Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 149º

DEMANDANTE: INVERSIONES FARELIM, C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita el 14 de abril de 1993 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 57, tomo 15-A Sgdo.

APODERADAS

JUDICIALES: N.E. de DAVID, NORELYS M. BRUZUAL y HILSY M. S.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.444, 103.406 y 69.213 respectivamente.

DEMANDADO: C.J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.366.765, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.021,

APODERADOS

JUDICIALES: L.R.V.H. y KARLENA C.M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.182 y 113.090, en el mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9854

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.J.S.B., en contra la decisión proferida el 11 de julio 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por nulidad de venta y de asiento registral incoara en su contra la empresa demandante, INVERSIONES FARELIM, C.A., por lo que se declaró nula la venta, asimismo nulo el documento que la contiene que se encuentra protocolizado en fecha 18 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 05, Protocolo Primero, ordenándose oficiar lo conducente a dicha oficina.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 25 de septiembre de 2006, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno para su distribución. Cumplido dicho trámite, quedó esta superioridad asignada para el conocimiento y decisión de la presente causa, por lo que en fecha 16 de octubre de 2006 se dictó un auto en virtud de la cual se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de los Informes y de las Observaciones de las partes; todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los autos que en fecha 16 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte accionada, tempestivamente consignó escrito de Informes constante de dieciséis (16) folios útiles, en los cuales esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que los instrumentos fundamentales que se acompañaron al texto libelar, resultan impertinentes “…a los fines de lo debatido, e igual tratamiento merece la extemporánea documental producida a los autos por la actora…”: A) Que el documento otorgado en el año de 1993, en virtud del cual la actora adquirió el inmueble de autos, no es suficiente “…para acreditar que trece…años después, aún continúa siendo propietaria del mismo…,…, fundamentando su fallo en falso supuesto, extrayendo elementos de convicción …fuera de los autos, silenciando que la propia actora produjo copia simple de Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyo texto se evidencia a quien le corresponde actualmente la propiedad de dicho inmueble…” (Resaltado del recurrente). B) Que la copia simple producida por la actora de una actuación realizada ante el Ministerio Público, correspondiente a una experticia grafotécnica practicada en el 2002, fue ilegalmente producida por extemporánea e indebidamente valorada por el juzgador de primera instancia, aun habiendo sido ésta impugnada por la parte demandada quien solicitó la contra-prueba pericial, que no pudo ser evacuada ante la negativa del representante de la actora de proporcionar su firma, arguyendo éste no saber escribir. 2) Que en la recurrida se incurrió en vicios de incongruencia y falso supuesto, al haberse requerido del accionado la carga probatoria de demostrar que el documento fue otorgado legalmente, cuando quien tenía que demostrar era la parte actora, y que no habiéndose valorado conforme a ley las pruebas aportadas, así como por haber silenciado la valoración de algunas de ellas, se incurrió en incongruencia al no decidir con base a la pretensión actora y a las excepciones y defensas del demandado. 3) Que la acción propuesta, en virtud de no haber aportado la accionante ninguna prueba o elemento favorable a su pretensión, se encuentra “…evidentemente prescrita, ya que el documento de venta impugnado, fue otorgado por ante la Notaría Pública el año 1999, por tanto al momento de proponer la demandada, habían transcurrido más de 5 años del otorgamiento…, por lo que indiscutiblemente prescribió cualquier acción, toda vez que fue otorgado por ante un funcionario, que autorizado por la ley, da fe pública de los actos realizados en su presencia, y aún cuando fue registrado en octubre del año 2000, siendo la venta un contrato consensual, que se perfecciona desde que el vendedor y comprador se ponen de acuerdo con respecto a cosa y precio, aunado al pago por cuenta del demandado de sumas de dinero por concepto de impuestos generados por el inmueble de autos, el actor no puede alegar desconocimiento, ya que al interponer la denuncia ante el CICPC y la Fiscalía, conocía suficientemente la fecha del documento notariado, el cual es el documento fundamental…”.

La apoderada judicial de la parte accionante hizo lo propio al presentar tempestivamente su escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles, alegando que la accionada aplicó retardos en el proceso y nada probó con respecto a la presunta venta realizada, por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se ratifique la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia.

Consta en los autos que únicamente el accionado presentó en fecha 20 de noviembre de 2006 escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, luego de lo cual esta superioridad procedió en fecha 29 de noviembre de 2006 a dictar un auto en virtud del cual señaló haber precluído el lapso procesal para la presentación de los escritos de informes y observaciones, entrando la causa en el lapso para el proferimiento del fallo correspondiente; lapso éste que aparece diferido por 30 días de calendarios adicionales por auto fechado 12 de febrero de 2007.

