Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de Marzo del 2009

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2004-001045

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES F.R.G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el Nº 67, Tomo 8-A, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Abril del 2000, bajo el Nº 16, Tomo 42.

APODERADOS JUDICIALES: F.N.S., abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.197.

PARTE DEMANDADA: SUKY MOTORS C.A., con domicilio en la cuidad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/01/1993, bajo el Nº 37, Tomo 3-A, y INVERSIONES 6937, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/07/03, bajo el Nº 50, folio 237, Tomo 25-A, ambas representadas por su presidente PASQUALE CAFARO DE CARO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 9.604.916.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.944.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACIÓN

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por el abogado F.N.S., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.197, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES F.R.G, C.A., contra las sociedades de comercio SUKY MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937.

En fecha 29 de Junio del 2004, presenta escrito de demanda, el cual fue reformado en fecha 19 de Julio del 2004 en los siguientes términos:

Alega la parte actora que su representado es propietario de un lote de terreno distinguido con el Nº A-08-01, el cual tiene una superficie de (988 mt2) con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de (37,50 mt2) con Avenida Venezuela; NORESTE: En una semicurva de (8 mt2); SUR: En una extensión de (43 mt2) con la Urb. Los Libertadores; ESTE: En una extensión de (23 mt2) con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal; y OESTE: En una extensión de (18,50 mt2) con calle 5 “Urdaneta”. Que le pertenece por venta que le hiciere el ciudadano A.A., según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25/04/1990, anotado bajo el Nº 35 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9.

Es de destacar que (FUNDALARA) pretendió ser propietaria del inmueble ya delimitado al considerarlo parte de mayor extensión, con tal base interpuso acción de Reivindicación de contra su representada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y t.d.E.L., sin embargo desistió de la demanda y renuncio al procedimiento, con tal desistimiento la Asociación Civil (FUNDALARA) reconoce tácitamente que su representada es la única propietaria del inmueble en cuestión, por lo que es la única que se encuentra facultada para ejercer cualquier acto de disposición, uso o disfrute sobre la cosa.

Es el caso que (FUNDALARA) dio en arrendamiento a la sociedad de comercio SUKY MOTORS C.A., un inmueble cuya superficie es de (1.803,93 mt2) ubicado a orillas de la acera sur de la Avenida Venezuela cruce con la calle Urdaneta, en esta ciudad de Barquisimeto, cuyo linderos son; NORTE: En línea recta de (83,65 mts) con la vía lenta sur de la Avenida Venezuela, que es su frente; SUR: En línea (83,65 mts) con viviendas de la Urbanización los libertadores; ESTE: En línea de (23,20 mts) con terrenos SUKY MOTORS C.A.,; y OESTE: En línea de (21,25 m) con calle Urdaneta. Dentro de dichos linderos se encuentra ubicado el inmueble propiedad de su representada, la sociedad de comercio SUKY MOTORS C.A., ostenta una posesión precaria como arrendatario, que el instrumento de arrendamiento no puede impedir la desposesión a favor del verdadero propietario, también ocupa actualmente con ella, la sociedad de comercio INVERSIONES 6937 C.A., que ejerce la actividad comercial de compra y venta de vehículos, es de destacar que en los permisos de funcionamiento otorgados tanto por la Alcaldía del Municipio Iribarren como por el (SENIAT), a la sociedad de comercio INVERSIONES 6937 C.A., señala como dirección: Avenida Venezuela entre Piar y Urdaneta S/N Barquisimeto, lo que determina que esta ultima persona jurídica ocupa también el lote de terreno de la propiedad de mi representada, el lindero OESTE del lote de terreno a reivindicar, identifica la calle 5 “Urdaneta” como limite coincidente con la dirección suministrada INVERSIONES 6937 C.A., lo que traduce una clara coincidencia en los linderos y ubicación que son elementos fundamentales para determinar los inmuebles.

Por todos los hechos narrados es que demanda como en efecto lo hace a las sociedades de comercio SUKY MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937, en la persona de su representante legal PASQUALE CAFARO DE CARO, para que convenga o a ello sea condenado a:

PRIMERO

Que reconozca la plena propiedad de su representada sobre el inmueble anteriormente descrito.

SEGUNDO

Que las mismas ocupan sin justo titulo, actualmente dicho terreno.

TERCERO

Que por consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la presente acción se le restituya a su representada la plena propiedad y posesión del inmueble en cuestión libre de cosas y personas.

Solicito se decrete medida cautelar.

Fundamento la demanda en los artículos 115, 547, 548 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1924 del Código Civil.

Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000, 00).

Estableció como domicilio procesal de las demandadas, se efectué en la persona del ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO, en la siguiente dirección, DECARO MOTORS, Avenida Venezuela al Este de la ciudad de Barquisimeto; señaló como domicilio procesal de su representada: carrera 2 con calle 4, Urbanización Nueva Segovia, Nº 1-111, de esta ciudad de Barquisimeto.

