Decisión nº 1542 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 149°

-I-

Identificación de las partes y de la causa.

DEMANDANTE INVERSIONES EBEVIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1976, bajo el Nº 52, Tomo 38-A, y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registradas por ante el mismo registro en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 309-A-pro.

APODERADO JUDICIAL: C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.150.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836, de este domicilio.

DEMANDADOS P.O.A. y R.N.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.531.030, V- 10.993.759, respectivamente, domiciliados en Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA HOMOLOGACION-CONVENIMIENTO

EXPEDIENTE N° 5196.

-II-

Antecedentes

El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se inicia mediante Libelo de Demanda presentado por el Abogado C.A.F.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EBEVIN C.A, todos previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2008.

Admitida la demanda en fecha 14 de Octubre de 2008, se ordenó la citación de los demandados. Tal como fue acordado en esa misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se decreta Medida Cautelar Típica de Secuestro.

Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos A.P.O. y NAUDY J.R., parte demandada debidamente asistidos por el Abogado LUISIRENE BALCAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.796, se dan por citados en el presente juicio, renuncian al término de comparecencia y a los fines de dar por terminada la causa convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho se requiere y declaran:

Que en virtud de la deuda existente de pago que existen en los canos de arrendamiento cancelamos en este acto la totalidad del monto adeudado incluyendo las costas y costos del presente proceso y en virtud de ello solicitan al arrendador y dueño del inmueble la Sociedad Mercantil INVERSIONES EBEVIN, …omissis… Representada por su Presidente V.P.Z., que el inmueble que ocupan en arrendamiento, se les extienda su permanencia por un período de tres (3) años fijos en la mismas condiciones del contrato dándole el valor y las mismas obligaciones asumidas incluyendo todas responsabilidad en dicho contrato que por esta demanda se señala, y se comprometieron a cancelar a partir de este momento un canon mensual consecutivo de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) con el entendido que después del año aumentará dependiendo del índice de inflación existente (I.P.C), señalado por el Banco Central de Venezuela, inclusive el impuesto al valor agregado I.V.A. Que dicho contrato queda en todo su vigor por cuanto que, el presente convenio no constituye novación de la deuda especificada, por medio del presente convenio. Así mismo con este convenimiento las artes objeto de este contrato de arrendamiento manifiestan estar de acuerdo en especial los Arrendatarios quienes asumen en las mismas condiciones comprometiéndose a cumplir los últimos de cada mes con el canon mensual. Dichos montos los consignará en la cuenta del arrendador comprometiéndose en cumplir todas las condiciones asumidas. En consecuencia la falta de pago de por lo menos dos mensualidades consecutivas dará derecho a el Arrendador o demandante para considerar de plazo vencido y extinguido de pleno derecho el contrato de arrendamiento por incumplimiento de los arrendatarios por tal motivo se declarará resuelto en el supuesto caso teniendo que desalojar y entregar el inmueble a El Arrendador libre de personas y bienes, pudiendo exigir el arrendador la Ejecución forzosa del presente acuerdo...omissis

.

Igualmente el Abogado C.A.F.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora expuso:

En nombre de su Representada INVERSIONES EBEVIN C.A, antes identificada, declaro: Que recibo en este acto el monto adeudado en la presente demanda y acepto el acuerdo propuesto por las partes demandadas de extender el tiempo del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones de responsabilidad asumidas en el contrato de arrendamiento, y en caso contrario de incumplimiento, exigir la ejecución forzosa del presente convenio para la entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado, como se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

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Ambas partes solicitaron la homologación del presente convenimiento, por lo que este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:

-III-

Sobre el Convenimiento.-

Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:

El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. A.R., caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:

Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley

(Negritas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:

“SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

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Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

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“CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.

II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello

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La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida

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“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

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Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

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Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

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Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

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Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:

1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado

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El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función publica del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: > (Couture, E.J.: Fundamentos…; 91)

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Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. Así se concluye.-

En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente a.l.r.d. procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

  1. Las partes solicitaron en mediante diligencia que se homologará el Convenimiento hecho por la parte demandada personalmente y asistidos de profesional del derecho y aceptado por la parte actora representada judicialmente por su apoderado (folios 15 y 16; pieza principal), quien se encuentra debidamente facultado para convenir y aceptar cantidades de dinero (folio 5 y su vuelto; pieza principal); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er.) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que las partes tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem. Así se precisa.-

  2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el segundo (2º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado entre las partes del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-

-IV-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos P.O.A. y R.N.J., debidamente asistidos por el Abogado LUISIRENE BALCAZAR y el Abogado C.A.F.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EBEVIN C.A y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar Típica de Secuestro decretada por este Tribunal en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2008. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. S.V.R.

En la misma fecha de hoy, se público y registro la anterior decisión siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.V.R..

Exp. N° 5196.

AECC/SVR/lilisbeth

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