Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A..

PARTE ACTORA: INVERSIONES DI EUGENIO C.A., sociedad mercantil inscrita el 11 de junio de 1991, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 12, tomo 421-B, de los Libros de Registro de Comercio.

PARTE DEMANDADA: C.O.B.C.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.882.469.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: P.S.J.P. y P.M.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.975 y 15.977 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.586.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP. 9350.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de Junio de 2006.

En fecha 31-07-06 el Abg. J.M., actuando en su propio nombre, presentó escrito de tercería, ordenándose la apertura del cuaderno respectivo.

En fecha 15 de Septiembre de 2006, la abogada Tyhani Cáceres se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de Octubre de 2006, el apoderado de la parte demandada, procedió a darse por citado en la presente causa.

En fecha 27 de Octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, se admitieron las pruebas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terrero y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Isidro, antes Urbanización Calicanto, Avenida 106, Prolongación Calicanto, del Estado Aragua. Que el 02-02-06 se practicó una inspección judicial en el referido inmueble, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y el mismo se encontraba ocupado por C.O.B.C., quien pidió se le concediera un mes para desocupar el inmueble. Que al finalizar el acto de inspección en presencia de varias personas acordaron verbalmente el arrendamiento del inmueble por un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.00.00). Que la arrendataria canceló puntualmente la primera mensualidad, pero que adeuda los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el 12 de Marzo de y el 12 de Junio de 2005, a razón de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. (150.000,00). En razón de ello demanda el desalojo, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y literal a) del artículo 33 del Derecho de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la defensa de la demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho. Negó que su representada haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la parte demandante. Negó, rechazo y contradijo que su representada habite en el inmueble en compañía del ciudadano R.A.L.G., en calidad de comodatarios. Negó rechazó y contradijo, que habite el inmueble con su pareja en calidad de arrendatarios. Negó rechazó y contradijo que su representada haya celebrado contrato de arrendamiento con los abogados apoderados de Inversiones Di Eugenio c.a. Impugnó la inspección judicial evacuada en fecha 09-02-2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. Expresa que lo cierto es que en fecha 14-07-04 el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de esta Circunscripción practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual fue decretada por este mismo Juzgado, en el juicio de estimación e intimación de honorarios, en el expediente 8303. Que en los embargos ejecutivos practicados fue designada como depositaria Judicial la empresa Depositaria Judicial La Nacional y que ésta procedió a designar como guardianes del referido inmueble a C.O.B. y a R.L. y que es en razón de ello que ocupa el inmueble.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora promovió:

1) Original de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (folios 05 al 20)

2) Copia simple y certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 22 al 48 y 70 al 85).

3) Copia simple y copia certificada del documento notariado contentivo de opción compra-venta, (folio 56 al 60 y 64 al 69)

4) Testimoniales de R.R. y H.A..

DE LA TERCERÍA.

En fecha 31-07-06 el abogado J.M.M. presentó escrito de tercería.

Por auto de fecha 03-10-06 se admitió la tercería.

En fecha 20-10-06 la co-demandada C.B. se dio por citada.

En fecha 24-10-06 la co-demandada, Inversiones presentó escrito de contestación

DE LAS PRUEBAS EN LA TERCERIA

1) Copia simple de instrumento poder notariado (folio 51 al 55)

2) Copias simples de actuaciones de la pieza principal del presente expediente (folios 56 al 64)

3) Copias simple de actuaciones del expediente Nº 9058 (nomenclatura de este Tribunal) (folios 67 al 82)

Para decidir se observa:

El tercero interviniente señala que es el ejecutante de las medidas de embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble decretado en el expediente llevado por este tribunal. En este sentido denuncia la existencia de un fraude fundamentado en que la parte actora en el juicio de desalojo instaurado contra C.B. inventó lo del contrato de arrendamiento para obtener la posesión material del inmueble. Que en fecha 18-01-06 la Juez accidental designada en el expediente Nº 8303 le negó a los aquí actores la entrega material del inmueble y por esa razón intentaron un desalojo y simular un contrato de arrendamiento inexistente y así materializar un fraude procesal. Expresa que no existe contrato de arrendamiento alguno entre Inversiones Di Eugenio y C.B.. Que Inversiones Di Eugenio nunca ha tenido la posesión ni la propiedad del inmueble, y que la sentencia de la acción merodeclarativa está pendiente por un amparo constitucional incoado por unos coherederos ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción actualmente en apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Que lo cierto es que en fecha 14-07-04 el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de esta Circunscripción practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual fue decretada por este mismo Juzgado, en el juicio de estimación e intimación de honorarios, en el expediente 8303. Que en los embargos ejecutivos practicados fue designada como depositaria Judicial la empresa Depositaria Judicial La Nacional y que ésta procedió a designar como guardianes del referido inmueble a C.O.B. y a R.L. y que es en razón de ello que esas personas ocupan el inmueble. Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare el fraude procesal y en consecuencia nulo el juicio de desalojo intentado por Inversiones Di Eugenio contra C.B..

La parte demandada en su escrito de contestación se limitó a señalar que impugnaba el auto de admisión de la tercería fundamentado en que la misma debió tramitarse por ante un tribunal de Primera Instancia y no a través de una tercería. Asimismo opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando que con la admisión de la tercería se pone de manifiesto un atropello procesal y constitucional.

Para decidir se observa:

Con relación al argumento de la parte demandada en cuanto que la denuncia por fraude debe gestionarse por ante un juicio ordinario y por un Tribunal de Primera Instancia, se observa:

En sentencia Nº 910 de fecha 04-08-2000, expediente 00-1724, acción de amparo constitucional intentada por H.G.E.D., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En cuanto a la oportunidad para denunciar el fraude señala la misma Sala que “…Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”

Asimismo la decisión en comento da cabida a que un tercero pueda también denunciar el fraude. En efecto, plasma la Sala en su sentencia fragmentos de lo indicado por A.A. en su obra “El juicio Simulado” cuando expresa: “…La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.

Criterio que esta Juzgadora comparte, dado que el tercero interviniente aparece como ejecutante de las medidas de embargo ejecutivo practicadas sobre el inmueble objeto de la presente acción, posee interés para intervenir, y por lo tanto su participación en esta instancia y en este proceso está ajustada a derecho, y así se declara.

En relación a la denuncia de fraude, señala el tercero que el fraude se da porque la accionante en desalojo inventó lo del arrendamiento para ponerse en posesión del inmueble por él embargado ejecutivamente, que la empresa Inversiones Di Eugenio no tiene ni la posesión ni la propiedad del bien inmueble. Señala como autores del fraude a los abogado P.S.J. y P.M.C. como apoderados judiciales de Inversiones Di Eugenio. Al respecto, esta Juzgadora observa: efectivamente se trata de una acción de desalojo fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, en cuyo escrito de contestación la parte accionada negó y rechazó la demanda, explanando los mismos argumentos esgrimidos por el tercerista, respecto a su posición en el inmueble. Asimismo se constata que sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo pesa medida de embargo ejecutivo en el juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue el tercerista contra N.B.M.. En este sentido estima esta juzgadora que el determinar si hay o no relación arrendaticia es un punto controvertido de fondo que toca examinar en esta sentencia, pero en el aparte correspondiente a la acción de desalojo, pues el sólo hecho que una parte demande sobre la base de un supuesto arrendamiento, sin que a ello podamos sumar otros elementos no lo califa de fraudulento. De manera que sobre la base de la definición y alcance que sobre fraude ha dado la Sala Constitucional, consideramos que no existen elementos suficientes para declarar un fraude procesal, y así se declara.

DEL DESALOJO

Alega la parte actora que en fecha 02-02-06 acordó verbalmente con la demandada el arrendamiento del inmueble supra descrito, fijándose un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que la inquilina no paga desde el 12 de marzo al 12 de junio de 2006. Por su parte la accionada negó la relación arrendaticia aduciendo que posee el inmueble en calidad de guardián del mismo. Ahora bien, dado que la parte demandada negó la existencia del contrato, correspondía a la parte actora la prueba de su afirmación, según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la actora promovió Original de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (folios 05 y 20), la cual la parte accionada en su escrito de contestación impugnó, aduciendo falsedad en los particulares y que la misma no es medio idóneo para probar la relación arrendaticia. Sobre esta impugnación observamos que se trata de una inspección extra litem, es decir de naturaleza no contenciosa que escapa del control de la contraparte. Para el Dr. Cabrera Romero “para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer, se probare que existió el temor fundado de que desaparecieran los hechos, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte, y agregábamos que por esa misma falta de control, tal prueba sólo podía tener el valor de indicio. La Sala de Casación Civil en sentencia del 29-10-86 (ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero) publicada en PT, Nº 10-86, p134, ha dicho:”En efecto, conforme a doctrina reiterada de la Sala para que la inspección ocular promovida y evacuada antes del juicio debe reunir ciertas características, a saber: a) Probar que para su evacuación antes del juicio, existió realmente el riesgo de pérdida o desaparición de los hechos o circunstancias que en su oportunidad fueron objeto de la prueba; y en efecto de tales características, promoverla y evacuarlas nuevamente dentro del proceso, para demostrar que los hechos desaparecieron o subsisten” ( CABRERA Romero, Jesús, Contradicción y Control de la prueba legal y libre, tomo I, editorial jurídica Alva, Caracas 1989, 1ª edición, pág 179-180).

En el caso bajo análisis observamos que el promovente de la prueba no alegó y mucho menos probó el temor fundado de que los hechos desaparecieran, tampoco promovió y evacuó la prueba nuevamente dentro del proceso, lo que significa que dicha probanza sin control de la contraparte y sin evidencias de su justificación respecto a su evacuación anticipada, no puede ser tomada ni siquiera como indicio. Por lo tanto la prueba es desestimada, y así se declara.

Con relación a las copias simples y certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 22 al 48 y 70 al 85) y Copia simple y copia certificada del documento de contrato de compra-venta, (folio 56 al 60 y 64 al 69), dichos instrumentos ponen en evidencia el eventual derecho que sobre el inmueble pareciera tener la parte accionante, pero no acreditan de ninguna forma la existencia de la relación arrendaticia, cuestión que además resulta imposible, pues el arrendamiento supuestamente es del 02-02-06 y tales actuaciones datan del 12-08-05 para atrás. Por lo tanto se desestiman tales instrumentos, y así se declara.

Respecto a las testimoniales de R.R. y H.A. se observa El artículo 1.387 del Código Civil, dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en

instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

El dispositivo trascrito es claro al negar la admisión de la prueba testimonial para probar obligaciones que excedan de dos mil bolívares. De allí que, y tratándose en el caso de marras de una obligación por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00,00), monto que según el actor fue fijado el canon de arrendamiento, el punto no requiera de mayores análisis interpretativos, siendo forzoso desestimar la prueba, y así se declara.

En consecuencia de lo anterior dado que la parte actora no demostró fehacientemente la existencia de la obligación por cuyo incumplimiento reclama el desalojo, esta Juzgadora considera con fundamento en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la acción no es procedente, y así se declara.

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