Acompañaron: Marcado “B” Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Iribarren del Estado Lara, de fecha 25/04/1990, anotado bajo el Nº 35 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, marcado; Marcado “C”, “D”, “E”, “F” Y “G” Documentos públicos protocolizados por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, fechados: 17 de Enero de 1925. Y el Marcado “H” de donde surge que la adquisición proviene de una entidad publica, Marcado “I” Copia Certificada de actuaciones que corren insertas en el presente expediente; Marcado “J” contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 20/11/35, bajo el Nº 80, Tomo 228; Marcado “K” Plano de ubicación resultante de una mensura particular elaborada por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren.

En fecha 29 de Julio del 2004, este Juzgado admitida, ordenándose la citación de las empresas demandadas en la persona de su representante PASCUALE CAFARO DE CARO, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. En esta misma fecha se decretó medida cautelar innominada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 11 de Noviembre del 2004, comparece el ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO, en su carácter de director de la sociedad mercantiles SUKY MOTORS C.A., y de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, C.A., confiere poder Apuc-Acta, al abogado en ejercicio C.R.D., así mismo formula oposición a la medida cautelar innominada de “NO INNOVAR”.

En fecha 21 de Diciembre del 2004, el abogado C.R.D., apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUKY MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937, C.A., presenta escrito de contestación.

En fecha 29 de Julio del 2004, se abre cuaderno separado de medidas donde se decreta medida cautelar Innominada de no Innovar.

En fecha 15 de Febrero de 2005, el abogado el abogado C.R.D., apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUKY MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Febrero del 2005, el abogado F.N.S., apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Marzo del 2005, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de marzo del 2005, se realizó acto de nombramiento de expertos.

En fecha 21 de Marzo del 2005, Tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por el abogado C.R.D..

En fecha 17 de Marzo del 2005, se libró se despacho de pruebas.

En fecha 28 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibe la comisión de evacuación de pruebas.

En fecha 31 de Marzo del 2005, dicho Juzgado, escucho a la testigo ciudadana CAFARO DE RIOS M.M. y el 01 de Abril del 2005, al testigo ciudadano RIOS ZRAIBY J.V..

En fecha 14 de Abril del 2005, los expertos consignaron informe de experticia.

En fecha 10 de Abril de 2006, la abogada TANIA M PARGAS CANELON, se aboca al conocimiento de causa en sustitución de la Juez PATRICIA E CABRERA MANFREDI.

En fecha 04 de Mayo del 2006, el abogado C.R.D. apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUKY MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937, C.A., se da por notificado del auto de fecha 10/04/2006.

En fecha 22 de Mayo del 2006, el abogado C.R.D. apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUKY MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937, C.A., solicita a este Tribunal se sirva aclarar el auto de abocamiento ya que el lapso pendiente en el presente, expediente para fijar el acto de informe y no para dictar sentencia como erróneamente se señala en dicho auto, en fecha 12 de Junio del 2006, se aclara el mencionado auto en el sentido de que la causa se encuentra para fijar informes y no para sentencia como se señalo.

En fecha 06 de Junio del 2006, se recibió oficio Nº 007363, del (SENIAT).

En fecha 08 de Agosto del 2006, el abogado F.N.S. apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES F. R. G, C.A., consignó escrito de de informes

En fecha 10 de Octubre del 2006, el abogado C.R.D. apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUKY MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937, C.A., solicito declare extemporáneos los informes en fecha 08 de Agosto del 2006 por cuanto no se ha recibido respuesta del oficio de fecha 10 de Abril del 2006, dirigida a la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 18 de Octubre del 2006 este tribunal libro nuevo oficio la Oficina de Planificación y Control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se le concedió un lapso perentorio de 15 días de despacho.

En fecha 09 de Octubre del 2007, el Abogado H.R.P.B. se aboca al conocimiento de la causa en sustitución de la Juez TANIA MARIA PARGAS CANELON.

En fecha 13 de Mayo del 2008 el abogado C.R.D. apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUKY MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937, C.A., se da notificado del auto de abocamiento de fecha 09 de Octubre del 2007 y así mismo se solicita que dicho auto sea aclarado, por cuanto observo que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta del oficio del Nº 0900-2242 de fecha 21 de Octubre del 2006 librado a la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 22 de Mayo de 2008 este tribunal vista la solicitud aclara el auto de fecha 09/10/2007, por cuanto la presente causa se encuentra aun en espera de resultas de promoción de pruebas y no en estado de informes; así mismo ratifico oficio Nº 2242 de fecha 18/10/2006 dirigido a la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 19/06/2008 el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el Abogado F.N.S. apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES F. R. G, C.A.

En fecha 04 de Agosto de 2008 este tribunal ratifica oficio Nº 2242 de fecha 18/10/2006 dirigida a la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se agrega a los autos oficio emanado de la alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 11 de Agosto del 2008.

En fecha 20 de Octubre de 2008 se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para presentar informes.

En fecha 11 de Noviembre del 2008, ambas partes presentaron informes.

