Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresas INVERSIONES DUQUE, C.A., domiciliada en la ciudad de PORLAMAR, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 9 de mayo de 1995, bajo el Nº.339, Tomo III, Adic.6; INVERSIONES DUQUESA, S.A., domiciliada en la ciudad de PORLAMAR, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 23 de mayo de 1997, bajo el Nº.754, Tomo 10-A; INVERSORA ALMACARMEN, C.A., domiciliada en la ciudad de PORLAMAR, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº.36, Tomo 01; y DIEMANPLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de agosto de 1996, bajo el Nº.58, Tomo 218-A Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.1.275.-

    PARTE DEMANDADA: empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.), C.A., domiciliada en la ciudad de PORLAMAR Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 5 de septiembre de 1986, bajo el Nº.413, Tomo 4-A, Adicional 6º.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados H.A.M., H.A.F., F.H.V. y A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.955, 28.877, 37.993 Y 28.336, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción por Declaración de Quiebra, presentada por el abogado A.R.R., en su carácter de apoderado especial de las empresas INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSIONES DUQUESA, S.A., INVERSORA ALMACARMEN, C.A., y DIEMANPLO, C.A., ya identificadas.

    Alega el apoderado en nombre de sus representadas que INVERSIONES DUQUE, C.A., construyó a sus expensas en el terreno ubicado en la ciudad de PORLAMAR, Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos propiedad de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.), C.A., una estructura de diez (10) niveles, Tres (3) debajo del Nivel de la Avenida 4 de Mayo y siete (7) a nivel y superior de la Avenida 4 de Mayo, estructura actualmente conocida como JUMBO CIUDAD COMERCIAL; que INVERSORA ALMACARMEN, C.A., en iguales condiciones construyó a sus expensas todas las paredes, pisos, techos y jardineras del mencionado inmueble JUMBO CIUDAD COMERCIAL para formar con ellas los diferentes pasillos, locales comerciales y oficinas; que la INVERSORA DUQUESA, C.A., en iguales condiciones edificó y construyó a sus expensas la estructura del edificio de estacionamiento y parte del inmueble anteriormente mencionado; y DIEMANPLO, C.A., en las mismas condiciones construyó a sus expensas, decoraciones y acondicionamiento de determinados locales comerciales de JUMBO CIUDAD COMERCIAL; que no hay duda que el terreno en el cual construyeron a sus expensas las antes mencionadas construcciones y bienhechurias no era de ellas sino de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A. Así mismo señala que aún cuando nunca existió por escrito ningún contrato de obras entre la propietaria del terreno CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P). C.A., y sus poderdantes, la propietaria recibió la obra, no pagó el precio de la misma en esa oportunidad y posteriormente inauguró el JUMBO CIUDAD COMERCIAL, la empresa (C.C.P) sin haber pagado el precio de JUMBO había y ha vendido locales comerciales en dicho centro comercial; que a través del tiempo que transcurrió durante la ejecución de los trabajos que realizaron dichas empresas en JUMBO presentaban a (C.C.P.) periódicamente una relación pormenorizada de los trabajos que se iban efectuando, así como el valor de los mismos, materiales, personal, etc., de lo cual tenía directamente conocimiento CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P), C.A., por cuanto de ella dependían una serie de profesionales, incluyendo el Ingeniero Residente a quienes les correspondían verificar lo ejecutado, en cuanto a estar ajustando o normas legales, tamaño, volumen, así como estar acordes con requerimientos técnicos, etc., sobre lo cual nunca hubo ninguna objeción por parte de éstos, que arrojaron un valor de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.6.525.011.314,41) de cuyo valor total para la fecha del 31 de diciembre de 1998 la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.), C.A., solo les había cancelado la suma de CINCO MIL TREINTA MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.5.030.115.627,80) quedando un saldo a favor de sus poderdantes y asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.494.895.686,61) por parte de la cual la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.)., C.A., por no poderla pagar en efectivo en su totalidad y ofreció pagarla por parte con locales comerciales y oficinas, y el saldo en dinero en efectivo. Más adelante señala que la cesión de pagos habida por parte de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A., a partir del 31 de diciembre de 1998, en aras de un arreglo amistoso y creyendo en la buena fe del representante legal de la referida empresa, ciudadano R.E.M., que posteriormente sus poderdantes INVERSORA ALMACARMEN, C.A, y DIEMANPLO, C.A, realizaron otros trabajos para esa empresa y le presentaron las correspondientes valuaciones, y cuyo valor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.286.311.310,28) y solo se pagó la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.121.375.197,16) y por ende les quedó a deber la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.164.936.113,16) también en estado de cesación de pago lo que significa que para la presente fecha la referida empresa adeuda la suma total de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.659.831.779,77), lo cual es una deuda exigible y sobre la cual ha hay cesación de pagos por parte de la hoy demandada.

    Recibida para su distribución en fecha 27-9-00 (f.15) y previo sorteo correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Siendo recibida el día 3-10-00 (f.16)

    El día 4-10-00 (f.815) fueron agregados a los autos los recaudos correspondientes.

    Por auto de fecha 9-10-00 (f.816) se ordenó cerrar la presente pieza con un total de 816 folios útiles por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 9-10-00 (f.1) se aperturó la presente pieza denominada segunda.

    En fecha 9-10-00 (f.12) se admitió a sustanciación la presente causa emplazando a la demanda en la persona de su representante legal a los fines que diera contestación a la demanda.

    El día 9-10-00 (f.3) la Juez del referido Tribunal se inhibió de seguir conociendo del presente expediente de conformidad con el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido con el lapso de allanamiento se ordenó remitir a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado para que continuara conociendo del mismo, remitiéndose copia al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado a los fines que decidiera sobre incidencia planteada.

    En fecha 15-11-00 (f.18) se le dio la entrada correspondiente por ante este Tribunal.

    Por auto de fecha 16-11-00 (f.19) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa comenzaría su curso normal.

    El día 16-11-00 (f.20) la Juez Temporal de este despacho, Dra. JIAM S.D.C. se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento de conformidad con el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento (f.21) en fecha 21-11-00 se ordenó remitir copias de la referid inhibición al Tribunal de Alzada, así mismo convocar el primer conjuez de este Juzgado, abogado M.F., a los fines que conociera de la causa mientras se decidiera sobre la incidencia.

    Por diligencia de fecha 4-12-00 (f.23) suscrita por el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Primer Conjuez MANUEL TERUEL FREITES.

    Por auto de fecha 15-12-00 (f.25) se ordenó convocar al Segundo Conjuez R.L. en virtud que el primer conjuez no compareció en la oportunidad establecida.

    El día 20-12-00 (f.27) el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.L..

    En fecha 11-1-01 (f.29) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se convocara a otro conjuez a los fines legales, así mismo se expidiera computo de los días de despacho transcurrido entre la consignación de la notificación y la fecha del 11-1-01. Acordado Por auto de fecha 19-1-01 (f.30) convocándose a G.S.C.A., y ordenándose librar el computo correspondiente desde el día 20-12-00 (exclusive) hasta el 11-1-01 (inclusive). Se dejó constancia el 19-1-01 (f.31) de haber transcurrido cinco días de despacho.

    Por diligencia de fecha 25-1-01 (f.33) suscrita por el apoderado actor, solicitando que el Tribunal se pronunciara en razón que la conjuez GLORIA CARRIZO se encuentra domiciliada en Caracas.

    El día 29-1-01 (f.34) el Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación de G.C.A., manifestando no haber sido posible su localización ya que la mencionada ciudadana no reside en el Estado Nueva Esparta.

    En fecha 30-1-01 (f.37) el apoderado actor, solicitó que se comunicara al ciudadano Juez Rector y al Consejo de la Judicatura de la declaración hecha por el Alguacil en relación al tercer conjuez.

    El día 2-2-01 (f.38) se ordenó librar oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con copias al Juez Rector de este Estado con el objeto que se designara una segunda terna de conjueces o un conjuez especial a este Tribunal por haberse agotado la primera terna de conjueces.

    En fecha 7-5-01 (f.41) el apoderado de la parte actora, en al cual aclara que aparece la inhibición de la ciudadana Juez sin embargo no el oficio de la remisión de los recaudos al Tribunal Superior a los fines que haya un pronunciamiento de la inhibición planteada. Acordándose en fecha 9-5-01 (f.42).

    El 28-5-01 (f.44) el apoderado actor, solicitó copia certificada de los folios 43 al 44 y 45 del presente expediente. Previo avocamiento de la Juez Accidental Dra. B.G.N. el día 5-6-01, se acordaron las copias solicitadas. (f.45)

    En fecha 5-6-01 (f.46) se ordenó corregir foliatura a partir del folio 35 exclusive.

    En fecha 12-6-01 (f.47) el abogado A.R.R., en su condición acreditada en autos, solicitó se cite a la parte demandada en las personas de R.E.M. o COSIMO ELIA D’ANGELA y se decretara las medidas cautelares que el procedimiento de quiebra prevé el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-6-01 (f.48) el apoderado actor, consignó catorce folios útiles reforma del libelo de demanda (f.49-62), ordenándose la citación de la parte demanda en la persona de sus representantes legales o en sus apoderados judiciales. Admitida en fecha 15-6-01 (f.63). Se libró compulsa en fecha 28-6-01 (f. Vto.63). Consignada por el Alguacil en fecha 4-7-01 (f.64) manifestando no haber sido posible su localización.

    En fecha 9-7-01 (f.98) al apoderado de la parte actor, solicitó se practique la citación mediante cartel. Acordado Por auto de fecha 12-7-01 (f.99).

    Por diligencia de fecha 19-7-01 (f.101) el abogado de la parte actora, consignó publicación del diario S.d.M. en el cual apareció publicado el cartel expedido en su oportunidad. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.102)

    El 20-7-01 (f.103 al 121) se agregaron a los autos las resultas de las inhibiciones planteadas por las Jueces del Tribunal Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron declaradas sin lugar.

    Por auto del 23-7-01 (f.122) se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero a los fines que siga conociendo de la causa. Remitido a ese Tribunal el 23-6-01 (f.123) se le dio por recibido el 26-7-01. En esa misma fecha compareció (f.125) el apoderado actor, consignando ejemplar del Diario La Hora correspondiente al cartel de citación. Agregado en esa misma fecha. (f.126). Fijado por la Secretaría de ese despacho en fecha 13-8-01 (f.129).

    En fecha 8-10-01 (f.130) el apoderado actor, solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la fijación del cartel y se nombre defensor ad litem. Acordado Por auto del 18-10-01 (f.131) recaída en la persona de E.V.D.B. y se dejó constancia de haber transcurrido desde el 9-8-01 exclusive hasta el 8-10-01 inclusive 16 días de despacho.

    Por diligencia de fecha 31-10-01 (f.134) el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta debidamente firmada por E.V.D.B.. Aceptando dicho cargo en fecha 1-11-01 (f.136)

    El día 7-11-01 (f.137) el apoderado actor, solicitó se designe nuevo defensor judicial por cuanto la designada no compareció en la debida oportunidad.

    En fecha 20-11-01 (f.138) se avocó el Juez Suplente Especial de este despacho al conocimiento de la causa.

    En fecha 21-11-01 (f.139) se ordenó corregir la foliatura y se acordó tenerse a la abogada E.V.D.B. como defensora judicial de la Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A.

    El día 22-11-01 (f.140 al 146) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles y 76 folios anexos.

    El día 23-11-01 (f.223) la Defensor Judicial, en nombre de su representado se da por citada.

    Por diligencia de fecha 26-11-01 (f.224) el apoderado actor, solicitó se decreten las medidas cautelares que prevé el artículo 932 del Código de Comercio.

    En fecha 29-11-01 (f.225) se cerró la presente pieza y se ordenó abrir una nueva, la cual se denominaría TERCERA.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29-11-01 (f.1) se aperturó la presente pieza en virtud que la anterior cerró en un total de 225 folios útiles.

    Por diligencia de fecha 29-11-01 (f.2) el abogado A.R.C., consignó poder que acredita su representación a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., (C.C.P) y consideró las funciones del defensor judicial han cesado.-

    El día 3-12-01 (f.7 al 39) el abogado A.R.C., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda en Treinta y Tres (33) folios útiles y Quinientos Veintiún (521) folios anexos (f.40-648).

