Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 10.05.1995, bajo el N° 345, Tomo III, adicional 6.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.L., NOHEVIC GONZALEZ y L.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735 y 71.856, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.D.P., canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.780 y domiciliado en el Conjunto Residencial El Manantial, sector El Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TEOFRANK ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.243.

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A. en contra del ciudadano C.D.P., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que constaba de escritura protocolizada el 18.05.1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 43, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo 5, que el ciudadano C.D.P., recibió de su representada a su entera satisfacción en calidad de préstamo a interés la suma de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica equivalente hoy, a los efectos referenciales y a la rata de cambio de 1.400,00 bolívares por dólar a la suma de ciento cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 105.000.000,00) con el compromiso de pagarle mensualmente el uno por ciento (1%) de interés; que el identificado prestatario deudor para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del préstamo especificado antes, constituyó a favor de su representada hipoteca especial convencional de primer grado hasta por la suma de cien mil dólares (U.S. $ 100.000,00) equivalente en bolívares, a mero título referencial a la rata de cambio actual de Bs. 1.400,00 por dólar a la suma de ciento cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno identificado con la letra B sobre la calle V.d.V. en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., el cual tiene hoy por hoy los linderos y medidas siguientes: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver Valderrama; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terreno que es o fue de T.J.D.C., calle en proyecto de por medio; ESTE: su frente, en doce metros (12 mts.) con la carretera que va de la plaza de toros a C.C., hoy calle V.d.V.; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con la parcela A propiedad de M.P.N.; que dicho inmueble pertenece a la prestataria por haberlo comprado de M.P.N. como consta de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. el 03.04.1998, bajo el N° 24, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Primero; que dicha parcela B y financiado por el préstamo antes especificado, construyó el ciudadano C.D.P. un edificio que ha denominado LE CHATEAU GUACUCO que consta de tres (3) plantas o niveles, un nivel de planta baja con dos (2) apartamentos marcados PB-1 y PB-2, un segundo nivel de primer piso con tres apartamentos marcados I-3, I-4 e I-5 y un tercer nivel con dos apartamentos pent house marcados PH-6 y PH-7 todo lo cual consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.d.E.N.E. el 18.10.1999, bajo el N° 47, folios 242 al 251, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el documento de corrección de linderos complementario, protocolizado por ante el mismo Registro Subalterno el 31.01.2000, bajo el N° 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo Segundo; que dichos apartamentos el ciudadano C.D.P. con anuencia de su representada, cedió en venta los apartamentos PH-6 y PH-7 por la suma total de treinta y siete mil quinientos dólares americanos, que a mero título referencial y a la rata de cambio actual de Bs. 1.400 por dólar equivalen a la suma de cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares, todo ello como consta de escritura del 05.10.2000; que igualmente vendió con su anuencia el apartamento I-3 por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) como consta en escritura pública protocolizada ante el mismo Registro Subalterno el 22.11.2000.

    Señala asimismo, que desde el otorgamiento del referido préstamo el 18.05.1998 hasta el presente, el mencionado e identificado prestatario deudor hipotecario solo ha pagado a su representada parte de los intereses y dos (2) pequeños abonos a cuenta de capital como detalla a continuación, pues corresponde a la siguiente secuencia del préstamo: préstamo recibido parte “a” $U.S. 37.500 el 10.04.1998, préstamo recibido parte “b” $U.S. 37.500 el 10.06.1998, pagó los intereses hasta el 10.02.2000 al 1% mensual, el 05.10.2000 pagó 37.500 $ mediante cesión o venta de los apartamentos PH-6 y PH-7 y que dicha suma corresponde a: $ 5.875,00 intereses mensuales pendientes al 05.10.2000, $ 1.041,60 intereses de mora del anterior, $ 11.250,00 abono a El Manantial C.A. a/c hipotecado segundo grado, $ 6.000,00 giro al 05.10.1999 que adeudaba a Inversiones El Manantial, $ 1.739,93 intereses al anterior, abono a capital # 1 $ 11.597,47, primer pago U.S.$ 37.500,00, segundo pago al 22.11.2000 7.747,50 $ abono a cuenta # 2, que debe del capital, el saldo de $ 55.655,03 mas los intereses desde el 05.10.2000 al 10.11.2002 que hacen un total de sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos dólares estadounidenses con ochenta y nueve centavos (U.S. $ 69.782,89) equivalentes a mero título referencial y a la rata de cambio actual de Bs. 1.400,00 por dólar, a la suma de noventa y siete millones seiscientos noventa y seis mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 97.696.046,00), por lo que demanda al ciudadano C.D.P. por ejecución de hipoteca y pide de conformidad con lo dispuesto por los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble anteriormente descrito.

    Fue recibida para su distribución el 14.11.2002 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y dándosele entrada el 20.11.2002 (vto. f. 11).

    Por auto de fecha 26.11.2002 (f. 87 y 88), se admitió la presente demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, ciudadano C.D.P., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las cantidades de dinero que se señalaban en el libelo de la demanda, y advirtiéndosele que dentro de los ocho (8) días siguientes al pago que se le intimara podía hacer oposición, tal y como lo establecía el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.12.2002 (vto. f. 88), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación.

    En fecha 17.12.2002 (f. 89), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que se le libró al ciudadano C.D.P. por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 07.01.2003 (f. 103), compareció el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la intimación por cartel de la parte demandada.

    Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 104), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada; cuyo cartel fue librado en esa misma fecha.

    En fecha 11.02.2003 (f. 108), compareció el abogado R.L., apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 11.02.2003 (f. 113), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregó al expediente las publicaciones del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.02.2003 (f. 114), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio o morada de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 06.03.2003 (vto. f. 117), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 20.03.2003 (f. 125), de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación con las correcciones pertinentes, quedando entendido que todas las actuaciones subsiguientes al 09.01.2002 quedaban revocadas tal y como lo establece el artículo 206 ya citado, por cuanto el cartel librado el 09.01.2003 contradecía el último aparte del artículo 650 ejusdem; siendo librada en esa misma fecha el correspondiente cartel de intimación.

    En fecha 28.04.2003 (f. 129), compareció el abogado R.L., apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 138).

    En fecha 30.04.2003 (f. 139), compareció el abogado R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.05.2003 (f. 140), y ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio o morada de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 15.05.2003 (vto. f. 143), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 04.06.2003 (f. 150), compareció el abogado R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.06.2003 (f. 151 y 152) y designándose como tal a la abogada C.Y.S. a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 18.06.2003 (f. 154), compareció el ciudadano C.D.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por intimado en el presente procedimiento y le otorgó poder apud acta al abogado TEOFRANK ROJAS.

