Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°.

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estada Nueva Esparta, en fecha 10-05-1995, bajo el Nº 345, Tomo III, adicional 6, representada por su Presidente ciudadano R.S.L., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.035 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados R.L., NOHEVIC GONZÁLEZ y L.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735 y 71.856, respectivamente.

    Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-05-1997, bajo el Nº 995, tomo IV, adicional 19, representada por su Presidente ciudadano C.D.P., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.756.780 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados J.T.R.D., TEOFRANK ROJAS FERMÍN y J.R.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.052, 52.243 y 2.116, respectivamente.

    Tercer interviniente: Ciudadana M.C.L.D.A., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.757.653 y de este domicilio.

    Apoderadas del tercer interviniente: Abogados Á.P., J.G.P.B. y J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.193, 30.513 y 53.186, respectivamente.

  2. Reseña de las actas procesales.

    Mediante oficio Nº 9405-02 de fecha 17-06-2002 (f. 693 de la 1° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante 693 folios útiles, expediente Nº 5797-00 contentivo del juicio por Ejecución de Hipoteca interpuesto por Inversiones El Elegido, C.A. contra Inversiones Du Chateau, C.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelaciones ejercido por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interviniente, ciudadana M.C.L.D.A. contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-05-2002.

    Por auto de fecha 20-06-2002 (f. 694 de la 1° pieza.) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 05739/02 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante auto de fecha 02-07-02 (f. 695 de la 1° pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza.

    En fecha 02-07-2002 (f. 01 de la 2° pieza) mediante auto el tribunal de la causa, apertura de la segunda pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09-07-2002 (f. 02 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita la acumulación de los expediente signadas con los números 05491/01 y 05739/02, por cuanto en ambos expedientes cursan dos (2) apelaciones originadas del mismo juicio.

    Por auto de fecha 22-07-2002 (f. 03 de la 2° pieza), el tribunal de alzada acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena acumular las causas signadas con las numeraciones 05491/01 y 05739/02, por cuanto ambas tratan del mismo asunto.

    Consta a los folios 04 al 106 de la 2ª pieza del presente expediente, copias certificadas del expediente signado con el Nº 5797/00, las cuales fueron remitidas a este tribunal de alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial, dándole entrada mediante auto en fecha 26-11-2001 (f. 108 y 109 de la 2ª pieza) y asignándole el Nº 05491/01, advirtiéndoles a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 12-12-2001 (f. 110 al 185 de la 2ª pieza), el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes y anexos en la causa.

    Consta a los folios 186 al 197 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 13-12-2001 por el abogado R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    Consta a los folios 198 al 202 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 16-01-2002 (f. 203 de la 2ª pieza), el tribunal de alzada en virtud de que se encuentra vencido el lapso de informes, le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-01-2002, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 26-07-2002 (f. 204 de la 2° pieza), el tribunal de la alzada, por cuanto se produjo la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó corregir la foliatura en el presente expediente.

    En fecha 29-07-2002 (f. 205 al 212 de la 2° pieza) el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, consigna escrito de informes en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 18-10-2002 (f. 213 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita a la jueza titular de este despacho, se aboque al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 11-11-2002 (f. 214 de la 2° pieza), la jueza titular de este tribunal de alzada, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 215 y 216 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 14-11-2002 (f. 217 de la 2° pieza), el otrora alguacil titular de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demanda, la cual está agregada al folio 218.

    Mediante diligencia de fecha 27-02-2003 (f. 219 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la tercera interviniente se da por notificado del abocamiento de la jueza y solicita se deje sin efecto la boleta de notificación que riela a los folios 213 y 214, por cuanto los apoderados allí señalados les fue revocado el mandato.

    Por diligencia de fecha 27-02-2003 (f. 220 de la 2° pieza) el otrora alguacil titular de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la tercera interviniente, la cual está agregada al folio 221.

    Por auto de fecha 19-03-2003 (f.222 de la 2° pieza), el tribunal de alzada, dejó sin efecto la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, y asimismo ordenó se librara nueva boleta de notificación, la cual está agregada al folio 223 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 24-03-2003 (f. 224 y 225 de la 2° pieza) el otrora alguacil titular de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04-08-2003 (f. 226 de la 2° pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 15-09-2003 (f. 227 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 12-01-2005 (f. 228 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 22-06-2005 (f. 229 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita le sea devuelto el instrumento poder que corre a los folios 112 al 114 y que se dicte sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 28-06-2005 8f. 230 de la 2° pieza) acuerda el desglose del instrumento poder solicitado, dejándose en lugar copia certificada del mismo.

    En fecha 15-07-2005 (f. 231 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte demandada declara recibir el original del instrumento poder solicitado.

    Mediante diligencia de fecha 08-06-2007 (f. 232 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la tercera interviniente, solicita se requiera del Tribunal a quo el cuaderno separado de tercería.

    Mediante diligencia de fecha 08-06-2007 (f.233 al 238 de la 2° pieza) el abogado J.G.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.d.A., reservándose su ejercicio, sustituye en parte el poder que le había sido otorgado a la abogada J.R.P..

    Por auto de fecha 04-07-2007 (f. 239 de la 2° pieza), este tribunal de Alzada, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la tercera interviniente y en consecuencia ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita el cuaderno de tercería abierto en el expediente Nº 5797-00. El oficio ordenado está agregado al folio 240 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16-07-2007 (f. 241 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas.

    Por auto de fecha 17-07-2007 (f.242 de la 2° pieza) este tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas; y mediante diligencia de fecha 25-07-2007 (f. 243 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, declara recibirlas.

    Mediante oficio Nº 17326-07 de fecha 17-07-2007 (f. 244 de la 2° pieza) se recibió del tribunal a quo original del cuaderno correspondiente a la primera tercería constante de trescientos dos (302) folios útiles y mediante nota de secretaría de fecha 02-08-2007 (f. vto 244 de la 2° pieza), el cuaderno separado de tercería fue agregado al presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 05-05-2008 (f. 245 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del juez temporal de este tribunal al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 09-05-2008 (f. 246 de la 2° pieza), el juez temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 247 y 248 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 05-06-2008 (f. 249 de la 2° pieza) el alguacil titular de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la tercera interviniente, cuya boleta está agregada al folio 250 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 05-06-2008 (f. 251 de la 2° pieza) la apoderada judicial de la tercera interviniente, se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 18-06-2008 (f. 252 de la 2° pieza) el alguacil titular de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado del demandado, la cual fue agregada al folio 253 de la presente pieza.

    Mediante auto de fecha 11-07-2008 (f. 254 de la 2° pieza), este tribunal declara vencido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 09-05-2008 y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (11-07-2008).

    Por auto de fecha 13-10-2008 (f. 255 de la 2° pieza), este tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días siguientes al 11-10-2008 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de Instancia.

    La demanda.

    (1era pieza)

    Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., cuya demanda está fundamentada en los siguientes hechos:

    “(…) consta de escritura protocolizada el diez (10) de junio de Mil Noventa y Siete (sic) (1997), que la empresa INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 21 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 995, tomo IV, adicional 19, representada por su Presidente ciudadano C.D.P., recibió de mi representada a su entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo a intereses, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica equivalente hoy al cambio de 652,00 bolívares por dólar a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.860.000,00), con el compromiso de pagarle mensualmente el Uno por ciento (1%) de interés. A los fines pertinentes, acompaño original en cuatro (4) folios útiles y marcado “C”, la escritura antes referida, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el Nro.42, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo Nro. 12.”

    (…) es el caso (…), que la identificada prestaría (sic) deudora, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del préstamo especificado antes, constituyó a favor de mi representada HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES (U.S$ 200.000,00) equivalente en bolívares, a mero (sic) de titulo referencial, al cambio actual a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130.400.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, construido por tres parcelas de terreno identificados con la letra u número A-5, A-6 y A-7…

    (…) Ahora bien (…), desde el otorgamiento del referido préstamo el 10 de junio de 1997 hasta el presente, la mencionada e identificada prestataria, deudora hipotecaria solo ha pagado a mi representada alguna suma por concepto de intereses: en consecuencia de ello, al 10 de Enero del 2000 (año dos mil), adeuda a mi representada un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES estadounidenses con CINCUENTA CENTIMOS de dólar (U.S.$ 142.848,51), equivalente al cambio actual de Bs. 652,00 por dólar a la suma NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 93.137.228,52) todo lo cual se evidencia de CONSTANCIA suscrita por el representante legal de la deudora hipotecaria, que en este acto le apongo en toda forma de derecho, constancia que anexo marcado “D”. En dicho contrato se convino que en caso de TRABAR LA EJECUCIÓN, al avalúo se procederá mediante un (01) solo perito nombrado por el Tribunal y al remate con un (01) solo cartel.”

    (…) pido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble anteriormente descrito. Solicito que la intimación se practique en la persona del representante legal de la demandada, ciudadano C.D.P. (…). A fin de que debidamente apercibido de ejecución pague los conceptos siguientes:

    1. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON 50 CENTIMOS de dólar, moneda estadounidense o su equivalente en bolívares al momento del pago de la obligación que es el monto del préstamo a devolver, mas sus intereses calculadas al 10 de Enero del 2000.

    2. Los intereses que sigan venciéndose desde el 10 de enero del año 2000, hasta la total y definitiva cancelación de lo debido; y

    3. Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales, a cuyo (sic) efecto pido el pronunciamiento de ley…”

    De igual manera solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito (inmueble hipotecado)

    Que señala como domicilio procesal: edificio “El comején” (23-24), piso 1, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, cruce con calle San Rafael; Escritorio Jurídico-Contable Lipavsky, González, Padrón y Asociados.”

    Mediante sorteo de fecha 18-01-2000 (f. 5 de la 1° pieza) la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 20-01-2000 (f. 07 de la 1° pieza) el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción; los cuales están insertos a los folios 08 al 20 de la 1° pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 24-01-2000 (f. 22 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna certificación de gravámenes.

    Mediante diligencia de fecha 27-01-2000 (f. 24 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito, mediante el cual recusa a la juez de la causa de conformidad con el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2000 (f. 25 de la 1° pieza), la juez recusada presenta su informe.

    Por auto de fecha 01-02-2000 (f. 26 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y remite a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 0970-068, copias certificadas de la recusación formulada.

    Por auto de fecha 09-03-2000 (f.29 y 30 de la 1° pieza) el juez de la causa se aboca al conocimiento de la misma y admite la demanda por considerara que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena la intimación de la parte demandada , a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero: Primero: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR, moneda estadounidense o su equivalente en bolívares al momento de la obligación que es el montón del préstamo a devolver más sus intereses calculados al 10 de enero de 2000, que corresponde al cambio actual de bolívares 652,00 por dólar a la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93.137.228, 52); Segundo: los intereses que se sigan venciéndose desde el 10 de enero del año 2000, hasta la total y definitivamente cancelación; Tercero: Las costas y costos procesales calculados por el tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, advirtiéndosele que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al pago que se intime podrá hacer oposición de conformidad con el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, se librará la respectiva compulsa una vez sean suministradas las copias simples.

    Mediante diligencia de fecha 15-03-2000 (f.31 y 32 de la 1° pieza), el ciudadano C.D.P., en su carácter de representante legal de la parte intimada, debidamente asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda en los siguientes términos: que la suma de dinero adeudada asciende a la cantidad de ciento veintinueve millones seiscientos cinco mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 129.605.570,00) y que se proceda a la ejecución de hipoteca sobre los apartamentos identificados, convenimiento este que, es aceptado por el apoderado judicial de la parte intimante y ambas partes solicitan al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar el mismo.

    Mediante diligencia de fecha 24-03-2000 (f.45 de la 1° pieza) el abogado J.G.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.L.D.A., tercera interviniente, consigna escrito de tercería y recaudos, incoada en contra de las partes intervinientes en este proceso y solicita al tribunal se abstenga de impartir homologación al convenimiento suscrito entre las partes.

    Por auto de fecha 30-03-2000 (f.46 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, ordena el desglose del escrito de tercería interpuesto por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.L. y acuerda abrir un cuaderno separado.

    Mediante diligencia de fecha 01-08-2000 (f. 47 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimante solicita que, en virtud de haber transcurrido más de noventa (90) días continuos desde la suspensión de la causa de conformidad con el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil, se continúe el procedimiento de la causa y se homologue el convenimiento suscrito entre las partes.

    Por auto de fecha 18-09-2000 (f. 48 y 49 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, se abstiene de homologar el acuerdo suscrito entre las partes y dispone que la causa principal continué suspendida hasta que sea precaída la etapa de evacuación de pruebas y sea recibida la comisión remitida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez acumulados ambos procesos, se dicte un mismo pronunciamiento que abrace ambos juicios.

    Por auto de fecha 16-05-2001 (f. 50 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, en virtud que la decisión dictada en fecha 26-03-2001, en el cuaderno de tercería quedó definitivamente firme, no imparte la homologación solicitada, por considerar que en el convenio suscrito entre las partes no se encuentran cumplidas las exigencias de Ley, y en consecuencia, ordena la prosecución de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 21-05-2001 (f. 51 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimante, solicita se decrete medida de embargo sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18-06-2001 (f.52 al 54 de la 1° pieza) el juez accidental del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma y acuerda lo solicitado por lo que decreta medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno, identificadas con las letras y números A-5, A-6 y A-7, ubicadas en la región denominada “Llanada de Manzanillo”, en el Caserío La Mira, jurisdicción del Municipio, A.d.C. del estado Nueva Esparta, y ordena comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial; asimismo se designa como depositaria judicial Nueva Esparta Borrego. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio que corren a los folios 55 al 58.

    Mediante diligencia de fecha 20-06-2001 (f.59 y 60 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimante, solicita se revoque el auto dictado en fecha 18-06-2001 y que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los apartamentos 02, 03, 04, 07, 09 y 22 del Conjunto Residencial Chateau del Agua.

    Mediante auto de fecha 28-06-2001 (f. 61 al 63 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, decreta medida ejecutiva de embargo sobre los apartamentos 02, 03, 04, 07, 09 y 22 del Conjunto Residencial Chateau del Agua, ubicadas en la región denominada “Llanada de Manzanillo”, en el Caserío La Mira, jurisdicción del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, ordenándose comisionar para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor del Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial y se designa como depositaria judicial de Oriente C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes y como perito a la ciudadana A.E.B., en esa misma fecha se libró la comisión y el oficio que corren a los folios 64 al 68.

    Mediante diligencia de fecha 03-07-2001 (f. 69 de la 1° pieza) los apoderados judiciales de la tercera interviniente, consigna escrito contentivo de la tercería en contra de las empresas ejecutantes y ejecutada, la cual solicitan que sea acordada su admisión y que se sustancie por cuaderno separado y solicitan la revocatoria del auto de fecha 28-06-2001.

    Mediante nota de secretaría de fecha 03-07-2001 (f.70 de la 1° pieza), se dejó constancia de haberse recibido escrito de tercería, constante de diez (10) folios útiles, sin anexo presentado por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.L.D.A..

    Mediante diligencia de fecha 04-07-2001 (f.71 de la 1° pieza) los apoderados judiciales de la tercera interviniente, consignan la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, registrada en fecha 20-06-2001, bajo el Nº 54, tomo 24-A de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Du Chateau, C.A., que corren a los folios 72 y 73 e insiste y ratifica la acción de tercería propuesta e igualmente solicita se decrete la medida cautelar solicitada en la demanda de tercería.

    Consta a los folios 74 al 100 de la 1° pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 11-07-2001 (f.101 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, ordena el desglose del escrito de tercería presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.L.D.A. y acuerda abrir un cuaderno separado, ordenando corregir la foliatura en virtud de dicho desglose.