En fecha 24 de Noviembre del 2008, F.N.S. apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES F. R. G, .C.A., presenta observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Llegado el momento de dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contesta y se opone en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; Impugna los hechos alegados por la parte actora en su libelo por ser inciertos; afirma que el lote de terreno objeto de la presente demandada no es propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES F.R.G, .C.A., toda vez que el lote de terreno se encuentra ubicado dentro de los terrenos que han sido de la única exclusiva propiedad de (FUNDALARA) desde hace mas de 30 años, hoy de M.M.C.D.R. Y J.V.R.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.542.464 y 7.399.699 respectivamente, por venta que le hiciere la mencionada Institución, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 12 de Agosto de 2004, bajo el Nº 43, folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre de 2004. en efecto la Institución adquirió 2 parcelas, ubicadas en la Parroquia S.R.M.I., con los linderos siguientes: parcela Nº 1: con una superficie aproximada de (300.000 mt2): ESTE: Carretera de enlace avenida Lara con carretera Panamericana; OESTE: Terrenos pertenecientes a la Constructora República C.A.,; NORTE: Lindero Sur de la avenida Venezuela en proyecto y SUR: Terrenos de la Constructora República C.A., la deslindada parcela de terreno fue adquirida por (FUNDALARA) por compra que le hiciera a las Sociedades mercantiles “Inmobiliaria Barquisimeto, C.A.,” y Mercantil HERGINEZA, C.A.,” conforme documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 11 de Julio de 1.967, bajo el Nº 1 fte al 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1967. a su vez, las sociedades mercantiles “INMOBILIARIA BARQUUISIMETO, C.A., y “MERCANTIL HERGINEZA, C.A.,” hubieron la parcela descrita por comprar que le hicieran a la “COMPAÑÍA ANONIMA CONSTRUCTURA REPÙBLICA” documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 30/09/1965, Bajo el Nº 89, Folios 199 al 204 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, que acompañó copia certificada marcado con letra “B”. Parcela Nº 2: Superficie aproximada de (152.852,27 mts2) alinderada de la siguiente manera: ESTE: Terrenos propiedad de “MERCANTIL HERGINEZA, C.A.,” e “INMOBILIARIA BARQUISIMETO, C.A.,”; OESTE: Terrenos ocupados por A.S., camino vecinal de por medio que se dice conducía de la c.V. a Cainaga (CIENAGA); NORTE: Lindero de la avenida Venezuela en proyecto y SUR: Terrenos de la Constructora República. La deslindada parcela de terreno fue adquirida por la fundación (FUNDALARA) por compra que le hiciera a la sociedad mercantil “DORANTE-GONZALES, C.A., (DOGONCA) conforme a documento protocolizado en la citada oficina Subalterna de Registro en fecha 17/11/1969, bajo el Nº 41, folios 103 vyo al 108 fte, Protocolo Primero, Tomo Séptimo Cuarto Trimestre de 1969, el cual acompañó marcado “D”. A su vez sociedad mercantil “DORANTE-GONZALES, C.A., (DOGONCA), adquirió la parcela descrita por compra que hiciera a la “COMPAÑÍA ANONIMA CONSTRUCTURA REPÚBLICA” por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de Febrero de 1996, Bajo el Nº 43, Folios 95 vto al 97 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1996, que anexó marcado “E”.

A manera de ilustración de este Tribunal acompañó documentos que demuestra la tradición de los lotes de terrenos.

Por las consideraciones expuestas se infiere que siendo (FUNDALARA) propietaria del área de terreno colindante con la Urbanización Parque los Libertadores, Situada en la acera sur de la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y la calle Urdaneta de la precitada Urbanización, es evidente que estaba en plena facultad, como propietaria, para cederla en arrendamiento como efectivamente lo hizo a “SUKY MOTORS, C.A.,” y aun mas para disponer de una parte de la misma como efectivamente lo hizo, al enajenar a “SUKY MOTORS, C.A.,” un área de (4.945,59mts2) conforme documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 20 de Noviembre de 1995, Bajo el Nº 50, folios 1 al 3. Protocolo Tercero, Tomo 15, y ceder en arrendamiento a la misma empresa “SUKY MOTORS, C.A.,” posteriormente, una área de (1.803,93 mts2) y como consecuencia de la acción de incumplimiento de contrato intentada en su contra por a “SUKY MOTORS, C.A.,” en fecha 26 de Noviembre del 2002 y en acatamiento al acuerdo transaccional celebrado en fecha 22 de Julio de 2004,. Por ante este Tribunal, expediente KP02-V-2002-001163, dio venta un área de (1.766,10 mts2) según informe y plano levantado para tal efecto por (FUNDALARA) que acompañó marcado “I” a los ciudadanos M.M.C.D.R. Y J.V.R.Z., conforme a documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12 de Agosto del 2004 bajo el Nº 43, folios Nº 250 al 253, Protocolo Primero, tomo Octavo, tercer trimestre del año 2004.

La municipalidad del Municipio Iribarren del Estado Lara reconoce la propiedad exclusiva que tiene (FUNDALARA) sobre dichos terrenos y en particular sobre la parcela descrita de 1766,10 mt2 cuando expide su “Boletín de notificación catastral” y la (Constancia de Exención de pago de impuestos urbanos) por su dirección de hacienda para la oportunidad del otorgamiento del documento de compra-venta los cuales eran necesarios para tal acto.

Así mismo alega que ni “SUKY MOTORS, C.A.,” ni INVERSIONES 6937, C.A., han despojado la parte actora del lote de terreno que pretenden reivindicar, por que esta ni es propietaria de dicho terreno ni jamás ha tenido la posesión del mismo.