    En fecha 04.07.2003 (f. 155), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.

    En fecha 08.07.2003 (f. 172), compareció el abogado R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó los recibos que fueron consignados con el escrito de oposición.

    Por auto de fecha 10.07.2003 (f. 173 y 174), se declaró el procedimiento abierto as pruebas y su sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 07.08.2003 (f. 175), compareció el abogado L.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora.

    En fecha 07.08.2003 (f. 178), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado TEOFRANK ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 07.08.2003 (f. 179), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado L.M.S., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 07.08.2003 (f. 180), compareció el abogado L.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08.08.2003 (f. 181), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado TEOFRANK ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.08.2003 (f. 186), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado L.M.S., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 13.08.2003 (f. 193 al 196), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 20.08.2003 (f. 197), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado TEOFRANK ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 20.08.2003 (f. 198), se le observó al abogado TEOFRANK ROJAS que la oposición relacionada con las pruebas promovidas en el capítulo I sería dilucidada al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad ésta en la que éste Juzgado en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procedería a emitir juicio sobre su valoración y que en cuanto a las promovidas en el capítulo II y III la oposición formulada resultaba procedente.

    Por auto de fecha 20.08.2003 (f. 199 y 200), fueron admitidas las pruebas promovidas en el capítulo I del escrito presentado por el abogado L.M.S., apoderado judicial de la parte actora y no se admitieron las promovidas en los capítulos II y III.

    En fecha 27.08.2003 (f. 201), compareció el abogado R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado por peste Tribunal en fecha 20.08.2003; cuya apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 01.09.2003 (f. 202), y ordenándose remitir copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que señalara el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la referida apelación.

    En fecha 10.09.2003 (f. 203), compareció el abogado R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló las copias a remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta; cuyas copias se ordenaron expedir por auto de fecha 15.09.2003 (f. 204) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 14.10.2003 (f. 209), se le aclaró a las partes que el Tribunal se abstenía de fijar informes hasta tanto constara en autos la resulta de la apelación interpuesta en fecha 27.08.2003 por el abogado ROBERO LIPAVSKY en contra del auto de admisión de las pruebas de fecha 20.08.2003 y oida en un solo efecto por auto de fecha 01.09.2003; cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 06.06.2005 (vto. f. 210).

    Por auto de fecha 07.06.2005 (f. 310), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.06.2005 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 07.06.2005 (f. 2), en vista de la sentencia dictada el 07.04.2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial y a los fines de dar cumplimiento al punto tercero de la parte dispositiva de dicho fallo, se fijó un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a objeto de efectuar la experticia solicitada por el abogado L.M.S. en su carácter de apoderado de la parte actora en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas de fecha 07.08.2003, con la advertencia que una finalizado el mismo se iniciará de pleno derecho el lapso para la presentación de informes.

    En fecha 09.06.2005 (f. 3), comparecieron los abogados NOHEVIC GONZALEZ y R.L., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se fijara la oportunidad para el nombramiento de expertos contables.

    Por auto de fecha 14.06.2005 (f. 4), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para llevarse a cabo el nombramiento de expertos en la presente causa.

    En fecha 17.06.2005 (f. 5), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, designándose como tales a los ciudadanos L.J.N., L.A.C.T. y C.G.G.; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 21.06.2005 (f. 9), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano L.A.C.T..

    En fecha 21.06.2005 (f. 11), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano C.G.G..

    En fecha 22.06.2005 (f. 13), compareció el ciudadano L.J.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 29.06.2005 (f. 14), compareció el ciudadano C.G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 29.06.2005 (f. 15), compareció el ciudadano L.A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 30.06.2005 (f. 16), con base a las facultades conferidas por el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió a los expertos contables un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que consignaran el correspondiente informe, y asimismo, se les instó a que dieran cumplimiento al artículo 466 ejusdem para lo cual sería necesario que con por lo menos 24 horas de anticipación, anunciaran o hicieran constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría inicio a sus actuaciones; lo cual el ciudadano L.J.N. dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 04.07.2005 (f. 17).

    En fecha 11.07.2005 (f. 18), compareció el ciudadano C.G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó informe contable realizado por los expertos designados.

    En fecha 13.07.2005 (f. 24), compareció el abogado R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó recibos de los tres expertos contables.

    Por auto de fecha 14.07.2005 (f. 28), se les aclaró a las partes que a partir del 13.07.2005 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 08.08.2005 (f. 29), compareció el abogado R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 22.09.2005 (f. 33), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.09.2005 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21.11.2005 (f. 35), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 20.11.2005 exclusive.

