Decisión nº 40 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2008-000002.

PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES FACTOR RUCEIN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 09-02-1993, bajo el Nº 72, Tomo 43-A, y con domicilio principal en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: J.R., D.S. y G.M.R.H., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.801, 83.256 y 87.894, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..-

DECISIÓN

En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio G.M.R., J.R. y D.S., en contra de la decisión de fecha: 21-11-2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, derivados todos de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el día 21 de noviembre de 2007, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que cursa por ante el Tribunal presunto agraviante, demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos C.R.O. y V.J.C., en contra de su representada y del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, según expediente signado bajo el número VP21-L-2007-000047, señaló igualmente que la demanda fue interpuesta en virtud de la existencia de un contrato de servicios suscrito entre ambas empresa por lo cual nace la necesidad de contratar a los referidos ciudadanos para la ejecución de dicho contrato, y con el transcurso de seis (06) y siete (07) meses de la relación laboral de trabajo existente entre los mismos y su mandante se da culminación a esta, pues los mismos pretendían la aplicación de un régimen contractual (Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones), del cual no eran beneficiarios en virtud de haber sido contratados por su representada (empresa privada), bajo el régimen de beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo previsto y estipulado en el propio contrato de servicios, por lo que se opto ante la negativa de los reclamantes a recibir sus prestaciones sociales, por realizar sendas ofertas reales de pago a los mismos, las cuales son aceptadas en su debida oportunidad por los mencionados trabajadores, efectivamente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 264.045.190,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 264.045,00), adicionalmente reclamaron una serie de diferencias de acreencias laborales en aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y EL SINDICATO ÚNICO FLUVIAL OBRERO Y MARINO, CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO MONAGAS, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARINOS DEL ESTADO OLIVARES, SINDICATO UNCIO DE TRABAJADORES DEL ESTADO APURE, SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DE CANALIZACIONES DEL ESTADO ZULIA, es el caso que la demanda fue interpuesta primeramente por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral DE LA Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual partiendo del régimen competencial por el territorio, declinó la competencia en los Juzgados Laborales del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, con la especial atención y observación que al plantearse dicha declinatoria de competencia se obvió la notificación que debió hacerse al Procurador General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 62 y 63 eiusdem, la Procuraduría General de la República pude intervenir en todos los procesos judiciales en los que sean parte entre otros los institutos autónomos, por lo que se violento el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada conocida como litis consorcio pasivo necesario.

Señaló que una vez recibido dicho expediente por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se procede a declarar inadmisible la demanda con respecto del co-demandado INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por la falta de agotamiento de la vía administrativa según sentencia de fecha: 19-03-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, pese a la existencia de la referida cláusula de la Convención Colectiva, en la cual se constituye el referido Instituto como solidariamente responsable del cumplimiento de la aplicación y cancelación de los beneficios propios de la misma e igualmente de la decisión se omite la notificación del Procurador General de la República, y que en virtud del contrato de servicio suscrito entre la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la inadmisibilidad debió haber sido general, pues la parte demandada en su conjunto se constituía en un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio.

El tribunal de la decisión recurrida procede a admitir la demanda sólo respecto a su representada ordenando la notificación, mediante exhorto librado al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la cual presuntamente fue practicada en la persona de un ciudadano que aparentemente se llamaba R.A. quien dijo ser ASISTENTE, sin presentar identificación alguna que lo acreditara con ese nombre ni con tal cargo; por lo cual en virtud de la presunta y desconocida notificación y en consecuencia del identificado proceso, la empresa que representan nunca tuvo conocimiento y en la Sede de la empresa ubicada en Caracas, no labora ni ha laborado ningún ciudadano de nombre R.A., por lo cual en ningún momento su mandante tuvo conocimiento cierto ni presunto de la existencia del referido juicio, siendo imposible hacerse presente para los actos del mismo, y así ejercer su derecho a la defensa dentro del dicho proceso, y se tuvo conocimiento de la demanda a partir del momento en que se practicó el embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de su representada.