DE LAS PRUEBAS

El abogado C.R.D., apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Como fundamento en el principio procesal de la comunidad de la prueba solicito que se aprecie a favor de su mandante el merito probatorio que ha su favor se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora, así como de las actuaciones procesales cursantes en autos y documentales. Alega que con el escrito de la promoción de pruebas con ocasión a la oposición planteada a la media innominada de no innovar y con el escrito de la contestación de la demanda, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, hacen plena prueba en lo que se refiere a los alegatos de hecho y de derecho, especial las que a continuación se especifican:

  1. DEL LIBELO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

    1. Que el inmueble que pretende reivindicar la parte actora, tiene un titulo de adquisición, superficies y linderos totalmente diferentes a los terrenos que desde el mes de Enero de 1.993, ha ocupado la empresa “SUKI MOTORS C.A.,” y que hoy ocupa parcialmente la empresa “INVERSIONES 6937, C.A.,”

    2. Que de los documentos traídos a los autos por la parte actora y que fueron marcados letras “C”, “D”, “E”, “F” y ”G” en la que demuestran la tradición de dichos terrenos, manifiesta la parte demandada que no coinciden, alteran los linderos y se adjudican terrenos en forma arbitraria.

    Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  2. Reprodujo el merito favorable de los autos del Cuaderno de Medidas (ASUNTO: KH01-X-2004-000081) Copia cerificada del Contrato de Arrendamiento Suscrito entre (FUNDALARA) y “SUKI MOTORS C.A.,” ante la Notaria publica Segunda de esta ciudad, de fecha 22 de Enero de 1993, Bajo el Nº 25, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  3. Copia Certificada del documento de Compra venta suscrito entre (FUNDALARA) y ““SUKI MOTORS C.A.,” ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1.995, Bajo el Nº 50, Folios 1 al 3. Protocolo Primero, Tomo 15. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  4. Copia cerificada del Contrato de Arrendamiento Suscrito entre (FUNDALARA) y ““SUKI MOTORS C.A.,” ante la Notaria publica Tercera de esta ciudad, de fecha 20 de Noviembre de 1995, Bajo el Nº 80, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, de dicho contrato de arrendamiento se desprende que la arrendadora (FUNDALARA) esta cediendo en arrendamiento un terreno de su única y exclusiva propiedad con un área de (1.803,93) con sus linderos ya indicados, que no son los que señala la actora en el escrito de reforma de libelo de demanda y por lógica consecuencia “SUKI MOTORS C.A.,” no ha despojado a la demandada del lote de terreno que pretende reivindicar. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  5. Copias Certificadas de las actuaciones procesales, que cursaron ante este Tribunal, en el asunto KP02-V-2002-001163, Juicio que intento “SUKI MOTORS C.A.,” contra (FUNDALARA), por cumplimiento de contrato de compra venta sobre el área de terreno de (1.803,93 mts) suficientemente identificada. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  6. Reprodujo el merito favorable de los autos del documento de propiedad del lote de terreno en litigio con sus recaudos, que en copia Certificada corre inserto en Cuaderno de Medidas (ASUNTO KH01-X-2004-000081). Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  7. Reprodujo el merito favorable de los autos del Cuaderno de Medidas (ASUNTO: KH01-X-2004-000081) Copia Certificada de los documento por medio de los cuales (FUNDALARA) adquirió los terrenos, encontrándose dentro de los mismos el terreno objeto del litigio. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  8. Reprodujo el merito favorable de las actuaciones del asunto KP02-V-2004-001045 PIEZA II, Copia Certificada del Plano agregado con la letra “A” en escrito de contestación de la demanda, que corresponde a la negociación de compra venta celebrada entre (FUNDALARA) y las sociedades mercantiles “INMOBILIARIA BARQUISIMETO, C.A., y “MERCANTIL HERGINEZA, C.A., el 11 de Julio de 1967; Documento de Propiedad y el plano en al cual se hace mención en el documento, mediante el cual “INMOBILIARIA BARQUISIMETO, C.A., y “MERCANTIL HERGINEZA, C.A., hubieron la parcela de terreno te (300.000 mts2) por compra que le hicieron a la Compañía Anónima “CONSTRUCTORA REPÙBLICA” C.A. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

    I. Reprodujo el merito favorable de las actuaciones del asunto KP02-V-2004-001045 PIEZA II, Copia Certificada del Plano agregado con la letra “D” en escrito de contestación de la demanda, que corresponde a la negociación de compra venta celebrada entre (FUNDALARA) y la sociedad mercantil “DORANTE-GONZALES, C.A.,” (DOGONCA) sobre una parcela de terreno de (152.852,27 mts2).Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  9. Documento de Propiedad y el plano en al cual se hace mención en dicho documento de propiedad, mediante el cual se hace mención en el documento, mediante el cual “INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A.,” y “MERCANTIL HERGINEZA C.A.,” hubieron parcela de terreno de (300.000 mts2); por compra que le hiciera a la Compañía Anónima “CONSTRUCTURA REPÙBLICA C.A” recaudos que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda marcada con las letras “B” y “C”. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

