Decisión nº 08-05-31 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de mayo del 2008

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-05-31.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de promesa de venta y daños perjuicios intentada por la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-11-2004, bajo el N° 50, Tomo 11-A, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Villa Rosa, PB, local 11 de esta ciudad y Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio C.J.G.R., L.L.M. y E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.071, 35.817 y 14.759 respectivamente, contra el ciudadano C.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.289, representado por los abogados en ejercicio Y.N.Á., Ustinovk S.F.A. y M.N.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838, 32.508 y 112.698, en su orden.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda que Inversiones el Dorado, C.A., prometió venderle al ciudadano C.F.T. un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Dorado, Primera Etapa, Plaza Manoa, nivel planta baja, denominado Nivel Oro, distinguido inicialmente: Planta Baja, Local Cero Dos (PB-02), con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros con once centímetros cuadrados (54,11 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos nor-oeste: avenida Los Andes, sur-este: pasillo de circulación, nor-este: planta baja local cero uno (PB-01) y sur-oeste: planta baja local cero tres (PB-03), con un (1) baño interno; que el referido local forma parte del Centro Comercial El Dorado, ubicado en la Urbanización Alto Barinas, entre la avenida Colectora, calle Luzern y avenida 23 de Enero, Municipio y Estado Barinas; que dicho centro comercial está construido sobre un lote de terreno denominado La Arenosa, con una superficie aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 mts2), dentro de los siguientes linderos: norte: con avenida 23 de enero en ochenta y siete metros (87mts), sur: con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 mts), este con calle Luzern, en cincuenta metros (50 mts), y oeste: con avenida Colectora, en cincuenta metros (50 mts); que tal lote de terreno le pertenece a Inversiones El Dorado, C.A., según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en fecha 22-12-2004, así: bajo el N° 38, Folios 220 al 221 vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2004, y bajo el N° 39, Folios 225 al 226 vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2004, en su orden.

Que el precio convenido en la promesa de venta por el local N1-05B fue de ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs.124.000.000,00), hoy ciento veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.124.000,00) que sería pagado de la siguiente forma: 1) la cuota inicial de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00), hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,00), que la pagaría el demandado al contado, que sin embargo el pago lo efectuó en trece (13) abonos durante once (11) meses, comenzando el 17-03-2004 hasta el 04-02-2005, 2) y el saldo del precio de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,00), así: un giro de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) hoy doce mil bolívares fuertes (Bs.F.12.000,00) que canceló el 07-03-2005, más diez (10) letras de cambio iguales, mensuales y consecutivas de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00) cada una venciendo la primera el 28-02-2005 y la última el 28-12-2005; que ambas partes convinieron que dicho precio sería empleado por Inversiones El Dorado, C.A. en la construcción y terminación del referido inmueble, no generando para la demandante interés de ningún tipo. Que la promesa de compra-venta tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 17-03-2004, fecha en que las partes suscribieron el contrato, estipulándose que podría prorrogarse a voluntad del demandante en razón de que la construcción del centro comercial iba a depender de la participación de terceras personas ajenas al contrato.

Que C.F.T. se comprometió a pagar el saldo del precio de la manera antes indicada, estipulación contractual que nunca respetó, dado que nunca pagó en el plazo ni la cantidad estipulada, que el mencionado ciudadano accionó contra su representada por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Estado Barinas, expediente N° 724, en el cual describe y consigna copia de los pagos que hizo su mandante, de lo que dice observarse que los 10 giros que debía pagar en 10 meses los pagó, los fraccionó en dos partes, que a esa fecha (08 de noviembre del 2006) debe el último giro que venció desde el 28 de diciembre del 2005, porque de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) lo fraccionó, abonándole la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) el 04 de septiembre del 2006, es decir con más de ocho (08) meses de retraso.

