Decisión nº 054 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2010-000114

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 22, Tomo A-13, debidamente representada por la ciudadana NISLEIDA WESTALIA G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.337.434, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.425.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.R., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.758.262, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados MILEIDIS RAMOS, A.L. y YULIMAR SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 44.130, 100.688 y 58.184, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., parte demandada, publicando decisión en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano L.R., contra la referida empresa.

La parte demandada recurrente en fecha 31 de mayo de 2010, apela del acta de la misma fecha. Seguidamente en fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado recurrido, niega oír dicha apelación por considerar que se apelaba contra un acta de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación.

Asimismo, en fecha 09 de junio del corriente año, la parte demandada, introduce una nueva apelación, esta vez contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en virtud de la admisión de los hechos recaídos, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma fecha, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de junio de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), compareciendo la parte demandada recurrente, así como la representación de la parte demandante abogada Mileidis Ramos. En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación propuesto, se confirma la sentencia recurrida, previa revisión a los conceptos que proceden en derecho.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo la representación de la parte recurrente demandada, que los motivos por los cuales no asistió al inicio de la audiencia preliminar, fue por encontrarse de reposo médico, consignó un poder donde se demuestra que es la única representante legal de la empresa, que hizo acto de presencia en la sede del Tribunal el día de la audiencia, a las 8:34 de la mañana, que recurrió a la Coordinadora Judicial para que la anunciara ante el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Solicita se reponga la causa al inicio de la audiencia preliminar, por cuanto se dictó una sentencia y que existen unos elementos de fondo de los cuales no está de acuerdo y que debería ser discutidos para llegar a la verdad de los hechos. Consigna copia de registro mercantil, copia del poder y reposo médico original.

La representación de la parte demandante, rechazó los argumentos de la parte demandada, por cuanto la parte demandada si bien pudo llegar al Tribunal a las 8:34 a.m., pudo tomar la previsión de llegar a la hora de la audiencia. En cuanto a ser la única representante legal de la empresa, el poder fue otorgado en Maracaibo y existe una sustitución y bien pudo tomar las previsiones.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por la apoderada de la parte demandada, se observa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a pronunciarse sobre la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, dictando sentencia el día 07 de junio de 2010, declarando Parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano L.R. contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.

Ahora bien, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal; y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio, sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración del Inicio a la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 131 de la precitada Ley:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal...

Resulta evidente entonces, la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga, pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente, las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En tal sentido, la representación de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso alegando que es la única apoderada judicial de la empresa demandada, y que para el momento de la audiencia preliminar, se encontraba de reposo, el cual consigna original de justificativo médico, documento este que se le da valor probatorio, toda vez que emana de un órgano competente, y del cual se evidencia que a la apoderada de la parte demandada se le concedió un reposo por 03 días desde el 29 05-10 hasta el 31-05-10, sin embargo, consta en el folio 14, copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia de fecha 11-08-08, sustitución del poder otorgado por el abogado J.H.P., reservándose éste su ejercicio, por lo cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO SIGLO XX, C.A., para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, se encontraba representada por la figura del apoderado judicial, más aún, la abogada Nisleida Westalia G.B., tuvo el tiempo suficiente para comunicarse con un representante de la empresa o apoderados judiciales para que pudiesen asistir a la instalación de la de la misma, pautada para el día lunes 31 de mayo de 2010, por cuanto el justificativo médico indica que es a partir del día sábado 29 de mayo 2010, teniendo esta el tiempo suficiente para manifestar tal situación. Por otra parte, la apoderada judicial al expresar que asistió a la sede de los tribunales laborales, el día de la celebración de la audiencia preliminar, registrándose a las 8:34 a.m., evidencia que su estado de salud, no impidió su traslado, otra cosa es que no tomó las previsiones necesarias para llegar a la hora de la celebración de la audiencia preliminar. Finalmente este Tribunal previa revisión de los conceptos y cantidades acordadas por el Tribunal a quo, dada la admisión de los hechos, constata que dichos conceptos y cantidades están ajustadas a derecho y por lo tanto son procedentes tal como se establecen en la sentencia recurrida.

Por las motivaciones anteriormente expresadas y por no haberse probado la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo cual esta Alzada desestima el presente recurso de apelación planteado por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada el día 07 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.R. contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto Recurso: NP11-R-2010-000114

Asunto Principal: NP11-L-2010-000594

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