    Mediante diligencia de fecha 12-07-2001 (f.102 de la 1° pieza) la parte intimada, asistida de abogado, se da por intimada en el presente juicio y consigna revocatoria de poder otorgado al abogado P.P..

    Mediante diligencia de fecha 13-07-2001 (f. 105 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicitan el nombramiento de un perito avaluador, de conformidad con la cláusula novena del contrato de préstamo a interés en garantía hipotecaria.

    Mediante escrito de fecha 16-07-2001 (f. 106 al 109 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la tercera interventora, de conformidad con los artículos 370, 377, 378 y 546 del código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28-06-2001.

    Mediante escrito de fecha 16-07-2001 (f.110 y 111 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, consigna instrumento poder otorgado a los abogados J.R.V.S., Teofrank Rojas Fermín y J.T.R.D. , asimismo solicita se reponga la causa al estado que se le de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17-07-2001 (f. 115 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, fija la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de un único perito avaluador, con el objeto de que fije el justiprecio del bien inmueble embargado; fijando para tal acto el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 11:00 a.m.

    Mediante escrito de fecha 17-07-2001 (116 al 120 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, impugna el decreto de intimación dictado en fecha 09-03-2000.

    Mediante diligencia de fecha 17-07-2001 (f.121 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la tercera interviniente, solicita se deje sin efecto la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

    Mediante acta de fecha 20-07-2001 (f. 122 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, dejó constancia de la realización del acto de designación de perito avalador, y por cuanto no estuvieron presentes ningunas de las partes intervinientes en el juicio, el tribunal designó a la ciudadana Nijmi Ghachan Valera; librándose la respectiva boleta de notificación (f. 123 de la 2ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 23-07-2001 (f. 124 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, ratifica lo solicitado en el escrito de fecha 16-07-2001.

    Por diligencia de fecha 25-07-2001 (f.125 de la 1° pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al perito designado, la cual corre agregada al folio 126.

    Mediante escrito de fecha 25-07-2001 (f. 127 al 130 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, se opone a la intimación efectuada por el demandante en el presente procedimiento y consigna documentos para sustentar su oposición, los cuales corren a los folios 131 al 174.

    Mediante diligencia de fecha 26-07-2001 (f.175 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, ratifica el escrito donde solicita la reposición de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 26-07-2001 (f.176 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, solicita copia certificada del presente expediente.

    Por auto de fecha 30-07-2001 (177 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 02-08-2001 (f. 178 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe un nuevo avalador por la incomparecencia de la ya designada para dar su aceptación.

    Por auto de fecha 03-08-2001 (f.179 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la pare actora y designa como perito avalador al ciudadano H.R.B.P.. Se libró la respectiva boleta de notificación (f. 181 de la 2ª pieza).

    Por diligencia de fecha 08-08-2001 (f.181 de la 1° pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al perito nombrado, la cual corre agregada al folio 182.

    Mediante diligencia de fecha 13-08-2001 (f.183 de la 1° pieza), el ciudadano H.R.B.P., perito avalador designado por el tribunal, jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

    Mediante diligencia de fecha 17-09-2001 (f.184 de la 1° pieza) el ciudadano H.R.B.P., consigna los informes técnicos de avaluó de los apartamentos 2, 3, 4, 7, 9 y 22 del Conjunto Residencial Chateau del Agua y factura por concepto de honorarios profesionales, los cuales corren a los folios 185 al 262.

    Mediante diligencia de fecha 19-08-2001 (f. 263 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre un único cartel de remate.

    Por auto de fecha 26-08-2001 (f.264 de la 1° pieza) el tribunal de la causa aclara a la parte actora, que deberá consignar certificación de gravámenes actualizada para proveer sobre lo solicitado, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 01-10-2001 (f.265 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna certificación de gravámenes actualizada que corre a los folios 266 al 288.

    Por auto de fecha 08-10-2001 (f. 289 de la 1° pieza) el juez temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma y ordena expedir el único cartel de remate, que será publicado en el diario S.d.M.. Se libró el cartel respectivo (f. 290 al 293 de la 2ª pieza).

    Por auto de fecha 10-10-2001 (f. 294 al 296 la 1° pieza) el tribunal de la causa, declara la nulidad de los autos dictados por ese Juzgado en fechas 17-07-01, 20-07-01, 25-07-01, 03-08-01, 08-08-01, 26-09-01 y 08-10-01 y repone la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre las defensas opuestas por las partes intervinientes para lo cual se fija el 5° día de despacho siguiente.

    Mediante diligencia de fecha 11-10-2001 (f. 297 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 10-10-2001.

    Mediante diligencia de fecha 15-10-2001 (f. 298 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la apelación formulada en fecha 11-10-2001.

    Mediante diligencia de fecha 15-10-2001 (f. 299 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, hace aclaratoria al tribunal sobre las actuaciones que corre en autos.

    Mediante diligencia de fecha 15-10-2001 (f. 300 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en la causa, el cual está agregado a los folios 301 al 305.

    Mediante auto de fecha 22-10-2001 (f. 306 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-07-2001 exclusive hasta el día 17-07-2001 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio, se dejó constancia que desde el día 12-07-2001 (exclusive) han trascurrido tres (03) días de despacho en este tribunal.

    Por auto de fecha 22-10-2001 (f. 307 al 310 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, admite la oposición al pago intimado presentado por el apoderado judicial de la parte intimada y dispone que la causa continúe por los trámites del procedimiento de pruebas a partir de la fecha del auto exclusive y niega la revocatoria parcial del auto de fecha 10-10-01.

    Por auto de fecha 22-10-2001 (f. 311 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición al embargo presentada por la tercera interviniente.

    Mediante diligencia de fecha 23-10-2001 (f. 312 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 22-10-2001.

    Mediante diligencia de fecha 23-10-2001 (f.313 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 22-10-2001.

    Por auto de fecha 30-10-2001 (f.314 de la 1° pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir las copias certificadas respectivas a esta alzada.

    Mediante diligencia de fecha 06-11-2001 (f. 315 y 316 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple de las actuaciones para que sean certificadas y remitidas a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 12-11-2001 (f. 317 de la 1° pieza) el tribunal de la causa acuerda la certificación de las copias consignadas.

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2001 (f.318 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le certifiquen las copias acordadas.

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2001 (f.319 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual está inserto a los folios 320 al 323.

    En fecha 13-11-2001 (f. 324 al 327 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, presenta escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 14-11-2001 (f.328 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, ordena expedir las copias certificadas, solicitadas por la parte actora.

    Mediante nota de secretaría de fecha 16-1-2001 (f. 328 vto. De la 1° pieza) se dejó constancia de haberse librado oficio a este juzgado superior (f. 329 de la 2ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 19-11-2001 (f. 330 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, impugna la copia fotostática del acta de asamblea de Inversiones Du Chateau, C.A. promovida por el actor en su escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 20-11-2001 (f. 331 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes.

    Por auto de fecha 20-11-2001 (f. 332 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte intimada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes.

    Por auto de fecha 31-01-2002 (f. 333 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, le aclara a las partes que a partir del 28-01-2002 (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que presenten sus respectivos informes.

    En fecha 26-02-2002 (f.334 al 343 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes. En esta misma fecha el abogado Teofrank Rojas Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, los cuales están agregados a los folios 344 al 350.

    En fecha 08-03-2002 (f. 351 al 353 de la 1° pieza) el apoderado de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte intimada.

    Por auto de fecha 11-03-2002 (f. 354 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, declara vencido el lapso de observaciones a los informes y de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordena acumular al presente cuaderno el de tercería, con el objeto que una sola sentencia los abarque, aclarándole a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive.

    Cuaderno de Tercería.

    (Contenido en la 1ª pieza)

    Por auto de fecha 11-07-2001 (f. 356 de la 1° pieza), se aperturó el presente cuaderno separado de tercería.

    En fecha 03-07-2001 (f. 357 al 366 de la 1° pieza) los abogados Á.P. y J.G.P.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.L.d.A., consigna acción de tercería contra la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A. y el ciudadano C.D.P. y donde señalan lo siguiente:

    (…) Por otra parte, nuestra representada es perjudicada por los siguientes motivos:

    A.- Por la instauración y consecuencia de este fraudulento y simulado Procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, el cual quedará demostrado en definitiva por ante (sic) la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal (sic). También por hechos cometidos en perjuicio de nuestra representada y de terceras personas que adquirieron apartamentos vendidos por C.D.P. actuando en representación de Inversiones Du Chateau, C.A. sin contar con la aquiescencia de su socia, como bien lo establece la Sentencia Definitiva de fecha 26 de marzo del corriente año dos mil uno (2001) dictada por este tribunal en el Cuaderno de Tercería.

    B.- Porque el presente juicio especial ha sido propuesto premeditada y deliberadamente para que C.D.P. pueda sustraerse al ineludible cumplimiento contraído en el acuerdo contractual contenido en los documentos que fueron firmados entre él y nuestra poderdante en fechas 21 de mayo de 1997 y 4 de diciembre de 1998, ampliamente referidos en el anterior particular SEGUNDO, y que eran ampliamente conocidos por la empresa acreedora y su representante.

    C.- Porque no es verdad que Inversiones Du Chateau, C.A. sea deudora de la cantidad de $142.848,51 que fue demandada por Inversiones El Elegido, C.A., por cuanto existen veinte (20) documentos de Liberación de Hipoteca correspondiente a veinte (20) de los veintiséis (26) apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Chateau del Agua propiedad de Inversiones Du Chateau, C.A., todos inscritos por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro respectiva, documentos públicos de efectos “Erga Omnes”, especialmente oponibles a los Srs. R.L. y C.D.P..

    También nuestra representada tiene interés directo en el presente asunto, porque para defenderse de Inversiones El Elegido, C.A., Inversiones Du Chateau, C.A. y C.D.P., tiene que demostrar que la aparente deuda demandada no afecta la propiedad de sus cuatro (4) apartamentos que le corresponde todavía en el “Conjunto Residencial Chateau del Agua”, ya que sólo resta por cancelarse los gravámenes correspondientes a las alícuotas de los apartamentos identificados con los números 9 y 22, por cuanto los apartamentos 2, 3, 4, y 7 son cuatro (4) de los cinco (5) que fueron excluidos en el documento hipotecario.

    (…) Invocamos como prueba fehaciente que acredita el interés en el asunto, los instrumentos precedentemente descritos, los cuales constan en el Cuaderno de Tercería y que fueron valorados por la Sentencia Definitiva de fecha 26 de marzo del corriente año dos mil uno (2001)…

    Mediante diligencia de fecha 12-07-2001 (f.367 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora en esta acción, solicita se acuerde la admisión de la acción de tercería.

    Por auto de fecha 17-07-2001 (f.368 y 369 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, admite la demanda de tercería por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, Inversiones El Elegido, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado R.L.; a Inversiones Du Chateau, en la persona de su representante legal ciudadano C.D.P., para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que del último de los demandados se haga. En relación a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado que a tales efectos ordena aperturar y mediante nota de secretaría de fecha 17-07-2001 (f. 369 de la 1° pieza) se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

    Mediante diligencia de fecha 20-07-2001 (f. 370 de la 1° pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual está agregado al folio 371.

    Mediante diligencia de fecha 23-07-2001 (f.372 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A., se da por notificado en la tercería.

    Mediante diligencia de fecha 24-09-2001 (f. 373 al 383 de la 1ª pieza) el abogado R.L., apoderado judicial de Inversiones El Elegido, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda de tercería, en el cual señala que:

    (…) La tercerista pretende atribuirse un supuesto carácter de titular de los derechos de propiedad sobre cuatro (4) apartamentos; al respecto es de observar, que la referida Sra. M.C.L.d.A. no es ni jamás ha sido propietaria de apartamento alguno, dicha Sra. es titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES DU CHATEAU, C.A”, la (sic) parte demandada en el juicio principal. El hecho de que ella y su socio C.D.P. hayan suscrito acuerdos entre ellos y los hayan autenticado es un asunto que en ninguna forma le concierne a mi representada “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A” que es un tercero frente a la relación que pudiere tener los socios, por lo que sus acuerdos societarios aun cuando los haya presentado frente a un Notario Público no le son oponibles a mi mandante, aunado a que los mismos no acreditan derecho de propiedad sobre los apartamentos que pretende. En consecuencia la tercerista no tiene derecho real alguno.

    (…) Aun cuando el articulo 376 de Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de proponer la tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, en el caso de autos ya la tercerista había interpuesto la cual fue declarada parcialmente con lugar por este juzgado en fecha 26 de Marzo del 2.001, ordenando la sentencia la prosecución de la causa, cuando el Tribunal admite la nueva demanda de tercería con la cual pretende la parte actora que este Tribunal “vuelva a conocer del asunto” ya decidido, el juicio principal estaba en fase de ejecución prueba de ello lo constituye el auto de fecha 17 de Julio del año en curso, donde se fijó la oportunidad para que tuviere lugar el nombramiento del único perito avaluador con el objeto de que éste fije el justiprecio de los inmuebles embargados.

    (…) Por otra parte los socios de la empresa demandada-deudora: el codemandado en tercería C.D.P. y la tercerista M.C.L.d.A. suscribieron siempre juntos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (Municipio Arismendi) del Estado Nueva Esparta, todos los documentos de venta de las operaciones que se efectuaron y previamente o en el mismo acto en nombre de Inversiones El Elegido, C.A., yo suscribía los mismos como acreedor hipotecario, por lo que obviamente no se trata de una componenda fraudulenta para perjudicar a la tercerista ni se trata de “contubernio” que solo existen en la mente de los abogados de la tercerista; ni se trata de un fraudulento y simulado Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, y se evidencia que no es algo que se hubiere hecho a espalda de las terceristas.

    Con esta tercería pretende la Sra. M.C.L.d.A. que ella le corresponden cuatro (4) apartamentos con fundamento a lo acordado con su socio, en documentos suscritos entre ellos, los que nada tienen que ver con la acreencia hipotecaria que tiene mi representada, ni le son oponibles…

    Mediante diligencia de fecha 24-09-2001 (f.384 de la 1° pieza) el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda de tercería constante de un (01) folio útil, agregado al folio 385, en el cual señala que:

    (…) Reconozco que los apartamentos números: 02, 03, 04 y 07 del conjunto residencial Chateau Del Agua, deben ser entregados en plena propiedad a la ciudadana M.C.L.d.A., a los fines de darle cumplimiento a los contratos que fueron suscritos entre mis representados y la citada ciudadana M.C.d.A., el primero en fecha 21 de Mayo del año 1.997, autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 87; Tomo: 22; y el Segundo en fecha 04 de Diciembre del año 1.998, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, anotado bajo el Nº 11; Tomo 18, de los libros que al efecto son llevados por los citado (sic) despachos…

    Mediante diligencia de fecha 19-10-2001 (f.386 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, mediante diligencia (f. 387 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la accionante de la tercería consigna escrito de promoción de pruebas.

    Mediante notas de secretaría de fecha 19-10-2001 (f. 388 y 389 de la 1° pieza), se deja constancia que los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte codemandada y de la parte actora, fueron reservados y guardados para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    Mediante diligencia de fecha 22-10-2001 (f. 390 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, agregados a los folios 391 al 497.

    En fecha 23-10-2001 (f.498 de la 1° pieza) mediante nota de secretaría, se deja constancia que los escritos de pruebas presentados por el abogado R.L., apoderado judicial de la parte codemandada, fue agregado a los autos y que corre insertos a los folios 499 al 502 de la 1° pieza; así como el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante en tercería, el cual corre insertos a los folios 503 al 612 de la 1° pieza.