Que por cuanto la demandada reiteradamente ha incumplido con su obligación de pagar los giros dentro de la fecha de vencimientos estipulados en el contrato y ha insistido en fraccionar el pago de los mismos, conducta que su mandante no está obligada a continuar tolerando por los graves perjuicios económicos que ello le ha causado, y siendo que su representada tiene el derecho legal de exigir la resolución legal de la promesa de venta, es por lo que demandan al ciudadano C.F.T., para que: 1) convenga en resolver la promesa de venta en cuestión, por falta de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 en concordancia con el 456 del Código de Comercio o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de ley; 2) que por cuanto en la promesa de venta no se estipuló la tasa de interés que debía pagar el demandado por retardo en el pago de las letras de cambio, su representada reclama el pago de los intereses de mora legales del cinco por ciento (5%) anual en el saldo de la última cuota, es decir de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.2.500,00) generados desde el vencimiento del pago del 28-12-2005 hasta la fecha de la demanda, calculados mes por mes sobre el capital que es de bolívares 347,22 diarios, que alcanza la suma de ciento veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.124.999,99) hoy ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs.F.125,00) por indemnización de daños y perjuicios legales, según lo dispuesto en los artículos 456 del Código de Comercio y 1.271 del Código Civil; 3) los intereses de mora que se sigan generando venciendo hasta el pago definitivo de la deuda; 4) pidieron que una vez que se resuelva el contrato declare: que su representada devolverá a los demandados la cantidad recibida en pago por el referido local de ciento veinte millones quinientos mil bolívares (Bs.120.000.000,00), -monto así escrito en el libelo de demanda-, hoy ciento veinte mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.120.500,00) previa deducción de la suma por concepto de daños y perjuicios legales; y 5) que una vez declarada la resolución de dicho contrato cualquier costo por remodelación, mejora o acondicionamiento de servicios que haya efectuado el ciudadano C.F.T. en el local PB-02 le será reembolsado por su representada previo avalúo practicado sobre el inmueble, por un perito designado por el Tribunal.

Acompañaron: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 01-11-2006, bajo el N° 25, Tomo 169 de los libros respectivos; copia simple de: contrato privado de promesa bilateral de compra venta sobre el local comercial allí descrito, sucrito entre la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A., y el ciudadano C.T.; copia simple con algunos asientos en original de cuadro de control de pago El Dorado, Centro Comercial; y original de cuadro contentivo del precio del local PB-02, de El Dorado, Centro Comercial; actuaciones contentivas del expediente signado con el N° 724, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano C.F.T. a favor de la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A.

En fecha 09 de noviembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 10 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano C.F.T., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 18-12-2006, inserta al folio 77, y previa solicitud de la actora se acordó por auto de fecha 11 de enero del 2007, la citación por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados el 23 de enero de aquél año, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria el 08-02-2007, según nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 92.

Previa solicitud de la accionante, por auto de fecha 13-03-2007 se designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación mediante auto del 27 de ese mes y año.

En fecha 03-04-2007, la Juez Temporal de este Juzgado abogada S.M.A. se inhibió de conocer de esta causa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 9° y 84 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones allí expuestas, ordenándose por auto del 11-04-2007, remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido por auto del 18-04-2007.

En fecha 07-05-2007, la Juez Temporal de aquél Tribunal abogada Yriana Díaz Peña, se avocó al conocimiento de la causa, señalando que se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El defensor judicial del demandado fue personalmente citado el 04-06-2007, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Despacho, inserta al folio 110; quien presentó escrito de contestación a la demanda el 10 de julio del 2007, en los términos allí expuestos.

En fecha 12 de julio del 2007, el demandado ciudadano C.F.T., asistido de abogado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

En fecha 19 de julio del 2007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la inhibición en cuestión, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08 de agosto del presente año, ordenándose por auto de esa misma fecha oficiar al entonces Juzgado de la causa para que devolviera el presente expediente, el cual fue recibido en este Juzgado el 17 de septiembre del 2007, con oficio N° 870.

