Decisión nº PJ0422009000065 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000045

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

RECURRENTE: “INVERSIONES E.S., C.A.” de este domicilio inscrita ante EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA bajo el Nº 35, folio 141 tomo 18-A del 21 de abril del 2006, representada por su presidente L.G.H., venezolano, agroproductor, titular de la cédula de identidad V- 7.317.502

APODERADO DEL ACTOR: A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.110.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: F.U.A., Inscrito en el Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 10 de junio de 2.008 se recibe escrito de demanda sobre Nulidad de Acto Administrativo Agrario por el ciudadano L.G.H., actuando como representante de “INVERSIONES E.S., C.A.”, asistido judicialmente por el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.110, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del folio 01 al 07, donde expresan la identificación del inmueble objeto del acto administrativo, un terreno denominado “Hacienda S.E. II” ubicado en el sector El Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos son; NORTE: Hacienda Bureche, SUR: Hacienda S.E. I, ESTE: Hacienda S.E. I, OESTE: Hacienda S.E.I. y Hacienda S.E. I; con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (08 Ha con 406 m2). En su escrito los recurrentes estiman que el Instituto Nacional de Tierras no es competente para dictar dicho acto, declaran así mismo la existencia de un falso supuesto de derecho y violación al Debido Proceso. Piden se anule el acto administrativo y se ordene medidas cautelaras suspensivas de la ejecución de los efectos del acto. Junto al escrito promueven recaudos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, marcados de la siguiente manera:

  1. - Poder amplio y suficiente al abogado A.G.M..

  2. - Acta constitutiva de la compañía “Inversiones E.S. C.A.”.

  3. - Copia de documento de adquisición de la hacienda S.E.I..

  4. - Copia de la Notificación del Acto Administrativo impugnado.

En fecha once (11) de junio de 2008, este tribunal Admite el presente recurso contencioso de nulidad y acuerda sustanciarlo de conformidad con los artículos 174,180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la remisión de los antecedentes administrativos, la notificación de los abogados R.Á.A. y F.U.A., Inpreabogado Nos. 71.592 y 115.981 respectivamente, con el carácter de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la notificación de los terceros interesados. Se ordeno la Apertura de cuaderno de medidas. En la misma fecha se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que realice la notificación del Procurador General de la República, así como la entrega del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras donde se ordena la remisión del expediente administrativo así como la entrega de la boleta de notificación. En fecha 16 de junio de 2008 consigno el alguacil de este tribunal, boleta de notificación debidamente firmada y fechada por el ciudadano Abg. F.U.A., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. En fecha 20 de junio de 2008, al Abg. A.G. consigno ejemplar del diario “El Impulso” de esta misma fecha, donde aparece cartel de notificación de terceros. En fecha tres (03) de octubre de 2008 se recibió la comisión procedente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la notificación del Presidente del INTI cumplida, constante de 23 folio útiles. Se realizó la notificación del Procurador General de la República, en la persona de la ciudadana Abg. Mª A.P., en su carácter de funcionaria de la Oficina Regional Centro-Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignándose debidamente firmada y fechada el día 08 de octubre de 2008 y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en concordancia con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la causa por noventa (90) días. En fecha veintidós (22) de Enero de 2009 se recibió y agregó, el escrito de oposición presentado por el Abogado F.U.A., inpreabogado 115.891, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de 16 folios útiles y anexos en 04 folios útiles, donde se oponen al recurso de nulidad interpuesto y piden su declaratoria sin lugar. En fecha 27 de febrero de 2009 se recibe y agrega al expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un (01) folio útil. En fecha 25 de Marzo de 2009, vencido como se encuentran los lapsos en la presente causa, se fija para el segundo día siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral de informes. En fecha 27 de Marzo de 2009 se realizo la Audiencia Oral de Informes, dejando constancia de la asistencia de la parte recurrida, por medio de su apoderado judicial Abg. F.U.A., así mismo de la inasistencia de la parte recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

Versa el presente recurso contencioso instaurado por la empresa Inversiones E.S. C.A., representada por su Presidente L.G.H., contra la medida de aseguramiento de la tierra, dictada en fecha 12 de marzo de 2008, en Sesión Nº 167-08, expediente Nº 06-13-0601-0169-DTO, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado Hacienda S.E.I., ubicado en el Sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una extensión de ocho hectáreas con cuatrocientos seis metros cuadrados (8 has., con 406 mts/2).

DOCUMENTOS ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA:

- Poder que el ciudadano L.G.H. en su condición de Presidente de la empresa Inversiones E.S. C.A., otorga al abogado en ejercicio A.G.M.. Este Tribunal le otorga valor probatorio por acreditar el carácter con que actúa el referido abogado. Así se decide.

- Documento Constitutivo de la empresa Inversiones E.S. C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permiten esclarecer los hechos suscitados en el presente litigio. Así se decide.

- Documento de venta en la que el ciudadano P.P.A. vende a la empresa Inversiones E.S. C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permiten esclarecer los hechos suscitados en el presente caso. Así se decide.

