Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, lunes nueve de abril de dos mil siete (09/04/07), siendo las diez horas y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, conferida en fecha veinte y tres de febrero del año en curso (23/02/07), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la empresa INVERSIONES Y EDIFICACIONES ALMAPLA C.A., contra el ciudadano: E.E.H., que se sustancia en el expediente número 2445, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9A-32, ubicado en el edificio 9A del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LA RIBERA, parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San J.B., de la Urbanización Nueva Casarapa Ubicada en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: H.V.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.545, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble y, toca las puertas del referido apartamento, no consiguiendo respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga en los inmuebles adyacentes a este por los ocupantes del inmueble de marras y por los representantes de la Junta de Condominio y, notifica de su misión a la ciudadana: V.H.G.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.388.704, quien manifestó:”Resido en el apartamento 9A-24 de este mismo edificio, le hago saber a este Tribunal que inicialmente se constituyó en el inmueble identificado con las siglas 9A-32, lugar donde reside el demandado quien usualmente se retira de su inmueble a las siete horas de la mañana (7:00 a.m) con dirección a la ciudad de Caracas, desconociendo forma de comunicarme con él mismo en vista de que no es muy sociable. Finalmente, informo que actualmente no se encuentra presente ningún miembro de la junta de condominio, mas sin embargo yó pertenecí a la misma hasta hace unos quince (15) días aproximadamente. Es todo.” Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta alegando tener múltiples labores personales que atender. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes como ha posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien expone: “Señalo para ser secuestrado el inmueble donde nos encontramos constituidos, el cual es el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9A-32, ubicado en el edificio 9A del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LA RIBERA, parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San J.B., de la Urbanización Nueva Casarapa Ubicada en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Juez de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir: “... que la arrendataria muestre recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Febrero de 2006 hasta Diciembre de 2006, meses presuntamente insolutos,..”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado comparezca y no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: J.M.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.484.969 a quien el Tribunal le ordena abrir los cerrojos de las puertas y rejas que impiden el paso al interior del inmueble de marras, lo cual hace de conformidad. Acto seguido, el Tribunal ingresa al interior del inmueble sub-judice percatándose la existencia de una serie de bienes muebles y enceres que se presumen son propiedad del demandado, lo cuales no son objeto de esta actuación judicial, es por lo que este Tribunal ordena la constitución de un Depósito Necesario sobre los mismos, empero, previamente el Tribunal designa como perito avaluador para el inmueble al ciudadano: R.J.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del bien sub-judice a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C.,C.A, representada en este acto por el ciudadano: J.C.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9A-32, ubicado en el edificio 9A del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LA RIBERA, parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San J.B., de la Urbanización Nueva Casarapa Ubicada en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala-comedor, una cocina-lavadero, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal corrobora estar constituido en el inmueble objeto de esta medida en vista que los mismos concuerdan a cabalidad con los datos aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, situación que conduce a este Juzgado a ratificar la orden de materializar la presente medida, por lo cual designa como perito avaluador para los bienes muebles al ciudadano: R.J.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial de los bienes muebles a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C.,C.A, representada en este acto por el ciudadano: J.C.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y le fije un valor prudencial a los mismos, según lo establece el artículo 10 de la Ley sobre Deposito Judicial, quien expone “Una (1) mesa de comedor, elaborada en madera, con seis (6) sillas, valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); una (1) cama matrimonial elaborada en madera, color caoba, con su respectivo colchón, valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); una (1) cama individual pequeña, elaborada en madera con laterales de seguridad y su respectivo colchón, valorada prudencialmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).” Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.,) se hace presente el demandado, ciudadano: E.E.H., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.258.568, quien está asistido por la ciudadana C.J.M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.392. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad, concediéndole la palabra al demandado, ampliamente identificado en esta acta, quien estando asistido de abogado expone: ”Convengo en todo y cada uno de los hechos como del derecho de la demanda que dio origen a esta medida judicial de secuestro, asimismo, cedo al demandante el deposito dado en garantía por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el número 44, tomo 056 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. En lo que respecta al saldo deudor restante, es decir la cantidad de DOS MILONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,00), solicito a la parte actora me condone el saldo deudor, por no disponer de recursos suficientes para honrar la referida obligación. Hago entrega formal del inmueble objeto del arrendamiento libre de bienes y personas, solicito sea rescindido el contrato de arrendamiento supra identificado, y me comprometo en este acto a cubrir cualquier gasto que se produzca por el traslado de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble de marras a la siguiente dirección: kilómetro uno (1), sector La Florencia, casa número 20, Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Finalmente, solicito que el presente acuerdo sea homologado conforme a la Ley. Es todo.” A continuación, toma la palabra la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone:”Visto la exposición de la parte demandada, y con el objeto de terminar este litigio o de precaver uno eventual, acepto para mi representada INVERSIONES Y EDIFICACIONES ALMAPLA, la propuesta hecha por el arrendatario demandado en este juicio quedando así resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el número 44, tomo 056 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Ambas partes asumirán el pago de los honorarios de los abogados que actúan en este acto. Asimismo, solicitamos al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 256 y siguiente del Código de Procedimiento Civil imparta la debida homologación. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida judicial, por cuanto las partes son las dueñas del proceso, debiendo alegar y argumentar antes los Órganos Judiciales las pretensiones que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses y, a su vez pueden poner fin al juicio a través de mecanismos de autocomposición procesal que resuelva el fondo de la controversia, como es el caso que nos ocupa. No obstante a ello, y por cuanto nuestro legislador patrio consagró la competencia para pronunciarse sobre el fondo de las controversias a los Juzgados de Causa y le estableció la competencia exclusiva y excluyente a los Ejecutores de Medidas para conocer sobre las comisiones que le sean conferidas por los distintos Tribunales de la República, tal y como lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por los que este Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente medida y ordena la remisión de las resultas al Tribunal comitente para que este de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. A continuación, el demandado debidamente asistido de abogado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, es por ello que le solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección kilómetro 1, sector la Florencia, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, amen del acuerdo suscrito entre las partes, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a unos camiones estacionados en el estacionamiento del edificio. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, y el demandado le hace entrega material del mismo a la parte actora. Seguidamente, la co-apoderada judicial de la parte actora, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal revoca por contrario imperio la designación de los auxiliares de justicia así como el cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, por ser esto inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y tres minutos de la tarde (1:03 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo celebrado entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada que no presenció el acto.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: HORTENSIA VASQUEZ A.

El representante de la depositaria judicial (La R.C. C.A) (Revocado)

Ciudadano: J.C.G.

La notificada,

Ciudadana: V.H. GUITE N.

(No presenció el acto)

El perito avaluador, (Revocado)

Ciudadano: R.J.G..

El Cerrajero, (Revocado)

Ciudadano: JORGE MAMO A.

El demandado, notificado y su abogado asistente,

Ciudadanos: E.E.H. y CARLA MACHADO C

El representante de la depositaria judicial para los bienes muebles (La R.C. C.A) (Revocado)

Ciudadano: J.C.G.

El perito avaluador, para los bienes muebles (Revocado)

Ciudadano: R.J.G..

El Secretario Acc,

Ciudadano: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1345.-

Expediente del Tribunal de la causa 2445.-

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