Por auto de fecha 21 de septiembre del 2007, se advirtió a las partes que hasta ese día habían transcurrido siete (7) días de despacho del término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-2007, se dictó sentencia declarándose con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó a la parte actora al pago de las costas de la incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ejusdem.

Dentro del lapso legal, la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Y.N.Á. presentó escrito de contestación a la demanda, negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos por la actora en el libelo. Adujo que lo cierto es que tal contrato no fue una promesa de venta, sino un verdadero contrato de venta, señalando que en fecha 17-03-2004 con el ciudadano Atef N.H., representando en ese entonces a la sociedad mercantil Inversiones P.d.O., C.A., su mandante pactó la compraventa del local comercial signado PB-02 que se construiría dentro del Centro Comercial El Dorado (también en construcción); que luego de realizar varios pagos por la suma total de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,00) fue que el 01-02-2005, con la intención de dar mayor certidumbre al negocio pactado que no se encontraba debidamente documentado, su mandante y el mencionado ciudadano, ya en representación de la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A., suscribieron de forma privada un contrato que denominaron promesa bilateral de compraventa.

Contradijo la aseveración de la actora respecto a que la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,00), la pagaría al contado, y que sin embargo el pago lo efectuó en trece (13) abonos, afirmando que voluntariamente la demandante-vendedora aceptó y continuó recibiendo las fracciones del precio correspondiente a lo denominado ‘cuota inicial’, que ambas partes fueron flexibles en el cumplimiento de sus obligaciones y continuaron efectuándose concesiones recíprocas. Rechazó el alegato de que las cantidades originalmente adeudas y pagadas no generaría para la demandante intereses de ningún tipo, que es absurda la interpretación de que la cláusula de no generación de intereses estaría a favor de la vendedora, que el plazo no es en favor de ésta, sino del comprador; que jamás el vendedor paga intereses por el precio recibido.

En cuanto a lo expresado por la actora de que el lapso de duración de la promesa de compra venta tendría una vigencia de un (1) año a partir del 17-03-2004, manifestó que se desprende del documento denominado ‘control de pago’, inserto al folio 10, que el 17-03-2004 correspondió al pago de la primera fracción de la cuota inicial acordada, y que luego de que su mandante realizara varios pagos por la suma total de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00), hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,00), fue que el 01-02-2005, como antes se indicó, su mandante y el ciudadano Atef N.H., representando a la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A., suscribieron de forma privada un contrato que denominaron promesa bilateral de compraventa; que en dicho documento se indicó que tal empresa recibió de su mandante la mitad del precio estipulado, restando la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,00), señalándose la manera específica la manera de cumplir con ello, librándose a tales efectos letras de cambio.

Adujo que de ninguna manera su mandante ha incumplido con su obligación principal de pagar el precio estipulado, que si como fue admitido por la demandante-vendedora en el libelo de demanda y como se desprende del documento denominado ‘control de pago’ recibió de manera voluntaria, espontánea y sin constreñimiento las fracciones del saldo del precio acordado, concluyendo que es obvio que ambas partes convinieron en prorrogar el cumplimiento de las respectivas obligaciones, aceptando el demandante-vendedor el pago diferido de las fracciones del saldo del precio acordado y el demandado-comprador la entrega diferida de la obra en general, que aunque en fecha 28-09-2005 la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A., le había entregado materialmente el local a su mandante (quien procedió a efectuarle mejoras y acondicionamientos en general), no era viable que aperturara tal local sin que el Centro Comercial en general estuviese concluido y habilitado.

Que del documento ‘control de pago’ se evidencia que a la fecha de entrega material del local a su mandante, éste aún adeudaba la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.35.000,00); que aceptaron el pago de la fracción de la última letra de cambio denominada 10/10 en fecha 04 de septiembre del 2006, a escasos días de la inauguración del Centro Comercial, para luego hacer oposición al pago de la última fracción que completaría el pago total y definitivo, no aceptando el pago de lo que representaba menos de un tres por ciento del monto del precio acordado; es decir, que habiendo recibido la demandante-vendedora de manera voluntaria la cantidad de ciento veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs.121.500.000,00), hoy ciento veintiun mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.121.500,00) en forma fraccionada y proporcionando lapsos de espera, se negó a recibir la última fracción de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.0000,00), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.2.500,00) que completaría el pago total y definitivo del precio acordado, razón por la cual su mandante acudió a consignar ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas la referida cantidad mediante la figura denominada oferta real de pago y depósito.