  10. Documento de Propiedad y el plano en al cual se hace mención en dicho documento de propiedad, mediante la cual la sociedad mercantil “DORANTE-GONZALES C.A.” (DOCONGA), hubo la parcela de terreno de (152.852,27 mts2); por compra que le hiciera a la Compañía Anónima “CONSTRUCTURA REPÙBLICA C.A” recaudos que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda marcada con las letras “E” y “F”. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

    L. Cuadro Registral demostrativo de l a tradición de los lotes que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda, marcado con letra “G”. Plano agregado con letra “H” donde se determina la ubicación de los terrenos; Informe y plano levantado por (FUNDALARA) para la negociación de compra venta de la parcela de terreno que le hiciera a M.M.C.D.R. y J.V.R.Z. agregado con la letra “I”. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS DOCUMENTALES

    Reprodujo la tradición documental aquí reflejada, que consta de documentos Públicos consignados en el presente acto y los cursantes en autos hasta su origen, tienen por objeto demostrar el hecho de que M.M.C.D.R. y J.V.R.Z., son únicos y legítimos propietarios del terreno en litigio, esta tradición consta igualmente en cuadro registral que riela en la pieza II de los autos. Se valora dicho instrumento de conformidad con lo establecido en los articulos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

    Solicitó a este Tribunal se sirva realizar una Prueba de experticia, para que determine con claridad y precisión, los siguientes puntos:

    1. Si el lote de terreno objeto del presente juicio, cuya propiedad pretende “INVERSIONES F.R.G.,” consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº A-08-01, el cual tiene una superficie de (988 mt2) con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de (37,50 mt2) con Avenida Venezuela; NORESTE: En una semicurva de (8 mt2); SUR: En una extensión de (43 mt2) con la Urb. Los Libertadores; ESTE: En una extensión de (23 mt2) con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal; y OESTE: En una extensión de (18,50 mt2) con calle 5 “Urdaneta”. Que le pertenece por venta que le hiciere el ciudadano A.A., se encuentra ubicado dentro de los lotes de terreno que (FUNDALARA) le dio en venta pura y simple a los ciudadanos M.M.C.D.R. y J.V.R.Z..

      Practicada la misma los expertos concluyeron que las resultas de la experticia arrojaron, que encuentran sin duda alguna ubicado dentro del lote de terreno que FUNDALARA dio en venta pura y simple a M.M.C.D.R. y J.V.R.Z.. Se le da pleno probatorio por haber sido promovida durante el proceso y evacuada conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.

    2. Si ambos lotes de terreno, tanto el que pretende reivindicar la otra parte actora como el lote vendido por (FUNDALARA) a M.M.C.D.R. y J.V.R.Z., se encuentran dentro de los lotes de terreno adquiridos por (FUNDALARA).

      Practicada la misma los expertos concluyeron que las resultas de la experticia arrojaron, que encuentran sin duda alguna ubicado dentro de los lotes de terreno adquiridos por (FUNDALARA) a INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A. Y MERCANTIL HERGINEZA C.A. Y DORANTE-GONZALES C.A. (DOGONCA). Se le da pleno probatorio por haber sido promovida durante el proceso y evacuada conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.

    3. Si de los lotes de terreno adquiridos por (FUNDALARA) a las sociedades mercantiles “INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A.,” y “MERCANTIL HERGINEZA C.A.,” así como el adquirido a la sociedad mercantil “DORANTE-GONZALEZ C.A.,” ambos tienen en su totalidad una superficie de (452.852,27 mt2) que integran el mismo lote de terreno que existe material y físicamente dentro de los lotes de terreno al que se refiere los documentos de adquisición de (FUNDALARA) cuya ubicación, linderos , superficie y datos de registro están perfectamente indicadas en la letra “B”.

      Practicada la misma los expertos concluyeron que las resultas de la experticia arrojaron que se encuentra sin duda alguna que dentro de los lotes de terreno que adquirió (FUNDALARA) a INMOBILIARIA BARQUISIMETO CA., Y MERCANTIL HERGINEZA C.A. Y DORANTE-GONZALES C.A. (DOGONCA), se encuentran en el terreno que FUNDALARA dio en venta pura y simple a M.M.C.D.R. y J.V.R.Z.. Se le da pleno probatorio por haber sido promovida durante el proceso y evacuada conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBA DE INFORMES

      De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes por lo que solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, situada en al Torre Municipal, calle 26 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad, a fin de que informe sobre lo siguientes hechos:

      - Si ese despacho ha otorgado Cédula Catastral del Inmueble propiedad de los ciudadanos M.M.C.D.R. y J.V.R.Z., situado en la Avenida Venezuela con calle Urdaneta, de esta ciudad, el cual fue adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 12 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero Tomo 8, Tercer Trimestre de 2004, el cual tiene un área según el citado documento de un mil setecientos sesenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.766,10 Mts.2) y tiene actualmente por Código Catastral: 13-03-05-309-0006-022. En caso afirmativo que sea remitida al Tribunal copia de la Cédula Catastral otorgada a los propietarios del inmueble señalado, y del Plano de Mensura del inmueble, expedido conforme a la sección segunda del Capitulo V de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara publicada en la Gaceta Municipal el 28 de Octubre de 2004, Extraordinaria Nro 1943.

      - Que sean remitidos al Tribunal los documentos desde su origen que acrediten la tradición inequívoca de la propiedad, producidas por los ciudadanos, M.M.C.D.R. y J.V.R.Z..