- Cartel de Notificación expedido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano P.P.A.A. y a cualquier otra persona ocupante que se crea con interés en el procedimiento administrativo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar los hechos controvertidos y señalados por las partes. Así se decide.

Manifiesta el recurrente ser propietario y poseedor de la Hacienda denominada S.E.I. y que la notificación del referido acto administrativo va dirigida al ciudadano P.P.A.A., quien vendió la finca a la parte recurrente en el presente juicio.

Al respecto, éste Tribunal considera que la respectiva notificación va dirigida al ciudadano P.P.A.A. como presunto propietario de la Hacienda S.E.I. y a cualquier persona ocupante que se crea con interés, razón por la cual dicha notificación en este particular se encuentra ajustada a la ley, conforme al artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Arguye el actor el vicio de vías de hecho por la incompetencia del ente administrativo para dictaminar la medida cautelar de aseguramiento, en virtud de que el referido lote de terreno esta ubicado en el llamado Valle del Turbio, perteneciente a la Zona de Aprovechamiento A.E., regido por el Decreto Nº 2.743 de fecha 10 de diciembre de 2003.

Se desprende del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 117: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

(omissis).

De la norma anterior, nos refleja que el Instituto Nacional de Tierras, tiene la facultad para administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras, por lo tanto, en el presente caso, el referido ente administrativo si es competente para dictaminar el acto administrativo objeto del presente recurso. Así se decide.

Igualmente el actor, alega el falso supuesto de derecho reflejado al dictar la medida de aseguramiento de la tierra sobre el predio S.E.I., sin haber iniciado el correspondiente procedimiento administrativo de rescate.

Del estudio correspondiente al procedimiento del acto administrativo llevado a cabo en este juicio se desprende que la administración inicia un procedimiento para determinar la ociosidad de la tierras en cuestión, desarrollando una serie de estudios técnicos y posteriormente en su dispositiva concluye con el dictamen de una medida cautelar de aseguramiento, violentando el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina lo siguiente:

Artículo 85: “Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.” (omissis).

Según el artículo anteriormente transcrito, se desprende que una vez iniciado el procedimiento de rescate, el ente administrativo ordenará los informes técnicos correspondiente y en base a esto, podrá dictar medidas de aseguramiento de tierras, siempre y cuando éstas guarden relación con la finalidad del rescate. En el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras no inicia el procedimiento de rescate para poder dictaminar la medida de aseguramiento de la tierra recaída sobre la Hacienda S.E.I. y considera quién aquí Juzga, que la medida cautelar en el orden de la continuidad administrativa, deriva o es consecuencia de un procedimiento administrativo previo (Declaratoria de Tierras Ociosas), situación jurídica esta que no consta en las actas procesales ni administrativas ni judiciales, por lo que se configura la violación de tal disposición legal, por lo tanto, se concluye que la medida cautelar de aseguramiento aquí debatida se encuentra viciada de nulidad con motivo de la violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Así se declara.

Por otra parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó que su representada realizó las inspecciones y experticias reglamentarias que concluyeron el estado de ociosidad en general, decretó medida de aseguramiento y ordenó la apertura de un procedimiento administrativo de rescate. Así mismo hace mención a la propiedad que se atribuye el actor, citando para ello, el criterio legal de titulo suficiente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Abril de 1936; igualmente se refirió a la supuesta incompetencia del ente administrativo alegada por la parte la actora y de la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Quien juzga considera, que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras realizó un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, mas en su dispositivo no decreta expresamente conforme a la ley, la declaratoria de tierra ociosa, se pregunta éste juzgador, si por haberse realizado un procedimiento sin haber sido decretado conforme a la ley, este tiene que suponerse como decretado en el acto administrativo?. Se suma a este hecho la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…”.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo Nº 06-13-0601-0169-DTO, en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló: “…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.” (Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente: “…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…” (Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el uso del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas (DTO), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (propiedad, otros), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservando el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, y pronunciándose sobre la propiedad y su origen, siendo así indiscutiblemente forzoso entonces, que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo.

En la etapa probatoria la parte actora solicitó la prueba de informes solicitando el expediente administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, el cual no fue consignado por la actora, ni aportado por la administración.

En la Audiencia Oral de informes, el apoderado recurrido señaló como impertinentes las pruebas de informes promovidas por la actora, alegando que no existe incompetencia por parte del ente recurrido.

Analizadas como han sido todos y cada uno de los argumentos traídos a colación por las partes en presente litigio, éste Tribunal considera que se hace necesaria la procedencia de la presente acción, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, incoado por el abogado en ejercicio A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa Inversiones E.S. C.A., representada por su Presidente, ciudadano L.G.H., en su condición de poseedor y ocupante de Hacienda S.E.I., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA la Medida Cautelar de Aseguramiento, recaída sobre el predio denominado S.E.I., ubicado en ubicado en el Sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo tanto, se deja sin efecto la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, Sesión Nº 167-08, Sin Punto de Cuenta, expediente Nº 06-13-0601-0169-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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