Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

197º y 148º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MS 73, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 45, tomo 144-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. MONTEVERDE M. y OSLYN S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.984 y V-13.425.150, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643 y 83.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.187.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.S., C.S.C., G.B.N., G.P.C., M.T.M.D. y KUISA F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.819.428, V-6.171.838, V-6.809.625, V-4.088.455, V-10.238.294 y V-8.946.686, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.867, 22.832, 35.104, 13.036, 108.340 y 45.865, respectivamente..

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS-CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 11.565

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por rendición de cuentas propuesta en fecha 7 de abril 2005, por los ciudadanos L.M. y Oslyn Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 73, C.A., en contra del ciudadano E.D.S.R.., correspondiéndole conocer a éste Tribunal, admitida en fecha 16 de mayo de 2005 por los trámites del procedimiento especial.

En fecha 3 de julio de 2006, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a designar como defensor judicial a la abogada E.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, la cual quedó citada en fecha 30 de octubre de 2006, mediante diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber practicado la citación.

En fecha 30 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda comparecieron la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció el abogado T.K.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación de la cuestión previa.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Opone la apoderada judicial de la demandada la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado de la parte actora, en virtud de que el poder que lo acredita no fue otorgado en forma legal. En tal sentido, hace referencia a diversas jurisprudencias y una asamblea de accionistas a través de la cual se decidió unánimemente tres puntos importantes como solicitar la nulidad de la venta del único activo de la empresa, ejercer acciones tendientes a obtener la nulidad señalada, otorgar poder a los abogados señalados en la acta y que dicho poder sólo debía ser otorgado para lograr el objetivo antes indicado. Asimismo, adujo que: “… En primer lugar se trata, de una acción distinta a la aprobada y autorizada por la Asamblea tantas veces referida, punto éste que será desarrollado más adelante; y en segundo lugar, si bien el presente proceso fue interpuesto por dos abogados (Luis G. Monteverde y Osly Salazar) para los cuales si fue otorgada autorización en la Asamblea, posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2006, la Administradora de la parte actora aduciendo autorización otorgada en Asamblea de Accionista de fecha 10 de enero de 2001 y registrada en fecha 14 de mayo del mismo año, otorga poder al abogado T.K., profesional del Derecho que no aparece señalado en el texto de la precitada Asamblea, puesto que en ella se considero y autorizo expresamente el otorgamiento de poder a abogados designados específicamente, por lo cual el poder otorgado al precitado Abogado y con el cual ya ha ejercido la representación, carece de validez jurídica, por haber sido otorgado fuera de las facultades y limites establecidos en forma unánime por la Asamblea de Accionistas. Amén, de que éste consignado el poder sin reservarse el ejercicio, quedó automáticamente revocado el consignado con anterioridad…”. Finalmente, señala que al haber sido constituido como apoderado a una persona distinta de las señaladas en la Asamblea de Accionistas, ésta carece de validez jurídica, privando de capacidad jurídica y legitimidad al abogado actor para actuar en el presente juicio, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación señaló que la cuestión previa opuesta es infundada e improcedente, ya que el poder fue otorgado por la administradora de la empresa de conformidad con las facultades que le confieren los estatutos de la compañía, la cual fue nombrada en fecha 14 de mayo de 2001, siendo aprobada en esa oportunidad que fueran ejercidas acciones de nulidad del bien inmueble vendido y otorgar poderes para ejercer la referida acción. No obstante, señala que la asamblea, en virtud de las facultades conferidas en los estatutos de la compañía, puede revocar y conferir nuevos poderes ya sea para el presente juicio o para cualquier, otro sin necesidad de la autorización de la asamblea de socios. Seguidamente, arguye que ante el juzgado segundo de primera instancia se lleva un juicio, por nulidad de venta, el cual es autónomo e independiente, no vinculante con este y no crea litispendencia, considerando finalmente que la parte demandada pretende confundir al juzgado, por cuanto el presente juicio por rendición de cuentas se debe a que no sólo se vendió el inmueble , sino que se renunció a la hipoteca legal, que garantizaba el pago de la obligación pendiente desmejorando la situación de la compañía, observando la parte demandante que no han entrado al patrimonio de la empresa los pagos pendientes, ni se han reflejados en el estado la ganancias y pérdidas de la compañía, en consecuencia, debe rendir cuentas el demandado presentando los comprobantes ingresos y egresos, con sus correspondientes soportes y libros contables de la compañía, por lo que considera que debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

La apoderada judicial de la parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta consignó: 1) copia simple de la referida acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo 84-A-, Sdo. Con relación a la documental anteriormente identificada este juzgado las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429, y así se decide.

