Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES EMI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de mayo de 1988, anotada bajo el Nro.238, Tomo III, Adicional 3.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NEVIS R.T.A., L.T.F., J.C.T. y M.R.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 2.725, 69.976 y 112.481, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL IMPACTO”, C. A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 DE MAYO DE 1988, bajo el Nº.238, Tomo III, Adicional 3.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIAMPIER DI BERARDINO y B.E.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.739 y 92.834 respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la abogada B.E.S.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, IMPACTO, C. A., en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída libremente por auto de fecha 13 de febrero de 2006.

    Recibida para su distribución en fecha 22-2-2006 (f.253) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, asignándosele en el archivo la numeración particular en fecha 22-2-2006 (f. Vto.253).

    En fecha 22-2-2006 (f.254) se dictó auto en el cual se fija el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con motivo de Resolución de Contrato de Su-arrendamiento interpuesta por INVERSIONES EMI, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil “EL IMPACTO, C. A.”, ya identificadas.

    Habiéndose admitido la misma por auto del 8-11-2005 (f.15) se emplazó a la demandada al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto que diera contestación a la misma.

    En fecha 13-12-2005 (f.19) el abogado NEVIS TORCATT acreditado en los autos, consignó los emolumentos respectivos a los efectos de que se practique la citación de la empresa demandada.

    Por diligencia del 12-1-2006 (f.20 al 21) el Alguacil de dicho Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte actora.

    En fecha 16-1-2006 (f.22 al 24) la abogada B.E.S.G. acreditada en autos consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y sus anexos en él acompañados. (f.25 al 113).

    Por auto de fecha 30-1-2006 (f.115) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Las cuales cursan a los folios 116 al 214).

    Por auto de fecha 30-1-2006 (f.215) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las cuales cursan a los folios 216 al 231).

    Por diligencia suscrita en fecha 3-2-2006 (f.232 al 239) por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 6-2-2006 (f.240 al 249) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando Con lugar la acción de Resolución de Contrato de Subarrendamiento interpuesta por INVERSIONES EMI, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil “EL IMPACTO, C. A.”, condenándose a la demandada a cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse mientras ocupe el inmueble hasta la definitiva entregar del mismo a INVERSIONES EMI, C. A., la entrega del inmueble objeto del contrato y se condenó al pago de las costas procesales, decisión ésta que fue apelada el día 8-2-2006 por la parte demandada y escuchada en ambos efecto el 13-2-2006.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:-

    1. - Original (f.11 al 14) del contrato de Sub-arrendamiento suscrito entre INVERSIONES EMI, C. A., y la Sociedad Mercantil EL IMPACTO, C. A., autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el 13 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº.51, Tomo 13, sobre un local comercial constituido por sus propios medios identificado con el Nro.2, situado en el Boulevard Gómez entre calle San Nicolás y Velásquez y el cual forma parte de una edificación compuesta por dos locales comerciales y una puerta que da acceso al patio de dicho inmueble de uso privado, por Tres (3) años fijos e improrrogables a partir del 16-3-2001 hasta el 15-3-2004, y el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$) equivalente a ese día en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (493.000,00) en los primeros cinco días, luego de vencido el mismo. Este documento al no ser desconocido dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme al artículo 1357 del código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.218 al 231) de documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-7-1999, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 60-A, relacionado con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa EL IMPACTO, C. A., constituida por los ciudadanos H.A.B. y A.B., con el objeto de importación, exportación y reexportación, compra y venta al mayor y al detal de toda clase de mercancías secas, pantalones, shores, camisas, franelas, bisutería, relojes, y en fin todo lo relacionado y conexo con d icho ramo, donde su capital lo f.U.M.D.B. (Bs.1.000.000,00) dividido en Un mil acciones, de Un mil bolívares cada una, suscritas y pagadas por el accionista H.A.B. ((900) acciones por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) y (100) acciones por el socio A.B. por un valor de Cien Mil Bolívares, quedando el primero de los nombrados como Presidente y como comisario la licenciada LILIA ROJAS, modificada por asamblea celebrada el 12-5-1999 quedando como comisario C.M. y se aprobó el por unanimidad el Balance General del Ejercicio Económico desde el 17-2-98 al 31-12-98. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos H.A.B. y A.B. convinieron en constituir la empresa EL IMPACTO, C. A, siendo en la actualidad designados como Presidente H.A.B., y Comisario C.M.. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    3. - Copia Certificada del expediente de consignación (f.117 al 214) signado con el Nro.34-2005 relacionado con el consignatario EL IMPACTO C. A., (Presidente H.A.B.) y su beneficiaria INVERSIONES EMI, C. A., llevado ante el Juzgado de la causa, de las cuales se extrae que el hoy accionado, consignó el día 15-6-2005 la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES, que equivale a 2.150 bolívares por dólar, correspondiente a los meses de comprendido desde el 16-3-2005 al 15-4-2005, 16-4-2005 al 15-5-2005 y 16-5-2005 al 15-6-2005, a razón de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (493.000,00) cada una; posteriormente para el día 15-7-2005 consigno la suma de (Bs.1.505.000,00) para cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 15-6-2005 al 15-7-2005; el día 12-8-2005 (Bs.1.505.000,00) para el periodo del 15-7-2005 al 15-8-2005; el 15-9-2005 la suma de (Bs.1.505.000,00) para el 15-8-2005 al 15-9-2005; para el 14-10-2005 la misma suma para el periodo del 15-9-2005 al 15-10-2005; en fecha 15-11-2005 consignó la suma de (Bs.1.505.000,00) por el periodo del 15-11-2005 al 15-12-2005. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DE LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia dictada en fecha 6-2-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:

      …Bajo tales circunstancias ha quedado suficientemente demostrado que la demanda no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento en el tiempo legalmente establecido por la Ley, en virtud de que las mismas fueron hechas en forma extemporáneas. Así se Decide.