      - Si la sociedad mercantil “INVERSIONES F.R.G., C.A.” ha tramitado la cédula catastral sobre el inmueble que tiene actualmente por Código Catastral: 13-03-05-U01-309-0006-022. Se valoran sus resultas por haber sido promovidas y evacuadas conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

      DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

      De conformidad con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita se realice prueba de inspección judicial en consecuencia por lo que pidió el tribunal se traslade y constituya en el archivo de este tribunal, o en el archivo judicial de esta circunscripción judicial a fin de que deje constancia de los siguientes hechos:

    4. Si se encuentran los expedientes que cursaron ante este juzgado, en las acciones de reivindicación intentadas por (FUNDALARA) que se identifican así: expedientes Nº 4686, 5107, 5061, 4875, 6748, 9818, 4830 y 6209.

      La juez dejó constancia de lo siguiente: se encuentran en la sede de este Tribunal los expedientes Nros 5061, 6748, 9818, 4830 y 6209, en cuanto a los expedientes signados con los Nros. 4686, 5107, y 4875 no se encuentran el sede del Tribunal y en cuanto a la causa signada con el Nº 4686, el mismo no corresponde con las partes ni con el motivo del expediente Nº 4686, el cual se trata de un juicio de divorcio 185-A- interpuesto por R.G.A.J. contra DIAZ COLL MARIEN.

      En este estado por cuanto del libro de entrada y salida de causas consta que el expediente signado con el Nº 5107, se encuentra en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Tribunal se traslada hasta la sede del referido Tribunal y se deja constancia de que el referido expediente no se pudo localizar por lo que deja constancia que del expediente que tiene en sus manos se evidencia que se trata de la causa signada Nro. 5107 inicialmente y que cursa por ante este Tribunal Superior Tercero con las siglas KC01-R-2002-28.

    5. Que se deje constancia si en dichos expedientes (FUNDALARA) acompaño con el libelo de la demanda los documentos que acreditaban la propiedad y dos planos que son los cursantes en los cuadernos de comprobantes correspondientes a los documentos que sirven de titulo inmediato de adquisición.

      El Tribunal deja constancia que al libelo de demanda se acompañaron a los folios 38 y 39 en copias simples planos que son los cursantes en el cuaderno de comprobantes correspondientes a los documentos que sirven de documento inmediato de adquisición.

    6. Que se ordene reproducción fotostática de:

      1- Los instrumentos acompañados por (FUNDALARA) conjuntamente o en el libelo de demanda en los expedientes objeto de la inspección.

      2- De los libelos de demandas, convencimientos, transacciones judiciales o sentencias mediante las cuales terminaron los expedientes objeto de la inspección judicial.

      El tribunal ordena las reproducciones fotostáticas solicitadas, menos planos cursantes en el cuaderno de comprobantes correspondientes a los documentos que sirven de documento inmediato de adquisición y cuadro registral demostrativo de la tradición ya que estos expedientes no fueron acompañados al libelo de demanda. La misma al no aportar nada a la causa, no se valora. ASÍ SE DECIDE

      DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

      Promovieron las testimoniales de los ciudadanos, M.M.C.D.R. y J.V.R.Z. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.542.464 y 7.399.669, respectivamente, domiciliados al final de la Avenida L.R.T.P., Torre A, Apartamento Nro. 7-1, de esta ciudad para que ratifiquen mediante esta prueba el documento privado promovido en el particular 2 de la prueba documental.

      En fecha 31 de Marzo del 2005, el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara practico la comisión de evacuación de pruebas, por lo que evacuó las testimoniales de la ciudadana M.M.C.D.R. y J.V.R.Z.:

      M.M.C.D.R.: Dijo ser propietaria de conjuntamente con su esposo de un inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas en unas parcelas de terrenos de 1766,10 mts2, situados en la acera sur de la avenida Venezuela con calle Urdaneta; manifestó ceder en comodato una parte del inmueble de su propiedad, específicamente unas bienhechurías edificadas en una parcela de 542,87 mts2: Dijo que en fecha 30 de Agosto de 2004, envió comunicación donde cedió parte del inmueble; Que la parte cedida en comodato se encuentra ubicada dentro del extremo este dentro del terreno de la propiedad; describió los linderos aproximados de su propiedad; manifestó que el plazo de dicho comodato era por un año prorrogable por periodos iguales.

      RIOS ZRAIBY J.V.: manifestó que desde el 12 Agosto del 2004, su esposa y el son propietarios del terreno de 1766,10 mts2, situados en la acera sur de la avenida Venezuela con calle Urdaneta; Dijo que en fecha 30 de Agosto de 2004, envió comunicación donde cedió parte del inmueble; Reconocieron y ratificaron en su contenido y firma la comunicación que enviaron a la empresa 6937 C.A.,; manifestó que el plazo de dicho comodato era por un año prorrogable por periodos iguales.