Para decidir el tribunal observa que, en nuestro sistema normativo se requiere de las partes, que asistan al juicio concretamente dotadas de legitimidad suficiente (activa o pasiva) para intervenir en el proceso ya que no otra cosa se infiere de la literal redacción del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Lo que a su vez permite establecer que la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones es lo que se llama capacidad de goce, en tanto que la posibilidad de ejercitar tales derechos y obligaciones se conoce como capacidad de obrar.

En el presente caso, la parte actora está conformada por una Sociedad Mercantil cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 45, tomo 144-A, y ello nos obliga a considerar, en todo caso, sobre la existencia de una ficción legal a la que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como una comunidad dotada de personalidad jurídica propia, patrimonio separado e independiente y substrato personal diferente de quienes la componen. Sólo que como ente no corpóreo que es, requiere manifestarse en el mundo exterior a través de las personas físicas designadas en sus estatutos con facultades plenas de representación. Esta premisa impone también considerar, la doctrina concerniente a la representación orgánica edificada por la Casación Venezolana , pues cuando el presidente de una compañía o el funcionario que le sirve de órgano otorga un poder, es la propia compañía la que se presenta por si y otorga ese poder, en cuyo caso el funcionario que presencie ese acto solamente resta por exigir la enunciación en el poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce por manera de permitir la mejor identificación del otorgante y de las facultades que ejerce, absteniéndose en todo de emitir juicios de valor al contenido de esos recaudos. De allí pues, que este juzgado a los fines de resolver la cuestión previa propuesta por la parte demandada, observó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que se encuentra inserto en el folio 66, copia certificada del documento constitutivo de la compañía Inversiones MS 73, C.A., los cuales sirven de estatutos de la referida compañía, desprendiéndose de la lectura minuciosa que en la cláusula quinta se establece que una de las funciones de los administradores es la de representar la compañía tanto judicialmente como extrajudicialmente, como quiera que la sociedad mercantil Inversiones MS 73, C.A., si bien tiene personalidad jurídica no tiene capacidad de postulación, por lo que para poder actuar ante el órgano judicial necesita estar representado por un profesional del Derecho, en este sentido, es evidente que se desprende de la referida función la facultad de los administradores de la compañía de otorgar poder para la efectiva representación judicial ante el Poder Judicial, considerando este juzgado que el hecho de que la asamblea extraordinaria de accionistas haya aprobado expresamente la nulidad de la venta del inmueble de la compañía por no haber manifestado su voluntad al antiguo administrador de la referida empresa, aprobando a su vez que la administradora otorgare poder a unos abogados en especifico, para defender los derechos de la empresa en lo que respecta a la nulidad de la referida venta, lo cual no excluye la posibilidad de que la nueva administradora en cumplimiento de sus funciones pretenda la rendición de cuentas del antiguo administrador de la compañía objeto de la litis ante los órganos judiciales.

Por ello, no encuentra este sentenciador la defectuosidad alegada por la demandada, pues al examinar el instrumento poder, del cual se deriva la representación del Dr. A.R.G.S., se observa que el mismo cumple con las exigencias de los articulo 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido otorgado en forma autentica ante el funcionario investido por la ley de dar fe de las actuaciones por el realizadas. Así como también se desprende de las actas del expediente que el otorgante del poder tiene la representación suficiente de la empresa para realizar actos, tanto judiciales como extrajudiciales, por lo que en virtud de lo anteriormente señalado, este juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en los ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MS 73, C.A., contra el ciudadano E.D.S.R., ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil siete (2008).

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/LGG/em

Exp. Nº 11.565

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