    Por auto de fecha 30.11.2005 (f. 36), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 20.06.2006 (f. 37), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que el abogado L.M.S., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A. promovió el merito de los autos de las documentales que fueron traídas conjuntamente con el libelo de la demanda, consistentes en:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 13 al 17, marcada con la letra “A”) del documento autenticado en fecha 16.02.1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23, Tomo 23 y posteriormente protocolizado el 22.02.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 30, folios 110 al 111, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1996, del cual se infiere que el ciudadano R.S.L., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., le confirió poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho fuere menester al abogado R.L., a fin de que en nombre de su representada suscribiera contratos de prestamos a interés con garantías hipotecarias en los términos y condiciones que estimara pertinentes, pudiendo a tal efecto dar y recibir sumas de dinero, suscribir los documentos pertinentes ante las correspondientes Notarías, Registros o autoridades competentes y realizar todas las gestiones y actividades conexas a tales préstamos. El anterior documento consistente en un mandato se le otorga valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 18 al 25, marcada con la letra “B”) del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.05.1995, anotada bajo el N° 345, Tomo III, Adicional 5, de donde se infiere que los ciudadanos R.S.L. y R.L., convinieron en constituir dicha sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, la cual tendría por domicilio la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sin perjuicio de establecer sucursales, oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del país, cuando así lo resolviere la asamblea general de accionistas; que el objeto social de la compañía era primordialmente la actividad comercial relacionada con compra, venta y representación de bienes muebles tales como títulos, acciones, obligaciones, bonos ya sea de empresas privadas o de entes estatales y compra, venta y desarrollo de bienes inmuebles en general; que la compañía podría dedicarse a la realización de todo género de operaciones lícitas relacionadas directa o indirectamente con su referido objeto social; que el capital de la compañía es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) íntegramente suscrito y pagado en un veinte por ciento (20%); que el capital social está dividido en cien (100) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; que las acciones han sido suscritas y pagadas así: R.S.L. suscribió ochenta (80) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares cada una, para un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y pagado el veinte por ciento (20%) de su suscripción, esto es, la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y R.L. suscribió veinte (20) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares cada una, para un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y pagado el veinte por ciento (20%) de su suscripción, esto es, la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de un presidente, que sería nombrado por la asamblea general y duraría cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y en todo caso seguiría en su cargo hasta que haya sido nombrado su sucesor y hubiere éste tomado posesión de su cargo y que se designó al ciudadano R.S.L., como presidente, al ciudadano R.L., como asesor legal y al Lic. L.J.N., como comisario. El anterior documento administrativo se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro y administración de la prenombrada empresa. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Original (f. 26 al 28, marcado con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 18.05.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 43, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se extrae que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., representada por el Dr. R.L., quien a los efectos del contrato se denominó LA PRESTAMISTA y el ciudadano C.D.P., quien a los efectos del contrato se denominó LA PRESTATARIA, convinieron en celebrar contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria y en el cual LA PRESTAMISTA entregó a LA PRESTATARIA un préstamo por la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $37.500,00) que es equivalente a los meros efectos referenciales y al cambio actual de quinientos treinta y tres bolívares por dólar, a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.987.500,00); que LA PRESTAMISTA se comprometió a entrega a LA PRESTATARIA igualmente en calidad de préstamo la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $37.500,00) que le entregaría el diez (10) de junio de 1998, equivalente, a título referencial y al cambio actual de quinientos treinta y tres bolívares por dólar, a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.987.500,00); que LA PRESTATARIA recibe a su entera satisfacción de LA PRESTAMISTA las antes mencionadas sumas así: a) La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. $37.500,00) que tiene recibida en dólares en efectivo y b) La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U. S. $37.500,00) mediante un giro, con vencimiento al diez (10) de junio del año 1998; que LA PRESTATARIA pagaría a LA PRESTAMISTA intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$) sobre las cantidades efectivamente recibidas durante diez y ocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, y el plazo ha sido convenido a beneficio de EL PRESTAMISTA; que el término de duración del presente préstamo es el plazo fijo de diez y ocho (18) meses contados a partir de la fecha de recepción de cada una de las dos (2) cantidades antes citadas así, por la primera suma de U.S. $37.500,00 el plazo vence el diez (10) de octubre de 1999, por la segunda suma de U.S. $37.500,00, el plazo vence el diez (10) de diciembre de 1999, todo pago por capital o intereses sería devuelto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; que LA PRESTATARIA destinaría la totalidad de las sumas que recibe, al desarrollo, construcción y venta de un conjunto inmobiliario de quinientos setenta metros cuadrados de construcción en siete (7) apartamentos sobre la parcela “B” propiedad de LA PRESTATARIA y ubicada en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E.; que a fin de garantizar a LA PRESTAMISTA la devolución del capital prestado, conforme a lo descrito, los intereses mensuales y si fuere el caso intereses de mora, intereses compensatorios, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados, LA PRESTATARIA constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de LA PRESTAMISTA y hasta por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $100.000,00) equivalentes al cambio de 533 bolívares por dólar a la suma de cincuenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 53.300.000,00) sobre el siguiente inmueble: Parcela B, sobre la calle V.d.V., en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., el cual tiene hoy por hoy los linderos y medidas siguientes: NORTE: En treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver Valderrama; SUR: En treinta metros (30 mts.) con terrenos que es o fue de T.D.C., calle en proyecto de por medio; ESTE: su frente, en doce metros (12 mts.) con carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle V.d.V.; y OESTE: En doce metros (12 mts.) con la parcela “A” propiedad de M.P.N., perteneciente a LA PRESTATARIA; que LA PRESTATARIA reconoció formalmente que también había recibido de la empresa INVERSIONES EL MANANTIAL C.A. la suma de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $15.000,00) equivalentes al cambio de 533 bolívares por dólar y a título meramente referencial, a la cantidad de siete millones novecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 7.995.000,00) en calidad de préstamo sin intereses, la cual sería devuelta a dicha empresa en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en las siguientes fechas: U.S. $3.750 el 10 de octubre de 1998, U.S. $3.750 el 10 de diciembre de 1998, U.S. $3.750 el 1° de abril de 1999 y U.S. $3.750 el 10 de junio de 1999; que a fin de garantizar a INVERSIONES EL MANANTIAL C.A. LA PRESTATARIA con la anuencia de LA PRESTAMISTA constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el mismo inmueble antes identificado, hasta por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $20.000,00) equivalentes a la fecha a la rata de 533 bolívares por dólar a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.660.000,00) y que la ciudadana C.C.D.P. en su carácter de cónyuge del ciudadano C.D.P. declaró formalmente su conformidad con la presente operación. El anterior documento que fue presentado en original y emana de las partes involucradas en este proceso no fue objeto de tacha o desconocimiento y por consiguiente, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia del contrato de préstamo, asi como todas y cada una de las condiciones que fueron acordadas por los contratantes. Y ASI SE DECLARA

