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA ACC.,

M.F. PIÑA

Se deja constancia que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

M.F. PIÑA

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