Que de ninguna manera puede surgir para la demandante-vendedora el derecho de demandar la resolución, quien ha impedido la aceptación de la última fracción del último giro, por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.0000,00), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.2.500,00), que sólo su mandante tendría el derecho legal de exigir la resolución. Refutó la pretensión de la demandante-vendedora de devolver la cantidad recibida en pago, así como de reembolsar cualquier costo por remodelación, mejora o acondicionamiento de servicios, exponiendo que lo correspondiente es que la misma termine de cumplir con el contrato suscrito y extienda el documento definitivo de compraventa.

Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, así:

 Valor y mérito probatorio de:

• Las declaraciones expuestas por la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A., representada por el ciudadano Atef Temer Hirchedd, en el libelo de demanda, respecto a los hechos que puntualizó de la siguiente manera: que suscribió con su apoderado un contrato de venta privado sobre el local comercial objeto de controversia, que denominaron promesa bilateral de compraventa; de que su mandante efectuó de forma fraccionada los pagos correspondientes a la ‘cuota inicial’, por un monto de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) -hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,00)-, así como que pagó en forma fraccionada el saldo del precio; que su mandante cumplió con el pago de casi la totalidad del precio del inmueble; de que el contrato tendría una vigencia de un año contado a partir del 17-03-2004; de que tenía pleno conocimiento del procedimiento de oferta real de pago y depósito efectuado por su mandante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Cabe destacar que las afirmaciones expresadas por la actora en el libelo de demanda no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues luego de que la parte contraria conteste la demanda, se precisarán los hechos controvertidos, los cuales deberán ser demostrados en la fase legal correspondiente, razón por la cual resultan inapreciables.

• El libelo de la demanda, respecto a que se infiere que la actora entregó a su mandante el local en cuestión. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

• Copia simple con algunos asientos en original de cuadro de control de pago El Dorado, Centro Comercial, y original de cuadro contentivo del precio del local PB-02, de El Dorado, Centro Comercial. Se aprecian en todo su valor por merecer fe de los hechos a que se contraen, dado que fueron consignados por la parte actora, y reproducidos por la parte contraria.

• Copia simple de contrato privado de promesa bilateral de compra venta sobre el local comercial allí descrito sucrito entre la empresa inversiones El Dorado y el ciudadano C.T.. Debe destacarse que no habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tratándose de un instrumento privado suscrito por las partes hoy en controversia, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por la parte contraria a quien le fue opuesto, se tiene legalmente por reconocido, y por ende tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Copia certificada de actuaciones contentivas del expediente signado con el N° 724, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano C.F.T. a favor de la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A. Por cuanto fue decidido por las instancias judiciales respectivas, las sentencias allí proferidas se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de propuesta de pago del local comercial cuyas características describe, expedida por el Centro Comercial El Dorado, con la propuesta de pago allí indicada, cuyo comprador es el ciudadano C.F.T., de fecha 11 de julio del 2005. Tratándose de un instrumento privado suscrito entre las partes en litigio, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por la parte contraria a quien le fue opuesto, se tiene legalmente por reconocido, y por ende tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Copia certificada de recibo signado con el Nº 0062, expedido a favor del ciudadano C.T. por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), por concepto de pago de 50% de gastos legales correspondientes al local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en el Dorado C.C., de fecha 31-01-2006. Si bien carece del sello húmedo de la persona jurídica actora en esta causa, debe destacarse que el concepto sobre el cual versa está referido al bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, y tomando en cuenta que no fue tachado su contenido, ni desconocida u objetada la firma por la aquí accionante, es por lo que merece fe de los hechos a que se refiere.

