Sentencia nº RC.00222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000435

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J..

En el juicio por nulidad de venta y acto registral, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES FARELIM, C.A., representada judicialmente por las abogadas Hilsy S.R. y N.E. de David, contra el abogado C.J.S.B., actuando en su propio nombre para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y representado judicialmente por el abogado L.R.V.H.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 11 de julio de 2006, parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, y declaró nulos el contrato de compraventa inmobiliaria objeto de la demanda, la nota de autenticación que aparece en el precitado contrato antes declarado nulo, fechada el 4 de junio de 1999, la nota de protocolización que respecto al mismo documento aparece fechada el 18 de octubre de 2000, e improcedente la pretensión de pago por indemnización de daños y perjuicios.

El demandado, abogado C.J.S.B., actuando en su propio nombre y representación, anunció recurso de casación contra la decisión del tribunal de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de junio de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, y 395 eiusdem, y 49, cardinales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apoyo en los siguientes argumentos:

...En éste (sic) orden de ideas, examinadas las actas a la luz de lo dispuesto en el Artículo (sic) 320 eiusdem (sic), la denuncia formulada debe prosperar, por cuanto la Alzada, habiendo determinado previamente, que en el presente proceso, fueron incorporados por parte de la actora elementos de seudo convicción cuya apreciación no es jurídicamente permisible, desestimando y dejando de evacuar los producidos en mi descargo, vulneró una serie de Normas (sic) y Principios (sic), y de manera especial los que se refieren a la Certeza (sic) y Seguridad Procesal (sic), Legalidad (sic), Dispositivo (sic) y de Verdad (sic) Procesal (sic), que interesan de sobremanera al orden público, cercenando tanto a las partes, como a los terceros que pudiesen tener algún interés, no solo (sic) el derecho de defensa, si no (sic) también el derecho al debido proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 49, cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo realmente ajustado a derecho, era aplicar la normativa consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil...

.

Luego de transcribir extensamente la sentencia hoy impugnada, prosigue el formalizante señalando una serie de pruebas que promovió ante el juez a quo y que señala como “no fue admitida”, “admitida no proveída”, “no admitida”, a saber:

...Solicité la exhibición por parte de la actora del Poder (sic) que acreditaría que mi persona había fungido como su apoderado durante muchos años. Toda vez que dicha afirmación no es cierta, lo que evidenciaría las falsas argumentaciones de la demandante y sin embargo NO FUE ADMITIDA, ya que en opinión del juzgador, era requisito indispensable que produjese copia de ese documento...

Solicité se oficiase a la Fiscalía Cuadragésima Segunda..., para que por vía de INFORMES participase al Tribunal si existe alguna denuncia o causa en donde aparezca C.J.S.B.,..., como imputado, con expresión del denunciante, el delito investigado, la dirección del imputado o denunciado, la fecha de inicio y el estado en que se encuentra. ADMITIDA NO PROVEÍDA, ya que según el Juez de la causa, no di cumplimiento a una obligación para la cual nunca fue instado. (Subrayado de la Sala).

...omissis...

Promoví en 35 folios facturas de pagos de servicios de luz, aseo, agua y teléfono correspondientes al inmueble objeto del presente litigio, debidamente cancelados por mi persona, tanto en efectivo, como por tarjetas de crédito y cargos a cuentas corrientes de mi propiedad. NO ADMITIDA...

. (Resaltado del texto).

Y concluye el planteamiento de la presente denuncia, con el siguiente párrafo:

...He visto cercenados mis más básicos derechos, protegidos por nuestra Constitución. Constituyéndose el expediente en un amasijo de errores, ilegalidades y contradicciones, que hacen casi imposible un estudio lacónico y ordenado del mismo...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata en el marco de una denuncia por defecto de actividad, encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12, 15 y 395 eiusdem, así como la de los artículos 49, cardinales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando de una manera genérica que en la recurrida se violaron los principios de certeza y seguridad procesal, legalidad, dispositivo y verdad procesal, además del derecho a la defensa y el debido proceso, sin especificar ante esta Sala las razones por las cuales considera que los mismos fueron violados.