    4. - Copia fotostática certificada (f. 29 al 34, marcada con la letra “D”) del documento protocolizado en fecha 03.04.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 24, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del mencionado año, del cual se extrae que el ciudadano M.P.N. dio en venta al ciudadano C.D.P. una parcela de terreno con todas sus bienhechurias identificada con la letra “B” ubicada en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., que en fecha 12.08.1997 mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina, bajo el N° 26, folios 125 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1997, la unificó conjuntamente con otra parcela de terreno de su propiedad identificada con la letra “A”, quedando ambas parcelas integradas y formando una sola extensión con una superficie aproximada de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts.2); que las medidas y linderos de la parcela de terreno distinguida con la letra “B” son: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver Valderrama; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terreno que es o fue de T.J.D.C., calle en proyecto de por medio; ESTE: su frente, en doce metros (12 mts.) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle V.d.V.; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con la parcela “A” de su propiedad. El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia fotostática certificada (f. 35 al 49, marcada con la letra “E”) del documento de condominio protocolizado en fecha 18.10.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 47, folios 242 al 251, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano C.D.P. manifestó que había sido destinado por él para ser enajenado por el régimen de propiedad horizontal un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con la letra “B” y el Edificio Residencial sobre ella construido, ubicado en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., denominado LE CHATEAU GUACUCO, cuyo documento fue otorgado a objeto de constituir las normas que regirían al inmueble denominado LE CHATEAU GUACUCO, asimismo regiría las normas de administración, uso del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento, del cual se extrae ente otros aspectos que la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio LE CHATEAU GUACUCO fue identificado con la letra “B” y tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver Valderrama; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terreno que es o fue de T.J.D.C., calle en proyecto de por medio; ESTE: su frente, en doce metros (12 mts.) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle V.d.V.; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con la parcela “A” propiedad de M.P.N.; conformado por una edificación donde se encuentran siete (7) unidades de vivienda susceptibles de apropiación individual, más el área de estacionamiento y que éste edificio está integrado por la planta baja y dos plantas superiores denominadas primer piso y segundo piso, concebida cada planta de manera distinta entre si. El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar su existencia. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Copia fotostática certificada (f. 50 al 55, marcada con la letra “F”) del documento protocolizado en fecha 31.01.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano C.D.P. declaró que era propietario del Edificio Residencial denominado LE CHATEAU GUACUCO ubicado en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco, Municipio Autónomo A.d.E.N.E., según constaba de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina en fecha 03.04.1998, bajo el N° 24, folios 130 al 133, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1998 y por documento de condominio de fecha 18.10.1999, anotado bajo el N° 47, folios 242 al 251, Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del referido año y por ante la señalada Oficina; que al señalar los linderos de los apartamentos identificados en el respectivo documento de condominio como, apartamento (PB-1), apartamento (PH-6) y el apartamento (PH-7), se incurrió en un error que pasó a corregirse a través de este documento. El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Copia fotostática certificada (f. 56 al 64, marcada con la letra “G”) del documento protocolizado en fecha 05.10.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 25, folios 141 al 148, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano R.L., procediendo en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., declaró que su representada es acreedora hipotecaria de hipoteca convencional de primer grado, sobre el siguiente inmueble: parcela B sobre la calle V.d.V., en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E. enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver Valderrama; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de T.J.D.C., calle en proyecto de por medio; ESTE: en doce metros (12 mts.), su frente, con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle V.d.V.; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con la parcela A, que es o fue de M.P.N., crédito hipotecario este que consta de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público citada, el 18.05.1998, bajo el N° 43, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Quinto; que la garantía hipotecaria recaía sobre el terreno arriba descrito y sobre el edificio en el mismo construido por el prestatario C.D.P., identificado con el nombre del edificio residencial LE CHATEAU GUACUCO; que como su representada recibía en ese acto del prestatario, ciudadano C.D.P. la cantidad correspondiente a su pago como alícuota de dicho préstamo, con la indicación expresa de dicho prestatario para que la misma sea aplicada a los apartamentos asignados con los números PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO ya referido, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi, el 18.10.1999, bajo el N° 47, folios 242 al 251, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el documento de corrección de linderos complementario, protocolizado ante el mismo Registro Subalterno el 31.01.2000, bajo el N° 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo Segundo, por lo tanto en nombre de su representada daba por cancelada las obligaciones contraídas por el prestatario respecto de los apartamentos PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO; que el ciudadano C.D.P. le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., representada por su apoderado, Dr. R.L., los apartamentos PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO, ubicado en la parcela B de la calle V.d.V., en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E. y que el precio de la venta se pactó en la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $37.500,00) que a los meros efectos referenciales de ley, al cambio oficial para ese momento que ascendía a la suma de seiscientos noventa bolívares por dólar, equivale a la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.875.000,00) los cuales declaró recibir de INVERSIONES EL ELEGIDO C.A. El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la empresa Inversiones El Elegido C.A. en su condición de acreedor hipotecario del crédito hipotecario según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. el 18.05.1998, bajo el N° 43, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Quinto constituida sobre el terreno arriba descrito y el edificio construido por el prestatario C.D.P., identificado con el nombre del edificio residencial LE CHATEAU GUACUCO recibió de su deudor, el ciudadano C.D.P. la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $37.500,00), que a los meros efectos referenciales de ley, al cambio oficial para ese momento que ascendía a la suma de seiscientos noventa bolívares por dólar, equivale a la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.875.000,00) como parte de pago del contrato de préstamo a interés antes identificado –cuyo monto inicial ascendía a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 75.000)– y que dicha suma fue aplicada a los apartamentos asignados con los números PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO, los cuales en ese acto se le traspasaron en propiedad al prestamista. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 65 al 69, marcada con la letra “H”) del documento protocolizado en fecha 22.11.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 19, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano R.L., procediendo en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., declaró que su representada es acreedora hipotecaria (hipoteca convencional de primer grado y segundo grado) sobre la parcela de terreno identificada con la letra “B” según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes señalado, en fecha 18.05.1998, bajo el N° 43, folios 256 al 260, Protocolo I, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1998 y sobre el edificio residencial en el construido denominado LE CHATEAU GUACUCO, ubicado en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco, Municipio Autónomo A.d.E.N.E., constante de (07) siete apartamentos; que como su representada recibía en ese acto del prestatario, es decir del ciudadano C.D.P. las cantidades correspondientes a los pagos como alícuotas de dichos prestamos, para cada una de ellas con la indicación expresa de dicho prestatario, para que la misma sea aplicada al apartamento signado con el N° (1-3) ubicado en el primer piso del edificio residencial ya referido, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan su suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Arismendi en fecha 18.10.1999, bajo el N° 47, folios 242 al 251, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del referido año y por lo cual en nombre de su representada daba por canceladas las obligaciones por el prestatario, sobre el apartamento signado con el número (1-3) del señalado edificio residencial y que el ciudadano C.D.P. le dio en venta al ciudadano A.R.T.B., un inmueble constituido por un apartamento que forma parte integrante del edificio residencial LE CHATEAU DE GUACUCO signado con el N° (1-3) ubicado en la población de Guacuco, Caserío E.d.M.A.A.d.E.N.E. y que el precio de esta venta es la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) los cuales declaró recibir del comprador en dinero en efectivo y de circulación legal en el país, y que asimismo, la empresa INVERSIONES EL ELEGIUDO recibía en ese acto del hoy demandado C.D.P. como su prestatario, las cantidades correspondientes a los pagos como alícuotas del contrato de préstamo existente entre ambos. El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Original (f. 70 y 71) de estado de cuenta de préstamo a C.D.P. para desarrollo de CHATEAU GUACUCO en la cual aparece como saldo deudor del capital en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de $ U.S.A. 69.782,89 y en cuyo documento no aparece firma alguna. Este documento si bien no fue impugnado, u objetado por la parte contraria durante el curso de la causa, no se le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo no hace mención de la persona de quien emana. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Certificado de gravamen (f. 72 al 86, marcado con la letra “J”) expedido en fecha 18.11.2002 por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E. del cual se infiere que se comprobó que en los libros protocolos cuyos originales reposan en el archivo de esa Oficina que en los últimos años sobre los siguientes apartamentos signados PB-1, PB-2, 1-4 y 1-5 ubicados en la planta baja del edificio LE CHATEAU GUACUCO los dos primeros y los dos últimos en el primer piso del referido edificio y que son propiedad actualmente de C.D.P. pesan hipotecas de primer grado a favor de EL ELEGIDO C.A. y además que sobre los citados apartamentos no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo y que le pertenecen al mencionado ciudadano según documento protocolizado por ante esa Oficina bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1999. El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    11. - Experticia contable (f. 19 al 23 de la segunda pieza) realizada por los contadores públicos L.J.N., C.G.G. y L.A.C., promovida a los efectos de determinar la relación de préstamo, intereses cobrados, intereses pagados y abonos al capital expresado en $ U.S.A. desde el 10 de abril de 1998 hasta el 10 de noviembre del 2002 mediante la cual se indica que el total de la deuda de intereses más capital al 10-11-02 es de ($ USA 69.833,36), que el total de pagos de intereses al 5-10-2000 lo fue de ($ USA 21.625), que los abonos de capital más intereses al 10-11-2000 es de ($ USA 69.833,36) y se precisa además, que los pagos efectuados por la parte accionada que fueron relacionados en el expediente nada tienen que ver con el crédito con garantía hipotecaria demandado por Inversiones El Elegido C.A., sino que corresponden a intereses al 12% anual, derivados de la obligación cambiaria contenida en una letra de cambio emitida por la cantidad de 30.000 $ USA, y que los otros 6 pagos, también relacionados en el expediente por la parte accionada corresponden a los Honorarios de Corredor y deuda que éste mantiene con la empresa Inversiones El Manantial.

