Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 271.

VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR AMBAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES EBEVIN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1.976, Bajo el Nro. 52, Tomo 38-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.C., J.M.C., J.M.C. y M.L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.778, 3.297, 48.285 y 64.183, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRENEMCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 1.986, Bajo el Nro. 04, Tomo 52-A, Pro; y el ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.336.748.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.F.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.633.-

MOTIVO: Resolución de Contrato.

- I -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de Mayo de 1.997, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de homologa competencia, correspondiendo por sorteo de Ley el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas que en fecha 11 de Noviembre de 1.988, su representada suscribió convenio de préstamo con garantía hipotecaria con la firma COMERCIAL PERENCA, C.A., antes identificada. Que el monto del préstamo recibido ascendió a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,oo), constituyendo como garantía hipotecaria los inmuebles apartamentos identificados con los Nros. “8 - D”, “8 - E” y “8 – F”, los cuales se encuentran ubicados en la planta Octava del Edf. Centro Comercial Bello Monte, en la Urbanización Bello Monte, Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que dicho documento fue presentado para su registro, quedando asentado por ante la Oficina de Registro Público, de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 06 de Noviembre de 1.988. Que posteriormente su representada y el ciudadano A.E.M.G., actuando en nombre propio y como representante legal de la Sociedad Mercantil PRENEMCA, C.A., realizaron una ampliación de préstamos y a cuyo efecto suscribieron un nuevo contrato autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Enero de 1.991, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones y presentado para su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Nro. 39, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 28 de Febrero de 1.992; en el cual se acordaron tres modalidades de préstamo: Primera: Mediante contrato que amplió el préstamo hipotecario a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); Segunda: INVERSIONES EBEVIN, C.A., recibió en calidad de préstamo, puro y simple sin garantía, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.898.604,80); y Tercera: Se pactó con el ciudadano A.E.M.G., actuando en nombre propio, Venta con Pacto de Retracto Convencional de los apartamentos identificados “8 - D”, “8 - E” y “8 – F”, y por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.888.425,20). Alega el actor que dicho documento se redactó por cuanto al constituir la garantía hipotecaria existía un error en los linderos de los citados apartamentos. Que en el nuevo convenio contractual se fijó un plazo del 31 de Diciembre de 1.991, para el vencimiento del retracto convencional, el cual estaba sujeto a las prórrogas por un año –consecutivas-, a partir de la citada fecha por los abonos hechos a las cantidades adeudadas. Alega igualmente que su representada pagó, tanto a la Sociedad Mercantil PRENEMCA, C.A., como a su Presidente, A.E.M.G., quien también actuó a título personal. Que en total se canceló ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.813.825,70), y que siendo la obligación de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 8.780.029,oo) lo que implica que la deudora canceló a los acreedores la totalidad de la obligación estipulada en el contrato de préstamo. Afirma que dichos pagos fueron hechos por el Presidente de INVERSIONES EBEVIN, C.A., con cheques tanto de su cuenta personal como de otras empresas por él representadas a favor de los acreedores. Que como consecuencia de los anteriores alegatos, la empresas Ebevin, C.A., canceló todas y cada una de las obligaciones contraídas y pactadas, a lo que opone a los acreedores los pagos hechos y las cancelaciones de las partidas señaladas e identificadas en el contrato de registro de fecha 28 de Febrero de 1.992. Que se produjo a los efectos del convenio de la obligación dos (02) documentos públicos, el primero de fecha de registro el 06 de Noviembre de 1.988, en el cual existía un error en los linderos de los inmuebles hipotecados; el segundo registrado en fecha 28 de Febrero de 1.992, adoleció en la modalidad de préstamo, un término para cancelar el mismo; se amplió el monto de préstamo como garantía hipotecaria sin establecer la modalidad y condiciones del mismo, y en cuento a la venta con pacto de retracto, con plazos por el mismo tiempo, siempre y cuando se hicieran cancelaciones parciales a la obligación y que a la presente fecha no solo se produjeron las prórrogas, sino que antes del último vencimiento, se canceló la obligación total, y los pagos fueron recibidos en su totalidad por el comprador y acreedor. Que los acreedores no han dado cumplimiento a las obligaciones contractuales sujetándose a un incumplimiento que causa perjuicios al deudor, quien se reserva las acciones legales por Daños y Perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de los acreedores, en cuanto a liberar al deudor de la obligación y dejar sin efecto la condición de venta con pacto de retracto, por la recuperación ejercida en tiempo hábil. Que por tales razones demanda por RESOLUCION DE CONTRATO por incumplimiento de los acreedores, suscrito entre Inversiones EBEVIN, C.A., y la Empresa PRENEMCA, C.A., representada por A.E.M.G., antes identificados, quien actuó también a título personal como comprador, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1° Dar por resuelto y extinguido el contrato de préstamo suscrito entre Inversiones EBEVIN, C.A., y los acreedores A.E.M.G., quien actuó a título personal y como representante de la Sociedad Mercantil PRENEMCA, C.A., el 17 de Enero de 1.991 y registrado el 28 de Febrero de 1.992, por cuanto el deudor canceló todas y cada unas de las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. 2° Dar por cancelado y extinguido el préstamo con garantía hipotecaria y libere los inmuebles apartamentos “8-D”, “8-E” y “8-F”, del Centro Comercial Bello Monte, Piso 8, Urbanización Bello Monte. 3° Dar por cancelado y extinguido el préstamo sin garantía, convenido en el contrato aludido. 4° Dar por cancelado el préstamo hecho bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, el cual se ejerció en rescate de la propiedad, antes del vencimiento del término acordado. 5° Dejar sin efecto el convenio de comodato suscrito y acordado entre las partes como consecuencia de la resolución del contrato demandado. 6° Al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. 7° A pagar el monto de la demanda con su correspondiente indexación, de acuerdo a la tasa inflacionaria acordada por el Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.813.825,70). Igualmente solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de garantía hipotecaria.

Admitida la anterior demanda mediante auto de fecha 15 de Mayo de 1.997, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 1.997.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 1.997, el Abg. P.R.C., actuando en su carácter de apoderado actor, procedió a reformar la demanda incoada, fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.133 y 1.534, todos del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, demandando por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil PRENEMCA, C,A., representada por el ciudadano A.E.M.G., y a éste a título personal, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1° Dar por resuelto y extinguido los contratos de préstamo suscrito entre Inversiones EBEVIN, C.A., y los acreedores A.E.M.G., quien actuó a título personal y como representante de la Sociedad Mercantil PRENEMCA, C.A., los días 06 de Noviembre de 1.988 y 28 de Febrero de 1.992, por cuanto el deudor canceló todas y cada unas de las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y retracto. 2° Dar por cancelado y extinguido el préstamo con garantía hipotecaria liberando los inmuebles apartamentos “8-D”, “8-E” y “8-F”, del Centro Comercial Bello Monte, Piso 8, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. 3° Dar por cancelado y extinguido el préstamo sin garantía, convenido en el contrato aludido. 4° Dar por cancelado el préstamo hecho bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, el cual se ejerció en rescate de la propiedad, antes del vencimiento del término acordado (28-02-92). 5° Dejar sin efecto el convenio de comodato suscrito y acordado entre las partes como consecuencia de la resolución de los contratos demandados y a participarlo al ciudadano Registrador. 6° Al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. 7° A pagar el monto de la demanda con su correspondiente indexación, de acuerdo a la tasa inflacionaria acordada por el Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.813.825,70). Igualmente solicito la ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles objeto de garantía hipotecaria.

Dicha reforma fue admitida por el Juzgado A quo mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 1.997, y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 1.997, compareció el Abg. M.E.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por citado en el presente juicio y consignó documento poder que acredita su representación. Así mismo consignó escrito alegando la perención de la Instancia y Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por la Instancia.-

En fecha 15 de Octubre de 1.997, el Abg. M.E.F.S., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, dio contestación al fondo de la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, desconociendo los documentos consignados con el escrito libelar, así como las cambiarias invocadas, negó que la actora haya pagado suma alguna a su representada por concepto del préstamo otorgado.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 1.997, el Abg. P.R.C., apoderado judicial de la parte actora insiste en la validez de los documentos producidos y acompañados al libelo de demanda y su reforma.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 1.997, con oposición a las mismas presentada por la parte demandada.-

Mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero de 1.998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, desechando la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia admitió las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. De dicho auto ejerció recurso de apelación el Abg. M.E.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Febrero de 1.998.-

En fecha 03 de Agosto de 1.999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción interpuesta por Inversiones EBEVIN, C.A., contra la Sociedad Mercantil PRENEMCA, C.A., y el ciudadano A.M.G..