    Por auto de fecha 5-12-01 (f.649) se avocó la Juez de ese despacho al conocimiento de la causa.

    En fecha 5-12-01 (f.650) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada CUARTA.

    CUARTA PIEZA.-

    En fecha 5-12-01 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior cerró con un total de 640 folios útiles.

    Por diligencia de fecha 5-12-01 (f.2) el apoderado actor, solicitó fuese declarada extemporánea la contestación de la demanda hecha por el abogado de la parte demandada y se le considere confesa.

    En fecha 5-12-01 (f.3) el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas de informe constante de siete folios útiles.

    El día 6-12-01 (f.3) el abogado A.R.R., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia preguntó ¿Dónde estaban los escritos que consignó el abogado A.R.C. el día de ayer? por cuanto no estaban anexos al expediente. En esa misma fecha (f.4) recusó a la Juez de dicho despacho.

    El día 6-12-01 (f.5 y 6) la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se consideró incursa en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que contempla las injurias o amenazas hechas por el recusado alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito y por lo que se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Vencido el lapso de allanamiento en fecha 14-12-01 (f.10) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de este Estado, las copias certificadas correspondientes y el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 7-1-02 (f. Vto.12) se le dio el respectivo reintegro al presente expediente constante de cuatro piezas.

    El día 9-1-02 (f,13) se le dio por recibido y ordenó oficiar al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, a los fines que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13-12-01 exclusive hasta el 14-12-01 inclusive.

    El 9-1-02 (f.15) se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles, presentado por el abogado A.R.C., el cual fuera remitido pro separado mediante Oficio Nº.0970-2928 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta. (f.16 - 22)

    En fecha 9-1-02 (f.23 – 30) el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas constante de ocho folios útiles y 126 folios anexos.

    Por diligencia de fecha 9-1-02 (f.157) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de los argumentos por los cuales considera que no se produjo confesión ficta en el presente proceso y solicitó se provea respecto de las pruebas promovidas e insistió con asunto a los documentos desconocidos por el actor.

    El día 14-1-02 (f.162) el apoderado de la actora, solicitó se desestime el pedimento de reposición solicitado pro al contraparte y ratificó que la presente sentencia sea decidida con jueces asociados e insistió en la admisión y evacuación de la pruebas promovidas dentro del término legal, así mismo ratificó el escrito de fecha 8 de enero de 2002.

    El 14-1-02 (f.163) el abogado A.R.C., solicitó se pronuncie respecto a la reposición solicitada y de las pruebas promovidas y consignó escrito contentivo de argumentos y jurisprudencia.

    Por auto de fecha 15-1-02 (f.167) se ordenó ratificar con carácter de urgencia el oficio Nro.8778/02 de fecha 9-1-02 remitido el día 10-1-02 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado por considerar indispensable el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado para proveer sobre las pruebas y en cuanto a la solicitud de reposición planteada el Tribunal aclaró que la misma será resuelta como punto previo al momento de dictar el fallo correspondiente.

    Por diligencia de fecha 15-1-02 (f.169) el abogado A.R.C., acreditado en autos, consignó constante de dos folios útiles y tres folios anexos promoción de pruebas en el presente procedimiento.

    El día 16-1-02 (f.175) el abogado A.R.R., solicitó cómputo de los días de pruebas transcurridos y ratificó la solicitud de que la sentencia a producirse sea dictada con jueces asociados e igual manera impugnó, desconoció y tacho de falsas las constancias promovidas por la parte querellada en su diligencia anterior.

    El día 16-1-02 (f.176) se agregó a los autos la resulta del oficio Nro.8778/02 de fecha 9-1-2002 relacionado con el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3-1-01 exclusive hasta el 14-12-01 inclusive, en el cual hace constar que transcurrieron seis (6) días.

    El día 21-1-02 (f.177) el abogado A.R.C., acreditado en autos, insistió formalmente en todos los documentos impugnados por el actor; apeló de la decisión del 15-2-01, se reservó las acciones constitucionales que las omisiones judiciales verificadas en esta causa y solicitó se reponga la causa al estado de admitir y evacuar oportunamente las pruebas promovidas desde el primer día.

    Por auto de fecha 22-1-02 (f.178 al 179) se abrió una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho y se abstuvo de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado A.R.C., apoderado de la parte demandada que fiera a los folios 16 al 22, 170 al 174 y por el abogado A.R.R., apoderado de la parte actora, que riela a los folios 23 al 156, así como sobre la solicitud relativa a la constitución del tribunal con asociados por haber sido planteados de manera anticipada.

    En fecha 23-1-02 (f.180) el apoderado de la parte demandada, consignó constante de siete folios útiles promoción de pruebas en el procedimiento, las cuales solicitó fuesen agregadas a los autos, admitidas y evacuadas.

    En fecha 24-1-02 (f.188) el apoderado actor, solicitó que a manera de aclaratoria se exprese si lo decidido el día 22-1-02 fue una reposición y que actos procesales tienen los recaudos anexos a escrito de promoción de pruebas, es por lo que apeló de la dicha decisión.

    En fecha 25-1-02 (f.189) el apoderado de la parte demandada, consignó copia del escrito de pruebas anteriormente promovidas. Admitidas en fecha 25-1-02 (f.198), ordenándose oficiar al Ministerio Público en la persona del Fiscal Nacional; ciudadana E.H., al Banco Do Brasil en la persona del ciudadano E.P.; a Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, en la persona de la ciudadana L.L.; al Banco Caracas, en la persona del ciudadano C.H.; al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; a la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER, C.A.; a la sociedad mercantil ALL ELECTRIC, C.A.; a la sociedad mercantil TERAMUN, C.A. y a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PUNTO 54 ISLA, C.A., a los fines que informaran sobre los particulares promovidos; Se fijó el segundo día de despacho siguiente a hoy, a las 2:30 de la tarde para que tuviera lugar la Inspección Judicial sobre el libro de causa de éste Juzgado e igualmente a las 2:30 p.m., del tercer día de despacho siguiente para la inspección en cada uno de los expedientes de éste Juzgado, correspondientes a las demandas o demanda que se determinare existieren entre las partes de este proceso; exhortar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que E.P., ratificara la constancia promovida en el punto “1”; comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado para que evacue las testimoniales de Z.A. y F.G.. Se libraron los correspondientes oficios y despacho a los fines legales. (f.200 al 213)

    El día 25-1-02 (f.214) se admitió las pruebas promovidas pro el abogado A.R.R., apoderado judicial de la parte actora, fijándose el tercer día de despacho siguiente a la intimación a las 10:00 a.m. para que el abogado A.R.C. exhiba documentos; y el 4to día de despacho a las 10:00 a.m., y 2:30 p.m., para la practica de la inspección judicial en el libro de causas de éste Juzgado y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, e igualmente se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., para la inspección en la Notaría Pública de Juangriego. Se libró boleta de intimación. (f.215).

    Por diligencia de fecha 29-1-02 (f.216) el apoderado judicial de la parte actora, apeló de los autos de admisión de las pruebas de fecha 25 de enero 2002 y del auto que ordena intimar al Dr. A.R.C. para que exhiba un documento.

    El día 29-1-02 (f.217) se agregó a los autos respuesta del oficio ratificado bajo el Nro.8797/02 de fecha 15-1-02.

    Por auto de fecha 29-1-02 (f.218) se difirió la oportunidad de la inspección solicitada por el abogado A.R.C., para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 12:00m.

    Por diligencia de fecha 29-1-02 (f.219) suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó un folio útil la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano abogado A.R.C..

    En fecha 31-1-02 (f.221) el apoderado actor, promovió como prueba documental una copia de una demanda intentada por P.H.C., A.P.B., contra CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., solicitando que sea admitida.

    El día 31-1-02 (f.231) el apoderado de la demandada, impugnó la intimación que se me hizo el 29 de los corrientes, Por cuanto no se acompañó a la misma copia del documento a ser exhibido; consignó copia de los anexos referidos y señaló que los mismos son idénticos al autenticado en la Notaría Pública de Juangriego, e hizo observación sobre los resultados de la Auditoria Financiera del Lic. CHONG y sobre la discusión de quien le debe a quien, no es objeto de este juicio, sino que se trata de una situación controvertida sujeta a un arbitraje.

    El día 31-1-02 (f.245) el apoderado de la demandada, solicitó se difiera la inspección pautada para esa misma fecha, para ser practicada inmediatamente después de aquella que fue diferida anteriormente y observó al Tribunal que habían transcurrido seis (6) días de los ocho días del lapso de pruebas.

    En fecha 31-1-02 (f.246) el apoderado de la parte demandada, consignó un folio útil escrito de pruebas. En esa misma fecha (f.247) consignó así mismo pruebas en un folio útil y 28 folios anexos (f.248 al 275)

    El día 31-1-02 (f.276) se dictó auto en el cual se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 1:00 p.m., a los fines de practicar la inspección judicial promovida por el apoderado de la parte demandada.

    El 31-1-02 (f.277) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada mediante apoderado judicial, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    El día 31-1-02 (f.278) se negó la admisión de la prueba promovida por el demandado al folio 246 por cuanto con ella se pretendía que este despacho verificara datos que pueden ser traídos a los autos por la promovente, mediante promoción de otro medio de prueba idónea para tal fin.

    Por auto de fecha 31-1-02 (f.279) se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de este Estado a los fines que decidiera sobre la misma y se negó la aclaratoria del auto de fecha 22-1-02.

    El día 1-2-02 (f.280-281) siendo la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas de fecha 25-01-02, el Tribunal a petición de las partes consideró que de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que dicha evacuación se procederá en primer termino a evacuar los puntos solicitados por la parte actora y posteriormente una vez culminado en ese mismo acto se evacuarían los pedimentos planteados pro la parte contraria.

    Por diligencia de fecha 1-2-02 (f.282) el apoderado de la parte actora, solicitó copia certificada de los folios 132, 136, 223, 12, 63 de la Segunda pieza; 7 al 33 Tercera pieza y 178 Cuarta pieza.

    El día 1-2-02 (f.283) difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada para el primer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m.

    En fecha 1-2-02 (f.284) se agregó a los autos oficio emanado de la constructora Isla 54 Punto, C.A., de fecha 31-1-02, en el cual informa acerca de lo solicitado por este despacho mediante Oficio Nº.8846/02 de fecha 25 de enero de 2002, promovida por la parte demandada.

    En fecha 5-2-02 (f.285) el apoderado de la parte actora, solicitó que el presente juicio de quiebra sea decidido con jueces asociados.

    Por diligencia de fecha 5-2-02 (f.286) el apoderado actor, promovió la prueba de documento público constituido pro una copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P) C.A., entre el día 1-3-00 y el día 28-2-01, constante de seis folios útiles y una copia de la última Acta de Asamblea General de Acciones de dicha empresa (f.287 al 296).

    En fecha 5-2-02 (f.297) el apoderado actor, impugnó y rechazó la validez procesal de las respuestas de las comunicaciones a los oficios que a solicitud del abogado de la parte demandada, remitió el Tribunal a funcionarios públicos y entidades bancarias con relación al presente juicio de Quiebra, así mismo consignó anexo marcado “A” en Copia de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su pedimento. (f.298 al 304).

    El día 5-2-02 (f.305 al 311) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y seis folios anexos. (f.312 al 317)

    En fecha 5-2-02 (f.318) se avocó la Juez Temporal, Dra. B.G.N. al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 5-2-02 (f.319-320) se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovidos por el abogado A.R.R., encontrándose éste presente y el abogado A.R.C..

    El día 5-2-02 (f.321-326) tuvo lugar el acto de inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, sobre los libros de causas llevados por ese despacho correspondiente a los años 96 al 2000, por común acuerdo de las partes, dejándose constancia de cada uno de los particulares promovidos.

    En fecha 5-2-02 (f.327) el apoderado actor, promovió el mérito favorable en autos y desistió de la evacuación de la prueba de inspección ocular en la Notaría Pública de Juangriego.

    Por auto de fecha 5-2-02 (f.328) se admitió la prueba promovida por el abogado A.R.C., salvo su apreciación en sentencia definitiva. En esa misma fecha fueron admitidas las promovidas por la parte actora, mediante su apoderado A.R.R. (f.329).