    Por auto de fecha 26-10-2001 (613 de la 1° pieza) la juez temporal del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma.

    Por auto de fecha 26-10-2001 (f. 614 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte codemandada Inversiones Du Chateau, C.A., por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada Inversiones El Elegido, C.A. (f.618), así como las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f.616).

    Mediante diligencia de fecha 08-11-2001 (f. 617 de la 1° pieza) los apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada Inversiones Du Chateau, C.A., consignan convenimiento suscrito entre ellos a los fines de dar por terminado el juicio de tercería, el cual está agregado a los folios 618 al 624.

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2001 (f.652 de la 1° pieza), el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, desconoce el escrito de convenimiento presentado por la parte actora y por la parte codemandada.

    Por auto de fecha 15-11-2001 (f. 626 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, a los fines de la homologación del convenimiento presentado, ordena la consignación de la documentación necesaria, por lo que el tribunal difiere el pronunciamiento sobre la homologación solicitada hasta tanto sean cumplidas tales formalidades.

    Mediante diligencia de fecha 20-11-2001 (f. 627 de la 1° pieza) el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consigna los documentos que verifican el carácter y facultades del ciudadano D.P.C., como representante de la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A., que corre agregados a los folios 628 al 640.

    Por auto de fecha 05-12-2001 (f.641 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, se abstiene de homologar el convenio presentado por la parte actora y una de las codemandadas.

    Mediante diligencia de fecha 06-12-2001 (f. 642 de la 1° pieza) el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicita la revocatoria del auto de fecha 05-12-2001.

    Por auto de fecha 08-01-2002 (f.643 y 644 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, niega la revocatoria solicitada.

    En fecha 11-01-2002 (f. 645 de la 1° pieza) mediante auto el tribunal de la causa, aclara a las partes que a partir del 17-12-2001 comenzó a transcurrir el lapso para presentar sus respectivos informes.

    Mediante diligencia de fecha 16-01-2002 (f. 646 de la 1° pieza) el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, apela del auto dictado en fecha 08-01-2002.

    Por auto de fecha 21-01-2002 (f. 647 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir a este juzgado las copias certificadas que indique la parte apelante.

    En fecha 25-01-2002 (f. 648 al 655 de la 1° pieza) el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presenta escrito de informes.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2002 (f. 656 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte codemandada, el cual está agregado a los folios 657 al 672.

    Por auto de fecha 14-02-2002 (f.673 de la 1° pieza) el tribunal a quo, aclara a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive.

    Por auto de fecha 15-02-2002 (f. 674 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 14-02-02 y aclara a las partes que una vez el juicio principal entre en etapa de sentencia se dictará el correspondiente auto para acumular ambos procesos.

    Por auto de fecha 09-05-2002 (f. 675 de la 1° pieza) el juez temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma y difiere la sentencia por treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha del auto exclusive.

    En fecha 16-05-2002 (f. 676 al 690 de la 1° pieza) el tribunal a quo, dicta sentencia definitiva en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 13-06-2002 (f. 691 de la 1° pieza) el apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 16-05-2002.

    Por auto de fecha 17-06-2002 (f. 692 de la 1° pieza) la juez temporal, se aboca al conocimiento de la causa, y oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero interviniente, ordenando remitir el expediente a este tribunal de Alzada. Se libró el respectivo oficio el cual está agregado al folio 693 de la presente pieza.

    Cuaderno Separado de Tercería.

    Por auto de fecha 30-03-2000 (f. 1) se abre el presente cuaderno separado de tercería.

    En fecha 24-03-2000 (f.2 al 7) el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.L.d.A., consigna demanda de tercería contra las sociedades mercantiles Inversiones El Elegido, C.A. e Inversiones Du Chateau, C.A., con anexos que corren agregados a los folios 8 al 105, en la que indican lo siguiente:

    (…) Consta que el día 15 de marzo del corriente año, los representantes legales de Inversiones El Elegido, C.A, e Inversiones Du Chateau (sic) C.A., R.L. y C.D.P., respectivamente, efectuaron un acto de convenimiento por un monto de Ciento Veintinueve Millones de Bolívares (sic) (Bs. 129.000.000,00) en cuyo contenido declararon que se proceda a la ejecución de hipoteca sobre los apartamentos allí identificados, ubicados en el Conjunto Residencial “Chateau del Agua”, Sector La Llanada de Manzanillo, caserío La Mira.

    Consta (…) que por v.d.R.M. acompañado, Cláusula Décima Tercera, que mi mandante M.C.L. (sic) Del Arco es Vicepresidente Inversiones Du Chateau, C.A. (sic), y que a tenor de dicha Cláusula se requerirá siempre la firma de mi representada para efectuar la venta de bienes muebles o inmuebles, títulos valores propiedad de la empresa.

    Ahora bien (…) además de la falta de cualidad del ciudadano C.D.P. para convenir en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, se requería la firma conjunta de los administradores conforme lo dispone la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva societaria, por ser un acto de disposición de un bien propiedad de la compañía. Debo señalar asimismo, que el convenimiento de fecha 15-03-00 sub examine, hecho a espalda de mi cliente, constituye un acto premeditado y deliberado que persigue fraudulentamente sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones convenidas en sendos contratos que fueron anexados marcados “B” y “C”. En efecto (…) cuatro (4) de los seis (6) apartamentos objeto del convenimiento cuestionado, pertenecen en propiedad plena a mi representada.

    Como se evidencia de la negociación existente entre mi mandante y C.D.P., éste último estaba compelido a entregarle en propiedad, libre de gravámenes, cinco (5) apartamentos de cincuentidós (sic) metros cuadrados (52 Mts²) cada uno, una vez finalizada la obra construida sobre tres (3) parcelas de terrenos integradas, de su propiedad, aportadas por ellas en la negociación, así como otras prestaciones en dinero en efectivo que ya fueron satisfechas. Es por ello, que en el documento constitutivo de la hipoteca a que se refiere el presente procedimiento, el acreedor hipotecario convino en la cláusula octava, (….).

    Las menciones contenidas en los documentos de cancelaciones no admiten prueba en contrario, pues son documentos públicos con valor erga omnes. Otra confirmación al convenio incumplídole (sic) a mi representada, lo constituye la venta que se le hiciera a P.L.G. por parte de Inversiones Du Chateau, C.A., de uno de los cinco (5) apartamentos de cincuentidós (sic) metros cuadrados (52 Mts²), identificado con el Nº 6, que le corresponden en el Conjunto Residencial “Chateau Del Agua”, por cuanto el producto de obtenido por esta venta le fue adjudicado en su totalidad a M.C.L.d.A.. En esta venta no intervino el acreedor hipotecario, Inversiones El Elegido, C.A., y se hizo expresa mención de que el apartamento vendido se encontraba libre de todo gravamen. (…)

    Es necesario puntualizarle, (….), que la sordidéz (sic) de las operaciones de compra-venta y de las cancelaciones de las hipotecas, se revela por el hecho de que entre Inversiones El Elegido, C.A e Inversiones Du Chateau, C.A., respectivamente representadas por los ciudadanos R.L. y C.D.P., existe un descarado “Consilium Fraudes”. Nótese en las cancelaciones no hay cuantificaciones o expresiones de sumas en las que se pueda apreciar o deducir que parte de la acreencia mayor era objeto de cancelación. Esta informalidad constituye a todas luces actos preparatorios para defraudar a la ciudadana M.C.L.D.A..

    (…), que detrás del acto del convenimiento que motiva esta tercería subyace la intención fraudulenta de no cumplirle con la entrega en propiedad, libre de todo gravamen de los apartamentos que fueron convenidos, es por ello que por ante la jurisdicción penal se agregará a la investigación este acto de convenimiento, el cual sella de una vez por todas la conclusión de la maniobra preparada por los protagonistas del acto del convenimiento. Es lógico inferir que si de los veinte apartamentos pertenecientes al Conjunto Residencial “Chateau Del Agua”, que ya fueron dispuestos, sólo uno (1) fue vendido sin requerir la cancelación de algún gravamen, de los seis (6) restantes que forman parte del fraudulento convenimiento, cuatro de ellos que miden cincuentidós (sic) metros cuadrados (52 Mts²), son los que inexorable y fatalmente corresponden en propiedad a mi poderdante, los apartamentos Nros. 02, 03, 04 y 07, ya que los apartamentos Nros. 09 y 22 tienen un área de construcción de noventa y dos metros cuadrados (92 Mts²) cada uno.

    Los falsos convinientes deliberadamente omitieron exponer los hechos de acuerdo a la verdad. El ejecutante no explicó en su libelo las transformaciones que sufrió la propiedad que fue cedida en garantía hipotecaria, de lo que hay que destacar: La inscripción del documento de condominio del Conjunto Residencial “Chateau Del Agua”; las diecinueve (19) ventas y cancelaciones de las hipotecas de cada apartamento; el convenio vigente que contrajeron C.D.P. y la ciudadana M.C.L.d.A.; etc. Estas omisiones explica el apresuramiento con que firmaron el singular u fraudulento convenimiento constante en los autos.

    Con fundamento en los hechos y el derecho procedentemente invocados, se demanda en acción de tercería a Inversiones El Elegido, C.A., (….), representada por su apoderado R.L., (….); a Inversiones Du Chateau, C.A., (…), representada por C.D.P., (…), como también a éste último en su carácter de persona natural, para que convengan osean (sic) compelidos por este tribunal en: Primero: Que el ciudadano C.D.P., antes identificado, convenga en la obligación de transferirme la propiedad de los apatamentos (sic)Nros. 02, 03, 04 y 07, que forman parte del Conjunto Residencial “Chateau Del Agua”, ubicado en en el Sector La Llanada de Manzanillo, caserío La Mira, Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, cuyos linderos medidas y demás identificaciones constan suficientemente en el documento de Condominio registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 22 de julio de 1998, protocolizado bajo el Nº 3, tomo IV del Protocolo I. Segundo: Que el ciudadano R.L., en su carácter de representante legal de Inversiones El Elegido, C.A., convenga en que los apatamentos (sic) Nros. 02, 03, 04 y 07, identificados en el particular anterior, son cuatro (4) de los cinco (5) apartamentos sobre los cuales se estableció la exclusión a que se refiere la cláusula octava del documentos constitutivo de la hipoteca a que se contrae el procedimiento especial de ejecución de hipoteca ampliamente identificado en el libelo que encabeza el cuaderno principal de este expediente. Tercero: Que como secuela lógica de los dos particulares anteriores, los demandados convengan en la nulidad absoluta del acto de conveniente que suscribieran por ante (sic) este tribunal el día 15 de marzo del dos mil, en lo que se refiere a los apartamentos propiedad de mi mandante que fueron señalados anteriormente. Cuarto: En el pago de las costas y honorarios profesionales generados por este juicio hasta su conclusión por sentencia definitiva y firma o por algún acto que se le equipare.

    Se estima la presente acción de tercería en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

    Se demanda respetuosamente del tribunal que de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde admitir la presente demanda y se sustancie por cuaderno separado.

    La parte accionante declara expresamente reservarse el derecho de demandar en forma autónoma, los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la ciudadana M.C.L.D.A..

    Comoquiera que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, debido a la conducta reprochable de los demandados, además, con apoyo de los recaudos acompañados, en un todo con sujeción a los artículos 585 en conexión con el 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde la prohibición de enajenar y gravar de los apartamentos Nros. 02, 03, 04 y 07, que forman parte del Conjunto Residencial “Chateau Del Agua”, ubicado en en (sic) el sector La Llanada de Manzanillo, caserío La Mira, Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, cuyos linderos, medidas y demás identificaciones constan suficientemente en el documento de condominio registrado por ante 8sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.e., en fecha 22 de julio de 1998, protocolizado bajo el Nº 3, Tomo IV del Protocolo I, (…)”

    Por auto de fecha 30-03-2000 (f.106) el tribunal de la causa, admite la demanda de tercería por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que del último de ellos se haga.

    Mediante diligencia de fecha 28-04-2000 (f.107 al 110) el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, se da por citado en el presente procedimiento y consigna escrito de rechazo a las expresiones injuriosas del apoderado actor e impugna las copias fotostáticas de los documentos consignados como medios probatorios por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 03-05-2000 (f. 111) el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicita se proceda a emplazar a la parte codemandada Inversiones Du Chateau, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 15-05-2000 (f. 112) el ciudadano C.D.P., asistido de abogado, otorga poder apud acta a los abogados P.P.L. y C.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.344 y 27.208, respectivamente.

    En fecha 15-05-2000 (f.113) el abogado P.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito donde solicita se homologue el convenimiento suscrito en fecha 15-03-2000 entre su representado e Inversiones El Elegido, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 19-05-2000 (f. 114) el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito de contestación a la demanda de tercería el cual corren agregado a los folios 115 al 121.

    En fecha 20-06-2000 (f.122) el abogado P.P.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería.

    En fecha 12-07-2000 (f. 123 al 126) el apoderado judicial de la sociedad mercantil inversiones El Elegido, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 13-07-2000 (f. 127), el apoderado judicial de la accionante de la tercería, consigna escrito de promoción de pruebas con anexos que corren agregados a los folios 128 al 201.

    En fecha 13-07-2000 (f. 202 al 209) los apoderados judiciales de la parte accionante, presentan escrito de consideraciones y anexos, a los escritos de los codemandados.

    Por auto de fecha 21-07-2000 (f. 210) el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada y admite las mismas por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes. En esa misma fecha (f. 211) admite las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos fija al tercer día de despacho siguientes a su intimación, asimismo en relación a la prueba testimonial ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron boleta de comisión y oficio (f. 212 al 215).

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2000 (f. 216) el alguacil del tribunal de la causa, consigan boleta de intimación debidamente firmada por el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de Inversiones El Elegido, C.A., que corre inserta al folio 217.

    Mediante diligencia de fecha 29-09-2000 (f. 218) el abogado R.L. en su carácter de autos, indica al tribunal que los documentos que se le solicitan sean exhibidos no están ni han estado en su poder por que no puede proceder a exhibirlos.

    Mediante diligencia de fecha 29-09-2000 (f.219) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano C.D.P. en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Du Chateau, C.A., que corre inserta al folio 220.

    Mediante diligencia de fecha 02-10-2000 (f. 221) el abogado R.L. en su carácter de autos, indica al tribunal que los documentos que se les solicitan sean exhibidos no están ni han estado en su poder por que no puede proceder a exhibirlos.

    En fecha 04-10-2000 (f.222) el tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano C.D.P..

    Mediante diligencia de fecha 05-10-00 (f. 223) el abogado P.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, indica al tribunal las razones por las cuales no se exhibieron los documentos solicitados.

    Consta a los folios 224 al 263, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante diligencia de fecha 23-11-2000 (f. 264) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.

    Mediante diligencia de fecha 30-11-200 (f. 265) el abogado J.G.P.B., en su carácter de autos, solicita pronunciamiento sobre los solicitado en la diligencia presentada en fecha 23-11-2000.

    Por auto de fecha 05-12-2000 (f. 266) el tribunal de la causa, le aclara a las partes que se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al 23-11-2000 (exclusive) para la presentación de los informes.

    Mediante diligencia de fecha 19-12-2000 (f.267) el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presenta escrito de informes que corre agregado a los folios 268 al 274.

    Por auto de fecha 18-01-2001 (f. 275) el tribunal de la causa, aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive).