En fecha 16 de Febrero de 2.004, la Abg. M.L., apoderada judicial de la parte actora, sustituyó con reserva poder en los Abgs. J.M.C. y J.M.C..-

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2.004, el Abg. J.M.C., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior sentencia.

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.005, el Abg. A.E.M.G., actuando en su carácter de demandado en el presente juicio, solicitó al Tribunal decrete la Perención de la Instancia.-

Notificadas las partes de la anterior sentencia, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, negó el pedimento realizado por el demandado en el sentido de decretar la perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.005, el Abg. A.E.M.G., apeló del auto del 26/04/2.005, que negó el decreto de perención de la instancia.

En fecha 19 de Mayo de 2.005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva; y en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 26 de Abril de 2.005.-

Llegadas las actas que integran el presente expediente a este Juzgado Superior, previa distribución de Ley, se recibió y dio el trámite legal correspondiente mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.005, fijándose oportunidad para los Informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 07 de Octubre de 2.005, con Observaciones de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad para decidir, establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

Previamente a las consideraciones pertinentes al caso que nos ocupa, quien aquí decide no puede dejar de observar el error material en que incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto a la compaginación de varios de los folios que integran la sentencia definitiva de la presente causa, publicada en fecha 03 de Agosto de 1.999, lo cual hizo tedioso y laborioso la revisión de dicha decisión por este Juzgado Superior.-

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PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo debatido en esta controversia, quien sentencia pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2.005, que negó el decreto de Perención de la Instancia, y al respecto considera:

Alega el demandado en sus Informes rendidos en esta Alzada que en el presente caso operó la Perención de la Instancia, toda vez que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 03 de Agosto de 1.999, en la cual se ordenó la notificación de las partes, por haber salido fuera del lapso legal, en consecuencia la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó el 03 de Agosto de 2.000, por cuanto las partes, especialmente la parte no actora mostró interés alguno en el juicio y no fue sino hasta el 16 de Febrero de 2.004 (Cuatro años y Seis meses después) que el actor tomó interés en el proceso al sustituir en los Abg. J.M.C. y J.M.C. el poder que le había sido conferido.

En tal sentido, quien sentencia considera, la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Esta institución está hecha como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Y es por ello que el legislador regula tal inactividad en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Según el contenido de esta norma jurídica, la perención de la Instancia procede por el transcurso de un año continuo sin que las partes hayan mostrado su interés en detener la paralización de la misma; de modo pues que el legislador sanciona tal inactividad bajo la amenaza de Perención, y disminuyendo de esta forma los casos de paralización de la causa por períodos prolongados de tiempo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad a favor del principio de celeridad procesal.

En torno al caso, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes, al establecer que la Inactividad del Juez después de vista la causa no produce Perención. Pues el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello, es preciso que el impulso procesal dependa de ellas. De modo pues que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito es suficientemente claro y específico al establecer que después de vista la causa no prospera la Perención de la Instancia; así que si las partes, interesadas en el decurso del proceso, han dado el impulso procesal correspondiente hasta vista la causa por el Tribunal, no procede la perención de la Instancia. Así se establece.-

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ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Promovió la parte actora en su escrito de pruebas presentado en fecha 14 de Noviembre de 1.997, las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos, en especial el que se deriva del hecho que la obligación contraída por su representada ha sido cancelada en su totalidad y en consecuencia los demandados deben dar por resuelto y extinguido el contrato de préstamo suscrito; igualmente promovió el mérito favorable que se desprende de la confesión de la demandada en cuanto al reconocimiento de los pagos recibidos.-

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

- Igualmente promovió la representación judicial de la parte actora las siguientes pruebas documentales:

  1. Documento constitutivo de la firma comercial “PRENENCA, C.A.,” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nro. 4, Tomo 52-A, en fecha 13 de Marzo de 1.986.

