Decisión nº PJ0072012000335 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoExtinción De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000564

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ESCLUSA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1990, bajo el Nº 05, Tomo 2-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.A.G. y R.R.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.855 y 72.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REGALOS COCCINELLE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el Nº 127, Tomo 13-A Pro. Sin representación judicial constituida a los autos.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado R.R.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.555, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ESCLUSA, C.A., mediante el cual demandó a la sociedad de comercio denominada REGALOS COCCINELLE, C.A., para que ésta convenga en que es inexistente el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 22, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se presentó ante la URDD de este Circuito Judicial, el abogado H.A.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 1.855, y mediante escrito realizó una serie de alegatos sobre la pretensión esgrimida, haciendo énfasis en la solicitud de medida cautelar.

-II-

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de INVERSIONES ESCLUSA, C.A., que su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio REGALOS COCCINELLE, C.A., donde la accionante permitió el uso de un inmueble de su propiedad, llamado Quinta Versalles, ubicado en la esquina de la Avenida S.J.B., anteriormente llamada del Parque y la Avenida Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, a las que da sus frentes, Municipio Chacao del Estado Miranda; que su representada demandó a la arrendataria, REGALOS COCCINELLE, C.A., por resolución de contrato por haber dejado de cumplir con la obligación que había asumido de gestionar la patente de industria y comercio necesaria para la procedencia del definitivo canon de arrendamiento y la falta de pago de cuotas de alquiler vencidas; que el aludido proceso se sustanció ante el Juzgado Duodécimo de la misma jerarquía, competencia y circunscripción judicial que éste, quien determinó, mediante decisión con fuerza de cosa juzgada, la naturaleza ilícita de la disposición esencial o principal del contrato, como lo es el uso del inmueble para fines comerciales; que la aludida sentencia señaló los efectos de la causa ilícita, lo cual conduce a la aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, en lo atinente a la existencia del contrato, el cual, a entender de la demandante resulta inexistente; que el referido fallo no se pronunció expresamente sobre el efecto de la ilicitud de la causa, por lo que surge “el interés procesal” de que se amplíe el contenido de dicha sentencia; que REGALOS COCCINELLE, C.A., carece de un título legal para acceder a la tenencia del inmueble, por tal, acude a demandar la inexistencia del contrato de arrendamiento antes descrito, a que se declare que la demandada no tiene derecho alguno sobre la tenencia del inmueble así como tampoco tiene derecho a repetir nada de lo que hubiese pagado en virtud de tal contrato y que se condene en costas a la misma.

Siendo esto así, advierte este Juzgado que a los folios 348 al 361 corre inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (Expediente N° AH1C-M-2008-000071) contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por INVERSIONES ESCLUSA, C.A., contra REGALOS COCCINELLE, C.A., en la que se estableció:

…Dicho lo anterior, tenemos que el caso de (sic) auto la parte actora pretende la resolución del Adeddum del Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de la Cláusula Tercera prevista en el mismo, la cual esta referida, a la obligación del arrendatario de la tramitación, mediante diligencias ante los (sic) organismo administrativos y/o por ante los tribunales correspondientes, de la permisología requeridas.

Como ya se indicará en el Capítulo de Pruebas, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos oficio Nº 069 del 25 de febrero de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Alcaldía del Municipio Chacao, y copia de la demanda por Acción de Defensa de la Zonificación por el inmueble de autos, contra la hoy demandada, la cual fue admitida el 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e invocó a su favor la Cláusula Trigésima del Adeddum.

En este mismo orden de ideas, consta en el Adeddum bajo estudio en su Cláusula Trigésima, en la que se establece que la hoy demandada ‘ha iniciado gestiones legales tendentes a la apertura del fondo de comercio a instalar en el inmueble objeto de arrendamiento, […]’, de la interpretación armónica de las pruebas consignadas y lo pactado en el contrato, se puede deducir que las partes, tanto la hoy actora como la demandada tenían conocimiento que el inmueble de autos, tiene asignada una zonificación R3 (Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar), la cual no admite un uso distinto, que en este caso es destinar el inmueble para uso comercial, según lo establecido en el artículo 30 de la Ordenanza Sobre Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. Así se declara.

