Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2755-C.B.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

DEMANDANTE:

Inversiones El Dorado, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-11-2004, bajo el N° 50, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES:

L.L.M. y C.J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071, en su orden.

DEMANDADA:

C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.960 y de este domicilio.

APODRADOS JUDICIALES:

S.M.C.P. y F.M.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.618 y 28.075, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursa el presente Cuaderno Separado de Medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.817, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora Inversiones El Dorado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-11-2004, bajo el N° 50, Tomo 11-A., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce de Mayo del año dos mil siete (14-05-2007), según la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida y confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de: Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Venta formulada en el juicio de Resolución de Promesa de Venta, incoado contra la ciudadana: C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.960, representada por los abogados en ejercicio: S.M.C.P. y F.M.R.G., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.618 y 28.075, en su orden, que se tramita en el expediente N° 07-8014-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veintisiete de junio del año dos mil siete (27-06-2007), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16-07-2007), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de Septiembre del año dos mil siete (18-09-2007), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Estando dentro de lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Único

La presente apelación estriba en revisar si la sentencia dictada por la Juez “A Quo” mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/04/07 por el Juzgado de la causa, está o no ajustada a derecho.

En fecha 10 de Abril de 2.007, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia según la cual decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno cuya adquisición fue Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 2.004, quedando registrado el documento bajo el N° 38, folios 220 al 221 Vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004.

En fecha 16 de Abril de 2.007, los Apoderados Judiciales: C.J.G. y L.L.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones: El Dorado, C.A. presentaron formal oposición a la medida preventiva decretada por el “A Quo”, en los términos que a continuación se transcriben:

…omissis… De conformidad a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, formalmente NOS OPONEMOS a la Medida de Prohibición de Enajenar Decretada por el Tribunal en fecha 10 de abril de 2.007, por cuanto no se llenaron los extremos exigidos en el referido artículo, por los siguientes Motivos.

La juzgadora no concordó el argumento de la solicitante con las pruebas de autos objetiva y equitativamente, porque de haberlo hecho se hubiese percatado que la venta con pacto de retracto que nuestra representada hizo de la parcela de 19.046,70 M2 al Banco de Venezuela era un requisito sine qua non para obtener el Arrendamiento Financiero que le dio dicha institución. También que dicha venta con pacto de rescate contrariamente a lo que presumió la Juzgadora, no constituye ningún indicio de que nuestra representada se esté insolventando y mucho menos que constituya ningún peligro grave ni inminente de que la demandada pudiese sufrir un daño jurídico posible, por que nuestra mandante no puede vender ni al referido banco ni a nadie la parcela de 4.350 M2 que constituye la Primera Etapa del Centro Comercial - donde fue construido el local que prometió venderle a la demandada reconvincente (sic) – tal y como lo expreso en el libelo de demanda con toda claridad que “…que debido a la onerosidad que se produjo en los costos de inversión del referido centro comercial tuvo que pedir un financiamiento al Banco de Venezuela, a través del Arrendamiento Financiero, pero que dicha entidad solo aprobó otorgarle el financiamiento parcialmente, por un monto de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,oo) y sobre 19.000 Mts2 aproximadamente en vez de la totalidad del inmueble, hasta tanto nuestra mandante desiste de las promesas de ventas de locales que hizo en la Primera Etapa del Centro Comercial, porque a través del arrendamiento financiero el Banco pasara a ser propietaria del inmueble…” Tampoco el fin perseguido por dicha medida puede “…precaver la libre disposición del mismo por parte de los litigantes durante el curso del juicio…” En primer lugar porque no existe ninguna duda ni hay discusión de que nuestra mandante goza de ese derecho por ser la propietaria del inmueble, por lo cual no necesita de ninguna medida preventiva para resguardar el mismo; mientras que la propiedad del local, es precisamente materia de discusión en la presente demanda.

De manera que, no existe en autos prueba alguna de la cual se derive la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o Periculum in Mora, requisito de procedencia establecido concurrentemente tonel Fomus B.I., en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y así solicitamos sea declarado por el Tribunal.

En razón de lo expuesto y en fundamento a las pruebas aportadas solicitamos al Tribunal y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR Decretada.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, la juez “A Quo” dictó sentencia, en la que se pronunció acerca de la oposición formulada en los términos que parcialmente se transcriben:

AUTO APELADO

…omissis..