      En este acto el apoderado de la parte actora procedió a la repreguntarlo y en consecuencia el testigo manifestó: Ser socio de la sociedad mercantil inversiones 6937 C.A., pero que el inmueble que es de su propiedad y de su esposa, no esta vinculado patrimonialmente. En cuanto a la presente prueba testimonial, se puede evidenciar que los referidos testigos, son socios de una de las empresas demandadas, por lo tanto se encuentran incursos en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, consagrado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan sus dichos. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

      El abogado F.N.S., apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

      Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial los alegatos tanto de hecho como de derecho contenidos en el libelo de demanda como en su reforma inserto a los autos, que no fueran desvirtuados por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda; invoco el valor probatorio de los documentos públicos, en especial el instrumento fundamental de esta acción como lo es el titulo de propiedad del inmueble objeto de esta reivindicación el cual le pertenece a su representado y los demás documentos públicos que en copia certificada se acompañaron al libelo de la demanda como de su reforma, documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G” e igualmente el señalado como literal “H” como parte de la tradición en análisis, constituido por el documento de la partición de la familia AZUAJE, estos documentos no fueron impugnados ni tachados por las demandadas por lo que debe tenerse como fidedignos con todo su valor probatorios de igual modo los documentos acompañados al libelo de la demanda en copias certificados señalados con el literal “I” y el señalados con el literal “K” que se refiere al plano de ubicación resultante de una mensura particular elaborada por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos legales de probar la identidad del inmueble propiedad de su representada. Se aprecian dichos meritos por estar fundado en documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. ASÍ SE DECIDE.

      DE LA CONFESION SIN EXCEPCION DE LAS DEMANDADAS

      En nombre de su representada invoco la confesión sin excepción de prueba en que ocurrieran las demandas “SUKI MOTORS C.A., e INVERSIONES 6937 C.A.,” cuando al presentar sus escritos de oposición como representación de la demanda, admite estar ocupando el inmueble constituido por el lote de terreno propiedad de su representado objeto de este juicio. Por no constituir lo alegado por el actor en este capitulo, medio probatorio, se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

      DOCUMENTAL

    7. Solicita requiera de La Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia certificada de los Estatutos Sociales inscritos ante esa Oficina de Registro de la sociedad de Comercio INVERSIONES 6937 C.A., en fecha 31 de Julio del año 2003, bajo el Nro. 50, folio 237, Tomo 25-A. Agregadas a los autos las resultas de la presente prueba, este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en los articulos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    8. Solicita de La Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada de la licencia de funcionamiento de actividades económicas expedida por esa oficina a nombre de la sociedad de comercio Inversiones 6937, C.A. signada con el Nro. L-000000654 de fecha 05 de Septiembre de 2003. La misma no se valora por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.

    9. Solicita a La Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada de la certificación urbanística de conformidad de uso, expedida por esa oficina pública en fecha 29 de Agosto del 2003, signada con el Nro. 219-03, e igualmente copia certificada de todos los recaudos o documentos exigidos por esa Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y presentados por la demandada sociedad de comercio INVERISONES 6937 C.A., a los fines de que le fuere expedida la certificación urbanística de conformidad de uso. No se valora la presente prueba por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.

    10. Solicita de La Gerencia de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) copia certificada de Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31035582-7, e igualmente copia certificada de todos los recaudos o documentos exigidos por esa Oficina Pública y presentados por la sociedad de comercio Inversiones 6937 C.A., a los fines de que le fuere expedido el certificado de Registro de Información Fiscal RIF. No se valora la presente prueba por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.

    11. Se solicita oficiar a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, señale a quien pertenece el inmueble signado con el Nro. Catastral 309-0027-01. Se valora el mismo por cuanto su promoción fue evacuada conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

      DE LA EXPERTICIA

      De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de determinar con precisión del inmueble propiedad de su representada promueve una experticia la cual debe efectuarse sobre los siguientes puntos: Determinar con precisión la dirección del inmueble, que determinen el sitio la coincidencia del área, linderos y ubicación de la parcela:

      1. Que los expertos determinen con precisión la ubicación del inmueble propiedad de su representado, con expresión de sus linderos, medidas y demás datos y exacta ubicación, con base a las coordenadas UTM y en función del documento de propiedad fundamental de la acción, protocolizado por Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25/04/1990, anotado bajo el Nº 35 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9.

      2. Que los expertos determinen si el lote de terreno propiedad de su representada objeto de la presente demanda, identificado con el Nº A-08-01, el cual tiene una superficie de (988 mts2), con linderos y medidas descritos anteriormente, se encuentra dentro del lote terreno que ocupan las demandadas sociedades de comercio SUKY MOTORS C.A. e INVERSIONES 6937 C.A.,.

      3. Que los expertos en sitio la coincidencia del área, linderos y ubicación de la parcela de terreno propiedad de su representada, entre lo señalado en este documento, en la mensura inserta a los autos señalado con el literal “K” la cual se refiere al plano de ubicación resultante de una mensura elaborada por Catastro del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara y el levantamiento topográfico con base a coordenada UTM.

        Practicada la misma los expertos concluyeron que las resultas de la experticia arrojaron que el nuevo levantamiento topográfico y la demostración grafica de una superposición de lote de menor superficie protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25/04/1990, anotado bajo el Nº 35 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, y distinguido con el Nº A-08-01 y con una superficie de (988 mts2), esta dentro del lote de terreno que posee una superficie de (1803,93 mt2) y que (FUNDALARA) le arrendó a la empresa “SUKY MOTOR C.A.,”. Se le da pleno probatorio por haber sido promovida durante el proceso y evacuada conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.

        PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

        El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

        El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.

        Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

        .

        La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

      4. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

      5. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

      6. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

        Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

        Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

        Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

        Por otra parte conviene significar, antes de entrar en materia, que la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a esta clase de juicios, por cuanto la carga de la prueba recae exclusivamente en cabeza del actor. Así, sobre este punto se pronunció la Sala Constitucional mediante fallo identificado con el Nº 731 emitido el 26.04.2007, en el expediente Nº 06-1018 a través del cual expresó:

        ….Ahora bien, para decidir la Sala observa que la actuación considerada lesiva proviene de la revocatoria que realizara el tribunal señalado como agraviante, actuando como alzada, del fallo dictado por la primera instancia, que había declarado con lugar la acción civil a la que se ha hecho referencia, sobre la base de una confesión ficta que se había producido en la causa, por la contumacia de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consideró que si bien no se produjo contestación a la demanda, era menester examinar si se daban los presupuestos que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, hacían procedente la acción reivindicatoria.

        Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:

        …para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.

        Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

        ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

        Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

        ‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

        En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

        ‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

        De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora. Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa

        .

        Si bien esta Sala comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar. ……..”

        Como se extrae en opinión de la Sala Constitucional la institución de la confesión ficta es inaplicable a las demandas de reivindicación, puesto que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la parte actora, quien está obligado –so riesgo de sucumbir en su acción– a comprobar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, los cuales se circunscriben a que él demandante es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.

        En este caso de autos se desprende que el documento acreditado por la parte actora en el presente juicio para comprobar el derecho de propiedad que se atribuyó sobre el bien que aspira a que se le reivindique, consta que la demandante la Empresa Mercantil INVERSIONES F.R.G, C.A., adquirió del ciudadano A.A. quien a su vez lo hubo de su padre J.A.A., aunque fue sometido a la formalidad del registro público no es suficiente por si solo para dar por cumplido el primer extremo necesario para la procedencia de esta clase de acción, por lo que se procede a hacer un breve estudio del tracto sucesivo aportado al presente proceso por las partes, y en este sentido se evidencia que por documento enumerado 30 los herederos de F.B., venden el ciento por ciento a los hermanos FUENTES operación registrada en fecha 15/12/1924, Bajo el Nº 209, Folios 226 vto al 227, Protocolo Primero. Consta igualmente que el ciudadano J.A.A.G. adquiere los derechos sobre el lote de terreno que se le había adjudicado a F.D.B..

        Dichas transacciones fueron registradas en fecha 17/01/1925, Bajo el Nº 28 vto, al 29 vto, Protocolo Primero el 23/03/1925, Bajo el N- 228, Folio 215 fte y vto; el 21/03/1925, Bajo el Nº 227, Folios 214 fte al 215 fet, Protocolo Primero y el 09/03/1926, Bajo el Nº 155, Folio 170 al 171 vto, Protocolo Primero respectivamente.

        Posteriormente muere J.A.A.G. y según consta de negociación Registrada en el Segundo Trimestre del año 1937, Bajo el Nº 170, Folio 286 fte, Protocolo Primero, los herederos de éste le dan en venta un lote de terreno a C.D.O..

        En este mismo orden, al año siguiente según consta en documento registrado en el Tercer Trimestre de 1938, Bajo el Nº 61, Folios 80 fte al 82 fte, Protocolo Primero, Tomo 3, los herederos de J.A.A.G., venden un lote de terreno a los ciudadanos PAUCIDES Y C.M.S..

        En este sentido observa este Juzgador que se desprende del documento de venta hecha por los herederos de J.A.A.G. a los ciudadanos PAUCIDES Y C.M.S., enajenaron la totalidad de sus derechos sobre el lote de terreno que les pertenecía a J.A.A.G., toda vez que los linderos descritos en dicho documento, son iguales al documento originario por el cual se le adjudico el mismo, a la indígena F.D.B.. Por tanto considera este Juzgador que la tradición de la sucesión de J.A.A.G., concluyo con la referida venta a los ciudadanos PAUCIDES Y C.M.S.. Así se decide.

        Estas circunstancias, forzosamente conllevan a éste Tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que, en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo–, no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad cuando la propiedad es derivativa como ocurre en este caso, está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta la actora el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. ASÍ SE DECIDE.

        De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor de la demandada, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante el argumento una vez hechos el estudio de la tradición de la cadena documentaria que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar, con el resultado expresado anteriormente, es obligatorio para este juzgador, concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.

        Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para este sentenciador declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y ASÍ SE DECIDE

        D I S P O S I T I V A

        En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES F. R. G, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el Nº 67, Tomo 8-A, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Abril del 2000, bajo el Nº 16, Tomo 42. , debidamente representado por el abogado F.N.S., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.197, contra SUKY MOTORS C.A., con domicilio en la cuidad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/01/1993, bajo el Nº 37, Tomo 3-A, y INVERSIONES 6937, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/07/03, bajo el Nº 50, folio 237, Tomo 25-A, ambas representadas por su presidente PASQUALE CAFARO DE CARO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 9.604.916.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). AÑOS 198º y 150º.

EL JUEZ

Abg. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGUERO E.

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