De los argumentos que apoyan la presente denuncia, además de reflejarse que no cumple el formalizante con la técnica que debe seguirse para la formulación de las denuncias en un recurso de casación, se infiere que lo que éste cuestiona no guarda relación con la violación del derecho a la defensa o de la garantía del debido proceso, sino con la inadmisión por parte del juez de la causa de algunas de las pruebas que promovió en la oportunidad correspondiente, pero en sí no señala algún vicio que le impute a la recurrida, es decir, a la sentencia de alzada.

En otros casos, con base en la flexibilización del contenido y alcance de las normas de la Constitución Bolivariana, tendentes a obviar los extremos formalismos que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, esta Sala ha entrado a conocer algunas denuncias que en su planteamiento no se ajustan a la técnica requerida para acceder a la revisión ante esta sede, pero que a pesar de su deficiencia permiten conocer cuál es la intención del denunciante y qué es lo que verdaderamente pretende que se analice a través del recurso de casación que anunció y formalizó en su debido tiempo. (Ver sent. N° RC-00334 del 09/06/2008, exp. N° 07-426).

No obstante, en el caso de marras, la forma inadecuada en que está redactada la formalización de la presente denuncia impide que la Sala pueda saber qué es lo que pretende el formalizante cuando delata en forma genérica la violación de los principios de certeza y seguridad procesal, legalidad, dispositivo y de verdad procesal, “...que interesan de sobremanera al orden público, cercenando tanto a las partes, como a los terceros que pudiesen tener algún interés, no solo [sic] el derecho de defensa, si no [sic] también el derecho al debido proceso...”, sin que exprese en alguna parte de su escrito las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, bien sea por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243, o porque adolezca de alguno de los vicios contemplados en el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ante la inadecuada formalización de la presente denuncia, que denota incumplimiento de la carga procesal que la Ley impone al recurrente, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que se pretende. Así se declara.

II

La segunda denuncia contenida en el escrito de formalización, el formalizante la formula de la siguiente manera:

“...SEGUNDO: Encontrándose la causa en estado para dictar Sentencia (sic), por vencimiento de los lapsos de evacuación e informes (éstos no presentados por ninguna de las partes), en fecha 20 de Febrero (sic) de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó copia simple del informe pericial grafotécnico N° 9700-030-32-00 (f-765-790) que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

Al respecto cabe destacar varios puntos, que demuestran la incorporación ilegalmente de dicha experticia por la apoderada actora al igual que fue valorada indebidamente por el juez de primera instancia y el de alzada, constituyendo a la misma como instrumento fundamental probatorio para dictar el fallo:

2.1 la experticia mencionada, data de fecha 8 de Noviembre (sic) de 2002 y fue ordenada por la Fiscalía 2da. del Ministerio Público en una averiguación que adelanta desde el 01 de Diciembre (sic) de 2000 en el expediente D-955-00 (F-765-590 [sic]) nomenclatura de dicha Fiscalía y que hasta la presente fecha no ha habido alguno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, conociendo la actora la existencia de dicha experticia, con anterioridad a su demanda, estaba obligada aunque sea a mencionarla en su libelo, razón por la cual no debió el juez entrar a analizarla, debiendo desecharla como elemento probatorio, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, violando por tanto la regla general de valoración. (Resaltado de la Sala).

2.2 la mencionada experticia fue entregada por la Directora de Secretaría General del Ministerio Público y fue catalogada por la misma Consultoría Jurídica del Ministerio Público como un recaudo y con fundamento en las razones que se explican a continuación:

...omissis...

Por lo cual no debió ser llevada al juicio civil, que se caracteriza entre otras cosas, por la publicidad de las actas. Y aún menos ser valorada por el tribunal como un instrumento fundamental para dictar el fallo. Puesto que esta experticia devino de la autonomía que ostenta la Vindicta (sic) Pública (sic) en materia de Investigación (sic) Penal (sic) y fue entregada con fines limitados. Y sería en el supuesto de un Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), donde serviría como prueba, al entablarse el contradictorio, pudiendo preguntar a los peritos o bien solicitar como prueba otra experticia. Antes de dictar cualquier acto conclusivo (sobreseimiento, acusación, prescripción, archivo, etc) dicho instrumento solo (sic) puede considerarse como un indicio. Dicha incorporación a las actas viola el debido proceso, la legítima defensa y la tutela judicial efectiva. (Resaltado de la Sala).

