Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2003-000068

PARTE ACTORA: INVERSIONES ENAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 38-A, de los libros llevados por esa Oficina de Registro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.J. Y GRAZIELENA BELLUCCIO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.774 y 80.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.361.033.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.T. y M.M.C.D.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.941 y 8.291, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AH12-V-2003-000068

- I -

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de julio de 2003, las abogadas A.M.J. Y GRAZIELENA BELLUCCIO, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A, presentan por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano J.I.M., la cual, previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 04 de julio de 2003.

En fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora reforma la demanda incoada en contra del ciudadano J.I.M..

En fechas 18 y 19 de febrero de 2004, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.

En fecha 30 de marzo de 2004, se libra cartel de citación, dándose posterior cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de mayo de 2004.

En fecha 01 de junio de 2004, se le designa defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2004, se da por citado el demandado, ciudadano J.I.M., quien procedió en fecha 08 de junio de 2004 a contestar la demandada incoada en su contra.

En fecha 10 de junio de 2004, la parte demandada hace uso de su derecho a promover pruebas.

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de marzo de 1996, el ciudadano A.R.D. celebró un contrato de arrendamiento con el demandado J.I.M., sobre un inmueble ubicado en la mezanine local No. 2 del Edificio Gran Vía, Zamuro a C.V., Parroquia S.T..

2) Que en fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano A.R.D., en su carácter de arrendador del inmueble antes mencionado, cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

3) Que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia de un (1) año fijo, el cual venció en fecha 15 de marzo de 1997, pactando un canon de arrendamiento inicial en la cantidad de Bs. 26.252,00, hoy día la cantidad de BsF. 26,25.

4) Que al renovarse el contrato de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 1997, el arrendatario debió pagar el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 31.932,93, hoy día la cantidad de BsF. 31,93, ello según lo estipulado en la cláusula adicional del contrato de arrendamiento. Así mismo, debió pagar el aumento del canon para la siguiente renovación del contrato.

5) Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 1999, la parte actora solicita la regulación del canon de arrendamiento por ante la Dirección General de Inquilinato, que procedió a fijar el canon en la cantidad de Bs. 717.674,50, hoy día la cantidad de BsF. 717,67, previo el procedimiento administrativo correspondiente.

6) Que en la actualidad el arrendatario deposita la cantidad Bs. 26.252,00, hoy día la cantidad de BsF. 26,25, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación realizó las siguientes defensas:

1) Opuso las cuestiones previas señaladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que el ciudadano A.R.D., en su carácter de arrendador, le manifestó mediante una reunión efectuada el día 15 de julio de 2000, en presencia de varios testigos, que podía seguir cancelando el canon de arrendamiento en Bs. 26.252,00, y que en caso de no ubicarlo procediera a cancelar los cánones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre suyo.

3) Que existe una falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, ya que no existe notificación alguna que se le hiciera al arrendatario sobre la cesión realizada, y que en todo caso, la misma debió haber sido aceptada por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.

4) Que no existe en los autos prueba alguna relativa a la deuda del arrendatario.

5) Impugnaron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples del contrato de arrendamiento privado opuesto por la parte accionante.

6) Impugnaron las copias certificadas emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

7) Negó y rechazó, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.

8) Pidió la intervención forzosa del tercero A.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

- III –

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Establecido lo anterior, debe pasar a analizar este Tribunal lo concerniente a la solicitud de la actora relativa a la reposición de la causa al estado de admisión de la intervención forzada del tercero. En primer lugar, establece el artículo 384 del Código de Procedimiento lo siguiente:

Artículo 384: Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

De la lectura del artículo antes trascrito, se desprende la facultad otorgada al Juez de la causa para entrar a revisar de plano en la sentencia definitiva todas aquellas cuestiones referentes a la intervención forzada del tercero.

Así las cosas, la parte actora mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la intervención del tercero, propuesto por la parte demandada, toda vez que el Tribunal omitió pronunciarse con respecto a ello, lo que trajo como consecuencia que no pudieran promover pruebas en el presente caso.

Ahora bien, a los fines pronunciarse con respecto a la solicitud de reposición de causa planteada por la parte actora, este juzgador considera preciso citar el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

Así mismo, el Dr. R.H.l.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, ha fijado criterio al respecto, estableciendo lo siguiente:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el Juez resolverá según su prudente arbitrio

(Resaltado Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de marzo de 1998, en el expediente 96-338, con ponencia del Dr. C.B., dejó sentado el siguiente criterio:

…Una de las características del juicio breve de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es que no hay incidencias en su trámite. Pero admite la posibilidad de que el juez resuelva de acuerdo con su prudente arbitrio, las incidencias que se susciten, sin conceder apelación a la decisión que las decida.

Vemos pues, que la ley no permite otro tipo de incidencias en los juicios breves que no sean cuestiones previas o reconvenciones, por lo que mal podría haberse admitido la cita de tercero propuesta en el presente caso, por lo tanto, la causa continuó hasta su conclusión tal y como lo establece el principio de impulso de oficio o dirección del proceso, consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 ejusdem.