      La prueba de experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocedoras de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

      En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: Primero, debe contener la descripción de los hechos y objetivos que fueron examinados por los peritos; Segundo, los métodos usados o procedimientos técnicos utilizados, y el Tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

      Por su parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, constituyendo éste la medida y el cotejo de la opinión de la mayoría.

      Dentro de este contexto, debe significarse que aunque la norma contenida en el artículo 1425 establece que la experticia debe ser firmada por todos y que además, debe estar motivado, pero lo que la hace nula, es que carezca de motivación, no dice nada la norma contenida sobre la ausencia de firma del informe de los expertos, ni menos aún la carencia de firma del Juez en el escrito de consignación del informe como lo establece el artículo 467, por lo que a juicio de quien decide para el primero de los casos, basta que, esté suscrito por la mayoría y en el segundo de los casos, que el mismo sea presentado para ser agregado a los autos.

      Ahora bien precisados los anteriores aspectos relacionados con la prueba bajo estudio, del contenido del informe se desprende que los expertos señalan que del monto total del préstamo que asciende a la suma de 75.000 dólares americanos, el demandado solo hizo dos abonos, el primero el día 05 de Octubre del 2000 por la cantidad de $ 11.597,00 y el día 22 de noviembre del 2000 por la suma de $ 7.747,50 y que de los intereses calculados a la rata del 1% mensual solo los canceló desde el 10 de abril del año 1998 hasta el 05 de Octubre del 2000, ascendiendo los mismos a la cantidad de $ 21.625; también señalaron coincidiendo con lo expresado por el actor en el libelo que lo adeudado entre capital e intereses hasta el día 10 de Noviembre del 2000 alcanza a la suma de $ 69.833.36, de los cuales $ 55.5655,50 son por concepto de capital y el resto por intereses; que los recibos consignados por el demandado identificados con las letras L, K, B y D corresponden al pago de intereses pagados sobre una letra de cambio de $ 30.000 dólares que nada tienen que ver con la presente demanda y que además los recibos que consignó el demandado identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se refieren a otras deudas que nada tienen que ver con el presente proceso.

      De los aspectos resaltados observa quien decide que la opinión vertida por los expertos en el informe además de contener algunos señalamientos relacionados con cálculos o estimaciones que derivan de sus conocimientos especializados como se extrae del cuadro identificado como anexo “A y B”, sin embargo, el anexo “C y D” éstos se extralimitan en sus funciones al centrar su opinión en aspectos que son objeto de la controversia, pretendiendo con ello de manera solapada reforzar los argumentos de hecho que fueron plasmados por el actor en el libelo de la demanda.

      Bajo tales apreciaciones, el Tribunal le otorga valor a dicha prueba solo para comprobar que según los cuadros identificados con las letras “A y B” la deuda principal ascendió a la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 75.000,00); que el demandado C.D.P. realizó dos abonos a la deuda principal, uno el 05.10.2000 por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) y el otro, el 22.11.2000 por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50) y que desde la fecha del otorgamiento del contrato de préstamo hasta el 05 de Octubre del 2000 el demandado pagó por concepto de intereses legales la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 21.575,00). Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que el abogado TEOFRANK J.R.F., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.D.P. promovió el merito de los autos y las siguientes documentales:

    12. - Recibo original (f. 162, marcado con la letra “A”) signado con el N° 6 emitido en fecha 05.10.2000 el cual se encuentra escrito en idioma inglés, el cual fue consignado acompañado de escrito realizado por el ciudadano J.F. en su condición de interprete público según título otorgado en fecha 12.12.2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 02.07.2002 y registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Federal el 13.12.2001, bajo el N° 96, folio 96, Tomo 15 de lo cual se extrae que la empresa Inversiones El Elegido recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de once mil quinientos noventa y siete con 47/xx dólares (US$. 11.597,47) por concepto de reducción del principal que se debe, y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    13. - Recibo (f. 163, marcado con la letra “B”) signado con el N° 3 emitido en fecha 10.01.2000 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió del ciudadano C.D.P. la cantidad de trescientos dólares y 00/xx (U S $. 300,00) por concepto de intereses pagados a Inversiones El Elegido y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    14. - Recibo (f. 163, marcado con la letra “C”) signado con el N° 15 emitido en fecha 10.01.2000 y 10.10.2000 en la traducción, el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de setecientos cincuenta 00/xx dólares (US$. 750,00/xx) por concepto de intereses pagados a Inversiones El Elegido C.A. y donde aparece una nota que se lee: saldo principal $ 75.000,00 + honorario de corredor Dic 10-375000/xx y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    15. - Recibo (f. 163, marcado con la letra “D”) signado con el N° 4 emitido en fecha 10.02.2000 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió del ciudadano C.P. la cantidad de trescientos dólares U. S. (US$. 300,00) por concepto de pagado a Inversiones El Elegido por intereses al 10-12-2000 y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    16. - Recibo (f. 164, marcado con la letra “E”) signado con el N° 16 emitido en fecha 10.02.2000 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de setecientos cincuenta dólares U.S. (US$. 750,00/xx) por concepto de intereses pagados a Inversiones El Elegido C.A. al 10-02-2000 y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    17. - Recibo (f. 164, marcado con la letra “F”) signado con el N° 11 int emitido en fecha 26.03.1999 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de setecientos cincuenta dólares (US$. 750,00xx) por concepto de intereses vencidos 10-03-1999 pagados a Inversiones El Elegido y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    18. - Recibo (f. 164, marcado con la letra “G”) signado con el N° 12 emitido en fecha 10.04.1999 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de Inversiones CHATEAU GUACUCO la cantidad de setecientos cincuenta dólares (US$. 750,00/xx) por concepto de intereses pagados a Inversiones El Elegido C.A. y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    19. - Recibo (f. 165, marcado con la letra “H”) signado con el N° 4 INT emitido en fecha 10.08.1998 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de setecientos cincuenta dólares (US$. 750,00/xx) por concepto de intereses a 10-08-1998 a Inversiones El Elegido y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    20. - Recibo (f. 165, marcado con la letra “I”) signado con el N° 3 emitido en fecha 05.10.2000 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y cinco dólares (US$. 5.875,00) por concepto de intereses que se le debe a Inversiones El Elegido C.A. marzo 10-00 octubre 05-00 en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    21. - Recibo (f. 165, marcado con la letra “J”) signado con el N° 4 emitido en fecha 05.10.2000 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de mil cuarenta y uno con 60/xx dólares (US$. 1.041,60) por concepto de intereses pagados a Inversiones El Elegido sobre saldo pasado vencido y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    22. - Recibo (f. 166, marcado con la letra “K”) signado con el N° 13 el cual aparece remarcado emitido en fecha 10.10.1999 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO C.A. la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y dos 67/xx dólares (US$. 4.772,67) por concepto de intereses e intereses moratorios desde abril 10 hasta octubre 10 99 a Inversiones El Elegido y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    23. - Recibo (f. 166, marcado con la letra “L”) signado con el N° 01 el cual aparece remarcado emitido en fecha 10.11.1999 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió del ciudadano D.P. la cantidad de trescientos dólares (US$. 300,00) por concepto de intereses sobre pagaré fecha octubre 10-99 pagado a Inversiones El Elegido y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    24. - Recibo (f. 166, marcado con la letra “M”) signado con el N° 13 emitido en fecha 10.11.1999 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de setecientos cincuenta 00/xx dólares (US$. 750,00/xx) por concepto de intereses pagados a Inversiones El Elegido C.A. y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    25. - Recibo (f. 167, marcado con la letra “N”) signado con el N° 14 emitido en fecha 10.12.1999 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió de CHATEAU GUACUCO la cantidad de setecientos cincuenta 00/xx dólares (US$. 750,00/xx) por concepto de intereses pagados a Inversiones El Elegido C.A. y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

    26. - Recibo (f. 167, marcado con la letra “K”) signado con el N° 2 emitido en fecha 10.12.1999 el cual se encuentra escrito en idioma inglés y fue debidamente traducido al castellano por el interprete público J.F.d. donde se infiere que se recibió del ciudadano D.P. la cantidad de trescientos dólares (US$. 300,00) por concepto de intereses sobre pagaré de octubre 10-99 pagado a Inversiones El Elegido C.A. donde aparece una nota que dice: pagado en efectivo y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible. Sobre la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05821 emitida el 05.10.2005 estableció que en interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la validez de los mismos se requiere:

      “…Como puede apreciarse, las exigencias contenidas en el punto al cual hizo mención la demandante se encuentran plasmadas en idioma extranjero. En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

      .

      No obstante que esta norma impone al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, para dar validez en juicio al documento en cuestión. De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de las líneas transcritas supra, esta Sala no puede valorar favorablemente la cita empleada por la actora para apoyar en ella su proceder, por lo que concierne a las obras complementarias realizadas sin autorización expresa de la contratante.”

      En tal sentido, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito estima que el demandado debió traer a los autos el precitado documento extendido en idioma extranjero y solicitar al Tribunal su traducción a través de la designación de un interprete público o traductor a los efectos de que en cumplimiento con la norma enunciada, se procediera a su designación y posterior juramentación que en este caso involucra el compromiso de traducir el documento con fidelidad de su contenido. Sin embargo, en este caso no se cumplieron tales exigencias puesto que el recibo antes identificado fue presentado conjuntamente con un escrito a través del cual consta la traducción además de otros recibos que no fueron incorporados a los autos, incumpliéndose con las exigencias antes señaladas y en consecuencia, se declara procedente la impugnación efectuada por el accionante al recibo consignado, así como a la traducción del mismo, y se le niega valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los siguientes motivos:

      Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por los motivos siguientes:

      1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

      2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.

      3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

      4° La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

      5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

      6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

      En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

      Del artículo transcrito se observa que esta clase de proceso especial, a diferencia del juicio monitorio la oposición debe necesariamente estar basada en las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo riesgo de que planteada la misma en forma genérica, sin encuadrar en ninguno de los numerales antes transcritos, la misma sea desestimada y deba proseguirse con la ejecución.