  2. Convenio de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito el 11 de Noviembre de 1.988, entre su representada y la demandada PRENENCA, C.A., por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,oo), constituyéndose como garantía hipotecaria por dicho préstamo los inmuebles (apartamentos) identificados con los Nros. “8 – D”, “8 – E” y “8 – F”, ubicados en el Piso 8 del Edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyo documento de garantía hipotecaria quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cuarto del Circuito Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 31, tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 06 de Noviembre de 1.988.

  3. Documento contentivo de Ampliación de Préstamos suscrito entre su representada y el ciudadano A.E.M.G., quien actuó en nombre propio y de la Sociedad Mercantil “PRENEMCA, C.A.,” a cuyos efectos se suscribió un nuevo contrato el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Enero de 1.991, bajo el Nro. 46, Tomo 1° y presentado para su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Nro. 39, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 28 de Febrero de 1.992, en cuyo documento se acordaron tres modalidades de préstamo, a saber: PRIMERA: Mediante contrato que amplió el préstamo hipotecario a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). SEGUNDA: INVERSIONES EBEVIN, C.A., recibió en calidad de préstamo, puro y simple, sin garantía la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.898.604,80). Y TERCERA: Se pactó con el ciudadano A.E.M.G., actuando en nombre propio, Venta con Pacto de Retracto Convencional de los apartamentos identificados con los Nros. “8 – D”, “8 – E” y “8 – F”, ubicados en el Piso 8 del Edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.888.425,20).

Los anteriores documentos promovidos por la actora, se refieren a instrumentos públicos, por demás reconocidos por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda; y de la revisión a los mismos se puede constatar que entre la actora y los co-demandados existió una relación contractual, razón por la cual este Juzgado Superior les da todo el valor que de los mismos se desprende, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- También promovió la actora en el Capítulo III de su escrito, Pruebas de Posiciones Juradas que sean absueltas tanto al ciudadano A.E.M.G., a título personal y él como representante de la Sociedad Mercantil “PRENEMCA, C.A.”. De igual manera promovió Inspección Judicial a realizarse en distintas entidades bancarias (Banco Progreso, Banco Venezuela, Banco Consolidado, Banco Caracas y Banco Metropolitano).-

Dichas pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad por el Tribunal de la causa, razón por la cual este Juzgado Superior no le asigna valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Así mismo solicitó al Juzgado de Instancia oficie al C.B.N. a fin de que informe cuáles son las Cuentas Corrientes o de Ahorro del ciudadano A.E.M.G. como de la Sociedad Mercantil PRENEMCA, C.A., y los Estados de Cuenta de las mismas desde el 17 de Noviembre de 1.988, al 22 de Octubre de 1.996. Igualmente promovió prueba de Informes a fin de que el C.B.N. recabe información a las Entidades Bancarias: Banco Caracas, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Consolidado, Banco Progreso y Banco Metropolitano, sobre el cobro de los cheques especificados en el escrito.

En relación a dicho medio probatorio, el Banco Progreso, S.A.C.A., remitió a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, informe en el cual se detalla Estados de Cuenta indicando los retiros de las cuentas Nros. 00-005-001028-7, 00-005-001029-5 y 03-621-004060-0 a nombre de V.P.Z. y la Sociedad Mercantil Constructora Laica, C.A.; lo cual aprecia y valora este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió en tiempo hábil, los siguientes medios probatorios:

- Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de Septiembre de 1.987, mediante la cual deja constancia que los apartamentos distinguidos con los Nros. 8D, 8E y 8F, plenamente identificados en autos, pertenecen en propiedad a su mandante y sobre los mismos existe hipoteca de primer grado y venta con pacto de retracto.-

Dicho documento promovido por la demandada, se refiere a certificación realizada por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y por cuanto la situación del inmueble no es punto de discusión en el presente juicio, toda vez que ambas partes son contestes al afirmar que sobre los inmuebles identificados en el cuerpo del presente fallo se constituyó hipoteca en virtud del préstamo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., y posteriormente se celebró una venta con pacto de retracto a favor del ciudadano A.E.M.G., este Tribunal la aprecia y le da todo el valor que de la misma se desprende a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, atinente a la ampliación a la declaración informativa rendida por el ciudadano V.P., quien al responder las preguntas formulada por el Tribunal contestó que ocupaba la Oficina 8D en calidad de Inquilino.-