Que en fecha: 14-11-2007 se llevó a efecto la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, el cual ante la obvia ausencia de su representada dictó sentencia en la referida causa el día 21-11-2007 imponiendo las sanciones procesales contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando firmemente los hechos alegados por la parte actora, y la violación redunda igualmente en el hecho de haber sido considerado por la sentencia agraviante, la procedencia en derecho de la aplicación de la aludida Convención Colectiva, por lo que dicha decisión resulta adversa a la tutela judicial efectiva, ante los flagrantes vicios y errores inexcusables cuya magnitud resultan violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa entre otros, derecho este que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las prensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por lo omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, se dicte medida cautelar anticipativa, consistente en que mientras la presente solicitud de amparo sea tramitada y decidida, y por cuanto la sentencia agraviada objeto de la presente solicitud de a.c. se encuentra en estado de ejecución habiéndose practicado media de embargo ejecutivo en fecha 25-01-2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un remolcador propiedad de su representada, sea suspendida dicha medida de embargo, y así mismo se suspenda los efectos de la referida sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el día 21-11-2007.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de violación denunciada por la parte presunta agraviada contra la sentencia de fecha: 21-11-2007 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas para conocer de la presente Acción de A.C., debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.

Cabe destacar que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del a.c. y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo), en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto se produjo la violación del procedimiento contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nunca fue citada del procedimiento incoado por los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., por cuanto la notificación ordenada mediante exhorto librado al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fue presuntamente practicada en la persona de un ciudadano que aparentemente se llamaba R.A. quien dijo ser ASISTENTE, sin presentar identificación alguna que lo acreditara con ese nombre ni con tal cargo; por lo cual en virtud de la presunta y desconocida notificación y en consecuencia del identificado proceso, la empresa que representan nunca tuvo conocimiento y en la sede de la empresa ubicada en Caracas, no labora ni ha laborado ningún ciudadano de nombre R.A., por lo cual en ningún momento su mandante tuvo conocimiento cierto ni presunto de la existencia del referido juicio, siendo imposible hacerse presente para los actos del mismo, y así ejercer su derecho a la defensa dentro del dicho proceso, y se tuvo conocimiento de la demanda a partir del momento en que se practico el embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de su representada, lo cual produjo su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha: 14-11-2007, realizada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, imponiendo a su representada la sanciones procesales contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando firme los hechos alegados por la parte actora.

En el presente asunto resultó claramente establecido el petitum del actor el cual esta dirigido a la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en el cual se denuncia la irrita notificación realizada a la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. en tal sentido al verificar quien decide en amparo la impugnación que realiza el presunto quejoso de la notificación realizada por el alguacil del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, en la causa objeto de la presente acción de amparo, en este sentido, resulta necesario verificar si en atención a los hechos denunciados por el recurrente la procedencia de la presente acción de amparo constituye el mecanismo idóneo para reparar la lesión denunciada como infringida.

Bajo esta óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 16-06-2006 caso SERME, C.A con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño contra la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: al considerar lo siguiente:

“(….). En el caso sub iudice, la accionante contaba con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es la invalidación, para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de a.c., y, al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por el juzgado a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (….). (Negritas y subrayados de este Juzgado Superior del Trabajo)

Posteriormente la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha: 10-10-2006 caso CONSTRUCCIONES DALUC C.A., contra la decisión de fecha: 22-03-2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció sobre el procedimiento de invalidación en el sentido siguiente:

(…). De allí observa la Sala que, en el referido juicio laboral, el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo realizó la citación en el Galpón n° 52 de la Zona Industrial La Quizanda, zona norte, en Valencia, Estado Carabobo -que según alegó, la parte actora no es su domicilio- donde fijó el cartel de citación en la parte externa y entregó la correspondiente citación “a un ciudadano que no quiso identificarse pero describo a continuación: Hombre de piel blanca, ojos marrón claro, cabello canoso, contextura gruesa, estatura 1,70 y de aproximadamente 58 años quien manifestó ser empleado de la empresa Construcciones Daluc C.A., quedando legalmente notificado.”, sin ninguna otra identificación de la persona a quien se le hizo entrega de dicha boleta, actuación con la cual la Secretaria del tribunal certificó el cumplimiento de las formalidades de ley, con lo que dio lugar al comienzo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar a la cual no asistió la demandada y, en consecuencia, se produjo la admisión de los hechos.