2.3 Incurriendo en los Vicios (sic) de Incongruencia (sic) y Falso (sic) Supuesto (sic), en total desarmonía con los mas elementales principios jurídicos, el Juez de la causa y el de alzada, valorando la mencionada instrumental ilegalmente incorporada y sin valor probatorio, me impone la carga de suplir la inactividad procesal de la demandante, toda vez que al afirmar:

...Siendo que el demandado no logró desvirtuar a lo largo de este juicio que el documento público cuya falsedad fue atacada por la parte demandante haya sido otorgado en forma legal por el representante legal de la empresa actora...

.

...y dado que quedó evidenciada la falsedad de la firma que aparece suscrita como emanada del representante de la sociedad mercantil accionante, esta superioridad forzosamente declara procedente la pretensión de la actora...

.

Olvidando (sic) en forma inexplicable, que la actora, habiendo solicitado se declarase la falsedad de un documento debidamente otorgado ante el funcionario público competente para ello y la nulidad de un asiento registral, lo que se traduce en que, teniendo que desvirtuar que el documento público cuya falsedad atacó, había sido otorgado en forma legal por ella, obligatoriamente tenía la carga de probar en forma incuestionable el fundamento de sus aspiraciones, lo que en el caso de autos no ocurrió, toda vez que los instrumentos fundamentales que acompañaron a su escrito libelar, así como lo producido en forma intempestiva e ilegal no permiten inferir ningún tipo de legalidad en el acto cuestionado, confusión conceptual del juez a-quo, que por sí sola no vicia el fallo por él pronunciado, si no (sic) que confirma palmariamente el vicio de falso supuesto cometido en la misma, por cuanto fue referida y considerada a la hora de tomar la decisión, dando por demostrado un hecho con pruebas ineficaces, siendo inexcusable su falta de conocimiento al respecto.

2.4 Por máximas de experiencia, es lógico que la prueba esencial a solicitar en el juicio civil, por la parte actora, sea la experticia grafotécnica, ya que solicitada la misma, el juez garantizando el derecho a la defensa nombrara los peritos, pudiendo en mi caso nombrar uno para dicha experticia, pero dicha prueba no fue solicitada por la parte actora...”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia el formalizante tampoco da cumplimento a la carga procesal que la Ley le impone, específicamente el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues sin encuadrar su delación en alguno de los ordinales del artículo 313 eiusdem, y sin indicar a la Sala cuáles son las normas infringidas por el ad quem, delata que la recurrida adolece del vicio de incongruencia y de suposición falsa, lo que pone de relieve el error en el que incurre al mezclar indebidamente denuncias por defecto de actividad o errores in procedendo con infracciones de ley o errores in iudicando, las cuales se deben plantear en denuncias separadas y con ajuste a la manera adecuada en que deben formularse ante esta sede de casación.

Sobre la forma adecuada en que los formalizantes deben plantear sus denuncias ante esta sede de casación, en cumplimiento de la carga procesal que la ley le impone al recurrente, en especial lo relativo a la presentación por separado de cada denuncia, bien sea por defecto de actividad o por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, mediante la cual ratificó su decisión Nº 749 del 1 de diciembre de 2003, exp. Nº 02-396, (caso: A.J.O., contra S.C.P.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera, a saber.

“…Sobre la mezcla de denuncias de forma con denuncias por infracción de ley en la formalización del recurso de casación, tal y como se hizo en la denuncia que se analiza, esta Sala en su sentencia N° RC-348 de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de A.D.F. y otro contra Á.C.J., sostuvo lo que sigue:

“…Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la tesis de desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defecto de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

En este sentido, desde la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso de casación. Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o en su caso la denuncia de haberse incurrido en alguno de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Tales requisitos son impretermitibles, primero, por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituyen un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declarará perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que este alto tribunal se transforme en una tercera instancia…

…Así, como bien se señaló anteriormente, constituye carga del recurrente indicar la sentencia contra la cual se recurre, los motivos de casación en que se sustenta cada denuncia, con cita del artículo o los artículos que se pretenden infringidos, así como los fundamentos de la denuncia, con explicación de cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos; todo ello con la finalidad de demostrar a este Tribunal Supremo de Justicia la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada, ello, en consonancia con lo señalado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99.191, en la cual se expresó lo siguiente:

…No obstante que, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiene a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia…

. (Ratificada en sentencia N° RC-00428 del 10 de julio de 2008, exp: N° 07-704, caso: H.R.P.C. contra U.R.M. y otros) (Negrillas de la Sala).