      En el caso en especie la parte accionada luego de haberse agotado los trámites de su intimación personal y cartelaria consagrados en los artículos 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, y de habérsele designado un defensor judicial concurrió al proceso a darse por intimada y quien dentro de la oportunidad legal formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca basándose en la causal 5° consagrada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de ello lo siguiente:

      - que determina el intimante que su representado le ha cancelado en primer termino la suma de US$. 37.500, así como US$. 7.747,50 por pago efectivo de la obligación nacida del préstamo que se garantizó con la hipoteca que se ejecuta en el presente procedimiento;

      - que asimismo, manifiesta en forma bastante confusa en su libelo de demanda que su representado pagó además de los montos antes referidos, la cantidad de US$. 8.655 por concepto de intereses;

      - que igualmente determina que se canceló la suma de US$. 17.250 a Inversiones El Manantial acreedor hipotecario de segundo grado;

      - que manifiesta el ejecutante que su representada supuestamente le adeuda aun la suma de US$. 55.655,03 por concepto de saldo del monto del préstamo y la suma de US$. 14.127,59 por supuestos intereses calculados hasta el día de la introducción de la demanda, para un total de US$. 69.782,89;

      - que además de los pagos que confiesa el ejecutante que hizo su representado, éste (su patrocinado) pago también efectivamente el mismo día 05.10.2000 la suma de US$. 11.597,47 (proveniente de sus ganancias por haber vendido los apartamentos PH-6 y PH-7) cantidad esta que debe imputarse o descontarse del monto del préstamo garantizado con hipoteca, dado por el ahora ejecutante a su representado, como se evidencia de recibo que acompaña marcado “A”, el cual opone al ejecutante y el cual extrañamente el ejecutante hace referencia a este pago o abono más no lo resta al préstamo sino por el contrario pretende maliciosamente incluirlo como parte de las alícuotas hipotecarias liberadas por el ejecutante al momento de la venta de los apartamentos PH-6 y PH-7, lo cual es falso ya que además de los US$. 37.500, su representado pagó la cantidad de US$. 11.597,47, como otro abono independiente, razón por la cual se libró recibo aparte solo por dicha cantidad, ya que el pago de la otra (US$. 37.500), es reflejado en el documento liberatorio de la hipoteca;

      - que igualmente su representado además de la cantidad referida por el ejecutante en su libelo, pagó por concepto de intereses la suma de US$. 10.472,67 como se evidenciaba de recibos que acompaña, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, los cuales opuso al ejecutante, y se encuentran en idioma inglés por lo que también acompañó traducción de los mismos realizada por interprete oficial del idioma inglés;

      - que de los hechos anteriormente narrados, se evidencia indudablemente que su representado efectivamente pagó o abonó a la deuda garantizada con la garantía hipotecaria que aquí se ejecuta, otras cantidades de dinero que no fueron tomadas en cuenta por la demandante en su confuso libelo, en el cual se tergiversan algunos pagos hechos por su mandante al ahora ejecutante o simplemente se obvian los mismos (pagos);

      - que la permenorización de la supuesta deuda de su representado reflejada en el libelo es confusa y acomodaticia, ya que una parte de esta se expresa que su representado pagó la suma de US$. 37.500 en fecha 05.10.2000 y se pretende incluir en dicha cantidad la suma de US$. 11.597,47 hecho este falso e incongruente por sí mismo por los argumentos ya expuestos;

      - que lo verdaderamente cierto es que su representado no adeuda la suma que se le pretende cobrar como saldo del préstamo garantizado con hipoteca, esto es la suma de US$. 55.655,03 ya que si al monto dado en calidad del préstamo se le restan los abonos parciales realizados por su mandante (US$. 37.500, US$. 11.597 y US$. 7.747,50) se tiene como saldo resultante la cantidad de US$. 43.150 y no la que se pretende ejecutar, no obstante lo anterior, su representado ha cancelado por concepto de intereses la suma de US$. 10.472,67 como consta de los recibos que acompañó, suma esta que no concuerda con lo expresado en el libelo de ejecución, en la confusa y acomodaticia permenorización, esto es la cantidad de US$. 8655 o sea que también se le pretenden cobrar a su representado intereses que ya canceló efectivamente al ahora ejecutante;

      - que se oponía formalmente a la ejecución planteada por el demandante, para lo cual hacia valer el contenido del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil;

      - que la oposición es procedente en derecho, ya que en primer lugar, la ejecución es planteada en términos confusos y acomodaticios no reflejando u obviando pagos realizados por su mandante según recibos que se acompañan y en segundo lugar, al no estar dichos pagos, se torna incongruente y disconformes los montos cuya ejecución se pretende, al no ser estos proporcionados con lo que verdaderamente adeuda su mandante, es decir pretende el ejecutante que se le paguen sumas de dinero que su representado ya canceló, según el contenido de los recibos;

      - que como manifiesta el ejecutante se está en presencia de una garantía hipotecaria que se fraccionó a tenor de lo estatuido en la Ley de Propiedad H.c.e. consentimiento de los acreedores hipotecarios, resultando dichas fracciones directamente proporcional a las alícuotas condominiales, en relación con las cantidades otorgadas en préstamo con sus accesorios y garantizadas con la hipoteca que aquí se pretende ejecutar.

      De todo lo antes reseñado se extrae que quedó plenamente comprobado la existencia del contrato de préstamo celebrado en fecha 18.05.1998 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 43, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de dicho año del cual emerge que la deuda inicial ascendió a SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 75.000,00).

      También se desprende, que el actor argumentó que al capital inicial adeudado solo se le efectuaron dos abonos, el primero de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) y el segundo de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50) en razón de que del monto de la operación que ascendió a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) se hicieron varios pagos, a saber: $ 1.041,60 intereses de mora de los intereses mensuales pendientes al 05.10.2000; $ 11.250,00 abono a El Manantial C.A. a/c hipoteca de segundo grado; $ 6.000,00 giro al 05.10.1999 que adeudaba a Inversiones El Manantial; $ 1.739,93 intereses del anterior; $ 11.597,47 abono a capital # 1 y asimismo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ US 5.875,00) por concepto de intereses pendientes al 05.10.2000. Todo lo cual fue rechazado por la parte accionada quien afirmó que de acuerdo al texto del documento citado por su contrario la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) constituyó un abono a capital y que de igual forma, el referido abono de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) y señalado por el demandante constituyó un tercer aporte para minimizar al capital adeudado según el contrato de préstamo.

      Como se extrae de las afirmaciones realizadas por las partes ambos coinciden en señalar que se realizaron dos abonos al monto total del préstamo, el primero de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) el día 05.10.2000 y el segundo, el día 22.11.2000 por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50), sin embargo mantienen posiciones contrapuestas sobre los siguientes aspectos, a saber: - sobre el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) que a raíz de la firma del documento protocolizado en fecha 05.10.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 25, folios 141 al 148, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año y el destino otorgado a dicha suma, toda vez que el demandante por un lado sostiene que de ese monto solo se le imputó a la deuda hipotecaria objeto de la presente ejecución la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) como abono a capital y la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 5.875,00) como pago de los intereses pendientes al 05.10.2000, y su adversario, lo rechaza señalando lo contrario, esto es que dicho pago se le imputó en forma total al monto adeudado, que el abono de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) efectuado en la misma fecha en que se suscribió el documento, configuró otro abono parcial al saldo deudor, y por último, que ha cancelado DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 10.472,67) por concepto de intereses y no, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 8.655,00) como lo afirma el demandante.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…»”.