 Copia certificada de comunicación dirigida al ciudadano C.T. por el Gerente General de la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A., de fecha 16 de febrero del 2006. Tratándose de un instrumento privado emanado de la sociedad de comercio actora a través de su Gerente General, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por la parte contraria a quien le fue opuesto, se tiene legalmente por reconocido, y por ende tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Copia simple de comunicación de fecha 24-08-2006 librada por el Gerente General de la empresa mercantil Inversiones El Dorado,C.A., dirigida a arrendatarios y co-propietarios, del Centro Comercial Inversiones El Dorado, C.A. Debe destacarse que no habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tratándose de un instrumento privado emanado de la parte actora a través de su Gerente General, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por la parte contraria a quien le fue opuesto, se tiene legalmente por reconocido, y por ende tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Prueba de informes para que se constatara que por ante este Juzgado en las causas signadas con los Nros. 7761, 7762 y 8014, específicamente en los libelos de demanda de cada uno de ellos, se desprende la declaración de la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A., acerca de la razón por la cual estaría solicitando la resolución de los contratos suscritos con diversos locatarios, y que consignó en copia simple. No fue evacuada.

 Exhibición del documento de condominio registrado del Centro Comercial El Dorado, señalando como prueba escrita de la presunción de que el mismo se encuentra en poder de la actora, la obligación legal del propietario del inmueble derivada de los artículos 26, 1, 31 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por auto de fecha 07-11-2007 se ordenó la intimación de la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Atef N.H., para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación, a exhibir el referido documento, quien el 23-11-2007 fue personalmente intimado negándose a firmar, según se desprende de la actuación inserta al folio 236 de la segunda pieza, y por auto de fecha 28-11-2007 se ordenó que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación a la empresa demandante, en la persona de su presidente o de cualquiera de sus apoderados judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue personalmente entregada al co-apoderado actor abogado en ejercicio L.L.M. el 03-12-2007, conforme se evidencia de la nota estampada esa misma fecha, inserta al folio 240 de la segunda pieza.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición del referido documento (05 de diciembre del 2007), el Alguacil procedió a hacer el anuncio del mismo, no compareciendo el presidente de la parte intimada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto dicho acto. En consecuencia, debe destacarse que para aquélla fecha la sociedad de comercio actora y propietaria de El Dorado Centro Comercial, no había cumplido con la obligación legal establecida en los artículos 26, 31 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el documento de Condominio cuya exhibición fue promovida fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-12-2007, bajo el N° 43, Folios 254 al 277, Protocolo Primero, Tomo Cincuenta y Ocho (58), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, tal y como consta del instrumento inserto a los folios del 30 al 54, ambos inclusive, de la tercera pieza de este expediente; y por ende, tal circunstancia se aprecia en todo su valor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre del 2007 el co-apoderado actor abogado en ejercicio L.L.M., presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto del 07-11-2007 se negó la admisión de las mismas por extemporáneas, por cuanto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, venció el 26-10-2007 inclusive, encontrándose así vencido para la fecha de presentación del referido escrito.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de informes, presentando sus observaciones a los de la contraria sólo la parte demandada, y por auto del 19 de febrero del 2008, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril del 2008 la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Y.N.Á., presentó escrito mediante el cual manifestó promover como prueba privilegiada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

 Copia simple de documento de Condominio de El Dorado Centro Comercial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-12-2007, bajo el N° 43, Folios 254 al 277, Protocolo Primero, Tomo Cincuenta y Ocho (58), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano Atef N.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A., vende a los ciudadanos G.P.G. y A.S.G.d.P., dos (02) locales comerciales allí descritos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12-02-2008, bajo el N° 13, Folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Atef N.H., en su carácter de presidente la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A., vende a la sociedad de comercio Celular Center Barinas, C.A, representada por el ciudadano A.M.T., el local comercial que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-02-2008, bajo el N° 14, Folios 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano Atef N.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A., vende al ciudadano Yussen J.M.M., el local comercial que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26-02-2008, bajo el N° 15, Folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.