Dicho legajo de copias promovido por la demandada, se refiere a ampliación de la declaración Informativa (libre de juramento alguno) rendida por el ciudadano V.P.Z., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de la lectura y revisión de la misma, quien sentencia verifica que así como el declarante admite ser inquilino de la Oficina 8D del Centro Comercial Bello Monte, igualmente declara que dicha oficina es suya e hizo un cambio de cerradura, y por cuanto dicho legajo cursa en autos en copia certificada emanada de un ente autorizado por la Ley para ello, este Tribunal lo aprecia y le da todo el valor que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Produjo voucher del cheque Nro. 68803-41, de fecha 22 de Marzo de 1.996, girado contra el Banco Mercantil, a favor de su mandante A.E.M.G., por V.P.Z., contra su cuenta corriente Nro. 8033-04180-3; cheque Nro. 1168803 de fecha 22 de Marzo de 1.996, para pagar alquileres pendientes a razón de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo).-

Dicho voucher de pago del cheque Nro. 68803-41, así como copia del cheque 11168803, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), que según el representante judicial del demandado constituye pago de cánones de arrendamiento pendiente; sin embargo es de observar, que según los contratos celebrados por las partes, tanto el préstamo con garantía hipotecaria, como la venta con pacto de retracto, no se convino entre ellas arrendamiento alguno sobre los inmuebles identificados en actas, por el contrario, lo pactado es un comodato sobre los mismos, que según el artículo 1.724 del Código Civil de Venezuela, es a título gratuito de la cosa, en consecuencia el monto cancelado no lo tiene este sentenciador como cancelación de canon de arrendamiento alguno, sino como parte de pago del monto adeudado. Así se decide.-

- Igualmente produjo documento privado de fecha 13 de Diciembre de 1.993, emanado de INVERSIONES EBEVIN, por un monto de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 356.448,90) correspondiente al alquiler de las oficinas D, E y F, ubicadas en el piso 8 del Centro Comercial Bello Monte, de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre.

Dicho documento, según el decir del demandado, obra en poder del ciudadano V.P., razón por la cual solicitó al Tribunal la intimación del mismo a los fines de su exhibición en el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no lograrse la intimación del mismo, tal como lo ordenó el A quo en el auto de admisión de los medios de pruebas, dicha exhibición no fue evacuada, razón por la cual este Juzgado Superior no le asigna valor probatorio alguno al documento en referencia.-

Ahora bien, apreciadas como fueron las pruebas evacuadas en el caso bajo estudio, quien sentencia procede a realizar las consideraciones pertinentes a fin de tomar una decisión de fondo en el caso de marras, y a tal efecto observa:

Demanda la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., la resolución del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, alegando a tal efecto la cancelación de la obligación asumida con la Empresa PRENEMCA, C.A., y el ciudadano A.E.M.G., mediante diversas cuotas señaladas en el decurso del proceso; por su parte la parte demandada admitió haber recibido determinadas cantidades dinerarias, argumentando que estos pagos corresponden a la cancelación de cánones de arrendamiento en virtud del contrato verbal de alquiler celebrado entre las partes.

Dicho lo anterior, quien sentencia, luego de un minucioso análisis realizado al contrato cuya resolución se demanda, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 39, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 28 de Febrero de 1.992, observa que en el mismo fue expresamente pactado un comodato, como ya quedó establecido, sobre los inmuebles denominados 8-D, 8-E y 8-F, ubicados en el piso 8 del Centro Comercial Bello Monte, plenamente descritos e identificados en el texto del presente fallo, en consecuencia, este sentenciador considera que el mismo, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe entre las partes como respecto a terceros de su contenido y de las declaraciones realizadas por los otorgantes, y en razón de que la representación judicial del demandado en el presente caso, A.E.M.G., no probó la existencia de contrato de arrendamiento verbal, que justificara que el pago recibido fue por concepto de alquileres, ante tal situación este sentenciador otorga pleno valor al contrato de comodato suscrito entre las partes. En consecuencia, quien aquí decide considera que el único pago al cual estaba obligada la Sociedad Mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., a efectuar al hoy demandado, era el correspondiente a la deuda principal, es decir, la restitución del precio de los bienes inmuebles, distinguidos 8-D, 8-E y 8-F, ubicados en el piso 8 del Centro Comercial Bello Monte, en función del pacto de retracto convencional, por ende, a juicio de este administrador de justicia los pagos realizados por INVERSIONES EBEVIN, C.A., en la persona de su representante V.P., deber ser deducidos al monto total de la deuda para el ejercicio del retracto convencional.- Así se decide.-