(….) OMISSIS.

A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que de alguna manera se podría evidenciar el verdadero domicilio de la compañía demandada, y de ahí determinar si se realizó la citación adecuadamente. De tal manera que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio de invalidación, con las que, en su criterio, se patentiza el verdadero domicilio de la compañía, era obligatorio con fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala, por las razones que anteceden declara con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de Construcciones Daluc C.A. contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de junio de 2006; en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión que pronunció, el 22 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de invalidación que interpuso el aquí recurrente contra el fallo que expidió, el 27 de julio de 2005, ese Tribunal, en el proceso laboral que incoó el ciudadano H.R.N.R. contra Construcciones Daluc C.A. Así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie nuevamente respecto de la pretensión de invalidación que fue propuesto contra el acto decisorio que pronunció ese mismo Tribunal, el 27 de julio de 2005

. (Negritas y subrayado de esta Juzgado Superior).

En este orden de ideas, verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo contaba con un medio judicial preexistente, como es el recurso de invalidación establecido en el articulo 327 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil vigente y la posibilidad de ofrecer caución conforme a los términos establecidos en el articulo 390 ejusdem contra la decisión que se impugnó en a.c., por cuanto el accionante al considerar que en el juicio interpuesto en su contra no se le notificó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió acudir a la vía de invalidación de la notificación presuntamente efectuada a su representada y no a la vía del a.c.. En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el a.c. no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar los quejosos que el auto impugnado, no es susceptible de intentar el recurso de invalidación (ver folio 5 línea 38 y 39 de la demandada de amparo interpuesta en el presente asunto), sin haber acudido a las vías judiciales existentes, por tal motivo quien Juzga en Amparo, salvo mejor criterio, considera que al no haber agotado el presunto quejoso el recurso judicial preexistente consistente en el recurso de invalidación, en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de A.C. la falta de ejercicio oportuno de este, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber constado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de A.C., y no haber agotado los mismos, así como no constan los motivos que tuvo el accionante para haber recurrido a la vía del amparo, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesto por la empresa accionante INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha: 21-11-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en el proceso judicial que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.. Así se decide.-

Igualmente observa este Tribunal constitucional que la parte presunta agraviada denuncia la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto a su decir el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES resultó demandada solidariamente en el asunto objeto de la presente acción de amparo, ahora bien, del análisis realizado a los autos se observa que en dicho asunto el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES no forma parte del asunto señalado por cuanto la demanda incoada por los demandantes fue declarada inadmisible con relación al Instituto señalado por no haber agotado el procedimiento administrativo previo según sentencia de fecha: 19-03-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas la cual quedó definitivamente firme, y en relación a la denuncia realizada por la parte presunta agraviada que siendo que el contrato de servicios sucritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la inadmisibilidad debió haber sido general, pues la parte demandada en su conjunto se constituía en un litis consorcio necesario y obligatorio, resulta necesario destacar tal como fue señalado anteriormente el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES no forma parte del asunto objeto de la presente acción de amparo.

Asímismo pese a la decisión de inadmisibilidad decretada por este Juzgado Superior con relación a la presente acción de amparo, este Juzgado Constitucional, en virtud de su función constitucional realizó el examen exhaustivo de la violaciones denunciadas por el quejoso en virtud de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, con el fin de verificar la existencia de hechos contrarios al orden público, así pues es de observar, de la sentencia denunciada como lesiva en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 21-11-2007 mediante el cual impuso a la empresa presunta agraviada las sanciones procesales establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el resto de los hechos denunciados como lesivos no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucran la violación de derechos presuntamente infringido que afectan los intereses vinculado con el hoy quejoso de orden procesal laboral.

En conclusión se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. en contra de la decisión de fecha: 21-11-2007 proferido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta violación de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 03:56 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:56 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-O-2008-00002.

Resolución número: PJ0082008000041.

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