 Copia simple de documento a través del cual el ciudadano Atef N.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A., vende a la ciudadana C.L.S., el local comercial que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26-02-2008, bajo el N° 16, Folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.

 Copia certificada de actuaciones contentivas de la transacción celebrada en los expedientes signados con los Nros. 06-7762-CO, 06-7756-CO y 07-8014-CO de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, con motivo de las demandas de resolución de contrato de promesa de venta intentada por la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A. contra los ciudadanos G.P.G. y A.S.G.d.P., contra el ciudadano Yussen J.M.M., y contra la ciudadana C.L.S., respectivamente, y de las homologaciones a las mismas impartidas por este Tribunal, en fechas 07-01-2008, 28-11-2007 y 28-11-2008, en su orden.

 Copia certificada de actuaciones contentivas del convenimiento celebrado en el expediente signado con el N° 2.309-07, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de resolución de contrato de promesa de venta intentada por la empresa mercantil Inversiones El Dorado, C.A. contra la sociedad de comercio Celular Center Barinas, C.A., y de la homologación al mismo impartida por aquél Tribunal, en fecha 17-09-2007.

Por cuanto los instrumentos descritos en todos los particulares que anteceden, son de fecha posterior a la demanda que aquí nos ocupa la cual fue presentada el 08 de noviembre del 2006, se aprecian en todo su valor con fundamento en lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar los hechos a que se refieren, por tratarse de documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21-04-2008, se difirió la sentencia por las razones allí expresadas, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la resolución del contrato privado de promesa bilateral de compraventa suscrito entre el ciudadano Atef Nemer, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A. -promitente vendedor y actor- y el ciudadano C.F.T. -promitente comprador y demandado-, sobre el local comercial que allí describe, alegando la representación judicial de la empresa accionante en el libelo de demanda que: el incumplimiento del ciudadano C.F.T., al no haber respetado la estipulación contractual referida al pago del saldo del precio de la manera que indicó, que nunca pagó en el plazo ni la cantidad estipulada, que los diez giros que debía pagar en diez meses los pagó, los fraccionó en dos partes, que para esa fecha (08 de noviembre del 2006) debe el último giro que venció desde el 28 de diciembre del 2005, porque de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) lo fraccionó, abonándole la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) el 04 de septiembre del 2006, es decir con más de ocho (08) meses de retraso.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar que dentro de la teoría general del contrato, encontramos que el negocio jurídico es el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos jurídicos. Los negocios jurídicos pueden ser unilaterales y bilaterales.

La doctrina patria sostiene que el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Son negocios jurídicos bilaterales: el contrato, la convención y el acuerdo.

El contrato está definido en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

El artículo 1.167 ejusdem, señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la accionante fueron negados, rechazados y contradichos por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por los motivos allí expuestos, narrados suficientemente en el texto de este fallo.

En lo atinente al lapso de duración del contrato en cuestión, se evidencia del contrato cuya resolución se pretende, que expresamente las partes que lo suscribieron convinieron:

El término de este contrato será de un año (01), contados a partir de la fecha de autenticación de este documento,...

.

Y en cuanto al precio convenido para tal negociación, el contrato reza así:

es por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.124.000.000) de los cuales paga en este acto la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.62.000.000) que recibe a su entera y cabal satisfacción, y el saldo del precio, es decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.62.000.000) de la manera siguiente: en diez giros iguales, mensuales y consecutivos de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000) a partir del 28 de febrero de 2005 y un giro de doce millones de bolivares (Bs.12.000.000). El promitente vendedor declara que recibe del promitente comprador la cantidad de dinero mencionada...(sic)

.