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)

.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

Ahora bien, en el caso de autos, esta sentenciadora observa que si bien la norma antes transcrita señala de manera expresa la oportunidad para que la parte contra quien se decrete una medida preventiva pueda formular oposición, resulta menester advertir que tomando en cuenta la naturaleza de la ejecución de la aquí decretada -cual es la de prohibición de enajenar y gravar-, se hace manifiestamente difícil para el órgano jurisdiccional conocer de manera precisa la fecha en que un ente distinto a éste como es la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente estampe la nota marginal respectiva, razón por la cual habiéndose formulado la oposición que nos ocupa por ante el entonces Juzgado de la causa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al decreto de la misma y a los fines de no vulnerarle a la actora reconvenida los derechos estipulados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ambas partes se encuentran a derecho, es por lo que debe tenerse por tempestiva la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, vale destacar que nuestro legislador -en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- exige para que proceda el decreto de las medidas preventivas, el cumplimiento de dos extremos o requisitos, cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, estima quien aquí decide que de los instrumentos o documentos consignados por las partes e insertos en el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en esta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual resulta forzoso considerar que la oposición formulada por la sociedad de comercio actora reconvenida resulta improcedente, y por ende, debe ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y dado que las pruebas promovidas en esta incidencia por la representación judicial de la parte opositora, versan sobre los hechos controvertidos en el asunto principal, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar y valorar las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado en ejercicio L.L.M., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de abril del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de abril del 2007 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio N° 384 de fecha 17-04-2007.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Para una mayor inteligencia del asunto sometido a examen, esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:

La presente incidencia de medidas preventivas, surge en un juicio de resolución de contrato de promesa de venta, incoado por Inversiones El Dorado, en fecha 20 de Noviembre de 2.006, contra la ciudadana: C.L.S., firmado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 12, Tomo 34 en fecha 11 de Abril de 2.005, cuyo objeto es un (1) local comercial ubicado en el “Centro Comercial El Dorado”, primera etapa, nivel resplandor, Plaza Manoa, distinguido con el número Nivel dos once (N2-11), inicialmente en los planos, pero que debido a modificaciones está distinguido con el N° N2-10, dicho local forma parte del centro Comercial El Dorado, ubicado en la Urbanización Alto Barinas, centro comercial que se encuentra construido sobre un lote de terrero de aproximadamente 4.350 metros cuadrados, que pertenece a Inversiones El Dorado,C.A., según consta de documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas a) en fecha 22 de diciembre de 2.004, bajo el N° 38, folios 220 al 221, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y b) 22 de Diciembre de 2.004, bajo el N° 39, folios 225 al 226, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado año.

En fecha 22 de Febrero del 2.007, la parte demandada reconviene a Inversiones El Dorado, C.A. a los fines que de cumplimiento a la ejecución del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 12, Tomo 34 en fecha 11 de Abril de 2.005, que tiene por objeto el inmueble arriba señalado.

Ahora bien, en relación a las medidas preventivas y los requisitos que deben concurrir para que sea procedente su decreto, debe señalarse que la facultad del Juez para acordarlas, se encuentra estrictamente limitada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En virtud de lo expuesto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben darse para decretar las medidas preventivas, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En este orden de ideas, y atendiendo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos deben ser concurrentes, en todo caso el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lo lleven al convencimiento de que se han hecho intentos de hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley adjetiva procesal, prevé todo lo relacionado con la oposición de parte al decreto de la medida acordada en los términos siguientes:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En la articulación probatoria, que en el caso del artículo 602 señalado se entiende abierta ope legis, el oponente debe producir los medios probatorios necesarios que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante de la medida que fue acordada.

Debe de igual modo, puede el oponente a la medida, aportar pruebas que destruyan y enerven los fundamentos fácticos del juez de mérito en las que se basó el Juez para decretar las medidas, como lo serían la falta de los requisitos de procedencia de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución o la impugnación del avalúo.