    En fecha 5-2-02 (f.330-332) se levantó el acta de inspección judicial en la sede de este Tribunal, a los fines de evacuar dicha inspección sobre los libros de causas llevados por este despacho correspondiente a los años 1996 al 2000, dejándose constancia de los particulares promovidos y se agregaron las copias certificadas relacionadas con los mismos. (f. 333-422)

    Por diligencia de fecha 6-2-02 (f.423) suscrita por el abogado A.R.C., mediante al cual apeló de la decisión del Tribunal ejercida con la oportunidad de practicarse inspección judicial en el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil sobre el libro de causas.

    El día 6-2-02 (f.424-427) se agregaron a los autos las resultas de los oficios Nros.8843/02, 8838/02, 8840/02 y 8844/02 fechados 25-1-02, los cuales fueron remitidos por este despacho a DELSUR Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., CONSTRUCTORA TERAMUN, CATALANO HOME CENTER y BANCO DO BRASIL.

    Por auto de fecha 6-2-02 (f.428) se oyó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir las copias certificadas que a bien tuviere indicar la parte apelante, así como las señaladas por este despacho, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a los fines que conociera de mencionada apelación.

    Por diligencia de fecha 7-2-02 (f.429) el apoderado actor, señaló al Tribunal que el lapso probatorio se venció el día martes cinco (5) de febrero y por ello son extemporáneas las comunicaciones agregadas a los autos el día 6 de febrero de 2002.

    En fecha 13-2-02 (f.430) se ordenó expedir por secretaría copias certificadas de los folios 12, 63, 132, 136, 223 de la segunda pieza , folio 7 al 33 y vuelto de la tercera pieza y folio 178 de la cuarta pieza, las cuales serían certificadas una vez fuesen suministradas las mencionadas copias simples.

    El día 18-2-02 (f.431-432) el apoderado actor, consignó escrito en la cual hace referencia al extravío del oficio Nro.8837/02 remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se remitiera nuevo oficio y exhorto pero a través de un correo especial.

    El día 18-2-02 (f.434) se escuchó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir al Tribunal de Alzada las correspondientes copias certificadas a los fines que conozca de dicha apelación.

    Por diligencia de fecha 18-2-02 (f.435) el apoderado actor, solicitó que previo cómputo de los días despacho transcurridos remitida nueva comisión al Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado con las debidas correcciones.

    El día 19-2-02 (f.436-437) el apoderado actor, consignó escrito constante de dos folios útiles, en el cual impugna el hecho que se pretenda hacer el reconocimiento de los documentos emanados de funcionarios del Banco Caracas, C.A, Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo y Banco Do Brasil, mediante un reconocimiento verbal, en virtud que deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial y no por la vía de un reconocimiento verbal y por ello lo impugna; que se declare la invalidez de los contenidos de las comunicaciones recibidas el 6-2-02 por extemporánea; que sea remitida nueva comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, por cuanto no aparece firmada ni por la Juez y la ciudadana Secretaria, previo cómputo de los días de despacho transcurridos en la etapa probatoria; y ratificó lo expresado en relación al extravío del exhorto remitido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Caracas.

    El día 19-2-022 (f.438) se le dio por recibido y se agregó a los autos el oficio Nro. 02-075 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    El día 20-2-02 (f.439-440) se consignó escrito en dos folios útiles, en el cual se solicita se procediera en forma inmediata a renovar el acto nulo mediante la emisión de nuevo despacho de pruebas con expresa mención de que los días del lapso probatorio transcurridos en este Tribunal al momento de admitirse la prueba y ordenarse la comisión original.

    Por auto de fecha 20-5-02 (f.441-442) se ordenó el desglose de la comisión y acordó asimismo remitirla nuevamente al Juzgado comitente a los fines que diera cumplimiento a la misma. El día 21-2-02 (f.444) se dictó auto complementario, ordenando oficial al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de aclararle que del lapso de evacuación solo le quedaban dos días de despacho.

    El día 25-2-02 (f.446) el apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha 21del corriente, denunció la no inserción a los autos de la comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Mariño, ya que lo único que había era un oficio Nro.02-075 de fecha 18/2/02 donde dice que se remitía una comisión constante de 14 folios útiles, y solicitó copia certificadas de los folios 180 al 187 de esta pieza, 198, 199, 211, 212, 213, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, la diligencia y el auto que las acordara.

    El día 1-3-02 (f.447) se oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado de Alzado las copias certificadas correspondientes a los fines de que conociera de la apelación.

    En fecha 18-3-02 (f.448 al 453) el apoderado actor, consignó escrito constante de seis folios útiles y veinticinco folios anexos. (f.454 al 478), se agregaron a los autos a los fines legales consiguientes.

    Por diligencia de fecha 21-3-02 (f.479) el apoderado de la parte demandada, hace observación a los puntos expresados por el apoderado actor en su oportunidad.

    El día 2-4-02 (f.480) el apoderado actor, solicitó se pronuncie sobre todos los pedimentos cursantes en los autos y sobre los cuales no haya habido ninguna decisión hasta ese día.

    En fecha 3-4-02 (f.481) el apoderado actor, señaló al Tribunal que la diligencia de fecha 21-3-02 suscrita por la contraparte es ilegible por los rasgos de la escritura existente, y por tal razón solicitó que para evitar malos “entendidos” o “sorpresas” se sugiriera al abogado de la contraparte que fuesen escritas de forma leíbles.

    En fecha 17-4-02 (f.482) el apoderado actor, solicitó se devuelva la comisión remitida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área metropolitana de Caracas a la brevedad posible a los fines de no mantener paralizada la presente causa.

    Por diligencia de fecha 17-4-02 (f.483) el apoderado actor, denunció que el día martes 16 de abril del año dos mil dos, en la sede del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, ocurrieron unos hechos graves, lesivos al proceso en la oportunidad de evacuarse una prueba que no ha debido ser evacuada por cuanto ya se había extinguido el lapso de pruebas y que además no se le había permitido repreguntar a la testigo y por ello solicitó no fuese apreciada dicha prueba dentro del proceso en la oportunidad de dictarse la sentencia correspondiente.

    El día 26-4-02 (f.484 al 523) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, constante de 37 folios útiles.

    El día 30-4-02 (f.524) el abogado A.R.R., en su carácter acreditado en autos, ratificó sobre el hecho que la evacuación de la prueba testimonial ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado fue extemporánea; se le cercenó el derecho a repreguntar a la testigo; que se oficie al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas solicitándole la devolución de la comisión una vez constatado que expiró el tiempo para evacuarla; que la presente causa se decida con jueces asociados. Así mismo rechazó el informe presentado por el ciudadano Juez Tercero de los Municipios por cuanto no se ajustaba a la realidad y anexó comunicación remitida a la Superintendencia de Bancos para demostrar que hubo falso testimonio, acción que oportunamente ejercería por separado.

    El día 7-4-02 (f.526) el apoderado de la demandada, solicitó se oficie al Colegio de Abogados de esta jurisdicción por considerar necesario una averiguación disciplinaria contra el abogado R.R..

    Por diligencia de fecha 14-5-02 (f.527) el apoderado de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 17-4-02 que cursa al folio 429 referente a la devolución de comisión.

    Por diligencia de fecha 14-5-02 (f.528) el apoderado actor, rechazó la falaz y vil diligencia presentada por el abogado de la contraparte el día 7-5-02.

    Por auto de fecha 20-5-02 (f.529) se avocó al Juez al conocimiento de la causa y se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Caracas con el objeto que se sirviera remitir a este Tribunal el exhorto que le fuera conferido en fecha 25-1-02 con oficio 8837/02 en el estado en que se encontrara; e instó a los abogados de las partes a moderar la expresiones y el lenguaje que han venido utilizando al momento de realizar diligencias o escritos y actuar con apego a las normas de la ética contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1-7-02 (f.532) se agregó a los autos oficio Nº.644, de fecha 19-6-02 en la cual remite constante de 14 folios útiles las resultas de la comisión que fuera conferida. (f.533 al 548)

    Por auto de fecha 2-7-02 (f.549) se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de informes a partir del día 1-7-02 exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 10-7-02 (f.550) el apoderado actor, solicitó que el presente juicio se decida con jueces asociados y por tal razón consideró procedente revocar la decisión habida en cuanto al lapso de tiempo para presentar informes, y se repusiera el estado de constituir el Tribunal con jueces asociados.

    Por auto de fecha 18-7-02 (f.551) se negó el pedimento realizado por el apoderado actor, en cuanto al Tribual con jueces asociados pro extemporánea.

    Por auto del 29-7-02 (f.552) se cerró la presente pieza ordenando abrir una nueva denominada QUINTA.

    QUINTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29-7-02 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior cerró por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo.

    El día 29-7-02 (f.2) el apoderado actor, señaló que los incidentes habidos en la sede del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado y Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Caracas con motivo de la evacuación de pruebas fueron oportunamente denunciadas en los autos y no se mencionaron en el escrito de informes por cuanto dichas pruebas una fue extemporánea y otra no evacuada, respectivamente.

    El día 19-7-02 (f.3 al 12) se consignó por la parte actora, mediante apoderado escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y 17 folios anexos (f.13 al 29)

    En fecha 29-7-02 (f.30-69) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de Cuarenta folios útiles y (94) folios anexos. (f. 70-162)

    El día 16-9-02 (f.163) el apoderado de la demandada, hace observación que si contestó la demanda en el día señalado tal y como también lo admitió con el escrito consignado por el propio actor.

    Por auto de fecha 19-9-02 (f.167) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 18-11-02 (f.168) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del día 17-11-02 exclusive.

    El día 16-1-03 (f.169) se corrió foliatura de las piezas Terceras y Cuarta, a partir de los folios 543 y 247 exclusive, respectivamente.-

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    A.- Parte actora:

    1. - Copia fotostática de estados de cuenta cursantes desde el folio 22 al 524 de la primera pieza del expediente relacionados con las valuaciones emitidas por las empresas INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSORA ALMACARMEN, C.A, INVERSORA DUQUESA, C.A., DIEMANPLO, C.A, identificadas con los N° 12, K-11, K-10, K-9, K-8, K-7, K-6, K-5, 4-K, 3-K, 2-K, 39, 38, 37, 36, 35, 34, 33, 32, 31, 30, 29, 28, 27, 26, 25, 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3, 2, 1, ALB-36, ALB-35, ALB-34, ALB-33, ALB-32, ALB-31, ALB-30, ALB-29, ALB-28, ALB-27, ALB-26, ALB-25, ALB-24, ALB-23, ALB-22, ALB-21, ALB-20; ALB-19, ALB-18, ALB-17, ALB-16, ALB-15, ALB-14, ALB-13, ALB-12, ALB-11, ALB-10, ALB-09, ALB-08, ALB-07, ALB-06, ALB-05, ALB-04, ALB-03, ALB-02, ALB-01, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6, 05, 04, 03, 02, 01, E-19, E-18, E-17, JE-16, JE-15, JE-14, JE-13, JE-12, JE-11, JE-10, JE-09, JE-08, JE-07, JE-06, JE-05, JE-04, JE-03, JE-02, JE-01, E-14, E-13, E-12, E-11, E-10, E-9, E-8, E-7, E-6, E-5, E-4, E-3, E-2, 3, 2, 1, 3, 2, 1, respectivamente, emitidas con motivo de la construcción de la estructura de la obra JUMBO CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, en la avenida 4 de Mayo con calle Campos, en las cuales - entre otros aspectos - reflejan los abonos y saldo pendiente relacionados con dichos trabajos desde el 15-12-1995 hasta el 15-12-1998. Estos documentos al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y se les confieres valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar primero que las sociedades mercantiles accionantes como contratistas realizaron diversos trabajos que tienen que ver con la construcción de la estructura, albañilería, instalaciones eléctricas, sanitarias, etc., del Centro Comercial Ciudad Porlamar y que según los estados de cuenta presentados la contratante o dueña de la obra no ha cumplido a cabalidad con el pago de las obligaciones que asumió, los cuales alcanzan la suma de (Bs.1.494.895.686,61). Y así se decide.

