Decisión nº PJ0152015000013. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO No. VP01-R-2015-000023

Asunto principal VP01-L-2011-002645

El 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T7SME-2015-247, de fecha 26 de enero de 2015, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de invalidación interpuesta, con fundamento en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana V.N.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.748, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FARAYA, C.A., contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2012, recaída en el juicio seguido por J.E.D.C. frente a las sociedades mercantiles INVERSIONES RÍO CLARO C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A. e INVERSIONES FARAYA C.A..

Dicha remisión se efectuó en virtud de que interpuesta la demanda en fecha 21 de enero de 2015, fue distribuida erróneamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 4 de febrero de 2015, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión del recurso, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

De la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión sustancial de la parte actora, la constituye la invalidación de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2012, en el juicio seguido por J.E.D.C. frente a las sociedades mercantiles INVERSIONES RÍO CLARO C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A. e INVERSIONES FARAYA C.A., ello con fundamento en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

II

Conforme con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

En consecuencia, habiendo dictado este Juzgado Superior la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, que se encuentra definitivamente firme y cuya invalidación se solicita, es competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.

III

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 361 de fecha 3 de junio de 2013 (Caso G.S. y otros vs. AGROTRANSPORTE, C.A. y SERTRASA, C.A.), determinó, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación.

Este procedimiento no fue contemplado en la LOPT, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero en virtud de la especialidad del proceso laboral, “…de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales…” y de que “…la materia procedimental es de reserva legal…”, la Sala procedió a determinar los actos procesales que deberán seguirse en estos casos con base en las normas laborales.

Los aspectos más relevantes de este procedimiento son: (i) la demanda se interpondrá conforme a la LOPT y por las causales de invalidación del CPC, pero cuando ésta “…no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique…”; (ii) la notificación de la parte demandada se realiza “…para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” a la certificación de la notificación; (iii) las pruebas promovidas serán admitidas por el juez de juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, pero cuando “…las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso…”; (iv) si la demandada “…no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso …”; (v) la audiencia será fijada por el juez de juicio o el juez superior “…al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas…” para ser celebrada “…dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles…”; (vi) la sentencia deberá dictarse “…dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” a la celebración de la audiencia; y (vii) contra la sentencia definitiva o cualquier interlocutoria dentro del juicio de nulidad, no procederá recurso de apelación, sino recurso de casación.

IV

Determinada su competencia, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso. Al respecto, observa:

Este Juzgado Superior, revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 124 eiusdem, admite el recurso de invalidación interpuesto y, en consecuencia, conforme a las previsiones de la Sentencia No 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, de manera vinculante:

“Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono.

En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto.

ordena emplazar al ciudadano J.E.D.C. en forma personal, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, según lo dispone el artículo 135 eiusdem, a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al quinto día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para lo contestación de la demanda y promoción de pruebas, este Juzgado Superior, fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

Líbrese boleta de citación al ciudadano J.E.D.C. y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la citación ordenada.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer del recurso de invalidación planteado por la sociedad mercantil INVERSIONES FARAYA C. A., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2012, en el juicio seguido por J.E.D.C. contra INVERSIONES RÍO CLARO C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C. A. e INVERSIONES FARAYA C.A..

Segundo

ADMITE el referido recurso y ORDENA, en consecuencia, citar al ciudadano J.E.D.C., para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

Publíquese, regístrese y practíquese la citación ordenada.

Dado en Maracaibo, a nueve de febrero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.P.O.

En fecha nueve de febrero de 2015, siendo la (s) 13:33 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152015000013.

La Secretaria,

L.P.O.

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