Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de abril de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: INVERSIONES P.M.S.D, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1.989, bajo el Nº 45, Tomo 85-A Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALESXANDER I.C., GERMAN BENITEZ Y B.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.937, 82.933 y 83.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.M.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.417.178.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

La demanda que da origen al presente pronunciamiento fue presentada en fecha 23 de abril de 2007, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el profesional del derecho ALESXANDER I.C., quien actuando como apoderado judicial de la firma INVERSIONES P.M.S D., C.A, demandó a la ciudadana M.E.M.; al cumplimiento del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el numero 12, actualmente distinguido con el número 3-D, ubicado en el Edificio Terbia Nicolau, situado en la Calle S.A.d. la Urbanización Bello Campo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Asimismo el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley. Celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación Arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de diez (10) años.”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 39 ejusdem establece:” La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”.

De los textos anteriormente transcritos, puede inferirse con meridiana claridad que por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo legal fijado para la prórroga legal, de ser admitida la acción, debe el juez, previa solicitud de la actora decretar inmediatamente el secuestro; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, está en la obligación legal de analizar previamente la exacta correspondencia que ha de existir entre los hechos que han sido alegados por la parte actora, así como las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma, toda vez que de decretarse una medida sin estar llenos los extremos señalados para ese caso específico, se corre el riesgo de causar graves daños a una de las partes, en caso de ser practicada dicha medida, pues es bien sabido que la medida de secuestro conlleva en sí a la desocupación del inmueble.

En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte actora adujo que entre su representada y la parte demandada se celebró un contrato de arrendamiento cuya duración era de un (1) año fijo contado a partir del primero de marzo de 1.992, que se prorrogaría automáticamente por igual período, si alguna de las partes no manifestare su decisión de darlo por terminado con treinta días por lo menos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga en curso si la hubiere. . Que en el mes de diciembre de 2003, se le notificó a la arrendataria la no renovación del contrato, otorgándosele el plazo de prorroga legal el cual venció y es por ello que acudió a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal.

Al respecto observa quien aquí decide que en el caso sub. Iudice, de una lectura al texto del contrato de arrendamiento, aportado como instrumento fundamental de la demanda se evidencia que el plazo de duración del mismo fue establecido inicialmente por períodos fijos de un año, contados a partir del año 1.992

Asimismo observa el Tribunal que el inmueble dado en arrendamiento fue enajenado durante la vigencia del citado contrato; pues la propietaria para la fecha de celebración del mismo era la firma INVERSIONES SOFRANC, CA, según se desprende la cláusula primera del contrato que dice:” LA ARRENDADORA da y EL ARRENDATARIO toma en arrendamiento el apto Nro 12, del Edificio Terbia Nicolao, situado en la Calle S.A., de la Urbanización Bello Campo, del Distrito Sucre y Edo Miranda, de esta ciudad, propiedad de INVERSIONES SOFRANC, C.A….”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la misma manera observa el Tribunal, que la venta del inmueble objeto de la demanda a la firma INVERSIONES P. M.S.D, C.A, se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se desprende del documento de condominio aportado en copia simple por la representación judicial de la parte actora, produciéndose a tales efectos un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.605 del Código Civil, que era la disposición legal aplicable para la fecha de enajenación del inmueble.

En ese sentido debe señalarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, cuya vigencia empezó a regir a partir del mes de enero del año 2000; expresamente señala en su artículo 34, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las causales establecidas en dicho artículo.

En el caso bajo estudio, el contrato objeto de la presente demanda es un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo con los argumentos anteriormente expresados, razón por la cual, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición de la Ley. Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por INVERSIONES P.M.S.D.,C.A contra M.E.M.E.. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de abril (4) de dos mil siete (2007).

Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

M.S.G..

Expediente N° AP-31-V-2007-000516.

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