    2. - Copia (f.525 1era. Pza.) del informe de fecha 23 de enero de 1998, realizado por Contador Público F.C.S., el cual según auditoria se reflejan el estado de cuenta al 31 de diciembre de 1998 como resultado de los trabajos realizados por las compañías INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSIONES DUQUESA, C.A., INVERSIONES ALMACARMEN, C.A., y DIEMANPLO, C.A. Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer lo siguiente:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      Es decir, que resulta necesario para conferirle valor a un documento privado emanado de un tercero, que el mismo sea ratificado mediante declaración testimonial de la persona o personas que lo firman, lo cual en este caso no se cumplió, a pesar del expreso mandato contenido en la norma comentada significando que el mismo no sea valorado como prueba. Y así se decide.

    3. - Copia (f.538 al 542 1era. Pza.) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 24 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro.75, Tomo 05, de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 19-7-1999, anotado bajo el Nro.19, folios 140 al 146, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año, de donde se infiere que el ciudadano R.E.M., en su condición de Director General de la Sociedad de Comercio SOFIPOR, S.A., otorgó un préstamo a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00) y para garantizar la devolución del mismo, el pago de los intereses del plazo estipulado y la penalidad judicial o extrajudicial e inclusive honorarios de abogados, constituyó hipoteca convencional y de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs.700.000.000,00 sobre los locales comerciales identificados con los Nros.57 y 61 ubicados en el Nivel Plaza de Jumbo Ciudad Comercial, locales que fueron posteriormente liberados y vendidos a la sociedad de comercio INVERSIONES 7 KOS, C.A., representada por R.E.M.. Este documento al estar autorizado por un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia (f.543 al 545 1era. Pza.) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 1998, anotado bajo el Nro.01, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 8 de enero de 1998, anotado bajo el Nro.39, folios 249 al 254, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana TAHIZ M.J.B., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A., dio en venta a la Sociedad de comercio INVERSIONES 987 WJII, C.A., representada por su Director General R.F.E.M. un local identificado con el Nro.27 del Nivel Ciudad, que forma parte del Centro Comercial “Jumbo Ciudad Comercial”, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con calle Campos de la ciudad de PORLAMAR jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de Ciento Veinte metros cuadrados con Cuarenta y Nueve decímetros cuadrados (120,49m2) ubicado en el piso 4º identificado como Nivel Ciudad de Jumbo Ciudad Comercial, comprendido dentro de los cuyos linderos y medidas son: Norte: Con corredor de circulación; Sur: con el local Nro.26 del Nivel Ciudad; Este: con el local Nro.28 del Nivel Ciudad y Oeste: con corredor de circulación y dentro del mismo se hayan dos baños. Le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros Seis mil Cuarenta y una Diez Milésimas pro ciento (0,6041%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Este documento al estar autorizado por un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática de estados de cuenta cursantes desde el folio 546 al 557 de la primera pieza del expediente, relacionados con las valuaciones emitidas por las empresas INVERSORA ALMACARMEN, C.A y DIEMANPLO, C.A. identificadas con los N°. ALB-45, ALB-44, ALB-43, ALB-42, ALB-41, ALB-40, ALB-39, ALB-39, ALB-38, ALB-37, ALB-LOC-06, YAMIN N-1, CINES N-1, LOCALES 29 N-1, LOCALES 3 y 4 N-2, local 37 N-3, local 1 N-4, local 2 y 3 N-4, local DADDY, local 02 N-5, local 04 N-5, locales 25, 26, 27, local 29-29 N5, local 35-36 N-5, local 39 N-5, local 40 N-5, local 54 N-5, local 56 N-5, local 61 N-5, local 63 N-5, local 65 N-5, local 66 N-5, local 67 N-5, local 76 N-5, local 78 N-5, local 80/85 N-5, local 94 N-5, local 96 B N-5, local 19 N-5, local 116 N-5, local 2, 3, 4 N-6, ALB-LOC-05, valuación Número 5 de locales, valuación local 4 y 5 N-1, local 36 N-3, local 36A NIV.3, local 36A NIV.3, local 14 N-4, valuación local DADDY, ALB-LOC-04, valuación número 4 de locales, CINES nivel 1, local 29 nivel 1, valuación YAMIN nivel 2, local 15 nivel 3, local 18 NIV03, valuación local 36 N-3, local 36 N-3, local 36 A N-3, local 37 NIV.3, local 43 nivel 3, local 44 nivel 3, local 62 nivel 3, local 1 NIV.4, valuación LOC2-3 NIV.4, local 4 nivel 4, valuación DADDY-N05, local 2 nivel 5, local 4 nivel 5, local 55 NIV.5, local 61 NIV.5, valuación local 65 Nivel 5, local 66 nivel 5, local 67 nivel 5, local 3-2 nivel 6, ALB-LOC-03, valuación número 3 de locales, valuación YAMIN nivel 2, local 1 nivel2, local 15 NIV.3, local 18 NIV03, local 28 NIV.3, local 36A NIV.3, local 52 NIV.3, local 60 NIV.3, local 1 NIV.4, LOC2 NIV.4, LOC2-3 NIV.4, local 14 NIV.4, local 25 NIV.4, DADDY-N05, local 55 NIV.5, local 61 NIV.5, local 65 Nivel5, local 66 Nivel5, local 67 Nivel5, local 116 N5, valuación locales 57 al 60 N6, ALB-LOC-02, valuación número 2 de locales, CINES nivel 1, local 14 nivel 1, local 29 Nivel 1, YAMIN nivel 2, local 1 nivel 2, local 11 nivel 2, local 18 NIV03, local 36A NIV.3, local 37 NIV.3, local 43 NIV.3, local 44 nivel 3, KIOSKO NIV.04, LOC2-3 NIV.4, local 14 NIV.4, local 14 NIV.4, local 2 Nivel5, local 4 nivel 5, LOC 25-26-27 N5, local 29-29 N5, local 54 NIV5, local 78 NIV.5, local 80 al 85 5, local 99 nivel 5, local 100 N5, local 116 N5, local 119 N5, local 3-2 Nivel 6, local 77 N6, local 72 N6, local 79 N6, ALB-LOC-01, valuación número 1 de locales, ALB-LOC-01, YAMIN nivel 1, CINES nivel 1, local 14 nivel 1, local 29 nivel 1, local 1 nivel 2, local 2 nivel 2, local 3-4 NIV 2, local 7-8 NIV 2, local 11 nivel 2, local 28 NIV.3, local 36 Nivel 3, 36 A NIV 3, local 38 Nivel 3, local 44 nivel 3, local 50-50-A N3, local 1 NIV 4, local 14 NIV.4, local 25 NIV.4, local 2 nivel 5, local 4 nivel 5, local 35-35 N5, local 65 nivel 5, local 66 nivel 5, local 67 nivel 5, local 99 nivel 5, local 3-2 nivel 6, respectivamente, emitidas con motivo de la construcción de la estructura de la obra JUMBO CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, en la avenida 4 de Mayo con calle Campos, en las cuales - entre otros aspectos - reflejan los abonos y saldo pendiente relacionados con dichos trabajos desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 5 de mayo de 1999. Estos documentos al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y se les confieres valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que las sociedades mercantiles accionantes como contratistas realizaron diversos trabajos que tienen que ver con la construcción de la estructura, albañilería , instalaciones eléctricas, sanitarias, etc., del Centro Comercial Ciudad Comercial Porlamar y que según los estados de cuenta presentados la contratante o dueña de la obra no ha cumplido a cabalidad con el pago de las obligaciones que asumió, los cuales alcanzan a la suma de (Bs.164.936.113,16). Y así se decide.

    6. - Copia (f.751 1era. Pza.) del recorte de prensa en su parte de clasificados de fecha 2 de agosto de 2000 en la cual apareció publicado el Cartel de Citación en el Diario S.d.M., con motivo de la citación de la parte demandada, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A., en al persona del ciudadano R.E.M., en su condición de Director Gerente de la referida empresa con la finalidad que se diera por citado en nombre de su representada. Según la doctrina para que esta clase de instrumento -que es catalogado como una prueba libre, asimilable a un documento privado- surta valor probatorio debe ser complementado con otro medio de prueba, como la inspección judicial o declaración testimonial, lo cual en este caso, no se cumplió y en consecuencia el tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia (f.752 al 800 1era Pza) contentivas del juicio que por Cobro de Bolívares sigue C.G., C.A., en contra de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A., en el expediente signado con el Nro.5930/00 nomenclatura de este Tribunal. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del código Civil para demostrar que demandó a la empresa Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P. C.A., en el cobro de bolívares derivados de un contrato bilateral celebrado entre ambas. Y así se decide.

    8. - Copia (f.801 al 811 1era Pza) de comunicaciones dirigidas en atención a los Señores de Jumbo Ciudad Comercial por el Ingeniero A.P.B., con motivo de notificarle la forma irregular y excesiva como habían cargado y estaban cargando las placas en el nivel 4 del Cuerpo del estacionamiento, a su vez de exigir se fueran cancelados los honorarios profesionales desde el acuerdo firmado del 14/03/1997 con el propietario señor R.E., los cuales sumas a la fecha 22.921.143,75 bolívares las cuales se mantenían pendientes, según relación entregada el 2-3-1999, que fue recibida según instrucciones del mismo propietario, por el arquitecto responsable de la obra N.D.S.; copia de los documentos entregados al Centro Comercial Jumbo en atención del Arquitecto N.D.S. y de los trabajos realizados y no facturados después del acuerdo de fecha 14-3-97. Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer lo siguiente:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      Es decir, que resulta necesario para conferirle valor a un documento privado emanado de un tercero, que el mismo sea ratificado mediante declaración testimonial de la persona o personas que lo firman, lo cual en este caso no se cumplió, a pesar del expreso mandato contenido en la norma comentada significando que el mismo no sea valorado como prueba. Y así se decide.

    9. - Copia (f.812 al 814 1era Pza) del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas e Informe de comisario a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía Ciudad Comercial Porlamar, C.A., en la cual se reflejan los activos circulante, pasivo y patrimonio, ingresos, gastos generales, que según el informe anual corresponden al ejercicio comprendido entre 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999. Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer lo siguiente:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      Es decir, que resulta necesario para conferirle valor a un documento privado emanado de un tercero, que el mismo sea ratificado mediante declaración testimonial de la persona o personas que lo firman, lo cual en este caso no se cumplió, a pesar del expreso mandato contenido en la norma comentada significando que el mismo no sea valorado como prueba. Y así se decide.

    10. - Copia (f.148 al 152 2da Pza) del Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Compañía Ciudad Comercial PORLAMAR, C.A., celebrada el 27 de junio de 2001 entre R.E.M., en representación de la compañía MILY MASTER, C.A., única accionista de la compañía, y COSIMO ELIA D’ANGELA como presidente de la compañía, con motivo de las consideraciones sobre el balance general y estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, presentados conjuntamente con el informe del Comisario por el Presidente de la Junta Directiva; ratificación de Comisario de la compañía; autorización a las personas que deben certificar las copias que de esa acta fueren necesarias y hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer lo siguiente:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      Es decir, que resulta necesario para conferirle valor a un documento privado emanado de un tercero, que el mismo sea ratificado mediante declaración testimonial de la persona o personas que lo firman, lo cual en este caso no se cumplió, a pesar del expreso mandato contenido en la norma comentada significando que el mismo no sea valorado como prueba. Y así se decide.

