Decisión nº 07-05-30. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo del 2007.

Años 197º y 148º

Nro. 07-05-30.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la actora reconvenida sociedad de comercio Inversiones El Dorado, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-11-2004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por los abogados en ejercicio L.L.M. y C.J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817 y 17.071 en su orden, con motivo de la reconvención por cumplimiento de contrato de compra venta propuesta en su contra por la demandada reconviniente ciudadana C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.960, representada por los abogados en ejercicio S.M.C.P. y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 28.075 en su orden, en el presente juicio de resolución de promesa de venta.

En fecha 15 de noviembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de esta demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya reforma presentada el 20-11-2006 fue admitida el 22 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien quedó tácitamente citada con la diligencia suscrita el 25-01-2007, inserta al folio 45.

Dentro de la oportunidad legal, los representantes judiciales de la accionada presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por los motivos que adujeron; proponiendo reconvención en los términos por ellos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil contra la actora empresa mercantil Inversiones El Dorado, CA, por cumplimiento de contrato de compra venta, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno donde se encuentra levantado el precitado centro comercial, con un área aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 mts2) alinderada de la siguiente manera: norte: con avenida 23 de Enero, en ochenta y siete metros (87 mts), sur: con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 mts), este: con Calle Luzern, en cincuenta metros (50 mts), oeste: con Avenida Colectora, en cincuenta metros (50 mts), según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-12-2004, bajo el Nº 38, folios 220 al 221 vto, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004.

Previa solicitud de la parte demandada-reconviniente mediante diligencia suscrita en fecha 15-03-2007, se acordó por auto del 20-03-2007 aperturar el cuaderno separado de medidas donde se resolvería lo conducente, y en esa última fecha, los apoderados de la accionada reconviniente suscribieron diligencia ratificando la suscrita el 15-03-2007, consignando copia certificada de documento por el cual la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, CA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Banco de Venezuela, SA, Banco Universal, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-11-2006, bajo el N° 29, folios 161 al 162 del Protocolo Primero, Tomo 29 Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2006; así como de contrato general de arrendamiento financiero N° 897, suscrito entre tales personas jurídicas, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-11-2006, bajo el N° 32, folios 177 al 185, del Protocolo Primero, Tomo 29 Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2006.

En fecha 10 de abril del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el lote de terreno descrito en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-12-2004, bajo el Nº 38, folios 220 al 221 vto, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, participándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio N° 384 del 17-04-2007.

En fecha 16-04-2007, el co-apoderado judicial de la actora reconvenida abogado en ejercicio L.L.M., presentó escrito de oposición a la medida en cuestión, en el que luego de expresar una serie de consideraciones, alegó no concordar el argumento de la solicitante con las pruebas de autos objetiva y equitativamente, porque de haberlo hecho se hubiese percatado que la venta con pacto de retracto que su representada hizo de la parcela de 19.046,70 M2 al Banco de Venezuela, era un requisito sine qua non para obtener el arrendamiento financiero que le dio dicha institución; que dicha venta con pacto de rescate, no constituye ningún indicio de que su representada se esté insolventando y mucho menos que constituya ningún peligro grave ni inminente de que la demandada pudiese sufrir un daño jurídico posible, aduciendo no existir en autos prueba alguna de la cual se derive el periculum in mora, solicitando se revoque dicha medida.

En fecha 17 de abril del 2007, el representante judicial de la demandada-reconviniente suscribió diligencia afirmando que la medida preventiva solicitada y decretada no es una medida innominada atípica, por estar expresamente consagrada en el artículo 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con el artículo 602 ejusdem, la oposición de parte sólo se produciría al tercer día siguiente a su ejecución con la nota marginal que estampa el Registrador Inmobiliario al documento protocolizado respectivo. Que la misma parte actora-reconvenida no sabe cual fue la negociación que efectuó con el Banco de Venezuela, a lo que acertadamente calificó la Juez para decretar la medida, que de una simple lectura a la precitada documental se colige que es una venta real pura y simple, perfecta e irrevocable; que no se trata de una venta a plazo.

En fecha 18-04-2007, el co-apoderado judicial de la empresa actora reconvenida abogado en ejercicio L.L.M. recusó a la abogada Yriana Díaz Peña, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a este Tribunal, el cual se dio por recibido el 25-04-2007.

Por auto del 30 de abril del 2007, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente causa se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22-11-2006 hasta el 18-04-2007, ambos inclusive, librándose oficio N° 0586, en esa misma fecha, cuya respuesta se recibió el 08-05-2007.

Sólo la parte actora-reconvenida presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:

 Reprodujo la demanda accionada por Inversiones El Dorado, CA, contra la ciudadana C.L.S. por resolución de contrato de promesa de venta.

 Original de contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado por Inversiones El Dorado, CA, representada por el ciudadano Atef Nemer y la ciudadana C.L.S., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 13-11-2006, bajo el Nº 12, Tomo 34 de los libros respectivos.

 Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 22-02-2007 y la reconvención propuesta en contra de Inversiones El Dorado, CA.

 Copia simple de contrato de arrendamiento Inmobiliario contrato general de arrendamiento financiero Nº 897, entre el Banco de Venezuela, SA, Banco Universal, y la sociedad mercantil El Dorado Mall Center, C.A (antes El Dorado Mall Center Admnistratión, CA).

Por auto de fecha 07-05-2007, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio L.L.M., en virtud de encontrarse pendiente por recibir las resultas del cómputo solicitado en fecha 30-04-2007 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de está Circunscripción Judicial, solicitado a los fines de determinar el estado que se encontraba la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)

.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

Ahora bien, en el caso de autos, esta sentenciadora observa que si bien la norma antes transcrita señala de manera expresa la oportunidad para que la parte contra quien se decrete una medida preventiva pueda formular oposición, resulta menester advertir que tomando en cuenta la naturaleza de la ejecución de la aquí decretada -cual es la de prohibición de enajenar y gravar-, se hace manifiestamente difícil para el órgano jurisdiccional conocer de manera precisa la fecha en que un ente distinto a éste como es la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente estampe la nota marginal respectiva, razón por la cual habiéndose formulado la oposición que nos ocupa por ante el entonces Juzgado de la causa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al decreto de la misma y a los fines de no vulnerarle a la actora reconvenida los derechos estipulados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ambas partes se encuentran a derecho, es por lo que debe tenerse por tempestiva la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, vale destacar que nuestro legislador -en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- exige para que proceda el decreto de las medidas preventivas, el cumplimiento de dos extremos o requisitos, cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, estima quien aquí decide que de los instrumentos o documentos consignados por las partes e insertos en el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en esta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual resulta forzoso considerar que la oposición formulada por la sociedad de comercio actora reconvenida resulta improcedente, y por ende, debe ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y dado que las pruebas promovidas en esta incidencia por la representación judicial de la parte opositora, versan sobre los hechos controvertidos en el asunto principal, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar y valorar las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado en ejercicio L.L.M., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de abril del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de abril del 2007 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio N° 384 de fecha 17-04-2007.

TERCERO

Se condena a la parte actora reconvenida opositora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 07-8014-CO

mf.-

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