    Por auto de fecha 18-01-2001 (f.276) el tribunal de la causa, difiere la sentencia por treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha del auto inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26-03-2001 (f. 277 al 291) el tribunal a quo dicta la sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana M.C.L.d.A. en contra de Inversiones El Elegido, C.A. e Inversiones Du Chateau, C.A., nulo o sin efectos legales el convenimiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2000 , entre Inversiones Du Chateau, C.A., representada por su Presidente C.D.P. y R.L., en su condición de apoderado judicial de Inversiones El Elegido, C.A. y dispuesto que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, el tribunal proceda a dictar el correspondiente auto, en la causa principal, donde se abstenga de impartirle la homologación al acuerdo suscrito y como consecuencia de ello, ordene la prosecución de dicha causa.

    Mediante diligencia de fecha 11-05-2001 (f. 292) el abogado L.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicita se decrete la ejecución de la sentencia de la acción de tercería, por cuanto la misma ha quedado definitivamente firme.

    Por auto de fecha 16-05-2001 (f.293) el tribunal de la causa, ordena la ejecución de la sentencia y dar cumplimiento al punto tercero de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 03-07-2001 (f.294) el apoderado judicial de la parte accionante, solicita le sea devuelto el original del poder que corre inserto a los folios 8 al 10.

    Por auto de fecha 09-07-2001 (f. 295) el juez accidental del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y ordena devolver el documento original solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante.

    Mediante diligencia de fecha 09-07-2001 (f.296) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir los originales solicitados.

    Por auto de fecha 11-07-2001 (f. 297) el tribunal de la causa, deja sin efecto lo peticionado por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 11-07-2001 (f.298) el apoderado judicial de la parte actora, solicita copia certificada de las actuaciones llevadas en la presente causa.

    Por auto de fecha 17-07-2001 (f.299) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

    Consta al folio 300 del presente cuaderno de tercería, oficio Nº 278-07 de fecha 01-07-2007 emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual requiere al tribunal de la causa remita el cuaderno separado de tercería.

    Por auto de fecha 17-07-2007 (f. 301) el tribunal de la causa ordena remitir a esta alzada el presente cuaderno separado de tercería. Se libró el respectivo oficio (f. 302).

    IV.- Los autos y sentencia apelados.-

    Los autos apelados los dictó el a quo en fecha 22-10-2001.

    El primer auto recurrido es del siguiente tenor:

    … LA OPOSICION AL PAGO INTIMADO.-

    Vista la oposición planteada en fecha 25-07-01 (f.127 al 130) por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, en su condición de apoderado judicial de la Firma (sic) de comercio Inversiones Du Chateau, C.A., y siendo la oportunidad fijada según auto del 10-10-01, para resolver sobre la oposición planteada por la parte accionada en el presente juicio, se observa que en este caso el representante legal de la Empresa accionada en el mismo acto en que convino en la demanda procedió a darse por citado en forma expresa. Este acto de autocomposición (sic) procesal, como es bien sabido por las partes fue declarado nulo, sin efectos legales mediante el fallo del 26-03-01, dictado por este juzgado a raíz de la demanda de tercería incoada por la ciudadana M.C.L.D.A., en contra de INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., e INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., en fecha 03-07-00, dando lugar así, a que este Tribunal mediante auto dictado el 16-05-01, luego de que el mismo adquiera la firmeza de Ley no le impartiera la homologación a dicho acuerdo y por consiguiente ordenara la prosecución del juicio.

    …Omissis…

    En el caso bajo análisis se desprende que el representante legal de la empresa accionada mediante diligencia suscrita el 15 de Marzo del pasado año procedió a darse por citado en el presente procedimiento, lo que a la luz de la nueva jurisprudencia resulta suficiente para considerar a la parte intimada o derecho en esta clase de procedimientos especiales, para luego proceder a convenir en la demanda. Este acto donde la empresa demandada se da por citada y luego, conviene en la demanda fue declarado nulo y sin efectos legales por este Juzgado al momento de resolver la primera demanda de tercería incoada trayendo como consecuencia, que ambos actos tanto la comparecencia del representante legal de la empresa demandada con miras a darse por intimado, así como también el convenimiento que hizo deben reputarse como no hechos o inexistentes.

    …Omissis...

    En tal sentido, visto el escrito de oposición TEOFRANK ROJAS FERMÍN, (f.127 AL 130) en su condición de apoderado judicial de la Firma (sic) de comercio Inversiones Du Chateau, C.A., mediante la cual se opone al pago que se le intima alegado como causal el numeral 2 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma fue formulada dentro del lapso de los ocho días de despacho a que hace referencia la norma, contados a partir del momento expresamente se dio por intimado según se evidencia del cómputo elaborado en esta misma fecha, y que la misma se fundamenta en uno de las causales taxativas del articulo 663, el tribunal por considerar que las exigencias del citado artículo la admite, y por tal motivo, dispone que la causa deberá continuarse por los trámites del procedimiento ordinario quedando así a partir de esta fecha exclusive, el procedimiento abierto a pruebas.

    Por ultimo, en atención a la solicitud de revocatoria parcial de auto del 10-10-01, planteada por la parte actora, el tribunal por considerar que dicho auto fue dictado en respecto a las normas legales sustanciales con miras a garantizar el derecho a la defensa ya l debido proceso de las partes niega dicho pedimento…

    El segundo auto apelado establece:

    Vista la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, formulada en fecha 16-07-01 (f. 106 al 109) por el abogado J.G.P.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.L.D.A., fundamentada en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal para proveer observa: que dicha oposición persigue o tiene los mismos fundamentos de hecho que aparecen explanados en la demanda de tercería incoada el día 11-07-01 y admitida por este Juzgado el 17-07-01, la cual a la fecha de hoy se encuentra en etapa de pruebas. Por lo que esta sentenciadora actuando con la debida prudencia, con el objeto de evitar prejuzgar sobre el fondo de dicha tercería se abstiene de pronunciarse sobre su procedencia, so pena de incurrir en prejuzgamiento…

    La sentencia recurrida.-

    El fallo apelado estableció:

    … PUNTO PREVIO.-

    LA COSA JUZGADA FORMAL.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17 de mayo de 2001, estableció en torno a la cosa juzgada, lo siguiente:

    …omissis…

    Ahora bien, establecido lo anterior se extrae que en este caso en fecha 30-03-2000 la ciudadana M.C.L.D.A. representada por el abogado J.G.P.B. intentó demanda de tercería contra INVERSIONES EL ELEGIDO e INVERSIONES DU CHATEAU de la cual se solicitó: (…) , la cual fue resuelta el día 26-03-2001 por este Juzgado siendo declarada parcialmente con lugar tal y como del cuaderno separado a los folios 276 al 290 donde en la parte dispositiva se estableció: (…). Esta decisión adquirió firmeza de ley por cuanto las partes no interpusieron los correspondientes recursos ni dentro ni tampoco fuera de la oportunidad consagrada en la ley dando lugar a que el proceso principal se reiniciara pues el mismo fue suspendido estando en etapa de ejecución por auto dictado por este Tribunal el día 18-09-2000, sin embargo, a pesar de lo antes denotado se desprende que la misma parte procedió a incoar una nueva demanda d tercería contra las mismas partes con lo cual se pretende de una manera solapada que este Juzgado se vuelva a pronunciar sobre una incidencia que ya fue decidida, pretendiendo con ello que los términos en que fue resuelta dicha controversia fuera modificada o ampliada con es nueva e ilegitima acción.

    Por consiguiente, bajo tales circunstancias al evidenciarse que con la primera decisión se consumó la llamada cosa juzgada formal, que como ya se expreso produce como efecto que la incidencia ya decidida dentro de un proceso no sea nuevamente revisada o modificada por el Juez que la promovió se concluye que ante la evidente imposibilidad en que se encuentra, este Tribunal para volver a pronunciarse sobre la procedencia de dicha demanda no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.

    No puede dejar de mencionar esta sentenciadora que la parte accionada en tercería ilegitima asumió una conducta reñida con el deber de lealtad y probidad que debe observarse en todos los procesos y pro ello, se les insta al abogado J.G.P. a evitar conductas similares ya que en caso de reincidencia este Juzgado procederá aplicar las sanciones correspondientes.

    (…) DISPOSITIVA.- (omissis)

    PRIMERO: No hay materia sobre la cual decidir en la demanda de tercería intentada por M.C.L.D.A., en contra de INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., e INVERSIONES DU CHATEAU, C.A.

    SEGUNDO: Se apercibe al abogado J.G.P. para que en lo sucesivo se abstenga de asumir conductas como las que ha sido destacado en el presente fallo que de manera evidente lesionan el deber de lealtad y probidad que debe observarse en todo proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de la tercería ciudadana M.C.L.D.A. por haber resultado totalmente vencida…

  4. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Pruebas de la parte actora

    1. - A los folios 10 al 15 de la 1° pieza, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “Inversiones El Elegido, C.A”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-05-1995 bajo el Nº 345, tomo III, adic. 6, del cual se evidencia que su domicilio es la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, que tendrá una duración de 50 años, que se dedicará a la compra, venta y representación de bienes muebles, tales como títulos, acciones, obligaciones, bonos, ya sea de empresa privadas o de entes Estadales y compra, venta y desarrollo de bienes muebles en general, que el capital era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), íntegramente suscrito y pagado en un 20% y dividido en cien (100) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de mil bolívares (bs. 1.000,00) cada una, siendo suscritas y pagadas así: R.S.L., suscribió ochenta (80) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares cada una, para un total de ochenta mil bolívares y ha pagado el veinte por ciento (20%) de su suscripción, esto es, la suma de diez y seis mil bolívares (Bs. 16.000,00); R.L., suscribió veinte (20) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares cada una, para un total veinte mil bolívares y ha pagado el veinte por ciento (20%) de su suscripción, esto es, la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00), que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente, que será nombrado por la Asamblea General y durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, que se nombraron como Presidente a R.S.L., como Asesor legal a la abogada L.L. y como Comisario al Lic. Luís José Narváez. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    2. - Al folio 16 al 19 de la 1° pieza, original de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Distrito A.d.e.N.E. en fecha 10-06-1997 bajo el Nº 42, folios 218 al 222, Protocolo primero, Tomo 12, segundo trimestre del año 1997, del cual se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., representada por R.L. ( prestamista) y la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A, representada por C.D.P. (prestataria) celebraron contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria en el que se estableció que la prestamista entregó a la prestataria un préstamo de cincuenta y cinco mil dólares (U.S.$ 55.000,00) que es su equivalente a los efectos referenciales y al cambio para la fecha de cuatrocientos ochenta y seis bolívares por dólar, a la cantidad de veintiséis millones setecientos treinta mil bolívares (Bs. 26.730.000,00) y las sumas adicionales siguientes: cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses ($55.000,00) a entregarse el 1 de agosto de 1997, a título referencial a veintiséis millones (Bs. 26.730.000,00) y cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses ($55.000,00) a entregarse el 10 de septiembre de 1997, a título referencial a veintiséis ,millones setecientos treinta mil bolívares (Bs.26.730.000,00), que pagará intereses del uno por ciento (1%) mensual en dólares estadounidenses hasta la total y definitiva cancelación del crédito, que el término de duración del préstamo es de 18 meses contados a partir de la fecha de recepción de cada una de las tres cantidades señaladas, es decir la primera cantidad vence el 10-12-1998, y la segunda el 01-02-1999 y la tercera vence el 10-03-1999, que la totalidad de las sumas a recibirse se destinará al desarrollo, construcción y venta del conjunto inmobiliario Chateau del Agua, constituido por 26 apartamentos, que para garantizar la devolución del capital prestado, los intereses mensuales y si fuera el caso, intereses de mora, intereses compensatorios, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 200.000,00) equivalente a la fecha a la suma de noventa y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 97.200.000,00) sobre los siguientes inmuebles: tres (3) parcelas de terreno, identificadas con la letra y números A-5, A-6 y A-7, ubicadas en la Llanada de Manzanillo, en el Caserío La mira, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, que la prestataria está construyendo y seguirá construyendo sobre el inmueble mencionado diversas unidades de apartamentos en propiedad horizontal, en virtud de lo cual la prestamista se compromete a liberar de apartamentos en propiedad horizontal, en de lo cual la prestamista se compromete a liberar la garantía hipotecaria hasta por cinco (5) unidades de vivienda o apartamentos a elección de la prestataria, siempre que ésta esté al día con el pago de los intereses mensuales, que en caso de trabarse la ejecución de hipoteca, se procederá mediante avalúo hecho por un solo perito nombrado por el tribunal y mediante la publicación de un único cartel de remate. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    3. - Al folio 20 de la 1° pieza original de constancia suscrita por el ciudadano C.D.P. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A. de fecha 21-12-1999, a través de la cual declara que a la fecha quedan por vender seis (6) apartamentos: 2,3,4,7,9 y 22 y que reconoce las sucesivas renovaciones de crédito que ha tenido que hacer con la prestamista desde el 10-05-1999 hasta la referida fecha, por lo que ha tenido que hacer con la prestamista desde el 10-05-1999 hasta la referida fecha, por lo que su representada adeuda, entre capital, intereses y comisiones de intermediario, un total de ciento cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses con cincuenta céntimos de dólar (U.S $ 42.848,51), y en el mismo se evidencia una firma ilegible y un número de cédula E- 81.756.788. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda, y al emanar de la parte actora, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 Código Civil, para demostrar el texto en el contenido. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada

    4. - A los folios 131 al 138 de la 1ª pieza, copia certificada de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, entre la sociedad mercantil “Inversiones El Elegido, C.A” quien se denomina “La Prestamista” y la sociedad mercantil “Inversiones Du Chateau, C.A”, quien es la “Prestataria”, quien recibió un préstamo por la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estado unidos del Norte América (U.S.$55.000,00), que es equivalente a los meros efectos referenciales y al cambio actual de cuatrocientos ochenta bolívares por dólar, a la cantidad de veintiséis millones setecientos treinta mil bolívares (26.730.000,00). Comprometiéndose “La prestamista” a entregar a “La Prestataria” igualmente en calidad préstamo la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estado unidos del Norte América (U.S.$55.000,00) el primero de agosto de 1997, y el diez de septiembre la misma cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estado unidos del Norte América (U.S.$55.000,00) aceptando “La Prestataria” a su entera satisfacción las mencionadas sumas Pagando intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica sobre las cantidades efectivamente recibidas, siendo el termino de duración del préstamo un plazo fijo de dieciocho (189 meses contados a partir de la fecha de recepción de cada una de las tres cantidades devolviendo todo el capital en dólares de los Estado Unidos De Norteamérica, destinando la totalidad de las sumas que recibe ciento sesenta y cinco mil dólares de los Estado Unidos De Norteamérica, el desarrollo, construcción y venta de un conjunto inmobiliario denominado “chateau del agua” constituido por 26 apartamentos tres (3) apartamentos de noventa y dos metros cuadrados (92m2), veintiún (21) apartamentos de cincuenta y dos metros cuadrados (52m2), un (1) apartamento de sesenta y cuatro metros cuadrados (64m2), un apartamento estudio de treinta y dos metros cuadrados con permiso por la comisión de urbanismo del concejo Municipal del Municipio Autónomo A.d.C. para construir sobre las parcelas A-5, A-6 y A-7 propiedad de “La prestataria” ubicados en la región denominada llanada de manzanillo, en el Caserío “La Mira”, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, constituyendo “La Prestataria” a favor de “La Prestamista” una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 200.000,00) equivalente a la suma de noventa y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 97.200.000,00) sobre el siguiente inmueble: tres (3) parcelas de terreno, identificadas con la letra y números A-5, A-6 y A-7, ubicados en la región denominada llanada de manzanillo, en el Caserío “La Mira”, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, cuyas medidas y linderos son los siguientes parcela A-5: tiene una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800,19m2), cuyas medidas y linderos son lo siguientes: NORTE: en cincuenta y dos metros con veinticinco centímetros (52,25mts.), con las parcelas A-4, A-3 y A-2; SUR: en cincuenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (51,68 mts) con la parcela A-6; ESTE: con dieciséis metros (16,00mts) con calle “ESTE” y “OESTE”: en dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36mts) con las parcelas A-1 y A- 9 parcela que tiene una superficie aproximadamente de setecientos noventa con cincuenta decímetros cuadrados (790.50m2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en cincuenta y un metro con sesenta y ocho centímetros (51,68mts) con la parcela A-7; ESTE: en dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36mts) con la parcela A-9. parcela A-7: tiene una superficie aproximada de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (784,82m2) cuyas medidas y linderos son las siguientes NORTE: en cincuenta y un metros con doce centímetros (51,12mts) con la parcela A-6; SUR: en cincuenta metros con cincuenta y seis centímetros (50,56mts) con la parcela A-8; ESTE: en dieciséis metros (16,00mts) con la calle “ESTE”; OESTE: en dieciocho metros con treinta y seis centímetros (16,36mts) con la parcela A-2, dichos inmuebles están libres de todo gravamen, nada adeudan por concepto de de impuestos nacionales, estadales, municipales, acordando las partes que en caso de trabarse la Ejecución de Hipoteca, se procederá mediante avalúo hecho por un solo perito nombrado por el Tribunal y mediante la publicación de un (1) único cartel de remate, reconociendo formalmente “La Prestataria” que también ha recibido de la empresa Inversiones el Manantial, C.A la suma de cuarenta y nueve mil quinientos dólares de los estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 49.500,00) equivalente a la cantidad de veinticuatro millones cincuenta y siete mil bolívares, en calidad de préstamo sin interés, la cual le será devuelta a la empresa en dólares de los Estados unidos de Norte América , en un plazo de quince meses el cual ven ce el diez de septiembre de 1.998 constituyendo “la Prestataria” con la anuencia de “La Prestamista” un hipoteca de segundo grado, sobre el mismo inmueble antes identificado por la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S $ 60.000,00)equivalente a veintinueve millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 29.160.000,00); quedando registrado bajo el Nº 42, Tomo 12, segundo trimestre de 1997. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    5. - A los folios 139 al 141 de la 1ª pieza, copia certificada de documento, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 14-01-2000, bajo el Nº 34, folios 206 al 209 del protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre 2000, mediante el cual se evidencia que el ciudadano R.L., apoderado judicial de “Inversiones El Elegido, C.A”, declara que cancelada la obligación contraída por la deudora hipotecaria “Inversiones Du Chateau, C.A. ” sobre el apartamento signado con el número catorce (N° 14) y el puesto de estacionamiento también distinguido con el N° 14 del señalado conjunto residencial y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento antes mencionado, al igual que la hipoteca de segundo grado adquirida entre “Inversiones El Manantial, C.A” e “Inversiones Du Chateau, C.A”. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    6. - A los folios 142 al 144 de la 1ª pieza, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, en fecha 04-12-1998, bajo el Nº 7, Tomo Noveno, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1998; donde se evidencia que el apoderado judicial de la empresa “El Elegido C.A” y el presidente de la sociedad mercantil Inversiones “El Manantial C.A”, declaran que sus representadas son deudoras hipotecarias (Hipoteca convencional de primer y de segundo grado respectivamente) sobre las parcelas de terreno identificadas con las nomenclaturas A-5, A-6 y A-7 y el edificio sobre ellas construido, identificado con el nombre de Conjunto Residencial Chateau Del Agua constante de veintiséis apartamentos sobre los cuales no pesa ningún gravamen, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., dan por cancelada las obligaciones contraídas por el prestatario sobre el apartamento signado con el Nº 6 planta baja del conjunto residencial anteriormente señalado. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    7. - A los folios 145 al 147 de la 1ª pieza,, copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 16-09-1998, bajo el Nº 31, Tomo Octavo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, de donde se evidencia la compra venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano J.H.R., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    8. - A los folios 148 al 152 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 07-09-1998, bajo el Nº 36, Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano O.J.M.A. y M.D.P.V.F., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 15, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    9. - A los folios 153 AL 156 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 10-09-1998, bajo el Nº 44, Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano J.L.C.M., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío La Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 16, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    10. - A los folios 157 al 160 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 10-09-1998, bajo el Nº 46, Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana Z.J.G.M., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 20 ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    11. - A los folios 161 al 164 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 13-11-1998, bajo el Nº 29, folios 113 al 117 Tomo Primero, Protocolo Tercero, cuarto trimestre del año 1998; realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A”, y el ciudadano R.T.C., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 25, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    12. - A los folios 165 al 168 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, en fecha 10-09-1998, bajo el Nº 45, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de año de 1998; realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A”, y el ciudadano J.R.C.S., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 24 ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    13. - A los folios 169 al 172 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 13-11-1998, bajo el Nº 28, folio 107, Tomo Primero, Protocolo Tercero, cuarto trimestre del año 1998; realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A”, y la ciudadana B.G.V., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 26, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

      Prueba aportada en la tercería por el co-demandado.

    14. - A los folios 397 al 401 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, en fecha 12-02-1999, bajo el Nº 25, Tomo 5º, Segundo Trimestre del año 1999, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la empresa “Inversiones Mimar 2705, C.A” de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 05, ubicado en la planta baja de de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para acreditar lo contenido en su texto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    15. - A los folios 402 al 404 de la 1ª pieza, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, en fecha 4-12-1998, bajo el Nº 7, Tomo Noveno, Protocolo Primero, cuatro trimestre del año 1998, donde se evidencia que el apoderado judicial de la empresa “El Elegido C.A” y el presidente de la sociedad mercantil Inversiones “El Manantial C.A”, declaran que sus representadas son deudoras hipotecarias (Hipoteca convencional de primer y de segundo grado respectivamente) sobre las parcelas de terreno identificadas con las nomenclaturas A-5, A-6 y A-7 y el edificio sobre ellas construido, identificado con el nombre de Conjunto Residencial Chateau Del Agua constante de veintiséis apartamentos sobre los cuales no pesa ningún gravamen, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., dan por cancelada las obligaciones contraídas por el prestatario sobre el apartamento signado con el Nº 6 planta baja del conjunto residencial anteriormente señalado. Este instrumento fue producido por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    16. - A los folios 405 al 409 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de fecha 05-10-1998, bajo el Nº 18, Tomo 1ero, cuarto trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana M.F.R.Á., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 08, ubicado en la planta baja de de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha liberación y venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    17. - A los folios 410 al 413 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 25-09-1998, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la compañía “Inmobiliaria Paraguachí C.A”, de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 10, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha liberación y venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    18. - A los folios 414 al 418 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 25-09-1998, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998; realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano P.R., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 11, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para acreditar lo contenido en su texto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    19. - A los folios 419 al 422 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 25-09-1998, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano P.R., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para acreditar lo contenido en su texto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    20. - A los folios 423 al 427 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 30-09-1998, bajo el Nº 40, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano M.R., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno para comprobar los hechos que en el documento se demuestran, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    21. - A los folios 428 al 432 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 14-01-2000, bajo el Nº 34, folios 206 al 209, Tomo 1ero, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2000, donde se evidencia la liberación de hipoteca de primer grado concebida por Inversiones El Elegido C.A” e “Inversiones Du Chateau C.A” al igual que la hipoteca de segundo grado concebida con “Inversiones El Manantial C.A” sobre el apartamento Nº 14 del Conjunto Residencial Chateau del Agua” ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno para comprobar dicha liberación, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    22. - A los folios 433 al 440 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 07-09-1998, bajo el Nº 36 Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y los ciudadanos O.J.M.A. y M.D.P.V.F., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 15, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    23. - A los folios 441 al 447 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 10-09-1998, bajo el Nº 44, Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano J.L.C.M., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 16, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    24. - A los folios 448 al 453 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 05-10-1998, bajo el Nº 17, Tomo 1ero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana C.R.Á., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 17, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para acreditar lo contenido en su texto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    25. - A los folios 454 al 458 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 12-02-1999, bajo el Nº 2, Tomo 5to, Protocolo Primero, primer trimestre, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano W.S., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 18, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    26. - A los folios 459 al 461 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 15-09-1998, bajo el Nº 43, Tomo 11, Protocolo Primero, tercer trimestre, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano S.N.N., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 19, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para acreditar lo contenido en su texto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    27. - A los folios 462 al 469 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 10-09-1998, bajo el Nº 46 Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana Z.J.G.M., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 20, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    28. - A los folios 470 al 473 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, en fecha 24-08-1998, bajo el Nº 32, Tomo 8vo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana A.B.Á., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ,ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 23, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para comprobar dicha liberación y venta, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    29. - A los folios 474 al 480 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi 10-09-1998, bajo el Nº 45, Tomo 10, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano J.R.C.S., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 24, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    30. - A los folios 481 al 488 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 13-11-2000, bajo el Nº 29, folios 113 al 117 Tomo Primero, Protocolo Tercero, cuarto trimestre, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A”, y el ciudadano R.T.C., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 25, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    31. - A los folios 489 al 494 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, en fecha 13-11-1998, bajo el Nº 28, folio 107, Tomo 1ero, Protocolo 3ero, Cuarto Trimestre del año 1998, realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana B.G.V., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío La Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 26, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno, para acreditar lo contenido en su texto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

      Pruebas aportadas por el tercero interviniente.

    32. - A los folios 509 al 511 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 16-09-1998, bajo el Nº 31, Tomo Octavo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, donde se evidencia la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 1 y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano J.H.R., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada del juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    33. - A los folios 512 al 516 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 12-02-1999, bajo el Nº 25, Tomo 5to, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1999, donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A., al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 5 y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la empresa “Inversiones Mimar 2705, C.A”, de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte codemandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    34. - A lo folios 517 al 519 de la 1ª pieza, copia certificada de documento liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, en fecha 4-12-1998, bajo el Nº 7, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, donde se evidencia que el apoderado judicial de la empresa “El Elegido C.A” y el presidente de la sociedad mercantil Inversiones “El Manantial C.A”, declaran que sus representadas son deudoras hipotecarias (Hipoteca convencional de primer y de segundo grado respectivamente) sobre las parcelas de terreno identificadas con las nomenclaturas A-5, A-6 y A-7 y el edificio sobre ellas construido, identificado con el nombre de Conjunto Residencial Chateau Del Agua constante de veintiséis apartamentos sobre los cuales no pesa ningún gravamen, ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., dan por cancelada las obligaciones contraídas por el prestatario sobre el apartamento signado con el Nº 6 planta baja del conjunto residencial anteriormente señalado. Este instrumento fue producido por la parte demandada del juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    35. - A los folios 520 al 524 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, en fecha 05-10-1998, bajo el Nº 18, Tomo 1ero, cuarto trimestre, donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 8 y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana M.F.R.Á., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 08, ubicado en la planta baja de de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte codemandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    36. - A los folios 525 al 528 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 25-09-1998, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre, donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 10 y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la compañía “Inmobiliaria Paraguachí C.A”, de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 10, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte codemandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    37. - A los folios 529 al 533 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 25-09-1998, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 11 y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano P.R., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 11, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte codemandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    38. - A los folios 534 al 537 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 25-09-1998, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 12 la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano P.R., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte codemandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    39. - A los folios 538 al 542 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 30-09-1998, bajo el Nº 40, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 12 la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano M.R., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte codemandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido inoficioso precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    40. - A los folios 543 al 547 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 14-01-2000, bajo el Nº 34, folios 206 al 209, Tomo 1ero, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2000; donde se evidencia la liberación de hipoteca de primer grado concebida por Inversiones El Elegido C.A” e “Inversiones Du Chateau C.A” al igual que la hipoteca de segundo grado concebida con “Inversiones El Manantial C.A” sobre el apartamento Nº 14 del Conjunto Residencial Chateau del Agua” ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.. Este instrumento fue producido por la parte codemandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    41. - A los folios 548 al 555 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, en fecha 07-09-1998, bajo el Nº 36, Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 15 la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano O.J.M.A. y M.D.P.V.F., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 15, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada del juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    42. - A los folios 556 AL 562 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 10-09-1998, bajo el Nº 44 Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 16 la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano J.L.C.M., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 16, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada del juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    43. - A los folios 563 al 567 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 12-02-1999, bajo el Nº 2, Tomo 5to, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1999; donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 18 la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano W.S., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 18, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte co-demandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    44. - A los folios 568 al 573 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 05-10-1998, bajo el Nº 17, Tomo 1ero, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1998; donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 17 la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana C.R.Á., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 17, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte co-demandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    45. - A los folios 574 al 576 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, en fecha 15-09-1998, bajo el Nº 43, Tomo 11, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998; donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 19 la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano S.N.N., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 19, ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte co-demandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    46. - A los folios 577 al 584 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 10-09-1998, bajo el Nº 46 Tomo Décimo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998; donde se evidencia que la cancelación la acredito Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” signado con el N° 20 la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana Z.J.G.M., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 20 ubicado en el primer piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada del juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    47. - A los folios 585 al 588 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi en fecha 24-08-1998, bajo el Nº 32, Tomo 8vo, Protocolo Primero, tercer trimestre; donde se evidencia que la cancelación la acreditó Inversiones Du Chateau, C.A., al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento signado con el N° 23 del “Conjunto Residencial Chateau del Agua”; y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y la ciudadana A.B.Á., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 23, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte codemandada del juicio de tercería, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    48. - A los folios 589 al 595 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi 10-09-1998, bajo el Nº 45, Tomo 10, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998; donde se evidencia que la cancelación la acreditó Inversiones Du Chateau, C.A. al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento signado con el N° 24 del “Conjunto Residencial Chateau del Agua”; y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A” y el ciudadano J.R.C.S., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 24, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada del juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    49. - A los folios 596 al 603 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 13-01-2000, bajo el Nº 29, folios 113 al 117, Tomo Primero, Protocolo Tercero, cuarto trimestre del año 2000; donde se evidencia que la cancelación la acreditó Inversiones Du Chateau, C.A., al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento signado con el N° 25 del “Conjunto Residencial Chateau del Agua”; y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A”, y el ciudadano R.T.C., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 25, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada del juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    50. - A los folios 604 al 612 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, en fecha 13-11-1998, bajo el Nº 28, folio 107, Tomo Primero, Protocolo Tercero, cuarto trimestre del año 1998; donde se evidencia que la cancelación la acreditó Inversiones Du Chateau, C.A., al pago de la alícuota de la hipoteca correspondiente al apartamento signado con el N° 26 del “Conjunto Residencial Chateau del Agua” y la venta realizada entre la empresa “Inversiones Du Chateau, C.A”, y la ciudadana B.G.V., de un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial Chateau Del Agua ubicado en el sector llamado “La Llanada de Manzanillo” Caserío la Mira, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C., el cual se halla distinguido con el Nº 26, ubicado en el segundo piso de dicho Conjunto Residencial. Este instrumento fue producido por la parte demandada del juicio principal, en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

  5. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandada:

    En fecha 13-12-2001 (f.110 al 117 de la 2° pieza) el abogado Teofrank J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, consigna escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    (…) Ha intentado la Firma (sic) de Comercio (sic) “Inversiones el Elegido C.A.”, mediante Apoderado Judicial, recurso de apelación contra el auto de fecha 22-10-01 Dictado (sic) por el tribunal Ad- quo (sic), en el cual se declara con lugar la oposición a la ejecución de Hipoteca planteada por la ahora Apelante, y realizada por quien suscribe en tiempo hábil, en atención al contenido del articulo 663, del Código (sic) del procediendo Civil; basándose dicha oposición entre otras cosas en el hecho cierto demostrado en el Proceso que mi representada no le adeuda suma alguna a la Demandante por concepto de la hipoteca que se pretende ejecutar, ya que la misma al fraccionarse cuando registro el Documento de Condominio del conjunto Habitacional Residencial Chateau Del Agua, ha ido cancelando cada vez que mi representada procedía a enajenar cada unidad, con la autorización de la Ejecutante, evidenciado lo anterior, en primer lugar por las veinte (20) liberaciones, a las cuales hacen referencia las notas marginales que aparecen en el propio documento constitutivo del gravamen, que fraudulentamente se intenta ejecutar, aunado a la declaración que la propia ejecutante realizaba en cada uno de los documentos de liberación, en los cuales además declaran expresamente que existen CINCO (05) UNIDADES (APARTAMENTOS) que se encuentran libres del gravamen hipotecario.