Es por todo lo anterior, que este Juzgado declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y ratifica el auto emitido por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2005, el cual negó la admisión del tercero, debiendo pasar a analizar las probanzas traídas a los autos, para así determinar la suerte de la presente demanda. Y así se establece.-

-IV-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En primer lugar, corresponde a este sentenciador decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ero y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron alegadas por los apoderados de la parte demandada en la contestación a la demanda propuesta en su contra, por lo que este tribunal procede a resolver las cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la ilegitimidad de los apoderados actores, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

El demandado, en su escrito de cuestiones previas, alegó que los representantes judiciales de la parte actora no tienen la capacidad necesaria para ejercer poderes en este juicio, toda vez que el poder es insuficiente.

De suerte que a los fines de verificar la insuficiencia o no del poder, este Tribunal considera necesario transcribir parcialmente lo establecido en el instrumento poder bajo estudio:

… para que conjunta o separadamente representen y sostengan todos los derechos e intereses de la compañía Inversiones Enar C.A., en todos los asuntos de materia inquilinaria en que sea parte, así como por cualquier Tribunal de la República de Venezuela de cualquier fuero y jurisdicción.

De la simple lectura e interpretación gramatical del poder otorgado a las abogadas A.M.J. Y GRAZIELENA BELLUCCIO, se desprende que el mismo fue otorgado de manera general y amplia, para todos aquellos juicios que versen sobre materia inquilinaria en los cuales sea parte la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A., como ocurre en el presente caso, siendo que el objeto del mandato es la representación atribuida por la ciudadana E.N.S., en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A., a las abogadas A.M.J. y Grazielena Belluccio. En consecuencia, mal podría este sentenciador declarar la procedencia de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue otorgado de manera suficiente para sostener todos los derechos e intereses de la parte actora en el presente juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO

Ahora bien, seguidamente este Tribunal procede a analizar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, ya que a su decir, el libelo presenta redacciones ambiguas y oscuras que hacen difícil deducir la acción ejercida.

Así las cosas, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

En este sentido expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)

…7°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inbmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con presuntos defectos en el libelo, toda vez que a decir de la demandada, no se especifica de manera clara y precisa la acción ejercida por la actora.

En ese sentido, considera pertinente este Tribunal, transcribir parcialmente el capítulo V del libelo de demanda, referente al petitorio y conclusiones, a saber:

…omissis… La falta de pago provoca la resolución del contrato de arrendamiento, por cumplimiento de sus obligaciones con la consecuente indemnización por daños y perjuicios. Por todo lo expuesto, es por lo que en nuestra condición de apoderadas judiciales de Inversiones Enar C.A., plenamente identificadas, ocurrimos ante su competente autoridad y fuero para proceder a demandar como formalmente demandamos por resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago al ciudadano J.I. Mota… omissis…

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:

Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.

La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

Otro autor, E.V., nos dice al respecto:

La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.

Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción la cual pretende la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, la entrega del inmueble, así como el pago de los cánones vencidos y que se sigan venciendo, con su respectiva indexación monetaria.

Para terminar, de la simple lectura del libelo parcialmente trascrito, puede desprenderse que efectivamente se especifica la acción ejercida por la parte actora, por lo que debe este sentenciador desechar el alegato referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-

- V –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Y así se establece.-

2) Promovió copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A, mediante la cual se constata el carácter de la ciudadana E.N.S. como Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

3) Promovió copias simples de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano A.R.D. y el ciudadano J.I.M.. Al respecto, este juzgador considera que por cuanto las copias simples fueron impugnadas por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte promovente no ratificó dicho medio probatorio, este Tribunal declara que dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.-

4) Promovió documentos de cesión de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, los cuales quedaron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 26 de mayo de 2003 y 27 de octubre de 2003. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

5) Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se establece.-

6) Promovió copias certificadas de expediente administrativo cursante por ante la Dirección General de Inquilinato, mediante el cual se regula el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 717.674,50. Al respecto, observa este sentenciador que si bien es cierto que la parte demandada tachó el presente instrumento probatorio, no es menos cierto que no formalizó la tacha propuesta, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe necesariamente este Tribunal desechar la defensa opuesta contra la presente probanza y otorgarle valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

7) Promovió consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador las considera como un documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador las considera como un documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T.F., R.J.V.G. y A.J.A., a los fines de demostrar lo convenido en la reunión de fecha 15 de julio de 2000, mediante la cual a decir de la demandada las partes pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 26.252,00, hoy día la cantidad de BsF. 26,25. Al respecto, este Tribunal observa que no puede demostrarse mediante prueba testimonial la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando éstas sean mayor a la cantidad de BsF. 2,00, como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, este Tribunal declara inadmisible la presente prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se establece.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  1. Ambas partes convienen en que existe la relación arrendaticia, a pesar de desconocer las fotocopias del contrato de arrendamiento, la parte demandada trajo a los autos consignaciones arrendaticias, además de afirmar en su escrito de contestación haber celebrado un contrato de arrendamiento con la parte actora.