La aplicación de la anterior jurisprudencia al caso de autos es suficiente para desechar el escrito de formalización consignado ante esta sede de casación, pues, además de mezclar denuncias por defecto de actividad y por infracción de ley en una sola delación, de los argumentos que la apoyan se infiere que lo que cuestiona el formalizante es la valoración efectuada por los jueces de instancia sobre una prueba instrumental aportada a los autos por la parte actora, asunto que sólo puede ser revisado por la Sala en el contexto de un recurso de casación sobre los hechos, encuadrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con invocación del artículo 320 eiusdem, con la respectiva denuncia de las normas jurídicas expresas que regulan la apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas que fueron violadas por el sentenciador.

En consecuencia, la falta de técnica advertida, impide a la Sala entrar en el análisis pretendido por el formalizante. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12, 14, 15 y 512 eiusdem, este último por errónea interpretación, con apoyo en los siguientes argumentos:

...Toda vez que en el transcurso del tiempo desde la fecha de admisión de la demanda 16 de septiembre de 2004, hasta posterior a la fecha del auto de admisión de pruebas, el tribunal de la causa había cometido una serie de errores de forma y de fondo en el expediente, y en resguardo del debido proceso, y al derecho a la defensa, solicité la reposición de la causa y consta en auto de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2005 que el Tribunal difirió la práctica de la Inspección (sic) Ocular (sic) acordada, hasta emitir pronunciamiento sobre la reposición por mi solicitada. Ni el pronunciamiento al respecto ni la Inspección (sic) Ocular (sic) fueron realizadas ni constan en el expediente.

Aún así, fue transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas y consta al folio 269 un auto de fecha 20 de enero de 2006, donde para el 14 de octubre de 2005 habían transcurrido 27 días del lapso de evacuación de pruebas. Estando así las cosas, y de acuerdo al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas y el de informes, sin haber presentado ninguna de las partes dicho escrito de informes. Por lo cual de acuerdo al artículo antes mencionado la causa entró en estado de sentencia. No puede el Juez dictar un auto para mejor proveer sin que las partes hayan presentado informes y aún así fue hecho y consta al folio 278 quién para mi sorpresa, en fecha 29 de Marzo (sic) de 2006, lo dicta, aplicando en forma errónea el artículo 514 ejusdem...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, en un recurso por infracción de ley, la violación de los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, propios de una denuncia por defecto de actividad, conjuntamente con la errónea interpretación del artículo 514 eiusdem, es decir, con una infracción de ley, lo que denota nuevamente el incumplimiento de la carga procesal que la Ley impone al recurrente, al mezclar indebidamente denuncias por defecto de actividad con infracciones de ley, las cuales – como ya se señaló en el cuerpo de este mismo fallo- deben plantearse en forma separada y con ajuste a la manera adecuada en que deben formularse ante esta sede de casación.

Ahora bien, tratándose de que el formalizante fundamenta su denuncia en supuestas faltas de orden procesal, cuestión que afecta el orden público, es de advertir que la propia sentencia hoy impugnada permite constatar que el abogado demandado, C.J.S.B., quien formaliza el presente recurso de casación, aprovecha esta ocasión para impugnar, ante esta sede, por vez primera, un auto dictado por el a quo que lo favoreció, pues en el mismo se ordenó la evacuación de algunas de las pruebas que promovió en la oportunidad legal correspondiente, lo que determina su falta de cualidad para plantear la presente delación. Así se declara.