    (…) es decir (…), cada vez que Inversiones du (sic) Chateau C.A., vendía un apartamento, tenía primero que cancelar la fracción hipotecaria correspondiente a la unidad objeto de la transacción, a la Ejecutante, para que ésta procediera a su liberación como en efecto se realizaba.

    (…) una vez manifestado y comprobado que mi representada no adeuda dinero alguno por la hipoteca que fraudulentamente se intenta ejecutar, queda solo determinar si el auto recurrido, dictado por el Tribunal de la causa, es procedente en derecho.

    (…) la parte actora no conforme con tratar de ejecutar una hipoteca que sabe está cancelada, en su afán de lucro, ha pretendido hacerse valer de un actuación fraudulenta, que fue declarada NULA por una SENTENCIA, es decir procesal y jurídicamente hablando debe entenderse que nunca se hizo o existió, aprovechándose “quiere entender quien suscribe” de la buena fe del tribunal de la causa y más específicamente de la poca experiencia de la ciudadana juez Accidental, valga la redundancia en funciones Jurisdiccionales o de administración de Justicia; es más, en ese afán de lucro desmedido ya citado, han hecho incurrir en error inexplicable e inexcusable para quien suscribe, al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Autónomo Arismendi, al solicitarle un Certificado de gravamen sobre el Conjunto Habitacional Residencias Chateau El Agua, el cual fue expedido por el citado funcionario, certificado éste, que el gravamen hipotecario pesaba aun sobre seis unidades de apartamentos del citado conjunto residencial, cuando EN EL CONTENIDO DE LAS PROPIAS LIBERACIONES (VEINTE EN TOTAL), REALIZADAS POR LOS AHORA ACTORES, HAN MANIFESTADO EN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS QUE EXISTEN CINCO (5) APARTAMENTOS SOBRE LOS CUALES NO PESA NINGUN GRAVAMEN, es decir que ha sabiendas de lo anterior y sin pensar en los perjuicios que pudieran causarle al ya citado funcionario, procedieron a abusar también de su buena fe, haciéndolo incurrir en el error en comento..”

    Informes de la parte actora:

    En fecha 13-12-2001 (f. 186 al 197 de la 2° pieza) el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:

    (…) Apelamos de la Sentencia (sic) del 22-10-2001, en la cual la Juez a quo considera: que a consecuencia de su negativa de homologar el convenimiento y la consecuente NULIDAD DE NULAS todas las actuaciones del 15-03-2000 (I-B puntos 1 al 4) incluida LA CITACION Y7O INTIMACION de la demanda. (folios 90 al 93 del presente expediente).

    (…) La Juez declaró NULO EL CONVENIMIENTO exclusivamente (ver sentencia del 26-03-2001), pero ahora pretende el sentenciador extender dicha nulidad a la citación y/o intimación, siendo que el convenimiento es un acto aislado anormal de terminaciones del proceso, que no tiene que ver con la citación, que le precede.

    (…) En el presente caso la citación y/o intimación de la parte demandada tiene existencia propia antes de celebrarse el convenimiento; la celebración de éste en nada influye sobre la validez de la citación y/o intimación ya cumplida, con lo cual en nada le afecta la nulidad de la citación posterior. La nulidad del convenimiento NO TIENE POR QUE conllevar la nulidad de la citación y/o intimación que fue cumplida y por otra parte anular dicha citación o intimación por que se encuentra en la misma hoja, folio o diligencia es un formalismo inútil e injustificado.

    (…) La demanda (deudora hipotecaria) fue a su vez, junto con la parte actora ejecutante, demandada en tercería el 24-03-2000. ¿como (sic) pudo la tercería proponerse, admitirse y sentenciarse si la demandada del juicio principal no estuviera citada, esta es, si la litis en el juicio principal aun no hubiere sido trabada?

    (…) en el caso de autos la citación y/o intimación de la demandada en el juicio principal se efectuó en fecha 15-03-2000, cuando compareció al proceso y manifestó expresamente que se daba por citada y/o intimada en la presente causa.

    Posteriormente a su citación y/o intimación, el apoderado judicial de la empresa demandada realizó diversas actuaciones.

    (…) De lo antes expuesto se evidencia que después del 15-03-2001, la parte demandada siguió actuando en el expediente Nro.- 5797, nomenclatura del juzgado de la Causa, no alegando en ningún momento irregularidad procesal alguna, ni solicitando NULIDAD de ningún género.

    (…) pido a este Juzgado declare que la parte demandada se encuentra citada y/o intimada desde el día 15-03-2000, con lo cual todos los actos de ejecución realizados con posterioridad a esta fecha en relación a la ejecución de la hipoteca son válidos y eficaces, a saber:

    - Auto que fija la oportunidad para el nombramiento del perito avalador del 17-07-2001.

    - Auto del 20-07-2001 (nombrado del perito avalador).

    - Diligencia del alguacil en la cual consigna la boleta de notificación del perito avaluador del 25-07-01.

    - Auto que deja sin efecto el nombramiento anterior y en su lugar se designo al Ing. H.R.B. del 03-08-2001.

    - Diligencia del 08-08-2001, suscrita por el alguacil en la cual consigna la boleta de notificación del perito avalador.

    - Auto del 26-09-2001 que ordenó certificación de gravámen (sic)

    - Auto del 08-10-2001, que ordena librar el único cartel de remate, librado en esa misma fecha…

    Informes del tercero interviniente:

    En fecha 29-07-2002 (f. 205 al 212 de la 2° pieza) el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, consigna escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:

    (…) en fecha 11de marzo del corriente año, según el auto que corre inserto al folio 354 de la pieza del juicio Principal, el Tribunal de la causa cumplió a cabalidad su anunciado cometido de acumulación de los juicios. En el referido auto expresamente dispuso acumular al cuaderno donde se siguió el juicio principal (sic), el cuaderno donde se sustanció el juicio de tercería “con el objeto de que una sentencia los abarque”.En la parte in fine del auto bajo examen, el Tribunal aclaró a las partes que a partir de dicha fecha, inclusive, la causa había entrado en estado de sentencia. Por último, en fecha 09 de mayo del 2002, se dispuso deferir (sic) la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de dicho fecha, exclusive.

    La anterior narrativa describe una actividad procesal del tribunal de la causa orientada decididamente a resolver en una misma sentencia ambos procesos: el juicio principal seguido por Inversiones El Elegido, C.A. en contra de Inversiones Du Chateau, C.A. y el juicio de tercería propuesto por la ciudadana M.C.L.D.A. en contra de las partes contendientes en el juicio principal.

    (…) Aunque en la parte narrativa de la sentencia definitiva objeto de este recurso de fecha 16 de mayo del año 2002 se incluyó lo sucedido en ambos juicios, ésta solo resolvió en la parte motiva y dispositiva la tercería por propuesta, dejando a un lado el juicio principal de Ejecución de Hipoteca. La omisión de decidir la causa principal acarrea a todas las partes un perjuicio irreparable e incalculables, porque tras de subvertir el proceso separando nuevamente las causas, implica un retardo procesal adjudicable a la Juez decidiente, contrariando asimismo, entre otros, el principio de la economía procesal.

    (…) Entiende esta representación que la decisión definitiva apelada es nula, porque al decidirse únicamente la Tercería se violó lo dispuesto en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil,

    El cual establece que una vez acordada la acumulación, se procederá a dictar una sentencia que abrace ambos juicios siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Como se viene puntualizando, la omisión de decidir la causa principal en la misma sentencia, trajo como consecuencia perjudicial para la partes nuevamente la separación de éstas, impidiéndose que pudieran seguir unidas para las ulteriores instancias.

    (…) Por otra parte, la decisión definitiva recurrida de fecha 16 de mayo del año 2002, se circunscribió a resolver el punto previo de la Cosa Juzgada propuesta por Inversiones el Elegido, C.A. quien es co- demandada en tercería.

    (…) Es cierto que la Sentencia Definitiva de fecha 26 de marzo del año dos mil uno (2001) dictada por el mismo Tribunal a quo, resolvió uno de los tres petitorios que se le solicitó a la Juez en una acción de Tercería en contra de Inversiones el Elegido, C.A., la compañía Inversiones Du Chateau, C.A. y el Sr. C.P.: la nulidad total del acto fraudulento de autocomposición procesal celebrado entre D.P.C. (sic) y R.l..

    (…) Su error consistió en considerar a la última Tercería como una nueva incidencia, siendo ésta una verdadera demanda, con fases y estructuras procesales propias (…). En conclusión, jamás plateamos (sic) nueva incidencia de un proceso, siendo que demandamos nuevamente lo que jamás ningún Tribunal de la República ha resuelto.

    (…) con el respeto de costumbre, podría inferirse que la sentencia recurrida encubre la falta grave de no haber decidido todo lo que pidió con la 1° tercería y que dio lugar a esta nueva demanda. También podría colegirse, por lo menos en estaos juicios, el Juzgado A Quo tiene como praxis sólo decidir parte de lo que le piden la partes, incurriendo en una omisión insalvable…

    (Negrillas del informante)

    Observaciones a los informes de la parte demandada:

    En fecha 09-01-2002 (f.198 al 202 de la 2° pieza) el abogado L.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    “(…) 1…) El apoderado de la demandada reconoce que en fecha 15-03-2000, compareció su representada al juicio y se dio por citada y/o intimada. Ciudadano Juez Superior es de observar que el representante de la demandada Sr. C.D.P., en esa misma fecha y en una misma diligencia (folios 20 y Vto.; 21 y Vto.): A) Se dio por citado e intimado; B) renunció al termino de comparecencia. C) Reconoció la deuda como fue demandada y D) Convino en la demanda dando en pago los apartamentos 2-3-4-7-9 y 22 sobre los cuales pesaba la hipoteca.

    1. ) El 12-07-2001, comparece C.D.P., por la demandada, pretendiendo DARSE POR CITADO Y/O INTIMADO como si fuera la primera oportunidad en la cual se hace presente en autos.

    2. ) Apelamos de la Sentencia del 22-10-2001, en la cual la Juez a-quo considera: que la consecuencia de su negativa de homologar el convenimiento y la consecuente NULIDAD DE DICHO CONVENIMIENTO, que había decidido en sentencia del 26-03-2001, ahora declara NULAS todas las actuaciones del 15-03-2000, incluida LA CITACION Y/O INTIMACION de la demandada.

    3. ) En el presente caso la citación y/o intimación de la parte demandada tiene existencia propia antes de celebrarse el convenimiento; la celebración de éste en nada influye sobre la validez de la citación y/o intimación ya cumplida, con la cual en nada le afecta la anulación del convenimiento posterior.

      (…)En el caso de autos insisto en señalar que la citación y7o intimación de la parte demandada en el juicio principal se efectuó en fecha 15-03-2000, cuando compareció al proceso y manifestó expresamente que se daba por citado y/o intimado en la presente causa.

    4. ) Posteriormente a su citación y (o intimación, el apoderado judicial de la empresa demandada realizó diversas actuaciones.

  6. Motivaciones para decidir

    Entra este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa en la cual, la parte actora y la tercera interviniente, apelan de las dos decisiones de fecha 22-10-2001 y la definitiva de fecha 16-05-2002, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en las que ellos, en sus respectivos escritos de informes presentados ante esta alzada, alegaron lo que a continuación se transcribe. En lo que respecta a la parte actora, éste alegó lo siguiente: “… En fecha 18 de enero del 2000, la acreedora hipotecaria INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., demandó por ejecución de hipoteca a la empresa deudora INVERSIONES DU CHATEAU, C.A. (folio 1 al 14 del presente expediente). En fecha 15-03-2000, compareció el representante de la demandada Sr. C.D.P. y en una misma diligencia (folios 20 y Vto.; 21 y Vto.). 1) se dio por citado e intimado 2) renunció al termino de comparecencia. 3) Reconoció la deuda como fue demandada, 4) convino en la demanda dando en pago los apartamentos 2-3-4-7-9 y 22, sobre los cuales pesaba la hipoteca. En fecha 24-03-2000, la Vicepresidente de la demandada introdujo demanda de tercería, pretendiéndose propietaria de los referidos apartamentos, en base a acuerdos societarios (promesas notariadas que le hizo su socio presidente C.D.P.) (folio 22). En fecha 26-03-2001, el tribunal dictó sentencia en la cual DECLARO NULO el convenimiento (punto I-B-4), pero ordena la PROSECUCION del juicio principal de ejecución.- (folio 23 al 37). Se procede a la ejecución: 1) el tribunal ordenó el embargo ejecutivo de los citados apartamentos (folios 40 al 42). 2) el juez ejecutor de medidas practicó dicho embargo (folios 44 al 52). El 12-07-2001, comparece C.D.P., por la demandada, pretendiendo DARSE POR CITADO Y/O INTIMADO como si fuera la primera oportunidad en la cual se hace presente en autos, cuando ya lo había hecho el 15-03-2000, (folio 53). El tribunal designó el único perito evaluador Ing. H.R.B., el 03-08-2001 (folio 71). Dicho perito consignó su avalúo y cobró sus honorarios. (Folio 75). Solicita el único cartel de remate que fue acordado y librado el 08-10-2001. (Folio 76 al 80). En fecha 10-10-2001, el tribunal mediante un auto de “REVISION”, manifiesta que el mismo había procedido contra legem, al haber continuado con la ejecución hipotecaria estando pendiente decisiones sobre oposiciones al embargo hecha por el tercerista y una supuesta oposición a la ejecución ahora planteada por la demandada, el Tribunal fija el 5° día para decidir y lo hace el 22-10-2001 mediante la recurrida. (Folio 81 al 83)(…)”.

    “La juez declaró NULO EL CONVENIMIENTO exclusivamente (ver sentencia del 26-03-2001), pero ahora pretende el sentenciador extender dicha nulidad a la citación y/o intimación, siendo que el convenimiento es un acto aislado anormal de terminación del proceso, que no tiene que ver con la citación, que le precede. Hoy en día se considera formalidad inútil o innecesaria, que a una demandada, como en el caso que nos ocupa, se le exija que haga cuatro (4) diligencias separadas: “CITACIÓN”, “RENUNCIA AL TERMINO DE COMPARECENCIA”. “RECONOCIMIENTO DE DEUDA” y “CONVENIMIENTO” en cuatro (4) folios u hojas de papel distintas”.