    11. - Copia (f.153 al 158 2da Pza) del Informe de Comisario fechado 25 de septiembre de 2000 a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía MILY MASTER, C.A., con la finalidad de presentar el informe anual correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía MILY MASTER, C.A., (LA MEDIA NARANJA) levantada el día 29 de junio de 2001 entre R.E.M., en representación de SOFIPRO, S.A., única accionista y el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA Presidente de la compañía, con motivo de la Decisión acerca de la conveniencia de reformar la administración de la compañía; modificación de las cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del documento Constitutivo- Estatutario; Autorización a quien debe hacer la participación al Registro de Comercio. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia (f.159 al 163 2da. Pza) del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la compañía SOFIPRO, C.A., celebrada el día 27 de junio de 2001 entre el ciudadano R.E.M. , en representación de RAMINA, C.A., única accionista de la compañía y COSIMO ELIA D’ANGELA como Presidente de la compañía, con motivo de las consideraciones sobre el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001, presentados conjuntamente con el Informe del Comisario pro el Presidente de la Junta Directiva; Designación de Comisario; Autorización a las personas que debían certificar las copias que de ésta acta fueren necesarias y hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide

    13. - Copia (f.164 al 167 2da Pza) del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía RAMINA, S.A., (SPORTING) celebrada el día 8 de marzo de 1999 entre el ciudadano R.E.M., en representación de RENELIA, C.A., única accionista de la compañía, COSIMO ELIA D’ANGELA como Presidente y R.M.D.E., en su carácter de Vicepresidente, con motivo de la decisión acerca de la conveniencia de reformar la administración; modificación de las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del documento Constitutivo-Estatutario; Autorización a la persona que debe certificar copia del acta a los fines consiguientes; Autorización a la persona que debe hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. . Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide

    14. - Copia (f.168 al 172 2da. Pza) del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la compañía RENELIA, C.A., (STARPOINT) de fecha 20 de enero de 1999 entre los ciudadanos R.E.M., en representa de INVERSORA SANTELENA, C.A., única accionista y COSIMO ELIA D’ANGELA, Presidente de la compañía con el objeto de las consideraciones sobre el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998 presentados conjuntamente con el informe del comisario pro la Junta Directiva; Designación de Comisario de la compañía y Autorización a la persona que debe hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. . Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide

    15. - Copia (f.173 al 179 2da Pza) del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la compañía INVERSORA SANTELENA, C.A., celebrada el 20 de enero de 1999 entre R.E.M., en representación de la compañía AQUASUIT, C.A., (REPORTES) única accionista y el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, como Presidente, con motivo de las consideraciones sobre el balance general y estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998 presentados conjuntamente con el Informe del Comisario poR la Junta Directiva; designación de comisario, Autorización a la persona que debe certificar el acta de la asamblea y la persona que debe hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respetivo. . Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia (f.180 al 187 2da Pza) del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía AQUASUIT, C.A., REPORTER celebrada el 17 de junio de 1999, entre R.E.M. y R.M.D.E., en representación de la compañía VELCO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, única accionista y el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA Presidente de la compañía, con motivo del Aumento del capital Social; Modificación de la cláusula Cuarta del documento Constitutivo-Estatutario; Autorización a la persona que debe certificar copia del acta a los fines legales consiguientes y Autorización a la persona que debe hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. . Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia (f.188 al 193 2da Pza) del informe de comisario a la Asamblea General ordinaria de Accionistas de la compañía VELCO, C.A., comprendido entre el ejercicio del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997. Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer lo siguiente:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      Es decir, que resulta necesario para conferirle valor a un documento privado emanado de un tercero, que el mismo sea ratificado mediante declaración testimonial de la persona o personas que lo firman, lo cual en este caso no se cumplió, a pesar del expreso mandato contenido en la norma comentada significando que el mismo no sea valorado como prueba. Y así se decide.

    18. - Copia (f.194 al 200 2da Pza) del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la compañía CEMENTERIO MONUMENTAL DE MARGARITA, C.A., (CEMOMAR) celebrada el día 28 de febrero de 2001 entre R.E.M. en representación de la compañía INVERSIONES 4-40, C.A., única accionista y COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de Presidente, con motivo de las consideraciones sobre el balance general y estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 presentados conjuntamente con el informe del comisario por el Presidente de la Junta Directiva; Designación de Comisario; Autorización a la persona que debe certificar copia del acta a los fines legales consiguientes y hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    19. - Copia (f.201 al 205 2da Pza) del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía INVERSIONES 4.40, C.A., celebrada el día 8 de marzo de 1999, entre R.E.M., en representación de INVERSORA MENAR, C.A., única accionista; el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de Presidente de la compañía y R.M.D.E. como Vicepresidente, con motivo de la decisión acerca de la conveniencia de reformar la administración; modificación de las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del documento Constitutivo—Estatutario; Autorización a la persona que debe certificar copia del acta a los fines legales consiguientes y hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    20. - Copia (f.206 al 211 2da Pza) del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía INVERSORA MENAR, C.A., celebrada el día 8 de marzo de 1999, entre R.E.M., en representación de RENATIN, C.A., única accionista; el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de Presidente y R.M.D.E. como Vicepresidente, con motivo de la decisión acerca de la conveniencia de reformar la administración; modificación de las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del documento Constitutivo-Estatutario; Autorización a la persona que debe certificar copia del acta a los fines legales consiguientes y hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    21. - Copia (f.212 al 217 2da Pza) del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía RENATIN, C.A., (LAS NARANJITAS) celebrada el día 8 de marzo de 1999, entre R.E.M., en representación de IMPORTADORA YAGUAREY, C.A., única accionista; el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de Presidente y R.M.D.E. como Vicepresidente, con motivo de la decisión acerca de la conveniencia de reformar la administración; modificación de las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del documento Constitutivo-Estatutario; Autorización a la persona que debe certificar copia del acta a los fines legales consiguientes y hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Copia (f.218 al 222 2da Pza) del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía IMPORTADORA YAGUAREY, C.A., celebrada el día 17 de junio de 1999, entre R.E.M., y R.M.D.E. en representación de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A., única accionista, el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de Presidente, con motivo del aumento del capital social de la compañía; modificación de las Cláusula Cuarta del documento Constitutivo-Estatutario; Autorización a la persona que debe certificar copia del acta a los fines legales consiguientes y hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    23. - Planillas de liquidación de arancel (f. 31 al 43 4ta Pza) por derecho de registro de fecha 24 de octubre de 2001, de donde se infiera que el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, recibió del ciudadano A.R., por cuenta de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A, MILIMASTER (LA MEDIA NARANJA), SOFIPOR, C.A., RAMINA, S.A., RENELIA, C.A., INVERSORA SANTELENA, C.A., AQUASUIT, C.A., VELCO, C.A., CEMENTERIO MONUMENTAL DE MARGARITA, C.A., INVERSIONES 4.40, C.A., RENATIN, C.A. (LAS NARANJITAS), INVERSORA MENAS, C.A., IMPORTADORA YAGUAREY, C.A., las sumas de 4.770,00; 7.295,00; 6.035,00; 3.510,00; 6.035,00; 8.550,00; 9.810,00; 7.295,00; 8.550,00; 6.035,00; 7.295,00; 7.295,00; 7.295,00; por concepto de copias simples, respectivamente. A estas planillas se le otorgan valor probatorio para demostrar la solvencia o el cumplimiento en dichos pagos. Y así se decide.

    24. - Copia (f.44 al 47 4ta Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G.d.E.N.E., en fecha 7 de abril de 1999, anotado bajo el Nro.63, Tomo 09, de donde se infiere que INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSIONES DUQUESA, C.A., INVERSIONES ALMACARMEN, C.A., DIEMANPLO, C.A., representadas por los ciudadanos M.M.M. y M.M.F., y CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A., representada por su Director General R.E.M., celebraron acuerdo transaccional con el propósito de poner fin a las diferencias surgidas en virtud de los resultados arrojados por la Auditoria Contable, Técnica y Financiera realizada por la construcción del Centro Comercial “Jumbo Ciudad Comercial” ubicado en la Av. 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de PORLAMAR, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. Este documento al estar autorizado por un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    25. - Copia (f.48 al 51 4ta Pza) del acta levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de PORLAMAR, de fecha 10 de diciembre de 1999, la cual fue levantada con motivo de la declaración testimonial de la ciudadana H.M.O.C., en su condición de escribiente en la Notaría Pública de J.G. de este Estado, relacionada con la investigación signada tonel Nº.00707, llevada por en Tribunal de Transición. Esta prueba no se valora por cuanto nada tiene que ve con el mérito de esta causa. Y así se decide.

    26. - Copia (f.52 al 58 4ta Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G.d.E.N.E., en fecha 7 de abril de 1999, anotado bajo el Nro.64, Tomo 16, de donde se infiere que entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A, e INVERSIONES MILL’S, C.A., convinieron en celebrar un compromiso de compra venta sobre el local comercial identificado con el Nro.9 ubicado en el nivel Ciudad de “JUMBO” con una superficie aproximada de 200,00mts2 y debía entenderse su superficie aproximada hasta su determinación definitiva sujeta a la medición final una vez ejecutada la obra y la determinaría en el respectivo documento de compra venta de conformidad con el documento de condominio de Jumbo, y sus características constan en memoria descriptiva anexa. Este documento al estar autorizado por un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    27. - Copia (f.59 al 65 4ta Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G.d.E.N.E., en fecha 7 de abril de 1999, anotado bajo el Nro.63, Tomo 16, de donde se infiere que entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A, e INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., convinieron en celebrar un compromiso de compra venta sobre el local comercial identificado con el Nro.10 ubicado en el nivel Ciudad de “JUMBO” con una superficie aproximada de 191,00mts2 y debía entenderse su superficie aproximada hasta su determinación definitiva sujeta a la medición final una vez ejecutada la obra y la determinaría en el respectivo documento de compra venta de conformidad con el documento de condominio de Jumbo, y sus características constan en memoria descriptiva anexa. Este documento al estar autorizado por un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    28. - Copia (f.66 al 143 4ta Pza) de jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil relacionadas con la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo. Estos documentos consignados en copia no constituyen un medio de prueba por cuanto se refiere a fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, y no de hechos que son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    29. - Copia (f.144 al 156) de informe emitido pro el Lic. Freddy Chong, en fecha 23 de enero de 1998, al Presidente de la empresa Ciudad Comercial PORLAMAR, C.A., (JUMBO) de acuerdo con las instrucciones, se efectuó una revisión especial de las operaciones realizadas con las empresas del Grupo Constructora Peneda, con las condiciones y alcances mencionados en la carta propuesta el 20 de octubre de 1998 ampliado el 31 de diciembre de 1998 y las operaciones efectuadas a Constructora Jumbo con Diemanplo, C.A., desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, donde arrojaron los pagos efectuados a las empresas Inversiones Duque, C.A., por el proyecto de la estructura del centro comercial, Inversiones Duquesa, C.A., estructura del estacionamiento; Inversiones Almacarmen, C.A., Albañilería y Diemanplo, C.A., por la Instalación eléctrica. Este documento fue objeto de la prueba de exhibición que contempla el artículo 436 del CCP el cual llegada la oportunidad fijada para que la parte accionada procediera a su exhibición compareció y procedió a reconocer de manera clara e inubitable la veracidad y exactitud de su contenido con el original y en consecuencia este Tribunal tiene como cierto los datos afirmados por el promovente del mismo a cerca de su contenido esto es, que hasta el día 31-12-1999 previa deducción de los abonos el monto adeudado es UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESICIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.494.895.686,61). Y asi se decide.

    30. - Copia Certificada (f.287 al 296) del documento inscrito bajo el Nº.413, de fecha 4-9-1986, folios 238 y 239, relacionada con la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de donde se desprende el balance general de dicha empresa al 28 de febrero del 2001, estado de ganaría y pérdida desde el 1-3-2000 al 28-2-2001, así como del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 27-6-2001 con motivo de las consideraciones sobre el referido balance general y estado de ganancias y pérdidas presentados conjuntamente con el informe del Comisario por el Presidente de la Junta Directiva; la ratificación de comisario de la compañía y autorización a las personas que deben certificar las copias que de esta acta fueren menester y hacer la correspondiente participación al Registro de Comercio respectivo. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    31. - Inspección judicial (f.321 al 326) evacuada por este Tribunal el día 5-2-2001 en la sede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, sobre los libros de cusas llevados pro ese Juzgado correspondiente a los años 1996 al 2000 donde se dejó constancia que a partir del mes de noviembre de 1996 al folio 136 de dicho libro ingresaron por ante ese despacho varias demandadas en las cuales sus partes son: A) Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P) C.A., B) M.E.P.C., con motivo de oferta real de pago; que en el libro de entrada de los años 1997-98, el 17-7-97 al folio 80 apareció un asiento 24 de septiembre de 1997. Exp. Nº.17932 partes A) Rivero A.M., B) Ciudad Comercial Porlamar, (C.C.P) C.A., por Interdicto de Amparo y en el libro de asiento denominado salida, apareció en manuscrito que en fecha (10-12-97) se remitió el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con oficio Nº.0970-588, constante de una pieza; que en el libro de entrada de demandas del año 1998-1999 a partir del mes de junio 19-6-98 se observó al folio 41 un asiento de fecha 12 de agosto de 1998, expediente18.455 Partes A) Ciudad Comercial Porlamar (CCP) C.A., B) Rivero de Aguilera Ana con motivo de la Solicitud conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; que en el libro de entradas de demandas año 1999 se observó al folio 6 el asiento 3 de junio de 1999 Exp.18.985 Partes A) Inversiones Duque, C.A., y otros B) Ciudad Comercial Porlamar, (CCP) C.A., (Cuantía) 6.617.578.015,11 por motivo de Acción mero declarativa y en el asiento denominado salida apareció una nota que dice en fecha 5-8-99 se remitió este Expediente a este despacho con oficio Nro.097’0-553 constante de una pieza; que en el libro de causas se observó al folio 181 La Asunción 31 de agosto de 1999, Exp. 19.135 Partes A) R.E. B) Ciudad Comercial Porlamar (CCP) C.A., con motivo de A.C. y en el asiento denominado salida del mismo expediente se observó que en fecha 2-9-99 se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con oficio Nro.0970-607, constante de una pieza. Se decretó perención en fecha 2-10-01; que el mismo libro al folio 219 se observó La Asunción 27 de enero de 2000 Expediente 19.410 Partes A) Ciudad Comercial Porlamar, (CCP) C.A., B) R.G.R. con motivo de la Acción Reivindicatoria (Tercería); que en el libro de entrada de fecha 15-3-00 al folio 105 se observó La Asunción 24 de mayo de 2000 Exp. 19.782 Partes A) Muinoz Miguez Manuel B) Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P.) C.A., con motivo de Cobro de Bolívares y del asiento de entrada se observó que en fecha 12-7-01 fue recibido el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Ofic..Nº.8124-01 Const.4 Piezas, en el asiento salida en fecha 3-10-00 se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado con oficio Nº.0970-1297 constante de una pieza (108) folios, en fecha 18-12-01 se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con oficio Nro.0970-2914 constante de dos piezas; que al folio 210 del mismo expediente se observó La Asunción, 4 de octubre de 2000 Exp.19.992 Partes A) Inversiones Duque, C.A., B) Ciudad Comercial Porlamar, (CCP) C.A., con motivo de Quiebra en el asiento salida se observó en fecha 14-11-00 se remitió este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con oficio Nº.0970-2928 constante de cuatro piezas que en ese mismo libro al folio 226 se observó La Asunción 24 de octubre de 2000 Exp. 20025 Partes A) San Ciprian, C.A., e Inversiones Mill’s, C.A., B) Ciudad Comercial Porlamar (CCP) C.A., con motivo de la Acción Mero declarativa, en el asiento salida del mencionado expediente se observó que en fecha 25-10-2001 se remitió este expediente al este despacho, con oficio Nº.0970-2703 constante de una pieza; que al folio 230 se observó La Asunción, 2 de noviembre de 2000 Exp.20032 Partes A) Inversiones San Ciprian, C.A., e Inversiones Mill’s, C.A. B) Ciudad comercial Porlamar, (CCP) C.A., con motivo de la Acción Mero-declarativa, que en su asiento salida del mencionado expediente se observó que el 25-9-01 se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia con oficio 0970-2574; que en el asiento 234, se observó La Asunción 6 de noviembre de 2000 Exp. 20040 Partes A) Inversiones San Ciprian, C.A., e Inversiones Mill’s C.A., con motivo de Daños y Perjuicios; que en el asiento salida del referido expediente se observó que en fecha 25-9-01 se remitió a este Tribunal con oficio Nº.0970-2573. Esta prueba al cumplir con los requerimientos del artículo 1.428 del Código Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales hechos, especialmente de la existencia de una diversidad de demandas introducidas ante el mencionado Tribunal en contra de la empresa Ciudad Comercial Porlamar. Y así se decide.

    32. - Inspección judicial (f.330 al 332) evacuada en fecha 5-2-01, sobre los libros llevados por ante este Tribunal contentivos de los libros de causas correspondientes a los años 96 al 2000, donde se dejó constancia que la primera demanda interpuesta lo fue en fecha 11-8-97 expediente 4333/97; la segunda interpuesta en fecha 3-11-97 expediente 4517/97 las cuales están asentadas en el libro de entrada de fecha 25-6-97; la cuarta interpuesta en fecha 6-8-99, expediente 5450/99; la quinta en fecha 6-8-99, expediente 5451; la secta interpuesta en fecha 6-8-99 expediente 5452/99, la séptima en fecha 17-9-99 expediente 5486/99, la octava en fecha 1-3-00 expediente 5811; la novena en fecha 9-5-00 expediente 5930/00; las cuales están asentadas en el libro de entrada desde el 12-7-99 al 12-6-00; la décima en fecha 29-6-00, expediente 6034/00; la décima primera interpuesta en fecha 2-10-00 expediente 6141/00; la décima segunda el 2-10-00 expediente 6142; la décima tercera en fecha 10-10-00 expediente 6153/00, la décima cuarta interpuesta en fecha 11-10-00 expediente 6157/00; la décima quinta en fecha 15-11-00 expediente 6208/00; la décima sexta interpuesta en fecha 6-3-01 expediente 6341/01, la décima séptima en fecha 7-1-02 expediente 6669/02, se dejó constancia que se encuentran 17 expedientes de los cuales es parte la parte demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A. Esta prueba al cumplir con los requerimientos del artículo 1.428 del Código Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales hechos, especialmente de la existencia de diversidades de las demandas introducidas por este Tribunal en contra de la empresa Ciudad Comercial Porlamar. Y así se decide.

      B.- Parte demandada.-

      Se desprende de las actas procesales que la parte accionada compareció fuera de la oportunidad fijada a dar contestación a la demanda, trayendo como consecuencia que todos y cada uno de los recaudos presentados cursantes a los folios 40 al 648 de la Tercera Pieza, no sean tomados en consideración, ni analizados por esta sentenciadora. Asimismo se desprende que en la etapa probatoria la parte accionada en lugar de proceder a promoverlos de nuevo – tomando en cuenta la situación que acarreó su conducta contumaz al no acatar el emplazamiento que le hizo el tribunal y comparecer en el término que expresamente se el señaló en el auto de admisión de la demanda – limitó su actuación a promover el mérito favorable que emerge de los mismos acarreando que ante ese errado proceder este tribunal no emita pronunciamiento en torno a su valoración por considerarlos como no promovidos. Y así se decide.

      Con relación al resto de las probanzas promovidas en la oportunidad probatoria aperturada por este Juzgado en forma expresa, el tribunal pasa a analizarlos y lo hace de la siguiente forma:

    33. - Constancia (f.172) emitida por BANCO DO BRASIL, de fecha 7-12-2001, donde se hace constar que el GRUPO LA MEDIA NARANJA comprendidas con las siguientes empresa (MILLY MASTER, C.A., CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., mantuvo línea de crédito en dólares americanos por las cantidad de Seis cifras medias, la cual estaba garantizada mediante hipoteca de primer grado utilizables mediante cartas de crédito de importación, financiamiento de esas operaciones a través de préstamos en dólares y contrato de préstamo en bolívares. Esta prueba fue impugnada, tachada y desconocida por el contrario en la oportunidad correspondiente, sin embargo este Tribunal en lo que se refiere a la impugnación no lo considera por cuanto por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este medio de defensa es aplicable a las copias o fotostatos de documento públicos o tenidos como reconocidos: con respecto a los dos medios de ataque invocados por el actor se desprende que la tacha propuesta no fue formalizada con posterioridad, dentro de los 5 días, y por ende se desestima y en torno al desconocimiento también se desestima por cuanto el artículo 444 es claro al señalar que éste, debe versar sobre documentos emanados de la misma parte o de un causante suyo, lo que evidentemente no es el caso. No obstante, no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de ratificar mediante declaración testimonial aquellas pruebas que consistan en documentos privados emanados de un tercero. Y así se decide.

    34. - Constancia (f.173) emitida por DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 4-12-2001, donde se hace constar que la firma CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., es cliente de esa Institución bancaria desde el 9-9-97 donde mantiene una cuenta corriente con saldo promedios para los últimos cinco meses de seis cifras medias, en materia crediticia han atendido en la modalidad de préstamo comercial hasta por nueve cifras bajas con buena experiencia de pago. Esta prueba fue impugnada, tachada y desconocida por el contrario en la oportunidad correspondiente, sin embargo este Tribunal en lo que se refiere a la impugnación no lo considera por cuanto por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este medio de defensa es aplicable a las copias o fotostatos de documento públicos o tenidos como reconocidos: con respecto a los dos medios de ataque invocados por el actor se desprende que la tacha propuesta no fue formalizada con posterioridad, dentro de los 5 días, y por ende se desestima y en torno al desconocimiento también se desestima por cuanto el artículo 444 es claro al señalar que éste, debe versar sobre documentos emanados de la misma parte o de un causante suyo, lo que evidentemente no es el caso. No obstante, no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de ratificar mediante declaración testimonial aquellas pruebas que consistan en documentos privados emanados de un tercero. Y así se decide.

    35. - Constancia (f. 174) emitida por BANCO CARACAS, de fecha 5-12-2001, donde se hace constar que los señores de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., es cliente de esa Institución bancaria desde el 30-6-99 donde mantiene una cuenta corriente Nro.02-069-050000-3 movilizada con saldos promedios de siete cifras altas, en materia crediticia mantienen riesgo en la modalidad de préstamo comercial hasta por nueve cifras bajas. Esta prueba fue impugnada, tachada y desconocida por el contrario en la oportunidad correspondiente, sin embargo este Tribunal en lo que se refiere a la impugnación no lo considera por cuanto por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este medio de defensa es aplicable a las copias o fotostatos de documento públicos o tenidos como reconocidos: con respecto a los dos medios de ataque invocados por el actor se desprende que la tacha propuesta no fue formalizada con posterioridad, dentro de los 5 días, y por ende se desestima y en torno al desconocimiento también se desestima por cuanto el artículo 444 es claro al señalar que éste, debe versar sobre documentos emanados de la misma parte o de un causante suyo, lo que evidentemente no es el caso. No obstante, no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de ratificar mediante declaración testimonial aquellas pruebas que consistan en documentos privados emanados de un tercero. Y así se decide.

    36. - Copia (f.312 al 317 4ta Pza) del libelo contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa, signado con el Nro.6152, sigue por ante este Juzgado las empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN e INVERSIONES MILL’S, C.A., en contra de G.H., en su condición de Notario Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Esta prueba se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que las empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A., demandaron a la ciudadana G.d.H., en su condición de Notario Público de la ciudad de Juangriego, de este Estado. Y así se decide.