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin, cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal se traduce en que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      Precisado lo anterior, estando distribuida en este caso dicha carga en cabeza de ambos sujetos, luego de analizadas las pruebas aportadas se desprende que riela al folio 26 al 28 documento protocolizado en fecha 18.05.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 43, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se extrae que ciertamente los sujetos procesales celebraron un contrato de préstamo a interés por la suma total de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 75.000,00), la cual fue entregada en dos partes, la primera en efectivo el día 18.05.1998 y la segunda, mediante una letra de cambio por igual cantidad, con fecha de vencimiento, los días 10.10.1999 y 10.12.1999, respectivamente, pactándose una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual; que de acuerdo el merito que arrojó el documento público que riela al folio 56 al 64 en fecha 05.10.2000 el demandado realizó un primer abono a la deuda principal que alcanzó la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00), sin que existan evidencias en los autos que dicho monto haya sido destinado de la forma en que lo estableció el actor en el libelo y lo afirmaron los expertos contables que elaboraron el informe, de la siguiente forma: $ 5.875,00 intereses mensuales pendientes al 05.10.2000, $ 1.041,60 intereses de mora del anterior, $ 11.250,00 abono a El Manantial C.A. a/c hipoteca de segundo grado, $ 6.000,00 giro al 05.10.1999 que adeudaba a Inversiones El Manantial, $ 1.739,93 intereses del anterior y $ 11.597,47 abono a capital # 1; que en fecha 22.11.2000 según lo afirma el mismo demandante en el libelo, y emerge del documento que cursa al folio 65 al 69 éste efectuó un segundo abono por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50), y que además, tal como se desprende de la mismas afirmaciones realizadas por el demandante en el libelo y se comprueba de los anexos marcados con las letras “A y B” traídos a los autos por los expertos, el accionado pagó desde la fecha en que se otorgó el préstamo hasta el día 10.02.2000 la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 15.750,00) por concepto de intereses.

      Con respecto a las afirmaciones realizadas por el demandado en su escrito de oposición, relacionadas al pago adicional al capital por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) y el correspondiente a los intereses legales, se desprende que no trajo a los autos elementos probatorios que permitan comprobar tales hechos, y por ello, los desestima. Y ASI SE DECIDE.

      De ahí que se estima que el demandado efectuó dos abonos al capital principal como lo afirmó el actor en el libelo, pero el primero no fue de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) como se afirma en el libelo sino de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) que es el monto al que se hace referencia en el precitado documento protocolizado en fecha 05.10.2000 mediante el cual se acuerda que el precio producto de la venta de los apartamentos identificados como PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO serían imputados al préstamo pendiente entre ambos contratantes y el segundo, el día 22.11.2000 por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50), más la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 15.750,00) por concepto de intereses legales calculados desde la fecha en que se perfeccionó el contrato hasta el día 10.02.2000. Y ASI SE DECIDE.

      Como consecuencia de lo precedentemente señalado se concluye que se realizaron dos abonos al capital, uno de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ US 37.500,00) y el segundo de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50) restando como saldo por concepto de capital la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ US 29.752,50), y que en atención a los intereses legales generados, ante la escasa e ineficaz actividad probatoria desarrollada por el demandado durante la etapa correspondiente para enervar lo afirmado por el actor sobre ese punto, se estima que al haberse establecido que la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) se imputó directamente al capital adeudado por el demandado, que resulta procedente excluir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 5.875,00) del monto que en el dicho del actor y del informe de los expertos fue pagado como parte de los intereses adeudados, y señalar entonces, que el accionado pagó desde la fecha en que se otorgó el préstamo hasta el día 10.02.2000 la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 15.750,00) por ese concepto. Y ASI SE DECIDE.

      Bajo tales consideraciones, se concluye que la oposición planteada con fundamento en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la disconformidad del saldo resulta procedente, y en consecuencia, se tiene que el monto adeudado por concepto de capital asciende a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 29.752,50) y que asimismo, con relación a los intereses legales reclamados, éstos deberán ser calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del 10.03.2000, tomando en consideración los abonos a capital establecidos en el presente fallo.

      Con relación a la denuncia sobre la supuesta usura o cobro excesivo de intereses planteada por el demandado se ordena que mediante una experticia se determine si el monto pagado –previa deducción de los abonos a capital realizados y que han quedado establecidos en el presente fallo– supera o no, la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

      Se advierte que en caso de que en efecto, se verifique el exceso en el cobro de los intereses pagados bien sea en razón a los abonos que de acuerdo al presente fallo fueron efectuados por el deudor hipotecario o bien, en razón de haber cancelado un monto superior a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, dicho exceso se deberá imputar al saldo pendiente, que por este concepto bebe cancelar el demandado a partir del 10.03.2000 hasta la fecha en que se publica el presente fallo, y sin perjuicio de que éste Tribunal en cumplimiento del artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal remita las actuaciones conducentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se inicien las averiguaciones de rigor. Y ASI SE DECIDE.

      Para la determinación de los intereses y sobre el supuesto exceso en el que pudiera haber incurrido el actor en el cobro de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se regirá por las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado TEOFRANK J.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.D.P. a la ejecución de hipoteca intentada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., antes identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A. en contra del ciudadano C.D.P..

TERCERO

Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de:

a.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 29.752,50) o su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente para este momento, por concepto de capital adeudado.

b.- Los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del 10.03.2000 hasta la fecha en que se publica el presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: a) que el monto del préstamo ascendió a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 75.000,00), b) que en fecha 05.10.2000 se abonó al capital la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) y el día 22.11.2000 la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50) y c) que los intereses pagados hasta el día 10.02.2000 ascienden a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 15.750,00), determine el monto de los intereses legales generados a partir del 10.03.2000 inclusive hasta la fecha de la publicación del presente fallo y asimismo, a objeto de que determine si de acuerdo a los aspectos antes resaltados, el monto de los intereses pagados excede de la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 147º.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 7057/02

JSDEC/CF/mill.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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