    “Con fundamento en los principios de la estabilidad del proceso y el de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios solo ocurra excepcionalmente; es de vieja data además la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una reposición “… sin perseguir un fin útil…” (Sentencia inicial de fecha 10 de diciembre de 1.943), repetida de manera continua e inveterada. La regla es que, la nulidad de los actos aislados del proceso no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos independientemente del acto irrito, por lo que la declaratoria de nulidad no produce sobre anterior a lo declarado nulo, así como tampoco los produce sobre los actos consecutivos independientes de aquel. En el presente caso la citación y/o intimación de la parte demandada tiene existencia propia antes de celebrarse el convenimiento; la celebración de éste en nada influye sobre la validez de la citación y/o intimación ya cumplida, con lo cual en nada le afecta la anulación del convenimiento posterior. La nulidad del convenimiento NO TIENE POR QUE conllevar la nulidad de la citación y/o intimación que fue cumplida y por otra parte anular dicha citación o intimación por que se encuentra en la misma hoja, folio o diligencia es un formalismo inútil e injustificado; formalismo contra el cual se pronuncia categóricamente la Constitución Bolivariana vigente antes citada y la jurisprudencia de los últimos años”.

    La nulidad de una actuación aislada del procedimiento no acarrea de los demás actos anteriores ni consecutivos

    .

    En relación a la oportunidad que tiene la parte contra quien obra la falta (que no es el caso del auto) para solicitar la nulidad, refiere el artículo 213 que debe hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal que un litigante retenga para sí la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, como pretende la demandada al presentarse el 12-07-2001 manifestando que se da por citado y/o intimado, cuando eso ya lo había hecho el 15-03-2000

    .

    Ahora bien, de lo anteriormente transcrito esta alzada pasa a reproducir extracto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2000, con ponencia de Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Al respecto, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido del fallo de fecha 17 de julio de 1991, reiterado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, que refiriéndose a la citación presunta contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

    ...la intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento. Esto es, la orden de cumplir una obligación, así sea ésta de contenido procesal, como por ejemplo en el caso de la exhibición.

    En el procedimiento de ejecución de hipoteca, entonces, como en el caso de autos, la intimación es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento.

    Por ello (sic), dado que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación de la demanda, las reglas de interpretación de la ley, no permiten extender la aplicación de dicha norma de excepción por vía analógica o extensiva a otros supuestos distintos al cual refiere la propia norma, esto es, la citación para la contestación de la demanda y también para las notificaciones, en lo común que tiene con esta última de acto recepción. (Cursivas de la Sala) (Sic).

    De esta forma los efectos de los supuestos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no son los mismos que los de los casos de intimación al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca y a otros casos de intimación ordenados por la autoridad jurisdiccional, porque como el deber del deudor o el del tercero poseedor, en estos eventos, apercibidos de ejecución, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, es pagar o acreditar el pago; la orden o requerimiento de la autoridad jurisdiccional siempre debe ser expresa y nunca presunta...

    .

    …omissis…

    (…) No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin…

    .

    …omissis…

    “(…) En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

    La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

    Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)

    Así mismo, el autor C.M.P., en su libro “De las citaciones y notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, ha señalado que:

    …Estos casos son: en el Procedimiento por Intimación; en la Ejecución por Créditos Fiscales; en la Ejecución de Hipoteca; en la Ejecución de Prenda; en el Juicio de Cuentas, los cuales se inician con la intimación del deudor del Crédito reclamado. Y es que, aun cuando con la intimación no se llama para que se conteste alguna demanda, sino para que cumpla en plazo perentorio con una obligación de dar o de hacer, que le reclama su acreedor apercibiéndolo de ejecución, ha sido equiparada jurisprudencialmente la Citación con la Intimación al admitirse la Intimación Tácita, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterado criterio que recientemente amplía al decir que:

    El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la citación tácita, vale decir la que permite inferir que la parte se entenderá citada para la contestación de la demanda, cuando ella o su apoderado, realicen alguna diligencia en el expediente, antes de que ocurra la citación, en doctrina de reciente data (30/11/00, sentencia N° 390), esta Sala consideró procedente aplicarla en los procedimientos por intimación, si se diere el caso, lo preceptuado en la norma citada, ello tiene su justificación en la teoría finalista y los principios de economía y celeridad que deben orientar a los procedimientos judiciales, para así dar efectivo cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan, sin dejar lugar a dudas, la voluntad de que la justicia se imparta de manera expedita, vale decir, sin dilaciones indebidas y obviando para ello toda formalidad no esencial.

    De la misma manera, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la facultad de darse por citado en el Poder, equivale también a la de darse por intimado…

    La presente demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A., en el procedimiento de ejecución de hipoteca y del cual este tribunal, revisa la primera de las apelaciones ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22-10- 2001 dictada por el juzgado contra quien se apela, en el que el a quo señaló lo que a continuación se transcribe textualmente:

    …En el caso bajo análisis se desprende que el representante legal de la empresa accionada mediante diligencia suscrita el 15 de Marzo del pasado año procedió a darse por citado en el presente procedimiento, lo que a la luz de la nueva jurisprudencia resulta suficiente para considerar a la parte intimada o a derecho (sic) en esta clase de procedimientos especiales, para luego proceder a contestar la demanda. Este acto donde la empresa demandada se da por citada y luego, conviene en la demanda fue declarado nulo y sin efectos legales por este juzgado al momento de resolver la primera demanda de tercería incoada trayendo como consecuencia, que ambos actos tanto la comparecencia del representante legal de la empresa demandada con miras a darse por intimado, así como también el convenimiento que hizo deben reputarse como no hechos e inexistentes…

    .

    Ahora bien, antes del entrar al conocimiento del motivo de la apelación por parte de esta alzada, es importante señalar que la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyos demás datos y especificaciones se encuentran en autos, es representada por su presidente C.D.P., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.780 y de este domicilio, y de cuyos estatutos, que corren insertos del folio 33 al 44 de la primera pieza de este expediente, se desprende que tiene facultades conforme a la cláusula décima tercera, la cual refiere:

    …Además de aquellas facultades que le confiere el Código de Comercio EL PRESIDENTE tiene las siguientes: Nombrar y remover empleados de la sociedad, fijándoles sus remuneraciones, efectuar y suscribir todos los convenios, contratos y negocios de la sociedad (opciones de compra); movilizar créditos, hipotecas y demás garantías; depósitos en los bancos; movilizar, fijar los gastos de administración; poder girar, endosar, aceptar, protestar y pagar cheques, letras de cambio y toda clase de efectos mercantiles; constituir apoderados judiciales, así como también realizar todos los actos jurídicos y operaciones comerciales derivadas o conexas con los negocios del objeto de la sociedad; acordar el empleo de los fondos de reservas; convocar las Asambleas de Accionistas ordinarias y extraordinarias; rendir anualmente a las Asambleas un informe pormenorizado de las actuaciones cumplidas durante el año y presentarle una relación de cuentas de ganancias y perdidas; ejercer la representación legal de esta sociedad, pudiendo darse por citado o notificado en nombre de la sociedad por ante cualquier autoridad judicial en la República de Venezuela. Para todo lo anteriormente señalado, EL PRESIDENTE actuará de manera unilateral…

    .

    Estos datos a juicio de este tribunal son importantes, por cuanto consta a los folios 29 y 30 de la primera pieza, auto de fecha 09-03-2000, mediante el cual, el tribunal de la causa admite la demanda por ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A. y ordena intimar a la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A. y asimismo consta a los folios 31 y 32 de la primera pieza, diligencia mediante la cual el ciudadano C.D.P., en nombre de la demandada se da por citado, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, renunciando al término de comparecencia, aspectos estos que en lo que respecta a quien representa la sociedad mercantil demandada, éste estaba debidamente facultado para darse por intimado en la presente causa, destacando este tribunal, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca llevado, éste lo ha hecho de manera tácita, sin esperar que el alguacil del juzgado de la causa lo citara, siendo esto perfectamente asimilable como si hubiese sido citado formalmente por el señalado funcionario, en atención, como bien lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, que tal representación al actuar en el proceso, toma conocimiento del contenido de la demanda, por lo tanto, la diligencia de fecha 15-03-2000, sienta la incorporación de la parte demandada de manera directa en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, para el ejercicio de sus derechos en la defensa y proceso debido, a partir del cual se considera a derecho. Así se establece.

    El artículo 663 del texto adjetivo, preceptúa: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima…”.

    El tratadista J.Á.B. en su obra “De los juicios ejecutivos”, primera edición, página 144, señala lo que a continuación se transcribe, cito textual:

    …La forma de proponer la oposición, es mediante escrito en que se contengan las razones en que se funde en términos claros y precisos, ya que la sustanciación continuará por los trámites del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, por disponerlo así el último aparte de la disposición transcrita...

    .

    En el presente caso, la parte demandada a partir del momento en que se dio por citado, esto es, el 15-03-2000, renunció al lapso de comparecencia, es decir, que se puso a derecho por medio de la citación tácita, como bien se explicó anteriormente, y en ese mismo acto, la parte conviene en la demanda por la cantidad en ella señalada y que se proceda a la ejecución de los apartamentos identificados con los números 02, 03, 04, 07, 09 y 22, ubicados en el Conjunto Residencial Chateau del Agua, sector La Llanada de Manzanillo, caserío La Mira, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, convenimiento éste que es anulado mediante sentencia dictada en fecha 26-03-2001 por la oposición de Tercería interpuesta por la ciudadana M.C.L.d.A..

    Ahora bien, la juez de la causa, en su análisis tomó como referencia la opinión de un tratadista venezolano en materia procesal para anular, la citación tácita de la sociedad mercantil demandada. En relación al acto de la anulación de la citación, este juzgado considera que la juez de la causa yerra en su apreciación, al suponer que la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A. se consideró citada en fecha 12-07-2001, interponiendo escrito de oposición al pago en fecha 17-07-2001, presentando una sería contradicción, por cuanto en el auto apelado la juez de la causa señala que, la parte demandada estuvo a derecho en fecha 15-03-2000, ya que es en esta fecha cuando la persona jurídica a través de su representante legal se pone a derecho, dejando a un lado una etapa importantísima del presente procedimiento, subvirtiéndolo totalmente como está establecido en el texto adjetivo y permitiéndole a la parte demandada el a quo, nuevamente la oportunidad para que se oponga y abrir el procedimiento por el juicio ordinario el cual no debió darse, la razón se debe a que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente la oportunidad para hacer oposición y no otra, sucediendo dos escenarios totalmente contradictorios, la primera de ella cuando la demandada se da por citada y conviene y es a partir de ese momento, a pesar de que el tribunal de la causa haya declarado nulo el convenimiento de fecha 15-03-2000, la única oportunidad que tenía la parte era esa para oponerse realizando su defensa de manera taxativa, es decir, que constara en autos, y al no hacerlo, ciertamente no puede aperturarse el procedimiento ordinario, por cuanto no se hizo la oposición en su debida oportunidad, tal como consta en autos, y el segundo aspecto, es el relativo a que la juez en su sentencia de fecha 26-03-2001 al anular el convenimiento para no impartir la homologación respectiva, ordena la prosecución de la causa. En relación a este aspecto de la prosecución de la causa, el tribunal de cognición, no debió so pretexto de prosecución de la causa, reponer la causa al estado en que la parte presentare su oposición, sin tomar en consideración que ya se había agotado el procedimiento mediante diligencia de fecha 15-03-2000; esta actitud vulnera el derecho que tiene, no solamente el actor para defenderse en un procedimiento justo, por cuanto ésta es contraria a la celeridad de los juicios y la economía procesal, ya que de las actas procesales se constató que la parte intimada en la fecha 15-03-2000, con su actuación ya estaba en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, por lo que a juicio de este tribunal de alzada, el acto en que la parte demandada se puso a derecho y convino, a pesar de que fue anulado por el respectivo tribunal de la causa, desde el punto de vista procesal en esa oportunidad la parte no hizo oposición, ya que solo presentó un convenimiento, desplazándose la oportunidad, como lo indica el texto adjetivo, al embargo del inmueble, con lo cual al no haber hecho oposición en su debida oportunidad, queda firme el decreto de ejecución de hipoteca, por cuanto al declararse nulo el convenimiento y la parte estando a derecho no hizo oposición en esa única oportunidad y no otra, correspondiendo solamente los actos relativos de la ejecución de la hipoteca realizados con posterioridad válidamente y que a continuación se destacan:

    - Auto de fecha 17-07-2001 (f. 115 de la 1ª pieza), que fija la oportunidad para el nombramiento del perito avaluador.

    - Acta de fecha 20-07-2001 (f. 122 de la 1ª pieza) mediante el cual se designa como perito avaluador a la ciudadana Nijmi Ghacham Valera.

    - Diligencia de fecha 25-07-2001 (f. 125 de la 1ª pieza) mediante la cual el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el perito avaluador designado.

    - Auto de fecha 03-08-2001 (f. 179 de la 1ª pieza) mediante el cual se deja sin efecto de la designación realizada mediante acta de fecha 20-07-2001 y se designa al ciudadano H.B. como perito avaluador.

    - Diligencia de fecha 08-08-2001 (f. 181 de la 1ª pieza) mediante la cual el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el perito avaluador designado.

    - Auto de fecha 26-09-2001 (f. 264 de la 1ª pieza) mediante el cual se insta a la parte demandante para que consigne la certificación de gravámenes del inmueble a ejecutar.

    - Auto de fecha 08-10-2001 (f. 289 de la 1ª pieza) mediante el cual se ordena la publicación de un único cartel de remate, de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 554 ejusdem.

    Por consiguiente, la oposición hecha por la parte demandada mediante diligencia de fecha 25-07-2001, así como los actos subsiguientes, y el procedimiento ordinario que se aperturó al respecto, no tienen validez, por considerar quien aquí decide, que la parte demandada en su oportunidad, al haberse dado por notificado y convenir en la demanda en fecha 15-03-2000, no hizo oposición formal y por lo tanto, a pesar de no haberse homologado el convenimiento, por aspectos que fueron expuestos razonadamente por el juez de la causa, lo que continua es ejecutar la hipoteca por quedar ésta firme en cuanto a que el procedimiento de ejecución de hipoteca está previsto en la Ley dentro de los especiales contenciosos y se refiere a la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, la cual en caso de cumplir se ejecutará, si el juez encuentra que están llenos los extremos requeridos, razón esta que permite al acreedor hipotecario perseguir el bien gravado con hipoteca, cualquiera que sea su propietario, intimándose al pago para dentro de los tres (3) días siguientes; y sí en el término establecido no se hiciere oposición, no hay posibilidad de impedir la ejecución, ya que ese lapso de oposición se confiere para que se realice la defensa, similar a una contestación de demanda, siendo este término preclusivo; si no hay oposición, los intimados están conviniendo en la ejecución, lo que equivale a dar por concluido el juicio con efectos de cosa juzgada, por esta razón quien aquí decide, considera que la oposición al pago intimado realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25-07-2001, es extemporánea por cuanto la oportunidad legal para hacer oposición al decreto intimatorio, comenzó a computarse el día 15-03-2000 y no desde el día 12-07-2001, como erróneamente, lo señala el a quo en su auto de fecha 22-10-2001, en virtud de lo cual este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 22-10-2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 22-10-2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se declaran firmes todas las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa con ocasión de la ejecución del bien hipotecado, como son las actuaciones de fecha 17-07-2001, 20-07-2001, 25-07-2001, 03-08-2001, 08-08-2001, 26-09-2001 y 08-10-2001 y se revocan todas las actuaciones relativas al procedimiento ordinario realizadas con ocasión de la oposición extemporánea planteada por la parte intimada. Así se decide.

