Sentencia nº RNyC.00172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000612

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por simulación, daños y perjuicios, nulidad y retracto convencional intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles LA ECONÓMICA, C.A., INVERSIONES LA ECONÓMICA, C.A. y CONSTRUCTORA 325, C.A., representadas judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.G. y J.E.D.U., contra las también sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles, WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, TERRENO NAVARRETE, C.A. y la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., patrocinadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, G.F.M.A., J.A.N. y C.E.C.M.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas contra el fallo del a quo de fecha 13 de noviembre de 2006 que había declarado con lugar la oposición realizada contra la medida cautelar decretada por el tribunal de la cognición el 14 de agosto de 2006. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a las accionantes al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, las demandantes anunciaron recursos de nulidad y casación, los cuales fueron admitidos y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío y, subsidiariamente, si es el caso, en relación al recurso de casación.

En este sentido, en fecha 29 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva. El referido fallo casacional señaló lo siguiente:

...En este caso, la Sala pudo evidenciar que el ad quem, partiendo de la acción principal ejercida –de simulación- y de los efectos que con respecto a terceros adquirientes de un inmueble, que no han tenido conocimiento de la simulación, declara el artículo 1.281 del Código Civil, consideró que no habría sido satisfecho el requisito del periculum in mora que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el ad quem concluyó que “…tomando en cuenta que de la pretensión principal de simulación, deviene también la petición indemnizatoria de daños y perjuicios y, en razón que fue también pretendido de manera subsidiaria, el rescate convencional alegado, el mismo artículo trascrito establece de manera clara y contundente el efecto legal en virtud de la cual no puede quedar ilusoria una eventual declaratoria con lugar y, por ende, una condenatoria a las demandadas. Ello es, el registro de la demanda de simulación…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de la medida cautelar en el examen de los efectos previstos para el registro de la demanda de simulación en el artículo 1.281, del Código Civil, adelantó opinión y dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal.

En consecuencia, resulta evidente que el juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cabe añadir que, respecto de las normas invocadas como infringidas por el formalizante, es decir, los artículos 15, 206 y 604 eiusdem, se desestiman, por cuanto no guardan relación con el planteamiento de la presente denuncia. Así se establece.

Prosperada una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización...

. (Cursivas del texto).

Como se evidencia de la transcripción realizada, la decisión casacional anuló el fallo de Alzada por haber incurrido en un defecto de actividad, al infringir el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, ordenó al juez que resultara competente dictar nuevo fallo.

En relación al recurso de nulidad, la doctrina imperante de la Sala sostiene que, sólo procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado el criterio casacionista ordenado en razón a los errores de juzgamiento delatados y no por defectos de actividad.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 479 de fecha 20 de diciembre de 2001, juicio Banunión N.V. contra Asfalto de Petróleo Asfapetrol, C.A. y otra, expediente 00-101, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó sentado lo siguiente:

...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C. A.)’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide...

.

Como se adelantó supra, la sentencia de casación que dio lugar al reenvío, dictada en fecha 29 de abril de 2008, declaró procedente el defecto de actividad denunciado por el vicio de incongruencia positiva; por consiguiente, ejercido el recurso de nulidad contra esa decisión, el mismo es inadmisible, ya que el ad quem no podía incurrir en el supuesto de procedencia del recurso establecido en la doctrina consignada y como efecto del artículo 323, toda vez que con la declaratoria del defecto de actividad, a tenor de la doctrina el juez asume la autonomía para “sustanciar” de nuevo el juicio, por lo que –obviamente- no estamos en presencia de una decisión de reenvío susceptible de ser impugnada mediante el recurso de nulidad propuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto, en aplicación a la doctrina transcrita y atendiendo a los supuestos de hecho configurados en este caso, necesariamente el recurso de nulidad anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el precitado artículo 320 eiusdem, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Negrillas de la Sala).

Adaptando tales postulados al caso bajo estudio, y luego de una revisión minuciosa de la recurrida, se observa lo siguiente:

Con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en el juicio de simulación, nulidad de dación en pago, daños y perjuicios y retracto convencional, el Juez Superior resolvió el recurso de apelación intentado por la demandante, frente a la decisión del tribunal de la causa que declaró con lugar la oposición presentada por la demandada a dicho decreto cautelar.