      Pruebas de informes.-

      * Emanada del Banco Do Brasil, Caracas-Venezuela, de fecha 1 de febrero de 2002, en la cual se informa que la empresa Ciudad Comercial PORLAMAR, C.A., (C.C.P) mantuvo créditos y se encuentra en estado de solvencia en sus obligaciones con esa institución. Este documento se valora para demostrar tales circunstancias con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      * Emanada de la Institución Financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cual informa que efectivamente CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., (CCP) actualmente tiene un crédito con DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y que el crédito que posee dicha empresa con la entidad se encuentra solvente es decir, no presenta mora o insolvencia. Este documento se valora para demostrar tales circunstancias con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      * Emanada de Catalano Home Center, en fecha 1 de febrero de 2002, donde se informa que si proveyó de materiales de construcción, para la construcción de Jumbo Ciudad Comercial por todo el período que duro la construcción del mismo; que actualmente la empresa Ciudad Comercial PORLAMAR, C.A., no le adeuda nada por ningún concepto referente a la obra mencionada, ni por ningún otro asunto; que las ventas en su mayoría fueron a crédito y las mismas siempre fueron pagadas sin dilación a su vencimiento; que la empresa Ciudad Comercial PORLAMAR y sus representantes legales, gozan de las mejores referencias comerciales y personales que pueda dar de los mismos, siempre han asumido sus compromisos de manera clara y formal. Este documento se valora para demostrar tales circunstancias con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      * Emanada de la Constructora Teramun, de fecha 4 de febrero de 2002, donde se informa que viene proveyendo de materiales y mano de obra a Ciudad Comercial PORLAMAR a crédito para la construcción y mantenimiento de las instalaciones sanitarias del Centro Comercial Jumbo en Margarita desde 1997 hasta la presente fecha; que Ciudad Comercial PORLAMAR no mantiene saldos morosos a la presente fecha por las adquisiciones efectuadas y ha pagado puntualmente sus obligaciones encontrándose a esta fecha al día con las mismas; que dicha empresa no tiene crédito con la constructora y goza de buenas referencias comerciales. Este documento se valora para demostrar tales circunstancias con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      * Emanada de la CONSTRUCTORA PUNTO 54 ISLA, C.A., en fecha 31 de enero de 2002, en la cual informa que si le proveyó materiales y mano de obra a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., bajo la modalidad de pago a crédito para la construcción de varias etapas del Centro Comercial Jumbo en Margarita, durante los años 1999 y 2000, obligaciones que hasta la fecha ha cancelado puntualmente y goza de crédito y buenas referencias. Este documento se valora para demostrar tales circunstancias con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      LA QUIEBRA Y SU DEFINICIÓN.

      Según la autora M.A.P.R., en su obra “La Quiebra” “Derecho Venezolano”, Págs. 20 al 21, señala:

      Definición Legal. El artículo 914 de nuestro Código de Comercio define la quiebra así: “El comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”. En forma sistemática la norma citada expresa la noción del instituto en estudio enmarcándola entre dos exigencias, una es sentido asertivo: que el comerciante se encuentre en cesación de pagos; y otra de carácter negativo: que no esté en estado de atraso. De tal definición derivan las condiciones de fondo de la quiebra: 1ª (subjetiva) que sólo se aplica a los comerciantes de profesión; 2ª (objetiva) que la institución tiene su fuente en el hecho de la cesación de pagos; y 3ª (objetiva) que la situación crítica no configure el estado de atraso, de acuerdo con el procedimiento reglado en el propio Código. En lenguaje común se define la quiebra como reunión de acreedores convocada por la justicia, en cuyas manos hace el deudor cesión de sus bienes para pagar conforme a su entidad y grados los créditos que se presentan contra él.

      Dentro de las clases de quiebra tenemos:

      a) Fortuita. La fortuita la define el artículo 915 como aquella quiebra proveniente de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de sus pagos y a la consiguiente imposibilidad de continuar sus negocios. El estado crítico del comerciante, en tal hipótesis y a veces inevitables. Independientemente de su conducta, de su voluntad, aún actuando con la debida diligencia, el comerciante puede incurrir en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles. Es el álea que apareja la actividad referida al tráfico comercial.

      Se observa que la coletilla de la vigente norma: “que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios” fue agregada posteriormente, pues el Código de 1873 no trae tal especificación.

      b) Culpable. Es la quiebra ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido. Parece apoyarse el legislador mercantil, parcialmente, en la noción general de culpa del derecho civil (art. 1185 C. C.) pero prefirió utilizar la voz “disipada” en lugar del término “negligente” consagrado en el texto tradicional. Sin duda, en los supuestos enumerados en la ley como características de esta especie de quiebra, se evidencia la poca diligencia del comerciante, la errada administración de sus negocios, su proceder irresponsable.

      c) La quiebra Fraudulenta. Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. Aquí la mala fe y la falta de probidad en la conducta del comerciante, son evidentes. Existe dolo, en el deudor, encaminado a “restar del activo bienes con que pagarles” sus acreencias a aquellos que contratan con él. Poco importa al efecto de tal calificación el engaño o las maniobras dolosas empleadas por el fallido contra sus deudores o contra otros comerciantes: sino las operaciones dolosas realizadas en perjuicios de los acreedores.

      Por su parte, el artículo 917 establece que podrá ser declarada culpable la quiebra en seis supuestos legales que sintetizamos así:

      1) La constitución de garantías (cuando atendida su situación, resultaren excesivas, y no tomare en contrapartida valores equivalentes).

      2) No hacer al Tribunal la declaración de quiebra (art. 925) o incurrir en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

      3) Faltar a las formalidades de registro (art. 19) y de contabilidad. [El art. 32 del Código de Comercio pauta la obligación para todo comerciante de llevar su contabilidad. Pero a la vez el art. 40 prohíbe cualquier pesquisa de oficio por Tribunal o autoridad alguna para inquirir si llevan o no libros o no libros. La sanción legal al incumplimiento de aquel precepto se manifiesta, precisamente, en el caso de la quiebra]. A esta última se equiparan: no conservar la correspondencia que se le hubiere dirigido, no hacer inventario, o llevar en forma incompleta o defectuosa los libros –en desorganización sin fraude-.

      4) No presentarse al Síndico o al Juez en los casos dispuestos por la ley.

      Respecto a la quiebra fraudulenta, el Código enumera ciertas categorías de hechos del comerciante, en forma de presunciones absolutas – como lo hace en la quiebra culpable -. Pero luego establece sanciones para determinadas personas, en hipótesis que enumera, distinguido así: “será penados como quebrados fraudulentos” los administradores y promotores de las sociedades de capital, y “será castigados con las penas de los quebrados fraudulentos” ciertos sujetos que la norma detalla; sin disponer para el caso de fraude presunciones relativas, como lo hace en la hipótesis de culpa.

      LA CONFESIÓN FICTA EN LOS JUICIOS DE QUIEBRA

      Según se desprende del artículo 933 del Código de de Comercio que:

      …De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que fije del quinto día.

      En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:

      1º Declinatoria de la jurisprudencia del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.

      2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.

      3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.

      4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

      Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.

      Puede también el demandado acogerse en esta oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

      De la norma transcrita se colige que en estos procesos, la contestación de la demanda debe cumplirse no dentro de los cinco días de despacho siguientes a la citación como sí se tratara de un juicio ordinario, sino que en estos casos, se trata de un término, pues debe especificarse la hora en que se llevará a cabo el acto de la litiscontestación de la demanda.

      Sobre este particular, el autor O.P.T. en su texto titulado “Quiebra”, señaló en la página 161 al 162 lo siguiente:

      Según el artículo 933, “De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día”. Apartándose nuevamente de sus dos modelos fundamentales para la elaboración de nuestra ley mercantil, los Códigos de Comercio francés de 1807 e italiano de 1882, y de otras muchas legislaciones, nuestro legislador incluyó y emplazamiento del deudor demandado en quiebra, otorgándole así la garantía de hacerse oír al comienzo del procedimiento de quiebra. Esta innovación es bastante discutible desde el punto de vista de la quiebra como institución jurídica, porque, abstracción hecha de que el deudor fallido juega un papel tan pasivo en el procedimiento de quiebra que podría decirse, exagerando, que es un convidado de piedra (conserva la propiedad de o abusar de ellos, exempli grattia), es tautológica al permitirle al fallido demandado que oponga unas excepciones y defensas (señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del art. 933) que el Juez está obligado a conocer ex officio para poder decidir si la declaratoria de quiebra es o no procedente. NO obstante, a la luz de nuestra legislación actual tiene el mérito de haber hecho eco al precepto fundamental contenido en el artículo 68, aparte único, de la Constitución Nacional, por el cual “La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. Ante la falta de antecedentes legislativos sobre la innovación, puede asumirse que probablemente ésta haya sido la mayor consideración de nuestro legislador para hacerla. En todo caso, esas excepciones y defensas del fallido pueden coadyuvar al análisis de los presupuestos esenciales (condiciones de fondo y de forma) de la quiebra que debe hacer el Juez en su prudente arbitrio de apreciar la existencia o no de la quiebra.

      Deberá pasársele compulsa de la demanda al demandado en la misma forma que en el juicio ordinario. En honor a la celeridad característica del procedimiento de quiebra, el Código de Comercio reduce el plazo de comparecencia debe fijarse para una hora del quinto día, no dentro de los cinco días. A esta citación le son aplicables, por analogía, las disposiciones legales sobre citaciones y emplazamiento contenido en los artículo 133 a 146 y 234 a 245, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

      La contestación de la demanda en el juicio de quiebra no tiene la misma capital importancia que tiene en el juicio ordinario, y prueba evidente de ello es que mucha legislaciones desarrollan el procedimiento de la quiebra sin la audiencia del deudor demandado. Esta constelación no debe tomarse como una verdadera trabazón de la litis, en el sentido de que el Juez tiene que decidir basándose únicamente en los alegatos del actor y del demandado, porque el juez está obligado a indagar motu propio si las condiciones de fondo y de forma de la quiebra están cumplidas. Además, el actor no puede llamársele parte propiamente hablando, porque después de declarada la quiebra su interés pasa a un segundo plano al darle paso como principales protagonistas del juicio de quiebra a la masa de acreedores, a su representante que es el síndico, y al juez. En el concurso mercantil la contestación del deudor demandado no es piedra angular, indispensable, para la existencia del proceso de quiebra, a tal punto que, al contrario de lo que ocurre en el juicio ordinario, la inasistencia sin causa legítima del fallido demandado no produce la confesión ficta, pues si de todos los hechos y circunstancias explicados por el actor en su demanda conforme a la existencia de artículo 932 no se evidencia la cesación de pagos, y el juez encuentra que no están cumplidas las condiciones de fondo y de forma de la quiebra, aunque el demandado no haya comparecido por sí o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.

      Sin embargo, en la práctica se ha desvirtuado la importancia del acto de contestación de la demanda de quiebra, pues desconociéndose el carácter colectivo de la quiebra se ha pretendido que este acto tenga los mismos efectos que en el juicio ordinario. Los fines perseguidos por la quiebra se esfumarían con tal proceder…

      (subrayado del Tribunal)

      En el caso bajo estudio, se extrae que el Juzgado para entonces de la causa en sintonía con el artículo 933 especificó en el auto de admisión que la litiscontestación tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., pero no obstante a ello, se desprende que la parte demandada en lugar de concurrir en la fecha y hora que se le señaló procedió a hacerlo después de fenecida esa oportunidad, esto es el mismo día, pero a las 12:50 de la mañana y no a las 10:00 a.m., que fue la hora que expresamente se le indicó en el citado autos de admisión.

      Esta conducta en materia de procedimiento ordinario podría generar las consecuencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso – tal como emerge de la cita doctrinaria transcrita al inicio de este punto – es decir no se puede considerar que automáticamente el accionado contumaz bien sea porque no concurrió a contestar la demanda o porque lo hizo pero en forma extemporánea – como ocurrió en el caso bajo estudio – acepta que se encuentra en estado de quiebra en los mismos términos y condiciones afirmadas por el actor en el libelo, sino que este admitió todos y cada uno de los hechos en que se fundamentó el actor para solicitar dicha declaratoria debiendo, en consecuencia el juez de comercio con vista a esa circunstancia, a.d.o.o.m. propio la concurrencia de los presupuestos de la quiebra, tanto los de fondo que se refieren según el artículo 914 del Código de Comercio, a la condición de comerciante del deudor, la cesación de pagos, la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles y que el comerciante no se encuentre en estado de atraso, y los de forma, es decir que se acompañen a dicha petición - cuando la manifestación de quiebra provenga del mismo fallido – el correspondiente balance, una memoria razonada de la quiebra y de todos aquellos documentos que permitan al juez de comercio conocer a detalle la situación económica del comerciante.

      En este orden de ideas, tenemos que las CONDICIONES Y PRESUPUESTOS GENERALES para declarar la quiebra de conformidad con el artículo 914 del Código de Comercio complementado por la doctrina, como procedimiento de ejecución colectiva, son cuatro, a saber:

      1. LA CONDICIÓN DE COMERCIANTE DEL DEUDOR.-

        El primer pedimento de la norma va referido al elemento subjetivo como presupuesto básico de la institución: ella no se aplica sino a los comerciantes de profesión, trátese de comerciante individual o social. Para el deudor civil existe la figura paralela del concurso de acreedores (cesión de bienes y concurso necesario)

      2. LA CESACIÓN DE LOS PAGOS.-

        Según el Código de Comercio la cesación de pago implica que el comerciante cuyo pasivo es mayor que sus activos ha dejado de pagar o cumplir con sus obligaciones

      3. LA NATURALEZA MERCANTIL DE LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES

        Es decir que la cesación de pagos deba verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor por lo que no es suficiente que esto ocurra solo en deudas de naturaleza eminentemente civil.