Así se desprende de la propia recurrida, en cuya parte narrativa se deja constancia expresa de lo siguiente:

...El Juzgado de la causa en fecha 29 de marzo de 2006 dictó auto para mejor proveer, acordando a su vez la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en el (sic) capítulo (sic) IV, V, VI, XII y XIII del escrito de promoción de pruebas, así como de las promovidas por la abogada HILSY M, SILVA en capítulo III, fijando para tal fin 10 días de despacho, contados a partir de la fecha en que ambas partes se dieran por notificadas de dicho auto.

El 30 de marzo de 2006, la representación actora mediante diligencia señaló errores materiales en el auto para mejor proveer dictado por el juzgado a quo, al ordenar la evacuación de las pruebas señaladas en los capítulos IV, V, VI, XII y XIII siendo que dicha parte no fue quien las promovió sino la demandada y que la contenidas en el capítulo III son pruebas promovidas por esta parte las cuales se refieren a testimoniales declaradas inadmisibles en su oportunidad, por lo anterior, solicitó la debida corrección y aclaratoria de la controversia, lo cual fue proveído mediante auto dictado el 03 de abril de 2006, subsanando el error cometido y dejando expresa constancia de la procedencia de las pruebas supra mencionadas y de la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probáticos (sic) contenidos en el capítulo III...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis de la infracción de ley que se pretende a través de la presente denuncia, dada la manera inadecuada en que la misma se formuló ante esta sede de casación. Así se declara.

II

En esta oportunidad el formalizante plantea lo siguiente:

...CUARTO: Injustamente se me privó del ejercicio de la garantías (sic) de rango constitucional, que consagra el Derecho (sic) a la Defensa (sic), ya que me conculcó el ejercicio de la actividad probatoria, toda vez que, inadmitiendo argumentos y probanzas válidos, con la circunstancia agravante de concederle a un recaudo incorporado ilegal y extemporáneamente al expediente, indebidos alcances que ocasionan un daño tanto a mi persona como a mi patrimonio. Es así, desatendiendo el mandato legal que le imponía la obligación de trasmitir la denuncia, toda vez que el juez de la causa en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento del delito cometido por la ciudadana HILSY M. S.R.,..., actuando en carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la sociedad mercantil Inversiones Farelim (sic), quien violando flagrantemente la reserva establecida en el Artículo (sic) 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la causa en estado de investigación sin que haya sido presentado alguno de los actos conclusivos previstos en el Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Febrero (sic) de 2006, procedió a consignar el recaudo obtenido, simulando contra con el apoyo de la Fiscalía del Ministerio Público.

La Alzada, al percatarse de los vicios existentes, tenía la obligación de declarar Con (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) ejercida, ordenar la reposición de la causa, restableciendo el equilibrio procesal para mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, garantizando el derecho a la defensa.

Sobre la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, éste (sic) Alto Tribunal ha criteriado (sic)...

.

Para decidir, la Sala observa:

Como se desprende de la transcripción de los argumentos que sustentan la presente denuncia, el formalizante no cumple de nuevo la obligación que le impone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil al recurrente, pues no encuadra su delación en alguno de los ordinales del artículo 313 eiusdem, amén de que el fundamento esencial de la misma es la imputación que le hace al juez a quo de no haber transmitido la denuncia relativa al delito que le imputa a la abogada de la parte actora, a saber: i) violación flagrante de la reserva establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ii) simulación de contar con el apoyo de la Fiscalía del Ministerio Público, cuestión que no es materia susceptible de revisión ante esta sede de Casación Civil.

Además, en la fundamentación de su denuncia, el formalizante plantea que el a quo le permitió a la parte actora la incorporación al expediente, en forma ilegal y extemporánea, de un recaudo que le causó un daño tanto a su persona como a su patrimonio y, como consecuencia de ello, delata que el ad quem debió ordenar la reposición de la causa, sin mencionar a cuál estado, para restablecer el equilibrio procesal y garantizarle el derecho a la defensa.

Si el formalizante considera que el ad quem tenía la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado anterior a aquél en el que estima se produjo el desequilibrio procesal y la violación del derecho a la defensa que comenta, entonces ha debido plantear una denuncia por defecto de actividad relativa el vicio de reposición preterida o no decretada, sin dejar de tomar en cuenta que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, aparte de los principios de economía y celeridad procesal, debe prevalecer el requisito de la utilidad de la reposición que se pretende.

Asimismo, si lo que estima el formalizante es que la recurrida le violó su derecho a la defensa, la Sala considera pertinente hacer hincapié respecto a que la misma no se produce como consecuencia de algún otro vicio del cual adolezca la sentencia, sino cuando el juez impide u obstaculiza a alguna de las partes el ejercicio de los medios y recursos previstos en la Ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, rompiendo así el equilibrio procesal que debe existir entre las partes de un juicio, principio contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala extremando su labor pedagógica, reitera que en numerosos fallos, entre ellos, en sentencia N° RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de Leyddy C. deG. contra D.Y.G.S. y otros, ratificada en sentencia N° RC-00465 del 21 de julio de 2008, exp. N° 07-893, ha señalado la manera correcta en que se debe plantear ante esta sede de casación el vicio relativo a la indefensión, a saber:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal…

. (Resaltado del texto).

En el caso de marras se observa, que el formalizante no denuncia que se le haya impedido el ejercicio de alguno de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sino que el ad quem no ordenó la reposición de la causa y, como consecuencia de ello, no le garantizó su derecho a la defensa; con el agravante de que tampoco indica cuáles son las normas que considera fueron infringidas en la sentencia hoy impugnada, sino que se limita a apoyar su denuncia en el hecho de que el ad quem estaba obligado a reponer la causa porque el juez a quo no transmitió que la representación de la parte actora había incurrido en un supuesto delito, cuestión que no encaja dentro de una denuncia relativa al vicio de indefensión como la presente.

En consecuencia, vista la inadecuada formalización de la presente denuncia, esta Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis aspirado por el formalizante, pues la misma no permite conocer cuál es el vicio que le imputa a la recurrida, vale decir, menoscabo del derecho de defensa, reposición preterida o la infracción de ley que plantea sin señalar de qué manera fué violado el artículo 304 del Código Adjetivo Penal, si por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Así se declara.

III

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 150 y 165 numeral 4° eiusdem, con apoyo en la siguiente argumentación:

“...Consta en poder otorgado en fecha 13 de Agosto (sic) de 2004 por ante la Notaría..., que E.P.M.,..., actuando como presidente de INVERSIONES FARELIM C.A.,..., otorgó poder a las abogadas N.E., Hilsy Silva y Norelys Bruzual,...Poder éste que fue utilizado para incoar la presente demanda donde figuró como demandado. Igualmente en la nota de autenticación, la Notario dejó constancia que tuvo a su vista el Acta (sic) de Defunción (sic) de M.Á. deP., de fecha 03 de Junio (sic) de 1999, emanada de la Jefatura...Ahora bien, en fecha reciente me advirtieron que el mencionado mandante había fallecido y evidencié la veracidad del hecho, constatando que falleció en fecha 10 de noviembre (sic) de 2006, conforme se desprende del acta de defunción cuya copia certificada consigno en original marcada con la letra “B” y opongo a cualquier efecto legal. Ahora bien, visto que a pesar de tan lamentable hecho, y siendo el de cujus (sic) el único representante de la empresa INVERSIONES FARELIM C.A., conforme a los estatutos, parte actora en la presente causa, resulta obligatorio denunciar la falta de cualidad de las mencionadas apoderadas, para actuar en el presente juicio, con posterioridad a la ocurrencia del fallecimiento, por cuanto aunque se trata de una persona jurídica, no hay representante alguno con quien entenderse o que responda de las resultas del juicio, de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso correspondería a sus herederos o causahabientes, y previas todas las formalidades de ley en cuanto a sucesiones, el elegir y designar nuevos apoderados. Es por lo que en evidente FRAUDE PROCESAL, una de las apoderadas, la abogada HILSYS M.S.,..., continuó actuando en la presente causa, haciendo incurrir al Tribunal de alzada en falsa aplicación de una norma legal, en el entendido de que las partes fueron debidamente notificadas del fallo de la alzada. Así la mencionada profesional del derecho presentó el 16 de Noviembre (sic) de 2006, cursante al folio 361 al 363 y vto. los respectivos informes ante la alzada y en fecha 26 de marzo de 2008, cursante al folio 404 se dio por notificada de la sentencia proferida por el tribunal de alzada, impulsando mi notificación sin tener cualidad para ello.