      …declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por INVERSIONES EMI, C. A., empresa mercantil (…) Contra EL IMPACTO C. A., (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial distinguido con el Nro.2, ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil EL IMPACTO, C. A., a cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse, mientras ocupe el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo a la Sociedad Mercantil Inversiones Emi, C. A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado, completamente libre de personas, de bienes muebles y en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber salido totalmente vencido en esta instancia…

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

      El Código Civil en el artículo 1.133 del Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Lo cual significa que habiéndose perfeccionado el mismo, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, salvo que medie el mutuo consentimiento de las partes para modificarlo o bien, que exista una causa legal que expresamente así lo autorice como por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

        Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

        La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

        En este caso, la acción incoada calificada por el actor como de resolución de contrato versa sobre un contrato de subarrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar el 13 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro.51, Tomo 13 con vigencia a partir del 15 de marzo de 2001, sobre un local comercial constituido por sus propios medios identificado con el Nro.2, situado en el Boulevard Gómez entre calle San Nicolás y Velásquez y el cual forma parte de una edificación compuesta por dos locales comerciales, y una puerta que da acceso al patio de dicho inmueble de uso privado, fundamentada en el presunto incumplimiento de su cláusula TERCERA del citado contrato, que regula la oportunidad en que deben ser cancelados los cánones de arrendamiento.

        Como sustentos fácticos de la demanda se desprende que la parte actora señala el presunto incumplimiento en el que incurrió la accionada al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 16 de marzo al 15 de abril, del 16 de abril al 15 de mayo y del 16 de mayo al 15 de junio todos del año 2005, a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (2.150,00) por dólar, equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.505.000,00) por cada mensualidad, que sumadas por las tres (3) mensualidades vencidas hace un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.4.515.000,00) pagaderas en los primeros cinco luego del vencimiento del mismo, todo lo cual constituyó el tema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

        Una vez trabada la litis consta que la parte accionada en forma oportuna concurrió al proceso y procedió a rechazar categóricamente los hechos alegados en la demanda, señalando que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias antes enunciadas y a los efectos de comprobar su afirmación procedió en la etapa probatoria con el propósito de comprobar la solvencia alegada a consignar como prueba copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nro.34-2005, llevadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 15 de junio de 2005 del cual emerge que en efecto, la empresa accionada realizó dichas consignaciones a los efectos de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de marzo al 15 de abril, 16 de abril al 15 de mayo y 16 de mayo al 15 de junio, todos del año 2005, pero en forma extemporánea, en razón de que procedió a efectuarlas todas el mismo día, el 15-6-2005.

        De tal forma, que se desprende que la empresa demandada procedió en una misma oportunidad a consignar la suma de CUATRO MILLONES QUININETOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.515.000, 00), con el objeto de consignar los tres meses antes mencionados, incumpliendo no solo con la cláusula tercera del contrato de subarrendamiento, sino con lo previsto con el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece de manera clara e indubitable que las consignaciones se deberán realizar los primeros cinco días, luego del vencimiento del mismo, que en este caso de acuerdo con la cláusula Tercera del contrato correspondía efectuar mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días posteriores al vencimiento de cada mes.

        De modo que, ante las claras evidencias que comprueban que las pensiones locatarias imputables a los meses comprendido del 15-3-05 al 16-4-05, 16-4-2005 al 15-5-2005 y del 16-5-2005 al 15-6-2005, fueron consignadas por el demandado en forma intempestiva al haber sido realizadas las tres mensualidades en la misma oportunidad, esto es, el día 15-6-2005 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se concluye que efectivamente, como lo estableció el a quo en el fallo apelado, se consumó el incumplimiento alegado y por ende, ante la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias la resolución demandada resulta procedente. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.E.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EL IMPACTO, C. A., en contra de la decisión dictada en fecha 6-2-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, incoara INVERSIONES EMI, C. A., en contra de la empresa EL IMPACTO, C. A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2001 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el Nro.51, Tomo 13, sobre un local comercial signado con el Nro.2, ubicado en el Boulevard Guevara entre las Calles Velásquez y San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y consecuencialmente, se ordena la entregar del referido inmueble a la parte actora, INVERSIONES EMI, C. A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, EL IMPACTO, C. A., a pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.4.515.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del 16 de marzo al 15 de abril, del 16 de abril al 15 de mayo y del 16 de mayo al 15 de junio todos del año 2005 y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a la empresa INVERSIONES EMI, C. A.

CUARTO

Confirmada la sentencia apelada dictada en fecha 6-2-2006, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida tanto en la incidencia de apelación con la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 195º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9060-06

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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