        En tal sentido, para que el acreedor por compromisos no mercantiles pueda demandar la quiebra del comerciante, debe cumplir la condición que le impone el art. 931, esto es justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles, que deben ser además liquidas y exigibles.

        Si las obligaciones incumplidas por el comerciante no son de naturaleza mercantil no tendrá lugar el procedimiento de quiebra, por ser ésta una institución característica de los comerciantes. En consecuencia: si el acreedor lo es por deudas del comercio, la exigible legal – a los efectos de obtener la declaratoria de quiebra - se circunscribe a probar la naturaleza mercantil de compromiso y a explicar todos los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de los pagos del deudor. Mientras que si la deuda es de carácter civil, el interesado deberá probar además de los extremos indicados, la existencia de su propia acreencia aún cuando ésta no sea exigible todavía.

        Debe comprobar la cesión de pagos de las deudas mercantiles, en concordancia con la especificidad de la institución. Si la acreencia fuere de naturaleza dudosa se aplicarían la presunción juris tantum de mercantilidad prevista en el art. 3º del Código de Comercio, pero el criterio es inoperante cuando el acreedor sea civil. Al efecto, lo que importa es el carácter de la deuda independientemente del sujeto acreedor (el cual puede ser comerciante o no) sea de carácter mercantil.

      4. QUE EL COMERCIANTE NO ESTE EN ESTADO DE ATRASO.-

        El Código de Comercio exige, para configurar el atraso, una concurrencia de situaciones, las cuales debemos analizar y consecuencialmente, eliminar, a objeto de interpretar el significado del presupuesto normativo del artículo 914, en estudio: “que el comerciante no esté en situación de atraso”, a los fines de determinar la procedencia de la quiebra.

        Tal presupuesto de la quiebra, pese a la aparente simplicidad con que el texto de ley lo anuncia, abarca sin embargo un conjunto de circunstancias, cada una de las cuales suscita a la vez una serie de problemas interpretativos.

        En el caso de la quiebra se adicionan dos categorías de presupuestos, unos de carácter absoluto y otros relativos, a saber:

        ABSOLUTOS: que comprometen el Tribunal declarar la quiebra en todo caso.

        RELATIVOS: gravedad que permite al Juez apreciarlos y decidir soberanamente.

        Para el caso de la fraudulenta se acondicionan tres (3) supuestos de caracteres absolutos, que son:

        1) Cuando el comerciante fallido ha ocupado, mutilado o falsificado sus libros.

        2) Si por sus libros o apuntes, o por documentos (públicos o privados) se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.

        3) Si ha sustraído u ocultado todo o parte de sus bienes.

        Ahora bien, luego de analizados los presupuestos o condiciones para la procedencia de la quiebra en el caso bajo análisis se evidencia que se alega en el escrito de solicitud que INVERSIONES DUQUE, C.A., construyó a sus expensas en el terreno ubicado en la ciudad de PORLAMAR, Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos propiedad de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.), C.A., una estructura de diez (10) niveles, Tres (3) debajo del Nivel de la Avenida 4 de Mayo y siete (7) a nivel y superior de la Avenida 4 de Mayo, estructura actualmente conocida como “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, así mismo INVERSORA ALMACARMEN, C.A., en iguales condiciones construyó todas las paredes, pisos, techos y jardineras del mencionado inmueble para formar con ellas los diferentes pasillos, locales comerciales y oficinas, de la misma manera lo hizo INVERSORA DUQUESA, C.A., edificando y construyendo a sus expensas la estructura del edificio de estacionamiento y parte del inmueble anteriormente mencionado; y DIEMANPLO, C.A., en las mismas condiciones construyó a sus expensas, decoraciones y acondicionamiento de determinados locales comerciales de JUMBO CIUDAD COMERCIAL no habiendo duda que el terreno en el cual construyeron a sus expensas las antes mencionadas construcciones y bienhechurias no era de ellas sino de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A., aún cuando nunca existió por escrito ningún contrato de obras entre la propietaria del terreno CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P). C.A., y las empresas antes mencionadas, la propietaria recibió la obra, no pagando el precio de la misma en esa oportunidad y posteriormente inauguró el JUMBO CIUDAD COMERCIAL, la empresa (C.C.P) sin haber pagado el precio de JUMBO había y ha vendido locales comerciales en dicho centro comercial los cuales a través del tiempo que transcurrió durante la ejecución de los trabajos que realizaron dichas empresas en JUMBO presentaban a (C.C.P.) periódicamente una relación pormenorizada de los trabajos que se iban efectuando, así como el valor de los mismos, materiales, personal, etc., de lo cual tenía directamente conocimiento CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P), C.A., por cuanto de ella dependían una serie de profesionales, incluyendo el Ingeniero Residente a quienes les correspondían verificar lo ejecutado, en cuanto a estar ajustando o normas legales, tamaño, volumen, así como estar acordes con requerimientos técnicos, etc., sobre lo cual nunca hubo ninguna objeción por parte de éstos, que arrojaron un valor de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.6.525.011.314,41) de cuyo valor total para la fecha del 31 de diciembre de 1998 la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.), C.A., solo les había cancelado la suma de CINCO MIL TREINTA MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.5.030.115.627,80) quedando un saldo a favor de sus poderdantes y asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.494.895.686,61) por parte de la cual la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.)., C.A., por no poderla pagar en efectivo en su totalidad y ofreció pagarla por parte con locales comerciales y oficinas, y el saldo en dinero en efectivo. Más adelante señala que la cesión de pagos habida por parte de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A., a partir del 31 de diciembre de 1998, en aras de un arreglo amistoso y creyendo en la buena fe del representante legal de la referida empresa, ciudadano R.E.M., que posteriormente sus poderdantes INVERSORA ALMACARMEN, C.A, y DIEMANPLO, C.A, realizaron otros trabajos para esa empresa y le presentaron las correspondientes valuaciones, y cuyo valor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.286.311.310,28) y solo se pagó la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.121.375.197,16) y por ende les quedó a deber la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.164.936.113,16) también en estado de cesación de pago lo que significa que para la presente fecha la referida empresa adeuda la suma total de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.659.831.779,77), lo cual es una deuda exigible y sobre la cual ha hay cesación de pagos por parte de la hoy demandada. Todas estas aseveraciones quedaron tácitamente admitidas por la parte accionada por cuanto tal como ya se precisó si bien concurrió a dar contestación a la demanda, lo hizo en forma tardía, esto es luego de la oportunidad fijada en el auto de fecha 15-6-2001.

        De manera que bajo tales circunstancias se tiene que la parte accionada aceptó todos y cada uno de los presupuestos fácticos argumentados por el actor, esto es que le adeudan las siguientes cantidades: 1.- MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.494.895.686,61) por concepto de valuaciones presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 y CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.164.936.113,16) por concepto de valuaciones de trabajos realizados con posteridad al 31 de diciembre de 1998. Así las cosas, le corresponde a esta sentenciadora verificar si bajo tales condiciones se cumplen a cabalidad con los presupuestos necesarios para la declaratoria de quiebra, los cuales fueron analizados al inicio de este fallo.

        Ahora bien, entrando al análisis sobre la concurrencia de todos y cada uno de las condiciones necesarias para la procedencia de la quiebre, se observa con relación al primer presupuesto de la quiebra se observa de las pruebas aportadas que obviamente se cumple en virtud de que se acciona para que se declare la quiebra de una compañía anónima, como lo es la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A.

        Con respecto al segundo de los extremos enunciados, consta de los recaudos consignados por el actor y que rielan desde el folio 22 al 524 y de 546 al 750 los cuales no fueron impugnados y en razón de ello, este Tribunal los tuvo como fidedignos para demostrar que en efecto, tal como fue expresado en el escrito libelar la sociedad mercantil accionada le adeuda a INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSIONES DUQUESA, S.A., INVERSORA ALMACARMEN, C.A., DIEMANPLO, C.A., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.659.831.779,77), según estados de cuentas y valuaciones que a tal efecto fueron consignados en su oportunidad, y que hasta la fecha las mismas no han sido canceladas, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de los arriba enunciados necesarios para la procedencia de la acción.

        En cuanto al tercer extremo, que tiene que ver con el carácter mercantil de las obligaciones exigibles este Tribunal observa que según la propia manifestación expresada por las accionantes en el libelo, así como de los recaudos cursantes desde el folio 22 al 524 y del 546 hasta el 750, los cuales ya fueron objeto de análisis, se observa que las obligaciones insolutas, líquidas y exigibles que sirvieron de fundamento al actor para pedir la quiebra, no son de carácter “mercantil” como lo exige el legislador, sino civil pues todas derivan del contrato de obra regido por los artículos 1630 al 1648 del Código Civil celebrado entre la parte actora y la hoy accionada para construir el Centro Comercial Ciudad Porlamar o Centro Comercial Jumbo.

        Sobre éste particular, de acuerdo al artículo 914 ejusdem la quiebra al ser una institución mercantil está reservada única y exclusivamente a los acreedores comerciales, pero no obstante, existe la posibilidad de que los acreedores civiles intenten esta clase de acciones individuales de quiebra con la condición de que justifiquen y por ende demuestren, la existencia de deudas mercantiles que a pesar de ser exigibles no hayan sido honradas por el accionado, aunque éstas pertenezcan a otro comerciante.

        En este sentido tanto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la quiebra no podrá ser declarada cuando solo existan demandas judiciales civiles contra el comerciante, como en efecto ocurre en el caso de autos donde se hace referencia a la falta de pago de las obligaciones derivadas del contrato de obra celebrado entre la parte accionantes INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSORA ALMACARMEN, C.A., INVERSORA DUQUESA, C.A., y DIEMANPLO, C.A., y la accionada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A, quienes como ya se expresó realizaron trabajos de construcción a r.d.c. de obra, definido por el artículo 1630 del Código Civil como “ aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante que el precio que otra se obliga a satisfacerle.

        Tampoco cumplió la parte actora con la carga que el mismo legislador mercantil le impone en el artículo 914 ejusdem de demostrar la existencia de otras acreencias de carácter mercantil cuando las suyas sea civiles, por cuanto según el mérito que arroja de las dos inspecciones judiciales evacuadas en la etapa probatoria se evidencia, que en la primera evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado se dejó constancia sobre la existencias de unas demandas signadas con los Nros. 17.444, 18.455, 19.410, relacionadas con la Oferta Real de Pago, Solicitud conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por Acción reivindicatoria, respectivamente, cuyo común denominador es que la accionante (Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A., y en contraste que en los expedientes Nros..17.932, 18.985, 19.135, 19.782, 19.992, 20025, 20032 y 20040 la parte demandada es la empresa antes mencionada y en la segunda Inspección evacuada por este mismo Juzgado, se dejó expresa constancia que los expedientes 5452/99, 5486/99, 6141/00, 6142/00, 6153, 6157/00 y 6669/02 todos se encontraban en curso y ninguno había sido objeto de sentencia definitiva con excepción del 5452/00 que contiene la acción interdictal posesoria de despojo ejercida en contra de Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P. C.A., todo lo cual solo es indicativo de que existe como en efecto se señaló, varias demandas en contra de la hoy demandada, pero no que estas se hayan incoado como consecuencia de la cesación o el incumplimiento en el pago de obligaciones de naturaleza eminentemente mercantil.

        De manera que, bajo tales consideraciones al no cumplirse con este tercer extremo que es considerado por la doctrina como uno de los más relevantes, la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

        Luego, de acuerdo a la anterior declaratoria resulta innecesario continuar a.l.c. de los requisitos de fondo y de forma que deben cumplirse para que sea procedente la declaratoria en quiebra de un comerciante. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la acción de quiebra interpuesta por INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSIONES DUQUESA, C.A., INVERSORA ALMACARMEN, C.A., y DIEMANPLO, C.A, en contra de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A, ya identificadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil tres (2003) 193º y 144º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.6208/00

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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