Tocaba entonces al Juez Superior, emitir un pronunciamiento propio, resolviendo los distintos aspectos de la medida cautelar, los extremos que debía cumplir de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, en contraposición a los alegatos de oposición expresados por la demandada en su escrito, y así emitir un criterio propio, respetando los requisitos de motivación y congruencia establecidos en el artículo 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la técnica ofrecida por el Juez de Alzada en la elaboración de su sentencia, generó un quebrantamiento de los mencionados requisitos de motivación y congruencia, pues se limitó a efectuar una síntesis de los distintos párrafos de la decisión de primera instancia, emitiendo algunos criterios a favor de ciertos extractos de la decisión del a quo, pero obviando el deber fundamental de expresar un razonamiento propio en torno a la cautelar, sus alegatos, pruebas y los extremos requeridos para la concesión o denegatoria de la medida, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...En virtud de ello, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida cautelar, por considerar que no debió ser decretada en virtud de no existir la presunción del buen derecho a favor de la demandante, por cuanto a través de la dación en pago, trasladó la titularidad de los bienes a Del Sur Banco Universal C.A., quien actualmente es el propietario de ellos; por no existir riesgo alguno de quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la segunda negociación donde la codemandada, Del Sur Banco Universal C.A., dio en dación en pago a la C.A. Westchester Internacional Limited, todos los bienes recibidos de la demandante fue reversada y aunado a ello la empresa codemandada Del Sur Banco Universal, es una empresa altamente solvente. Asimismo, en la articulación probatoria que establece la norma ut supra, la parte opositora consignó documento, protocolizado por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Registro Público, Municipio Caroní, Estado Bolívar – ciudad Guayana, de fecha 13 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 26, folio 247 al 261, protocolo primero, tomo vigésimo primero, primer trimestre del año, donde consta que es propietario de los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar...

.

(…Omissis…)

De la transcripción anterior es factible apreciar que el aquo (Sic) resolvió declarar con lugar la oposición a la medida cautelar y suspender la misma, al establecer, con base a los elementos probatorios aportados a los autos, que la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A. desvirtuó la presencia del peligro en la demora, requisito este concurrente junto a la presunción del buen derecho para el decreto y sostenimiento de una medida cautelar.

Siendo así, se aprecia que la prueba a que hace referencia la sentencia recurrida, es la referida a la reversión de la dación en pago de los inmuebles objeto de esta demanda, hecha de mutuo acuerdo entre las codemandadas Del Sur Banco Universal C.A. y Westchester International Limited, operación ésta que tuvo la aprobación de la Superintendencia de bancos (Sic).

Por esta razón y por el hecho de ser la codemandada un banco universal regido por las (Sic) Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras (Sic), donde entre otras cosas exige un capital mínimo de Bsf. 40.000.000,00, es por lo que consideró que no existe en el presente caso el peligro en la demora y en consecuencia declaró con lugar la oposición efectuada por ésta.

En el transcurso de la incidencia, sólo la parte codemandada opositora promovió pruebas, a saber: a) el mérito favorable de los autos, el cual no es una prueba válida pues el deber del juez analizar conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas promovidas por las partes en el proceso; y b) Copia simple de documento público de transferencia de los bienes objeto de esta demanda de la codemandada Westchester Internacional Limited a Del Sur Banco Universal, dicho instrumento fue valorado por el aquo (Sic) conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la contraparte no impugnó dichas copias, en este sentido, coincide este Tribunal Superior en cuanto a la valoración de las copias simples aportadas a los autos y que rielan en el presente cuaderno a los folios 719 al 727, las cuales este Tribunal Superior valora por no haber sido impugnadas y surten valor probatorio pleno conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

(...Omissis...)

Respecto al argumento relativo a lo “peligroso” que resulta el reverso de la operación, este Tribunal Superior considera que al contrario, tal manifestación de la codemandada contribuye a desvirtuar el peligro en la demora como requisito concurrente para el decreto de medidas cautelares. Así se decide...”. (Mayúsculas de la recurrida).

Luego del análisis crítico de la decisión de primera instancia, la recurrida concluyó lo siguiente:

En conclusión, este Tribunal Superior advierte que en efecto, la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el aquo (Sic) analizó las pruebas promovidas así como los alegatos esgrimidos por las partes, de lo que este Tribunal Superior, actuando en alzada, aprecia que en el presente caso, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el peligro en la demora y la presunción de buen derecho, no se encuentran satisfechos, pues la actora no logró demostrar la existencia del periculum in mora, al contrario, quedó evidenciado que la demandada afectada por la medida cautelar, no presenta peligro en cuanto que (Sic) quedar ilusoria la ejecución el (Sic) fallo y por ende no es procedente el decreto de medidas cautelares en el presente caso, y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida en todos sus puntos y declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide

. (Resaltado de la Sala).

Resulta evidente que el Juez de Alzada, como preámbulo de tales conclusiones, se limitó a comentar y opinar en torno a la decisión apelada, pero guardando silencio respecto a su opinión jurídica, su solución de la controversia más allá de lo resuelto por el tribunal de la causa. Ello no sólo quebrantó lo dispuesto en el artículo 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil, sino además el contenido del artículo 209 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Art. 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. (Resaltado de la Sala).

La recurrida, al no decidir en forma expresa positiva y precisa con arreglo a los alegatos que formaban parte del thema decidendum de la controversia, en relación a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar decretada, ni tampoco ofrecer una motivación propia, más allá de la opinión jurídica expresada por la decisión de primera instancia, resulta nula por incongruente e inmotivada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Por tal motivo, la Sala casará de oficio la recurrida, como se indicará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad propuesto y CASA DE OFICIO la decisión del 6 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio declarado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000612 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR