Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicto

Exp. Nº 13.746

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de febrero de 2013

202° y 153°

Recibida la anterior querella de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y el curso de Ley. F. expediente y numérese. Comparece por ante este juzgado el ciudadano G.C.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 14.026.641 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMÉRICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de mayo de 2008, bajo el No. 39, Tomo 31-A, asistido por el abogado en ejercicio de sus funciones U.G.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.366 e interpone formal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra del ciudadano J.M.C.L., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 9.453.677,con fundamento en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del escrito de querella, infiere este tribunal que la parte querellante aduce ser “propietario” de un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia O.V. delM.M. del estado Zulia, según compraventa realizada en fecha 23 de diciembre de 2011 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Pero que es el caso que, después de estar poseyendo legítimamente el inmueble y efectuar trabajos de construcción, remoción y botes de escombros, entre otras cosas, siendo “perturbado en reiteradas oportunidades por una comisión militar emanada por el Destacamento Primera Compañía del Core No. 3, sin orden judicial al caso, obligándome a desocupar el inmueble, perturbando el derecho legítimo de mi representada en ser propietaria y poseedora del inmueble antes referido”. (Subrayado del tribunal).

Luego de señalar los medios de prueba que acompaña a fin de probar su pretensión indica al tribunal que “desde esa fecha hasta hoy no he podido acceder al inmueble por cuanto le colocaron cadenas y candados al portón de entrada y se mantienen estacionados dos camionetas con unos individuos en el frente del inmueble manteniendo sus amenazas de despojo y perturbación, es por lo que acudo a su competencia, para que esta situación cese. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

El artículo 782 del Código Civil, reza textualmente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

Con base a la norma supra citada puede observarse que entre otros requisitos formales para la admisibilidad del interdicto de amparo a la posesión, se encuentra la determinación de la acción esgrimida y la correspondencia entre los hechos alegados y la acción intentada.

De igual forma, debe destacarse que tanto para intentar el interdicto de amparo como el restitutorio de posesión es menester señalar con precisión la fecha en la cual ocurrió la perturbación o el despojo para así poder el tribunal determinar la pertinencia del interdicto incoado y, por tanto, otorgar o no la protección posesoria solicitada.

De igual modo, el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, dispone: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

En materia interdictal, en especial es el caso de los interdictos posesorios, es menester a fin de que el tribunal admita la querella que se demuestre la ocurrencia de la perturbación (interdicto de amparo) o del despojo (interdicto restitutorio), ésto con el propósito de llevarle al juzgador la verosimilitud de que ha ocurrido el hecho en contra del querellante.

Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que la parte querellante, en primer lugar, incurre en contradicción en los hechos narrados, pues, inicia la relación de los mismos manifestando que se encuentra poseyendo y posteriormente hace mención a que no ha sido posible hasta la presente fecha acceder al inmueble.

En el mismo sentido, señala que ha sido perturbado por “una comisión militar emanada por el Destacamento Primera Compañía del Core No. 3, sin orden judicial al caso” y al momento de solicitar el amparo a la posesión señala como sujeto perturbador al ciudadano J.M.C.L..

De otro modo, se evidencia del escrito de querella y de sus anexos que la parte querellante no acompaña elementos probatorios tendientes a demostrar la posesión invocada, así como la perturbación o despojo narrado.

Finalmente, no existe señalamiento expreso a contar desde que ocurriera el supuesto despojo o perturbación, lo cual imposibilita a este tribunal corroborar el lapso de caducidad establecido en la ley para cualquiera de los interdictos posesorios.

Así pues, se observa que si bien conforme los hechos dados por el querellante puede el juez aplicar el derecho, no es menos cierto que al no establecerse de forma clara la fecha en la cual ocurrió la perturbación o el despojo, es imposible determinar el inicio del lapso de caducidad establecido en la ley, por tal motivo, y por no darse por satisfechos los supuestos exigidos por la ley, se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente querella. Así se establece.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN presentada por GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 14.026.641 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMÉRICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de mayo de 2008, bajo el No. 39, Tomo 31-A, asistido por el abogado en ejercicio de sus funciones U.G.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.366 en contra del ciudadano J.M.C.L., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 9.453.677.Así se decide.

LA JUEZA;

Dra. I.V. RINCÓN

LA SECRETARIA;

M.. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19b.

La presente resolución quedó anotada bajo el Nº 01.

LA SECRETARIA:

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