Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000335

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES FANNY STAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-5-1983, bajo el Nº 33, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.C., S.A., R.T., A.M., M.S. e YVANA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 6.755, 11804, 21.004, 41.372, 51.179 y 75.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 408.574.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.917.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del presente año.

En fecha 26-5-2009, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FANNY STAR C.A., contra la ciudadana M.V.O., declarando con lugar la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada a través del abogado A.G., propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 9-6-2009, en ambos efectos.

En fecha 7 del presente mes y año, se dictó auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Afirma la representación de la parte actora en su que en fecha 11-8-1966, la sociedad MESOD M. ESAYAD y/o ADMINISTRADORA GALIPÁN, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.V.O., el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el Nº 2 del edificio Quevedo, situado en la avenida Quito de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital; que el referido contrato fue cedido a la empresa F.P. el 21-12-1970 y finalmente a su mandante el 31-3-1993; que se fijó un canon de arrendamiento de Bs. 4,00, el cual fue incrementado en v.d.R. emanada del Organismo Regulador en fecha 2-7-2004 en la suma de Bs. 244,00; que dicho canon debía ser pagado el día último de cada mes por mensualidades vencidas; que la arrendataria dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2008 que alcanzan la suma de Bs. 732,00. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en armonía con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la ciudadana M.V.O., para que convenga o en su defecto sea condenada en la resolución del contrato con la consecuente entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos.

No habiendo sido posible la citación personal de la accionada, se acordó la misma por carteles, cumpliéndose los trámites de publicación y consignación. Encontrándose la causa en tal estado compareció la ciudadana A.M.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.930.374, exhibiendo poder que le fuera conferido por la demandada, asistida del ciudadano A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.917, dándose por citada, otorgando poder apud acta al referido apoderado.

Dicho poder fue impugnado y desconocido por la apoderada de la parte actora con fundamento en la falta de capacidad de postulación de la mandataria.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a la confesión ficta de la demandada.

III

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos observa quien sentencia que en fecha 26-3-2009, la ciudadana A.M.L., apoderada de la ciudadana M.V.O., se dio por citada en el juicio, evidenciándose del poder consignado que posee tal facultad. Asimismo, si bien es cierto que la referida ciudadana no tiene capacidad de postulación y por ende no puede ejercer poderes judiciales, no es menos cierto que en el referido mandato se le faculta para otorgar poderes en juicio, evidenciándose de la diligencia por medio de la cual se dio por citada que otorgó en nombre de su mandante poder apud acta al abogado A.G., por lo que independientemente de lo escueto del mismo, tal poder llena los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo el referido abogado quien posee capacidad de postulación representar a la accionada; por ende, la infundada impugnación y desconocimiento del mandato realizada por la parte actora ha de ser desechada. Así se resuelve.

Se evidencia de autos que citada la demandada personalmente, a través de su mandante, el apoderado designado por ésta, no compareció a dar contestación a la demanda incoada, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

Así las cosas es de hacer notar que al 2º día de despacho siguiente a contar del día 26-3-2009 (exclusive), ha debido la parte demandada contestar la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se decide.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…

.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución el contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del bien mueble, en virtud que la demandada dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado entre las partes, carga ésta que el artículo 1.592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de resolución prevista en el artículo 1.167 eiusdem. Así se establece.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de los cánones de arrendamiento que la actora reputa impagados, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, tal y como lo estableciera el a quo. Así se declara.

Siendo procedente la confesión ficta de la parte demandada, resulta impretermitible declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por ésta y así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas,

este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-5-2009 y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES FANNY STAR C.A., contra la ciudadana M.V.O., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2 del edificio Quevedo, situado en la avenida Quito de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 732,00 por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2008, a razón de Bs. 244,00 cada mes.

Se condena a la parte demandada, en las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma con motiva diferente el fallo apelado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 21-7-2009 siendo las 9:50 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

AP11-R-2009-000335

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