Ahora bien, de las argumentaciones vertidas por la parte demandada reconviniente en su escrito correspondiente (folio 49 al 60), relativas al temor existente acerca de que la actora reconvenida materialice la venta con el Banco de Venezuela, se debe señalar que se evidencia de autos documento debidamente firmado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 17 de Noviembre del 2006, anotado bajo el N° 29, folios 161 al 162, Protocolo Primero, Tomo 29, principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado auto, (Ver Folios 5 al 7), del que se desprende que la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, Compañía Anónima vendió en forma pura, y simple perfecta e irrevocable al Banco de Venezuela, S .A Banco Universal, un inmueble propiedad de la vendedora, con todos su anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en ellos existentes, constituido por un lote de terreno descrito parcela cuatro (4) con una superficie de 19.046,07 Mts.2 ubicada en la Avenida Los Andes, Urbanización Alto Barinas, en el Municipio y estado Barinas, el cual se encuentra dentro de los linderos que ahí se señalan, y el cual pertenecía a la vendedora según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, el 22 de Diciembre de 2.004, bajo el N° 39, folios 225 al 226, Protocolo Tercero, Principal, Duplicado, Cuarto Trimestre, y el pecio pactado fue de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo), a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos: 1.358, 1.359, y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, emerge de las actas procesales, documento de arrendamiento financiero celebrado entre Banco Venezuela, S.A. Banco Universal, y la sociedad El Dorado Mall Center,C. A., en el que se lee lo siguiente: PRIMERA: “EL ARRENDADOR” conviene en dar en arrendamiento financiero a “LA RRENDATARIA”, bajo los términos y condiciones que más adelante se estipulan, un (1) inmueble propiedad de mi representada, con todos sus anexos, mejoras construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en ellos existentes, constituido por un (1) lote de terreno descrito parcelo cuatro (4) con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046.07 mts2) ubicada en la Avenida Los Andes, Urbanización Alto Barinas, en Barinas, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Loa Andes, en Noventa y Seis Metros con Treinta y un Centímetro (96,31 mts); Sur: Calle Suiza, en Noventa y Seis Metros con Treinta un Centímetro (96,31 mts); Este: Avenida Táchira, en Ciento Noventa Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (197,75 mts), y Oeste: Parcela de terreno en Ciento Noventa y Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (197,75 mts)…Omissis…DÉCIMA: Al vencimiento del término establecido en la Cláusula Cuarta del presente contrato “EL ARRENDADOR” se obliga a vender a “LA ARRENDATARIA”, o a persona indicada por este último, “EL INMUEBLE”. La negociación de compraventa se perfeccionará y la propiedad de “EL INMUEBLE” se trasmitirá a “LA ARRENDATARIA” o a la persona indicada por éste, en el momento que se otorgue el correspondiente documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho otorgamiento deberá tener lugar dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento del término establecido en el presente Contrato, en virtud del cual se le dá a “LA ARRENDATARIA” en arrendamiento financiero “EL INMUEBLE”. “EL ARRENDADOR”, como consecuencia de lo dicho se compromete a elaborar el mencionado documento de compraventa y “LA ARRENDATARIA”, por su parte, se obliga a suscribirlo y, además, a pagar el precio de “EL INMUEBLE” en el momento en que tenga lugar el otorgamiento del referido documento de compraventa, siendo su precio de venta de “EL INMUEBLE” la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). …Omissis…”

De esta documental se desprende la negociación que involucra las edificaciones e instalaciones del Centro Comercial El Dorado, por lo que a esta Instrumental se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1.358, 1.359 y 1-.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera quien aquí juzga que de los medios probatorios escritos que cursan en autos y que fueron plenamente valorados en el cuerpo de la presente sentencia, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley de para la procedencia de la medida preventiva de: Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal “A Quo”, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo añadir esta Alzada que se mantienen vigentes a la fecha los requisitos que hicieron procedente el decreto de la misma, en atención a que la parte demandante ha realizado actos de disposición sobre bienes de su propiedad, específicamente sobre las edificaciones del centro comercial antes señalado, del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de promesa de venta, por lo que es forzoso concluir que la oposición interpuesta por la sociedad mercantil actora reconvenida resulta improcedente, y por tanto debe ser declarada sin lugar, tal y como en derecho decidió la Juez “A Quo”. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “A Quo” debe ser confirmada, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa Inversiones El Dorado C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Venta formulada en el juicio de Resolución de Promesa de Venta, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 07-8014-CO de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada, y se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada realizada por el Tribunal “A Quo” en fecha 10 de Abril de 2007, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17 de Abril de 2007.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Dieciocho (18) del mes de Octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 07-2755-C.B.

REQA/id

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