Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: INVERSIONES FANNY STAR C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1983, bajo el Nro. 33, Tomo 61-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: M.C., S.A.E., R.T., A.M. y M.T.S., abogadas en ejercicio de este e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 21.004, 41.372 y 51.179 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5473.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por las ciudadanas M.C. y S.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANNY STAR C.A., mediante el cual demandan por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana M.V.O., el cual una efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.008, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia entrega los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y mediante diligencia de la misma fecha consigno fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la solicitud de medida preventiva.

Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, se ordeno aperturar cuaderno de medidas, el cual se aperturo en la misma fecha decretándose medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 09 de Febrero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.I., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles, lo cual fue acordado en auto de la misma fecha.

En fecha 10 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y por medio de diligencia retiro cartel de citación y mediante diligencia de la misma fecha solcito al Tribunal autorización para arrendar el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 26 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana A.L., en representación de la parte demandada asistida por el abogado A.G., y mediante diligencia consigna poder apud acta otorgada al referido abogado, asimismo se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 02 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.009, este Tribunal designo secretario Ad-Hoc, al ciudadano A.B., funcionario de este juzgado a los fines de la fijación del cartel de citación conforme al artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno poder apud acta conferido a la abogada YVANA BORGES ROSALES.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 11 de Agosto de 1966, MESOD M. ESAYAG y/o ADMINISTRADORA GALIPAN, celebro contrato de arrendamiento con M.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-408.574, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por el apartamento Nro. 2, del Edificio QUEVEDO, situado en la Avenida Quito de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, que el referido contrato fue cedido a la agencia FERRER PALACIOS C.A., en fecha 21 de Diciembre de 1970, y luego fue cedido a su mandante el 31 de Marzo de 1993.

Que se estableciò en dicho contrato en la cláusula de prorroga automática un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 400,95), suma que se comprometió a pagar el arrendatario con absoluta puntualidad el último de cada mes a su respectivo vencimiento, los treinta de cada mes, igualmente se establecido en la cláusula novena del citado contrato que el incumplimiento de cualquier cláusula del mismo daría derecho a la arrendadora a la desocupación del inmueble, que el referido canon de arrendamiento fue regulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 02 de Julio de 2004, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 243.99,00), los cuales corresponden a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 244,00), por efectos de la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de enero de 2008.

Que es el caso que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, en a razòn a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 244,00), habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de cobro realizada para obtener el pago de la deuda, y por tal motivo es que acuden para demandar como en efecto formalmente demandan a M.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula Nº V- 408.547, en su carácter de arrendataria, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Còdigo Civil, en concordancia con el artìculo 1.264, de la misma normativa legal y a la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 732,oo), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, 1.264 y 1.592 del Còdigo Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 732,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada no dio contestación

DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana F.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.332.219, actuando en su carácter de Directora de INVERSIONES FANNY STAR C.A., parte actora en el presente juicio, a las ciudadanas M.C., S.A.E., R.T., A.M. y M.T.S., abogada en ejercicio de este domicilio e inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 21.004, 41.372 y 51.179 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, otorgado para que de manera conjunta o separada le representen, sostengan y defiendan los derechos acciones e intereses, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Los Palos Grandes, en fecha 06 de Octubre de 1.995, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 173, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Séptimo del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Los Palos Grandes, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las abogadas M.C., S.A.E., R.T., A.M. y M.T.S., para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio suscrito en fecha 11-08-1996, y sus respectivas cesiones, siendo la ultima cesión la realizada a la Sociedad Mercantil FANNY STAR C.A., (la arrendadora) y la ciudadana M.V.O., (la arrendataria) en fecha 31-03-1993, el cual corre inserto en autos a los folios nueva (09) al once (11) ambos inclusive, y siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado documento es el instrumento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de Resolución Nº 008035, de fecha 02 de Julio de 2.004, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO, la cual corre inserta en autos a los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive; mediante la cual se evidencia que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de contrato fue legalmente regulado fijado por ese Organismo en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 243.99,OO); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, en fecha 11 de Agosto de 1966, MESOD M. ESAYAG y/o ADMINISTRADORA GALIPAN, celebro contrato de arrendamiento con M.V.O., el cual fue cedido a la agencia FERRER PALACIOS C.A., en fecha 21 de Diciembre de 1970, posteriormente cedido a su mandante en fecha 31 de Marzo de 1993, teniendo por objeto el inmueble ampliamente identificados en autos, comprometiéndose la arrendataria a pagar la pensión de arrendamiento el último de cada mes y que fue fijada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. (Bs. 243.990,oo), siendo el caso que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas por el actor, motivo por el cual la parte actora intenta el juicio de Resolución de Contrato en su contra.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANNY STAR C.A., contra la ciudadana M.V.O. (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente en fecha 11 de Agosto de 1966, suscrito entre MESOD M. ESAYAG y/o ADMINISTRADORA GALIPAN, cedido a la agencia FERRER PALACIOS C.A., en fecha 21 de Diciembre de 1970, y posteriormente cedido a INVERSIONES FANNY STAR C.A., en fecha 31 de Marzo de 1993, y la ciudadana M.V.O., partes ampliamente identificadas en este fallo y como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato, se ordena, la entrega material del bien inmueble constituido por “el apartamento Nro. 2, del Edificio QUEVEDO, situado en la Avenida Quito de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas”.

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 732, oo), monto correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, cada mes a razòn de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 244,oo), por concepto de cánones de Arrendamiento dejados de pagar oportunamente.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

EL SECRETARIO ACC

R.P.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC

R.P.

AML/RP/Naydi

Exp. Nro. AP31-V-2008-002723

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