    Revisada la primera apelación interpuesta por la parte actora, pasa este tribunal superior a analizar la segunda la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inserto al folio 311 de la primera pieza del presente expediente y en el que el tribunal de la causa, señaló:

    Vista la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, formulada en fecha 16-07-01 (f. 106 al 109) por el abogado J.G.P.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.L.D.A., fundamentada en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal para proveer observa: que dicha oposición persigue o tiene los mismos fundamentos de hecho que aparecen explanados en la demanda de tercería incoada el día 11-07-01 y admitida por este Juzgado el 17-07-01, la cual a la fecha de hoy se encuentra en etapa de pruebas. Por lo que esta sentenciadora actuando con la debida prudencia, con el objeto de evitar prejuzgar sobre el fondo de dicha tercería se abstiene de pronunciarse sobre su procedencia, so pena de incurrir en prejuzgamiento…

    .

    Sobre la oposición del tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 668 de fecha 20-07- 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

    “(…) Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia plantean los formalizantes que el Juez Superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no subsanar la omisión –según su dicho- que cometió el a quo al no ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    ...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

    .

    Tal como claramente se observa del artículo transcrito cuya infracción se delata, la articulación probatoria de ocho días se abrirá –únicamente- cuando se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo con prueba de su propiedad mediante acto jurídico válido y el ejecutante o el ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. Esto dicho en otras palabras significa que, cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, ante esas dos probanzas, el juez deberá ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin término de distancia.

    Ahora bien, en el sub iudice la Sala observa que al momento de oponerse el tercero al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni el ejecutante ni los ejecutados hicieron la oposición o acompañaron la prueba que desvirtuaría a la pretensión del tercero, por lo que ambos juzgadores procedieron a dictar sus fallos con las instrumentales cursantes en los autos. Cabe destacar que, por no existir una contraprueba aportada por el ejecutante o los ejecutados que hiciera oposición a la acompañada por el tercero, no era obligatorio abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dado que no había controversia o contraposición de instrumentales que ameritaran la referida articulación de ocho días establecida en el citado artículo 546.

    En los casos como el de autos, formulada la oposición por un tercero, el Tribunal tendrá la obligación de emitir un pronunciamiento en el cual verificará si los instrumentos presentados por el tercero opositor hacen prueba de su propiedad y posesión a los fines de la suspensión o no de la medida ejecutoria. Pronunciamiento que no tiene que estar precedido por articulación probatoria alguna, toda vez que hasta ese momento no hay contraposición de hechos nuevos que ameriten un lapso para su demostración.

    Solo para el caso que el ejecutante o ejecutado, se repite, se opongan a su vez a la oposición del tercero, la decisión del tribunal deberá estar precedida de un lapso probatorio de ocho días, en razón de existir en esta hipótesis contraposición en los hechos y derechos alegados respecto a la medida ejecutada.

    Respecto a este punto, el autor Román J Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II”, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 80 y 81, expresa:

    ...Si el ejecutor presenta prueba fehaciente de su propiedad y tiene la tenencia de la cosa, el Juez competente decidirá sobre si suspende o no el embargo, a los tres días siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, sin necesidad de abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 eiusdem. Si el ejecutante y el ejecutado se oponen a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, la decisión del Juez consistirá sólo en abrir una articulación probatoria de ocho días para pronunciarse sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. Si considera que el propietario es el tercero revocará el decreto de embargo y ordenará que se entregue la cosa a ese tercero. Por el contrario, si reconoce como propietario al ejecutado ratificará dicho decreto. A este respecto, se sostiene que no existe momento preclusivo para que las partes del proceso principal se opongan a la intervención del tercero, y que por ello es perfectamente lógico que se permita la consignación de esas pruebas ulteriormente, a los fines del que el Juez pueda tomar una decisión con audiencia de todos los interesados. En efecto, la no revocatoria o suspensión de la medida por la oposición de un tercero y la apertura de la articulación probatoria, puede darse en dos situaciones: 1) Cuando un tercero se opone y las partes se oponen al tercero con otra prueba fehaciente, bien el momento de la oposición del tercero, o antes de que el Juez competente se pronuncien al respecto. 2) Cuando se opone el tercero y éste sólo presenta la prueba de su propiedad sobre los bienes embargados; pero no la evidencia de que realmente se encuentran en su poder. En ambos casos el Juez mantiene la medida de embargo y abre la articulación probatoria de ocho días y resuelve al noveno sobre a quien deberá atribuirle la tenencia. Si la decisión reconoce la propiedad del tercero opositor suspende la medida, revocando el embargo; y si por el contrario, reconoce que corresponde al ejecutado, confirma el embargo. Pero también, el Juez competente suspende el embargo, si al momento de efectuar la oposición, el tercero acredita los extremos de la propiedad y de la tenencia actual sobre el bien afectado, y si las partes no se oponen en ninguna forma antes de la decisión. O igualmente, si al oponerse el tercero, las partes se oponen a la pretensión de éste, sin fundar su oposición en prueba fehaciente, el juez a de abrir la articulación para que el ejecutante o el ejecutado discutan el no dominio de aquél sobre la cosa...

    . (Lo resaltado es de la Sala)

    La Sala coincide con el criterio manifestado en la anterior transcripción, el cual avala la tramitación antes explicada, relativa a las oportunidades de dictar sentencia en las incidencias de oposición a las medidas ejecutivas de embargo, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo antes expuesto la Sala concluye, que el ad quem no debía reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código Procesal Civil, dado que –como se dijo- no hubo oposición del ejecutante ni los ejecutados, a la intervención del tercero en la incidencia del embargo ejecutivo, razón por la cual, no existe infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 245 ni 546 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la denuncia expuesta por los recurrentes, es improcedente. Así se decide…”.

    El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, sólo podrán hacer uso de la oposición al embargo, en principio, los terceros propietarios de la cosa embargada en posesión del ejecutado. Son estos terceros ajenos al proceso donde se decretó y practicó la medida sobre un bien que le pertenece, siendo necesaria la demostración de ese título o derecho. Actualmente, se evidencian dos situaciones, que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa. En el primer caso, no se trata de probar la posesión legítima de la cosa por el tercero, sino que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. En el segundo caso, es decir, cuando el tercero sea un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, lo controvertido será la protección posesoria reclamada por el tercero o el reconocimiento de un derecho, fundándose en un título que lo acredite suficientemente para hacer que se respete su oposición aunque no sea propietario de la cosa. En el caso de la oposición del tercero que tiene un derecho exigible sobre la cosa, la comprobación debe hacerse a través de instrumentos que verifiquen lo alegado por el tercero. Las pruebas serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevaron al juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante, corresponderá al Juez apreciar la cualidad de la prueba presentada como fehaciente.

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que el tercero opositor, que invoca tener un derecho sobre los bienes embargados, señaló en su escrito lo siguiente: “(…) La fundamentación de la oposición al embargo se basa y es formulada en los mismos términos contenidos en las dos (2) tercerías propuestas, que se ratifican in extenso…”. Consta igualmente que la tercería a la cual hace referencia el tercero opositor fue interpuesta en fecha 11-07-2001 y admitida en fecha 17-07-2001, encontrándose para el día 22-10-2001, fecha en que el tribunal de la causa emitió el auto apelado, en proceso y los documentos fundamentales que acompañan la tercería formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.L.d.A., son los mismos que fundamentan la oposición formulada contra la medida de embargo dictada por el tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En virtud de ello, el juez, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la oposición al embargo por parte del tercero que dice tener un derecho sobre los bienes embargados, debe analizar si la prueba presentada es fehaciente o no para demostrar el derecho alegado y siendo éstas las mismas pruebas aportadas para demostrar el derecho que como tercero a través de la tercería planteada, dice tener el oponente, al pronunciarse sobre la prueba presentada en la oposición pudiera estar haciendo un pronunciamiento previo sobre las pruebas consignadas para demostrar la tercería valga la repetición, que se encontraba para esa fecha en curso, por lo que considera este juzgado superior que la decisión emitida por el a quo en su auto de fecha 22-10-2001 estuvo ajustada a derecho por las razones antes expuestas, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 22-10-2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

    A.l.a. interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora contra los autos de fecha 22-10-2001, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pasa este juzgado superior a analizar la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana M.C.L.D.A., contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-05-2002.

    Alega el apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, lo siguiente:

    (…) en fecha 11 de marzo del corriente año, según el auto que corre inserto al folio 354 de la pieza del juicio Principal, el Tribunal de la causa cumplió a cabalidad su anunciado cometido de acumulación de los juicios. En el referido auto expresamente dispuso acumular al cuaderno donde se siguió el juicio principal (sic), el cuaderno donde se sustanció el juicio de tercería “con el objeto de que una sentencia los abarque”.

    (…) Por otra parte, la decisión definitiva recurrida de fecha 16 de mayo del año 2002, se circunscribió a resolver el punto previo de la Cosa Juzgada propuesta por Inversiones el Elegido, C.A. quien es co- demandada en tercería.

    (…) Es cierto que la Sentencia Definitiva de fecha 26 de marzo del año dos mil uno (2001) dictada por el mismo Tribunal a quo, resolvió uno de los tres petitorios que se le solicitó a la Juez en una acción de Tercería en contra de Inversiones el Elegido, C.A., la compañía Inversiones Du Chateau, C.A. y el Sr. C.P.: la nulidad total del acto fraudulento de autocomposición procesal celebrado entre D.P.C. (sic) y R.L..

    (…) Su error consistió en considerar a la última Tercería como una nueva incidencia, siendo ésta una verdadera demanda, con fases y estructuras procesales propias (…). En conclusión, jamás plateamos (sic) nueva incidencia de un proceso, siendo que demandamos nuevamente lo que jamás ningún Tribunal de la República ha resuelto.

    (…) con el respeto de costumbre, podría inferirse que la sentencia recurrida encubre la falta grave de no haber decidido todo lo que pidió con la 1° tercería y que dio lugar a esta nueva demanda. También podría colegirse, por lo menos en estos juicios, el Juzgado A Quo tiene como praxis sólo decidir parte de lo que le piden la partes, incurriendo en una omisión insalvable…

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    (…) La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).

    La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la “sincronización” o “coordinación” de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la “vis attractiva” de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el “escándalo jurídico” de las posibles sentencias contradictorias, a través del “idem iudex” (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83).

    Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la calidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir incompatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425)…

    De igual manera, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que:

    (…) La tercería es una acción autónoma propuesta por un tercero ante el a-quo que está conociendo de una litis entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, es decir, actor y demandado, bien sea porque sus derechos puedan verse alterados por la decisión que sobre ella recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención. Calamandrei nos dice que el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso y conexa, por identidad de petitum, con la primera. La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, ya que debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio ya existente, esta demanda debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del CPC (sic) y su procedimiento debe sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía. La tercería debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado, lo que refleja aún más la autonomía del proceso. Es, pues, la tercería una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes ante quien se propone; la acumulación procede cuando el juicio está en etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente. Esta acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios.

    .

    En el presente caso, la tercera apelante, de la cual este tribunal está haciendo revisión, el tercero, en opinión de la doctrina, debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal que pueda resultar lesionado con la sentencia, en virtud de ese supuesto, al tercero se le concede legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegítimo, esperando por supuesto, que el juez de la causa declare la certeza o no del derecho discutido. En el caso de autos, nos encontramos que en el presente procedimiento se refiere a una ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A, en el que el tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la oposición que hiciera la ciudadana M.C.L.D.A., en calidad de tercero, como vicepresidente y titular del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A. Posteriormente, en fecha 03-07-2001, nuevamente la ciudadana M.C.L.D.A., interpone demanda de tercería, pero en calidad de persona natural, en la que pretende que el ciudadano R.L., en su carácter de representante legal de Inversiones El Elegido, C.A., convenga en que los apartamentos Nos. 02, 03, 04 y 07, que forman parte del Conjunto Residencial “Chateau Del Agua”, ubicado en el Sector La Llanada de Manzanillo, caserío La Mira, Municipio A.d.C. de este Estado, cuyos linderos medidas y demás identificaciones constan suficientemente en el documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 22 de julio de 1988, protocolizado bajo el N° 3, Tomo IV del protocolo I, son cuatro (4) de los cinco (5) apartamentos sobre los cuales se estableció la exclusión a que se refiere la Cláusula Octava del Documento Constitutivo de la Hipoteca a que se contrae el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca ampliamente identificado en el libelo, que encabeza el Cuaderno Principal del Expediente y que el ciudadano C.D.P., convenga en la obligación de dar cumplimiento al compromiso contenido en “Los Contratos”, haciendo la tradición legal (Artículo 1.487 y 1.488 del Código Civil) de los apartamentos Nos. 02, 03, 04 y 07, que forman parte del Conjunto Residencial “Chateau Del Agua”, ubicado en el Sector La Llanada de Manzanillo, caserío La Mira, Municipio A.d.C. de este Estado, cuyos linderos medidas y demás identificaciones constan suficientemente en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito A.d.E.n.E., en fecha 22 de julio de 1988, protocolizado bajo el N° 3, Tomo IV del protocolo I. Llama la atención, a este tribunal de alzada, que durante toda la revisión de autos, la persona natural que interpone la tercería no consignó prueba fehaciente para legitimar su derecho de acción, no debiendo indudablemente el tribunal de la causa admitirla, por cuanto ese es un requisito indispensable previsto en el artículo 376 del texto adjetivo, donde necesariamente para oponerse, debe estar fundado en un instrumento público fehaciente, afectando el debido proceso el tribunal de la causa, a las partes involucradas en la misma, con el propósito de alcanzar el fin de la presente demanda. La actuación de la tercera, antes mencionada, afecta el procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto los alegatos presentados en su escrito, son señalamientos que no están debidamente demostrados, ya que ni antes de la hipoteca registrada ni después de la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca llevada ante el tribunal de la causa, consta que la parte demandada en el juicio principal de ejecución de hipoteca, le halla cedido, traspasado o vendido a la ciudadana M.C.L.D.A., bien alguno que se ejecute en el presente juicio y que quede excluido a través de la presente tercería por la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Du Chateau, C.A., no encontrándose excepciones en el documento de constitución de hipoteca a la que hace referencia la tercerista, actuando como persona natural y no como representante de la sociedad mercantil demandada en el juicio principal, lo que a juicio de este tribunal, no existe ningún interés jurídico, en la demanda de tercería por cuanto, el tercero no está legitimado para interponer la pretensión, reclamando hechos o alegatos no sustentados en prueba fehaciente, por lo tanto, la tercería interpuesta por la ciudadana M.C.L.D.A., como persona natural contra la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A y el ciudadano C.D.P., debió ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por las razones ya esgrimidas por este tribunal de alzada; en virtud de lo cual este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente contra la sentencia de fecha 16-05-2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta., y en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 16-05-2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

    Decididas como han sido las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la tercera interviniente, contra los autos de fechas 22-10-2001 y contra la sentencia dictada en fecha 16-05-2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, este tribunal ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el auto de fecha 08-10-2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22-10-2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 22-10-2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se declaran firmes todas las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa con ocasión de la ejecución del bien hipotecado, como son las actuaciones de fecha 17-07-2001, 20-07-2001, 25-07-2001, 03-08-2001, 08-08-2001, 26-09-2001 y 08-10-2001 y se revocan todas las actuaciones relativas al procedimiento ordinario realizadas con ocasión de la oposición extemporánea planteada por la parte intimada.

TERCERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22-10-2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición a la medida de embargo ejecutivo planteada el abogado J.G.P.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.L.D.A..

CUARTO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente contra la sentencia de fecha 16-05-2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se anula la referida sentencia dictada por el a quo en fecha 16-05-2002.

QUINTO

Se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el auto de fecha 08-10-2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEXTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

Exp. Nº 05739/02

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (13-10-2011) siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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