Decisión nº Nº240 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, veintitrés (23) de noviembre de (2012)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ESMERALDITA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de diciembre de 1991, bajo el Nº 74, Tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL: N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235.

RECURRIDO: Carta de Registro Nº 8884522012RAT157884 y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 03 de enero de 2012.

ASUNTO: Recurso Administrativo de Nulidad Agrario

EXP.- JSAAC- 2012-0240

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por el abogado N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ESMERALDITA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de diciembre de 1991, bajo el Nº 74, Tomo 67-A, contra la Carta de Registro Nº 8884522012RAT157884 y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 03 de enero de 2012 a favor del ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.958, sobre un lote de terreno “SIN NOMBRE” ubicado en el sector LA COMPAÑÍA, Asentamiento Campesino ZONA NORTE DE GUACARA Parroquia GUACARA, Municipio Guacara del estado Carabobo constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 has con 3.769 mts2) se procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…Omissis…

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, nuestra representada la sociedad de comercio INVERSIONES LA ESMERALDITA, C.A., es la legitima propietaria de un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO constante de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (135.314,93 M2), que forma parte del asentamiento campesino ZONA NORTE GUACARA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, delimitado por una Poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Sirgas-Regven (GRS-80) según plano topográfico (…)

El inmueble anteriormente identificado, pertenece a mi representada,

INVERSIONES LA ESMERALDITA, C.A, por compra que de el hizo al ciudadano M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.936.117, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo S, folios 1 al 4. Será menester resaltar. que a su vez el ciudadano M.T.C. obtuvo la propiedad de manos del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según CONTRATO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado en fecha 06 de octubre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara (ahora Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo), bajo el Nº 01, Protocolo 1º, Tomo 1, folios 1 al 5.

(…)

Es el caso, que el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.340.958, ha trabajado con mi representada desde el quince (15) de junio de 1987, en el inmueble identificado supra, desempeñando diversas labores, que van desde el cuido y vigilancia del lote de terreno, hasta la supervisón de la producción, sin embargo, a mediados del año 2011, el ciudadano P.R., recurrió al C.C. “La Compañía”, alegando que tenia derecho sobre la tierra, debido a que el residía en ella y la trabajaba, y respaldado por dicha Institución, paralizó toda la producción del momento e introdujo ante la ORT-Carabobo-INTI, una solicitud de adjudicación de tierras e inscripción de registro agrario.

El 19/07/2.011, se realiza una reunión presidida por el ciudadano N.S., coordinador de la ORT-Carabobo-INTI, donde se firma un acuerdo entre el ciudadano Leyzer Topel, CI V-11.525.312, en representación de Inversiones La Esmeraldita C.A. y el ciudadano P.R.…El acuerdo indica que Inversiones La Esmeraldita C.A., se comprometía a construir una vivienda al ciudadano P.R. y trasferirle la plena propiedad de la misma, reconocer la relación laboral, como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo y dar en comodato vitalicio al ciudadano P.R., la cantidad de 5Ha, para que pueda desarrollar la actividad agrícola. Y el Sr. P.R., se compromete a desistir del procedimiento se solicitud ante el INTI.

En cumplimiento de lo pactado ante la ORT-Carabobo-INTI, el ciudadano P.R., se encuentra, desde hace mas de (1) año, viviendo en la casa nueva construida por nuestra representada, construcción que fue supervisada en todo momento por el ciudadano P.R.; se le presentó en agosto 2011 el calculo de las prestaciones sociales que le correspondían, quedando de parte del Sr. P.R., confirmar dicho calculo ante el Ministerio del Trabajo, lo cual no ha realizado; mantiene un ganado de su propiedad en una extensión mayor a 10 Ha, no permitiendo hacer la separación de las 5Ha acordadas en el convenio; se le ha presentado el modelo de comodato por las 5 Ha y venta del terreno y las bienhechurias de la casa en donde vive; a pesar de todo ello, el ciudadano P.R., no cumplió con lo acordado ante la ORT-Carabobo-TNTI y continuó con el procedimiento de solicitud de INSCRIPCTON DE REGTSTRO AGRARIO v de ADJUDICACIÓN DE TIERRAS quedándose de esa manera con la casa recién construida, las bienhechurías y con la totalidad de las tierras.

En fecha, 03 de enero de 2012, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó al ciudadano P.R., CARTA DE REGISTRO Nº 8884522012RAT157884 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA

AGRARIO sobre CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 has con 3.769 mts2), dentro de las cuales se encuentra el inmueble descrito anteriormente y propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES LA ESMERALDITA, C.A. Consigno copias simples de dichos documentos autenticados en fecha 03 de enero de 2012, bajo los números 41 y 42 respectivamente y ambos al Tomo 1726, ante la UNIDAD DE M.D., del Instituto Nacional de Tierras, marcados con las letras "D"y"Dl"…

Ante la situación irregular planteada, los representantes de la sociedad de comercio INVERSIONES LA ESMERALDITA, CA, en fecha 31 de mayo de 2012 y 01 de junio de 2012, conjuntamente con el ciudadano M.R., cédula de identidad N° V-7.197.639, en su condición de Presidente del C.C.L.C. y la ciudadana C.M., cedula de identidad N° V-11.352.907, en su carácter de DELEGADA DE LA MISION AGROVENEZUELA procedieron a SOLICITAR en vía administrativa, ante la ORT-Carabobo-lNTI y ante el PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras, la NULIDAD, tanto de la INSCRIPCION REGISTRO AGRARIO como de la ADJUDICACIÓN DE TIERRAS….

En fecha 06 de junio del 2012, la OFICINA REGIOAL DE TIERRAS CARABOBO, DESPACHO DEL COORDINADOR GENERAL mediante oficio ORT-CA-CG-12061206, declaro que ante ese despacho se había AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA, por lo tanto, cualquier acción o demanda a que tuviere derecho la sociedad de comercio INVERSIONES LA ESMERALDITA C.A., debía intentarla ante los órganos jurisdiccionales…Omissis…

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Carta de Registro Nº 8884522012RAT157884 y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 03 de enero de 2012 a favor del ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.958, sobre un lote de terreno “SIN NOMBRE” ubicado en el sector LA COMPAÑÍA, Asentamiento Campesino ZONA NORTE DE GUACARA Parroquia GUACARA, Municipio Guacara del estado Carabobo constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 has con 3.769 mts2) y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De allí que, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, nos encontramos en presencia del otorgamiento de una Carta de Registro Nº 8884522012RAT157884 y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 03 de enero de 2012 a favor del ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.958, sobre un lote de terreno “SIN NOMBRE” ubicado en el sector LA COMPAÑÍA, Asentamiento Campesino ZONA NORTE DE GUACARA Parroquia GUACARA, Municipio Guacara del estado Carabobo constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 has con 3.769 mts2) los cuales –tal como lo señala el apoderado Judicial del solicitante- se pretendieron atacar por vía administrativa en fecha 31 de mayo y 1 de junio del año 2012 respectivamente, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que en consecuencia se encuentran notificados desde las mencionadas fechas tal como fue establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de octubre de 2012 Exp. Nº AA60-S-2011-001427 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se reconoce la notificación tacita; por lo que, al hacer un computo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante este Despacho, se evidencia que han transcurrido ciento cuarenta y un (141) días continuos,-entendiendo que el lapso transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre no se computa tal como lo ha establecido nuestro M.T., en Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, en los siguientes términos:

“…omissis…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera “Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte…omissis…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)

En ese sentido, respecto al caso que nos ocupa se evidencia que del quince (15) de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012 transcurrieron (31) días continuos; de allí que, si bien se deja fuera del computo para establecer el lapso de caducidad, no es menos cierto que hasta la fecha de la interposición transcurrieron 141 días continuos-entendiendo como fecha de notificación del acto el 31 de mayo de 2012-, es decir, que la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 30 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e incluso si se tomara como fecha valida para computar el lapso de caducidad el 1 de junio o 6 de junio –fechas igualmente mencionadas por el recurrente-, éste se encontraría extemporáneo, ya que la fecha tope para acudir ante la vía jurisdiccional habría vencido en fechas 31 de julio de 2012 o 5 de agosto de 2012 respectivamente; de allí que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra caduco y en consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide

-V-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesto por interpuesto por el abogado N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ESMERALDITA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de diciembre de 1991, bajo el Nº 74, Tomo 67-A, contra la Carta de Registro Nº 8884522012RAT157884 y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 03 de enero de 2012 a favor del ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.958, sobre un lote de terreno “SIN NOMBRE” ubicado en el sector LA COMPAÑÍA, Asentamiento Campesino ZONA NORTE DE GUACARA Parroquia GUACARA, Municipio Guacara del estado Carabobo constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 has con 3.769 mts2).

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2012-0240

HBC/lag/kp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR