Sentencia nº RNC.000588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000638

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por reivindicación intentó IGINO DI G.F. (Quien cedió sus derechos a la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI, C.A.), representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión L.E.S.L.; ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho L.T.D. y F.A.H.; en el cual intervino como tercera opositora la ciudadana E.M.P., debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.A.R.A. y J.G.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conociendo en reenvío, dictó decisión el 7 de octubre de 2009, mediante la cual declaró:

…SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana E.P. contra la entrega Material (sic)…

.

Contra dicho fallo, el abogado A.A.R.A., apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana E.M.P., anunció, en fecha 5 de noviembre de 2009, recurso de casación y subsidiariamente de nulidad, manifestando adicionalmente en el escrito respectivo, su voluntad de solicitar “…de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil...”, la nulidad de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2003 por “…el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ. Metropolitana…”.

El 10 de noviembre de 2009 a través del auto correspondiente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admite los recursos ejercidos contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2009, y ordena la correspondiente remisión de los autos a este Supremo Tribunal.

Recibido el expediente y anotado en el libro correspondiente, se dio cuenta del mismo el 24 de noviembre de 2009, y asignada la ponencia a la Magistrada quien tal carácter la suscribe, pasa la Sala a dictar la decisión correspondiente, expresada en los siguientes términos:

ÚNICO

Vista en forma exhaustiva las actuaciones relativas al expediente donde cursa la causa examinada por esta Sala, se constata en la pieza Nº 6, folio 185 del mismo, el escrito de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la tercera opositora, abogado A.A.R.A., mediante el cual consignó, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, V.F.L.; copia certificada del Acta de Defunción (Nº 407), del ciudadano N.L.S., cédula de identidad Nº 6.494.027; parte actora en el sub iudice, casado, comerciante, natural de Italia, quien según lo señalado, falleció a los 68 años de edad, “…a causa de un shock Séptico (sic); según ratificó el Dr. L.M. Vallejo…”, el 12 de julio de 2004, “…en la clínica Ávila, a las 10: 00 p.m…”.

Posterior a la consignación del acta descrita, se encuentra en el folio Nº 197 de la pieza Nº 6 de los autos, la diligencia de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el ya señalado apoderado judicial de la tercera opositora, manifiesta su voluntad de cumplir “…con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, cuyo texto dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(...Omissis…)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.

Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete G.C. contra Ottman R.G.C. y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:

…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

(...Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

.

(...Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman R.G.P., consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman R.G.C., suscrita por el Abogado S.A.O.L., en su carácter de Registrador Civil del Municipio J.G.R. del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman R.G.C., sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.

La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.

Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido por la Sala, se constata, previa revisión exhaustiva de los autos, que en el sub iudice, a partir del 10 de marzo de 2010 (fecha en la cual fue consignada en el expediente por el apoderado judicial de la tercera opositora la copia certificada del acta de defunción del demandante N.L.S.) no consta ningún acto de procedimiento, lo que suspende de pleno derecho el proceso.

De lo antes dicho, esta Sala verificó que desde la consignación de la referida acta hasta la fecha actual, (pese a la carga que les corresponde), no se realizó ninguna otra actuación procesal por parte de los litigantes tendiente a lograr la continuación del juicio, con lo cual incumplieron su obligación de solicitar la citación de los herederos mediante el correspondiente edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, advertido el transcurso del tiempo indicado en el criterio jurisprudencial referido precedentemente, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción…” del demandante N.L.S., sin que conste en los autos que en el sub iudice se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante; por constituir tal circunstancia una falta al impulso necesario en el proceso iniciado en ocasión del anuncio de los recursos de nulidad y casación, a consideración de esta Sala, se ha verificado de pleno derecho, la extinción del proceso, en razón de haber operado la perención por inactividad de las partes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO surgido en ocasión de la interposición de los recursos extraordinarios de casación y nulidad contra las sentencias de fechas 19 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 2009, proferidas por los Juzgados Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente.

Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-0000638

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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