Tomando en cuenta los términos en que fue celebrado el contrato acompañado como instrumento fundamental de la pretensión aquí ejercida, este órgano jurisdiccional estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En relación con el precio estipulado en la señalada negociación, se colige de manera clara y precisa, que la empresa mercantil hoy accionante manifestó recibir en ese acto la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) -hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,00)- a su entera y cabal satisfacción, aunado a que se expresó incluso que: “El promitente vendedor declara que recibe del promitente comprador la cantidad de dinero mencionada...”, encontrándose suficientemente comprobado en autos con el instrumento “control de pago” inserto al folio diez (10) de la primera pieza, que el último abono efectuado para alcanzar el pago de la inicial, correspondiente a la suma antes indicada, y por ende el saldo por la suma restante adeudada, fue efectuado en fecha 04 de febrero del 2005; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se observa que si bien las partes que suscribieron el citado contrato y hoy en litigio, convinieron en que el término de duración sería de un año contado a partir de la fecha de su autenticación, resulta menester resaltar que esa circunstancia fue omitida en virtud de que el referido instrumento carece de la nota de autenticación correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, la accionante señaló en el libelo como fecha de inicio el 17 de marzo del 2004, en tanto que el demandado indicó como tal el 01 de febrero del 2005, lo que afirmó desprenderse del documento denominado ‘control de pago’, hechos estos que no fueron demostrados en la fase legal respectiva, pues muy por el contrario y como bien quedó dicho en el párrafo que antecede, la fecha en que el aquí accionado completó el saldo correspondiente al monto fijado de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) como inicial del precio convenido, fue el 04 de febrero del 2005, fecha ésta que –en atención a los términos en que fue celebrado tal contrato- debe tenerse entonces como inicio del lapso de duración allí estipulado; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra totalmente desvirtuado el argumento esgrimido por la parte actora respecto al incumplimiento por parte del demandado, pues si bien es cierto que el ciudadano C.F.T. debe una fracción correspondiente a la mitad del monto del último giro librado por la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00) y causado en el contrato en cuestión, debe destacarse que del instrumento inserto al folio once (11) de la primera pieza, consta que en fecha 04 de septiembre del 2006 la actora recibió el abono de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.2.500,00), -por concepto de abono de giro 10/10- aunado todo ello a la particular circunstancia de que se presume que luego de tal fecha la empresa accionante se negó a recibir el saldo restante a ese giro, y con el cual se completaría el pago del monto total del precio convenido, pues de lo contrario no hubiere procedido el accionado a formular solicitud de oferta real de pago y depósito, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2006 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

Todas las motivaciones que preceden, y las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, conducen a esta sentenciadora a concluir que se encuentra demostrado en autos que las partes contratantes y aquí en litigio, de manera voluntaria modificaron y/o revocaron los términos convenidos en el mencionado contrato, toda vez que la promitente-vendedora (demandante) aceptó el pago fraccionado o mediante abonos del saldo del precio por parte del promitente-comprador (demandado), conforme se desprende de los instrumentos insertos en los señalados folios 10 y 11, analizados y valorados supra; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta que el abono o pago parcial del último giro (10/10) , efectuado por el aquí accionado en la citada fecha 04 de septiembre del 2006, fue recibido por la actora a escasos días de la fecha definitiva de apertura al público del Centro Comercial El Dorado, fijada para el 15-09-2006, según consta de la comunicación inserta al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza de este expediente, así como que el local comercial objeto de negociación entre las partes en controversia le había sido entregado con anterioridad al promitente-comprador, hecho éste que se encuentra demostrado con la comunicación enviada en fecha 16-02-2006 por el Gerente General, cursante al folio 129 de tal pieza., ambas antes analizadas y valoradas, cuyo encabezamiento reza: “Ciudadano: C.T.P.L. PB-02 Presente.-” es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la pretensión de resolución del contrato en cuestión es manifiestamente improcedente, y por ende, la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato privado de promesa bilateral de compraventa intentada por la empresa Mercantil Inversiones El Dorado, C.A. contra el ciudadano Circo F.T., ya identificados

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiun (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 06-7757-CO.

er.

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