Es evidente que corresponde a esta digna sala (sic) de Casación Civil, el entrar a conocer a profundidad el presente expediente, y determinar si hubo mala fe o fraude procesal en: La falsa dirección que se estableció como mi domicilio procesal en el libelo, la falsa atestación de que el representante de la actora no sabe leer ni escribir, la presentación de una Certificación (sic) de Gravámenes (sic) presuntamente solicitada por mi y que en la contestación de la tacha promovieron el original, manifestando “que lo tomaron de una carpeta que entre otras cosas llegó a nuestro poder”, la falta de medidos (sic) probatorios básicos propuestos por la parte actora, la incorporación de recaudos sometidos a una reserva legal, la falta de cualidad para actuar en juicio después del fallecimiento del único representante de la empresa INVERSIONES FARELIM, C.A, y alguna otra que esta digna Sala estime conveniente...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que en la recurrida se aplicaron falsamente los artículos 150 y 165 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, sustentada en el fraude procesal que le imputa a la abogada Hilsy M.S., apoderada judicial de la actora, por seguir actuando en la presente causa no obstante que el único representante de la empresa demandante había fallecido en el decurso del juicio, afirmando que esa manera de actuar hizo incurrir al tribunal de alzada en la falsa aplicación que delata.

En primer término, la Sala observa que habiendo denunciado la falsa aplicación de los artículos 150 y 165, ordinal 4° (sic) del Código de Procedimiento Civil, el formalizante está en la obligación de indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas que el sentenciador superior debió aplicar y no aplicó; además, la falsa aplicación que da origen a la infracción de ley por dicho motivo debe ser imputable directamente al juez y no a alguna de las partes del juicio, como indebidamente se delata en esta oportunidad, en la que se hace mención que por la conducta de la abogada Hilsy M.S. es que el juzgador superior incurrió en la falsa aplicación que se le imputa a la recurrida.

Asimismo, el formalizante en esta Sede delata que la abogada Hilsy M.S., co-apoderada judicial de la empresa demandante, ha cometido fraude procesal debido a que –según sus dichos- ésta siguió utilizando el instrumento poder que la acredita como representante judicial de la sociedad de comercio demandante, Inversiones Farelim, C.A., después del fallecimiento del ciudadano E.P.M., quien fungía como “...único representante...” de dicha empresa.

Sobre el particular, esta Sala en su fallo N° RC-00378 del 31 de mayo de 2007, caso: Taller Celas, C.A contra J.A.B.A., exp. N° 06-858, dejó sentado lo siguiente:

“...Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.

Por consiguiente, yerra el abogado G.R., apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.S.P., parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.

La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.

En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano R.S.P., a los abogados G.S.N., L.M. deS., M. deZ., E.M., J.S., M. delP.O. y E.A., con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente).

En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano R.S.P., es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara.

Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco pueden aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, puesto que, como tantas veces se ha expresado, la muerte que ha ocurrido en el transcurso del presente juicio fue la de un accionista de la empresa demandante, de donde se infiere que, por ello, el mismo no era parte del presente litigio. Así se decide.

En el caso concreto, y en todos aquellos asuntos en que fallece la persona natural que en su carácter de representante legal de una persona jurídica, como lo es una sociedad de comercio, haya otorgado instrumentos poderes a abogados en el libre ejercicio de su profesión para que la representen en juicio, éstos continuarán ostentado esa representación judicial hasta que el órgano al cual corresponde la suprema dirección de la empresa, vale decir, la asamblea general de accionistas, sea convocada por los causahabientes del de cujus y por los demás accionistas, si así fuere el caso, con el propósito de designar a las nuevas autoridades quienes manejarán la administración de la empresa y otorgarán nuevo mandato, bien a los mismas apoderados judiciales que habían sido designados anteriormente o a otros distintos, si así lo consideraren pertinente.

En adición, la Sala advierte que los artículos 150 y 165 del Código de Procedimiento Civil, no fueron aplicados por el sentenciador de alzada para resolver el asunto controvertido sometido a su consideración, razón que desvirtúa la falsa ap0licación que se le imputa a la recurrida.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, vale decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000435

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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