En este orden de ideas, y como consecuencia de la venta con pacto de retracto efectuada, se pactó entre las partes, y a tiempo indeterminado, un comodato a favor de la vendedora, Sociedad Mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., el cual, como ya quedó suficientemente dicho en el cuerpo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, es a título gratuito, y que se encuentra vigente, por cuanto no consta en autos manifestación expresa del comodante de rescindir dicho contrato. Así se establece.-

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, para quien juzga forzoso es concluir que la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES EVEBIN, C.A., manifestó en tiempo hábil su voluntad de recuperar el inmueble, en función del retracto convencional, con los pagos realizados en la prórroga establecida en el tantas veces aludido contrato, mediante el pago efectuado el día 13 de Diciembre de 1.992. Y por ende, con los consecuentes pagos quedó cumplida la obligación dineraria asumida por la actora en relación al préstamo garantizado con la hipoteca constituida sobre los inmuebles cuya propiedad se demanda. Así se decide.-

De otra parte, demanda igualmente la actora Sociedad Mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., a la Empresa PRENEMCA, C.A., y al ciudadano A.E.M.G., para que dé por cancelado y extinguido el préstamo y su garantía hipotecaria; en tal sentido quien sentencia observa que la representación judicial de la parte demandada arguye en su escrito de contestación al fondo de la demanda que los pagos recibidos de parte de la actora se corresponden a cancelación de mensualidades por alquiler de los inmuebles, por tal motivo a juicio de este sentenciador, los pagos recibidos por el ciudadano A.E.M.G. de parte de INVERSIONES EBEVIN, C.A., o su representante V.P., deben ser atribuidos al pago del préstamo otorgado y no como alega el demandado, en función de un contrato de arrendamiento, pues como ya quedó suficientemente establecido en el cuerpo del presente fallo, en el contrato cuya resolución se pide, las partes expresamente convinieron constituir comodato sobre dichos inmuebles, por ende, cumplida como fue la obligación asumida por INVERSIONES EVEBIN, C.A., se declara cancelado el préstamo otorgado y en consecuencia extinta la garantía hipotecaria sobre él constituida. Así se establece.-

En cuanto al alegato contenido en el Capítulo III del escrito de Informes de la parte actora, en relación a la venta de la cosa litigiosa, quien sentencia considera que emitir un pronunciamiento en función de tales señalamientos sería extralimitarse en el asunto sometido a decisión (thema decidendum), por cuanto nos encontramos frente a una demanda de Resolución de Contrato. Así se decide.-

- I I I -

En fuerza de las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2.005, por el Abg. A.E.M.G., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2.005, que negó el pedimento de perención de la instancia por él solicitado. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el referido auto de fecha 26 de Abril de 2.005. TERCERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abg. J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 1.999. En consecuencia; CUARTO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., contra la Empresa PRENEMCA, C.A., y el ciudadano A.E.M.G.. QUINTO: Se declara, Cumplida la obligación dineraria asumida por INVERSIONES EBEVIN, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil PRENEMCA, C.A., y del ciudadano A.E.M.G., en función del anterior pronunciamiento, se declara extinta la Garantía Hipotecaria constituida sobre los apartamentos distinguidos 8-E, 8-F y 8-D, ubicados en el Piso 8, del Centro Comercial Bello Monte, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda. SEXTO: SE DECLARA, resuelto el contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre INVERSIONES EBEVIN, C.A., representada por el ciudadano V.P. y la Empresa PRENEMCA, C.A., representada por el ciudadano A.E.M.G.. SEPTIMO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 03 de Agosto de 1999, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso legal.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

____________________________

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

_____________________________

Abg. MEY – L.C. de G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

___________________________

Abg. MEY – L.C. de G.

Exp. 271

MPG/MLChdeG/scm.

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