  2. Que en fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano A.R.D. cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de marzo de 1.996.

  3. Que la ciudadana E.N.S., es Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A.

  4. Que la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A, es la propietaria de un inmueble ubicado en la mezanine, local No. 2 del Edificio Gran Vía, Zamuro a C.V., Parroquia S.T..

  5. Que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, quedó regulado mediante resolución de fecha 09 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, en la cantidad de Bs. Bs. 717.674,50, hoy día la cantidad de BsF. 717,67.

  6. Que el demandado consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el canon de arrendamiento relativo a los meses de abril de 1999 a mayo de 2004, en razón a Bs. 26.252,00, hoy día la cantidad de BsF. 26,25, por cada mensualidad.

- VI -

Motivación para Decidir

En primer lugar, alega la parte demandada la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción, toda vez que no notificó al arrendatario acerca de la cesión de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento. En ese sentido, observa este juzgador que la deficiencia de la notificación quedó subsanada en fecha 03 de mayo de 2004, fecha en la cual se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el momento en que el arrendatario quedó debidamente citado en el presente proceso, es cuando se le notifica acerca de la cesión habida, en virtud de lo anterior este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte demandada relativo a la falta de cualidad e interés de la actora. Y así se establece.-

En segundo lugar, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las copias simples del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, no es menos cierto que del escrito de contestación de la demanda se desprende la confesión judicial espontánea realizada por el demandado, en la cual admite haber celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 1996, así como el hecho de haber efectuado pagos a la actora por concepto de canon de arrendamiento, quedando de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil la misma constituye prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Y así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que quedó demostrado en los autos del presente expediente, que el arrendatario debía pagar al arrendador la cantidad Bs. 717.674,50, hoy día la cantidad de BsF. 717,67, canon fijado por la Dirección General de Inquilinato, siendo que en el contrato de arrendamiento las partes convinieron que para el caso en que fuere regulado el canon, el arrendatario debía pagar el canon máximo que señalara el organismo respectivo, por lo tanto considera este Tribunal que el canon de arrendamiento que debía pagar el ciudadano J.I.M., para los cánones reclamados como insolutos en el presente juicio relativos, será el fijado por la Dirección General de Inquilinato, es decir, la cantidad de Bs. 717.674,50, hoy día la cantidad de BsF. 717,67. Y así se establece.-

En ese sentido, observa este Tribunal que a decir de la actora, el incumplimiento del arrendatario se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 1999, hasta el mes de octubre de 2003, a razón de Bs. 717.674,50, hoy día la cantidad de BsF. 717,67 por cada mes.

Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no pagó el canon de arrendamiento de forma íntegra, siendo que el mismo debe ser completo y comprender toda la prestación debida, por lo que no puede el arrendatario pretender cumplir parte de la prestación convenida, tal y como lo establece el artículo 1.291 del Código Civil, el cual contempla el principio de la integridad del pago. Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contraídas por él, en el sentido de no haber cancelado el canon de arrendamiento estipulado a razón de BsF. 717,67 por cada mes reclamado como insoluto en el presente asunto. Y así se establece.-

En consecuencia, este juzgador visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentara la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A en contra del ciudadano J.I.M.. Así se decide.-

Seguidamente, con respecto al cobro de los cánones de arrendamiento reclamados como vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses de noviembre de 1999 a octubre de 2003, el Tribunal observa que conforme al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., puede permitirse acumular el cobro de bolívares de los cánones reclamados como insolutos, junto con la acción por resolución de contrato, por lo que verificada como fue la inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora, este Juzgado debe condenar a la demandada al pago de los mismos. Y así se establece.

Ahora bien, pretende la actora el cobro de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y además la indexación de éstos. Al respecto, este sentenciador observa que al momento de la interposición de la demanda, tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, por lo tanto, quien aquí decide luego de verificado lo mismo, debe necesariamente negar el pago de los cánones que se sigan venciendo, todo de conformidad a lo establecido en el principio de interés procesal contemplado en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 16. Y así se establece.-

- VII –

Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR C.A, contra el ciudadano J.I.M., antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio.

CUARTO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente litigio.

QUINTO

Se ordena al ciudadano J.I.M., antes identificado, la consecuente entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Dicho inmueble se encuentra ampliamente identificado en el cuerpo de esta sentencia.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF 35.166,100), en razón a los cánones de arrendamiento reclamados como vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses de noviembre de 1999 a octubre de 2003.

SEPTIMO

Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al cobro de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en virtud a la razones de hecho y derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO

Se ordena la indexación de las cantidades aquí condenadas conforme a una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

EXP: AH12-V-2003-000068

LRHG/Henry HF.-

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