En este sentido, establece el artículo 1.157 del Código Civil lo siguiente:

(…)

De la norma anteriormente transcrita, se colige las razones que pueden afectar de nulidad la causa como un elemento de la obligación, dentro de este contexto, tenemos que la ya mencionada Cláusula Tercera, estableció una obligación que de antemano estaban en conocimiento las partes, sería de imposible cumplimiento, toda vez que existe una prohibición expresa de una ordenanza municipal, que como bien es sabido, representan un conjunto de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento dentro de municipio correspondiente, a objeto de garantizar el orden y la gestión dentro del mismo. Razones por las cuales estaríamos en presencia de una imposibilidad de cumplimiento, que tiene su causa en la característica inherente a la prestación en si misma, por lo cual no solo el deudor sino ninguna otra persona podría cumplir con la prestación, tal como ocurre en el caso de una prohibición legal, no pudiendo ser exigible tal obligación sin que se transgreda el orden jurídico existente. Así se declara.

Por consiguiente, se declara improcedente en derecho el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Adeddum en comento. Así se declara.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, (…) contra la sociedad mercantil ‘REGALOS COCCINELLE, C.A’…

(Negrillas del propio fallo).

Definidos y circunscritos los términos en que se dictó la decisión del Juzgado Duodécimo, se observa que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada; en este sentido, considera menester este administrador de justicia hacer ciertas precisiones sobre la naturaleza de ésta figura jurídica y en ese sentido se encuentra que el maestro E.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, Tercera Edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de agosto de 2000; caso: M.R.C.R. y J.C.M.B. contra el Banco Italo Venezolano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado C.O.V., dejó asentado que:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

Visto lo anterior, queda claramente plasmada la imposibilidad de que otra autoridad pueda entrar a conocer lo que ya fue decidido por un tribunal previamente, siendo garantía ineludible del estado de derecho y de la paz social, constituyendo una manifestación expresa de la actividad jurisdiccional del Estado al resolver una controversia sometida a su conocimiento, aplicando de esta manera la norma abstracta al caso concreto y generando así un mandato subjetivo que debe ser cumplido, so pena de ser ejecutado forzosamente, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario.

Es menester acotar que la cosa juzgada presenta un aspecto formal y otro material; el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el otro aspecto se propaga al exterior, con el objeto de prohibir a las partes el interponer una nueva pretensión sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Bajo las premisas antes analizadas, este Juzgado advierte que la pretensión de la parte accionante en estas actas se circunscribe a declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 22, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que en esencia constituye, según el dicho de la misma parte accionante en “…el interés procesal de [su] representada de que se amplíe el contenido de dicha sentencia, ampliación que no fue pedida oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y [les] hace necesario interponer una nueva demanda con tal objeto declarativo…”. (Subrayado de este Tribunal)

De la transcripción efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que el fallo proferido por la Juez que preside el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó firme producto de la preclusión procesal, tal como lo señaló la propia parte accionante al ser intempestiva la solicitud de ampliación conforme al precepto adjetivo del artículo 252 del Código Procesal Civil y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 ejusdem, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 íbidem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Como consecuencia de lo anterior, resulta patente para quien decide, que la pretensión interpuesta por la representación judicial de INVERSIONES ESCLUSA, C.A., resulta inadmisible, pues de dar trámite a la misma comportaría una clara violación al carácter de inmutabilidad que tiene la cosa juzgada y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de extinción de contrato de arrendamiento intentada por la representación judicial de INVERSIONES ESCLUSA, C.A., contra la sociedad de comercio denominada REGALOS COCCINELLE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000564

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