Sentencia nº RC.00373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000996

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho P.R.C., M.L.A., J.M.C. y J.M.C. contra la sociedad mercantil PRENEMCA, C.A. y el ciudadano A.E.M.G. patrocinados por los abogados M.E.F.S. y A.S.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia de fecha 26 de Abril de 2.005, que negó el pedimento de perención de la instancia, quedando confirmado dicho auto; con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 3 de Agosto de 1999; con lugar la demanda; declara cumplida la obligación dineraria asumida por INVERSIONES EBERVIN C.A., a favor de la sociedad Mercantil PRENEMCA, C.A., y del ciudadano A.E.M.G.; declara extinguida la garantía hipotecaria constituida sobre los apartamentos distinguidos 8-E, 8-F y 8-D, ubicados en el piso 8, del Centro Comercial Bello Monte, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, del estado Miranda; declara resuelto el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, y en consecuencia, revoca la decisión de fecha 3 de Agosto de 1999 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; condenando en costas a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias formuladas por el recurrente, pasando a pronunciarse directamente sobre la cuarta denuncia de forma en los siguientes términos.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por no contener la Alzada los motivos de hecho y de derecho de su decisión, y no atenerse a lo alegado y probado en autos, en este caso por existir contradicción entre su parte motiva y su dispositiva.

Como fundamento de su denuncia señala:

“…Al respecto, es de señalar que en la parte motiva del fallo recurrido, específicamente al folio 370 (último párrafo) y al folio 371 (primer párrafo) del expediente, la Alzada expresa: ‘En este orden de ideas, y como consecuencia de la venta con pacto de retracto efectuada, se pactó entre las partes, y a tiempo indeterminado, un comodato a favor de la vendedora, sociedad mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., el cual quedó suficientemente dicho en el cuerpo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, es a título gratuito, y que se encuentra vigente, por cuanto no consta en autos manifestación expresa del comodante de rescindir dicho contrato. Así se establece…’ (Negrillas del Texto y subrayado de la Sala).-

Sin embargo, en su parte dispositiva, el fallo recurrido declara con lugar las pretensiones del autor en cuanto a la resolución de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria del inmueble constituido por las oficinas identificadas en autos, sin pronunciarse sobre la pretensión del autor de que se deje sin efectos legales el convenio de comodato cuya existencia alega en el libelo de demanda…” (Negrillas del Texto)

Es decir que la recurrida deja con la condición de comodante a mi representado A.E.M.G. y como comodataria a la parte demandante, a la vez que restituye la propiedad del ya indicado inmueble a esta última, lo que no entiende y constituye, por supuesto, una grave contradicción en virtud de que no puede quedar la demandante como propietaria y también como comodataria de su supuesto propio inmueble, y de que no puede quedar como comodante el demandado A.E.M.G. de un inmueble que ha dejado de pertenecerle, frente al comodatario y frente a terceros, según el dispositivo de la recurrida…”

La Sala para decidir, observa:

Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo.

En el caso bajo estudio, el formalizante alega que el sentenciador superior cometió el vicio de inmotivación por contradicción, ya que señala en la parte motiva de la decisión, que el contrato de comodato existente entre las partes queda vigente, por cuanto no existe en ninguna de las actas del expediente la manifestación de voluntad expresa por parte del comodante de querer rescindir del mismo, y posteriormente en el dispositivo del fallo , declara resuelto el contrato de venta con pacto de retracto, lo que conlleva a que la propiedad del inmueble dado en comodato pase a manos de la parte actora.

A los fines de verificar lo delatado, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes del fallo, el cual establece en su parte motiva lo siguiente:

“…III ANALISIS DE LAS PRUEBAS (…)

…Omissis…

Ahora bien, apreciadas como fueron las pruebas evacuadas en el caso bajo estudio, quien sentencia procede a realizar las consideraciones pertinentes a fin de tomar una decisión de fondo en el caso de marras, y a tal efecto observa: (…) Dicho lo anterior, quien sentencia, luego de un minucioso análisis realizado al contrato cuya resolución se demanda, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 39, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 28 de Febrero de 1.992, observa que en el mismo fue expresamente pactado un comodato, como ya quedó establecido, sobre los inmuebles denominados 8-D, 8-E y 8-F, ubicados en el piso 8 del centro comercial Bello Monte, plenamente descritos e identificados en el texto del presente fallo, en consecuencia, este sentenciador considera que el mismo, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe entre las partes como respecto a terceros de su contenido y de las declaraciones realizadas por los otorgantes, y en razón de que la representación judicial del demandado en el presente caso, A.E.M.G., no probó la existencia de contrato de arrendamiento verbal, que justificara que el pago recibido fue por concepto de alquileres, ante tal situación este sentenciador otorga pleno valor al contrato de comodato suscrito entre las partes. En consecuencia, quien aquí decide considera que el único pago al cual estaba obligada la sociedad mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., a efectuar al hoy demandado, era el correspondiente a la deuda principal, es decir, la restitución del precio de los bienes inmuebles (…), en función del pacto de retracto convencional, por ende, a juicio de este administrador de justicia los pagos realizados por INVERSIONES EBEVIN, C.A., en la persona de su representante V.P., debe ser deducidos al monto total de la deuda para el ejercicio del retracto convencional. Así se decide.

En este orden de ideas, y como consecuencia de la venta con pacto de retracto efectuada, se pactó entre las partes, y a tiempo indeterminado, un comodato a favor de la vendedora, sociedad mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., el cual, como quedó suficientemente dicho en el cuerpo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, es a título gratuito, y que se encuentra vigente, por cuanto no consta en autos manifestación expresa del comodante de rescindir dicho contrato. Así se establece…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Concluye el fallo recurrido estableciendo en su parte dispositiva lo siguiente:

…SEXTO: SE DECLARA, resuelto el contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre INVERSIONES EBEVIN, C.A., representada por el ciudadano V.P. y la Empresa PRENEMCA, C.A., representada por el ciudadano A.E.M. GOTTBERG…

De las anteriores transcripciones se evidencia de manera cierta que tal como lo señala el recurrente, existe una notable contradicción entre lo afirmado por el sentenciador de alzada en la parte motiva y lo resuelto en el dispositivo, pues la declaratoria con lugar de la demanda intentada, trajo como consecuencia entre otras cosas la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, siendo la consecuencia lógica de este pronunciamiento la extinción del contrato de comodato, y no como afirmó el fallo, que el mismo “…se encuentra vigente, por cuanto no consta en autos manifestación expresa del comodante de rescindir dicho contrato…”

Al mantener el actor la propiedad del inmueble dado en comodato por disposición del fallo de alzada, la condición de comodatario del mismo debió declararla extinguida la sentencia, no solo por haberlo solicitado el demandante en su libelo, sino como se dijo anteriormente, por ser una consecuencia natural del pronunciamiento.

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELASQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000996

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