Cumplido así con el procedimiento judicial en segunda instancia, pasa ahora este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más importantes ocurridos en este debate judicial.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2004 por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FARELIM C.A. en contra del ciudadano C.J.S.B., en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que la accionante –representada por su presidente y representante legal ciudadano E.P.M., con cédula de identidad No. E-328.273- es legítima titular de derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar denominada quinta “ORAN” y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el No. 30, Zona “N”, situada en la calle Yoraco de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy del Municipio Sucre del Estado Miranda, y cuya superficie y linderos señala detalladamente en su escrito libelar, encontrándose su plano agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 08 de noviembre de 1967, bajo el No. 679, Folio 1141. 2) Que se le ha vulnerado su derecho de propiedad en virtud de una venta fraudulenta realizada al demandado sin el consentimiento de la accionante, por lo cual ésta es nula. 3) Que en fecha 16 de febrero de 2001 el apoderado judicial del accionado solicitó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la entrega material del inmueble en cuestión, para lo cual consignó un presunto documento de compraventa mediante el cual el demandado aparece como adquirente del mismo por la suma de Bs. 27.000.000,oo y que dicho documento fue primeramente autenticado el 04 de junio de 1999 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, actual Distrito Metropolitano de Caracas, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 18 de octubre de 2000, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero. 4) Que en fecha 20 de marzo de 2001 el Juzgado Noveno de Municipio conoce de la entrega material solicitada y dispuso la notificación a la parte actora para que concurriese al acto de entrega material del aludido bien, llamando a tal efecto al ciudadano E.P.M. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil accionante, quien en fecha 26 de marzo de 2001 presentó su escrito de alegatos, expresando que tal venta fraudulenta, fue denunciada ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y luego ante la División contra la delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J., dado que el demandado se aprovechó de su confianza y buena fe y del hecho de ser analfabeta, haciendo parecer una operación de venta del único bien que posee y que es su casa de habitación. Que el ciudadano E.P.M. nunca firmó dicho documento de compraventa, y que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se presume que el demandado incurrió en falsa atestación ante funcionario público, pues “…nunca tuvo la intención de vender…, por la simple razón de que a sus 85 años de edad no cuenta con otro lugar donde ir…”. Que el solicitante de la medida de entrega material aludida, fue por años abogado del ciudadano E.P.M. y que fue éste quien lo indujo a constituir una sociedad mercantil cuyo patrimonio fuese su único bien inmueble, sin jamás imaginar que luego éste lo traspasaría a su propiedad, y en virtud de lo anteriormente expuesto trae a colación el artículo 1.482 numeral 5, el cual establece la prohibición de los abogados de pactar sobre bienes comprendidos en causas donde presten su ministerio, por lo que igualmente el aludido contrato de compraventa está viciado de nulidad. 5) Que la actora pidió al Juzgado de Municipio suspender la solicitud de entrega material del inmueble en discusión, causa ésta que fue decidida en fecha 02 de julio de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar dicha petición de suspensión y, apelada la mencionada sentencia, en fecha 22 de julio de 2002 la alzada –el Juzgado Superior Décimo de la misma circunscripción territorial y por la materia- declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado. 6) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.346, 1.154, 1.482 numeral 5 –consignando copias certificadas de la constitución de la accionante y de la compraventa mencionada, suscritas por el demandado como su abogado redactor- 1.151 y 1.148 –consentimiento arrancado con violencia, aduciendo que jamás fue recibido precio de venta alguno, así como también alegó vicios en el consentimiento, por lo cual tachó por falso el documento autenticado el 04 de junio de 1999 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 85, extendiendo la solicitud de nulidad al asiento registral estampado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda- y, 1.380 numeral 3° del Código Civil, y artículo 321 del Código Penal. 7) Peticionó lo siguiente: A.- Que se declare la nulidad de la venta del inmueble registrado el 18 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero, “…por ser efectuado con un documento totalmente forjado tanto en su contenido y firmas ya que nuestro representado E.P.M., no ha vendido, ni autorizado la venta de su único domicilio antes identificado…”. B.- Que se declare la nulidad del asiento registral respecto al documento autenticado en fecha 04 de junio de 1999 ante el Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 85, y posteriormente protocolizado el 18 de octubre de 2000 ante la citada Oficina de Registro Público, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero. C.- Demandó “…el pago de daños y perjuicios morales los cuales estimamos en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo)…”. Se reservó el ejercicio de las acciones civiles por daños y perjuicios y las acciones penales que se deriven de su demanda. 8) Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 200.000.000,oo.

Luego del sorteo de ley, correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 16 de septiembre de 2004 admitió la demandada y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado.

Iniciadas las gestiones de citación personal, consta en los autos que el funcionario alguacil del citado tribunal informó acerca de su gestión fallida mediante diligencia fechada 25 de noviembre de 2004, por lo que fue impulsada la citación por medio de carteles, todo lo cual aparece acordado por auto fechado 30 de noviembre de ese año. Consignadas las respectivas publicaciones en el expediente, en fecha 22 de febrero de 2005 quedó estampada la respectiva constancia secretarial de haber quedado cumplidos los extremos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitada en fecha 10 de marzo de 2005 la designación del defensor ad litem, ello aparece acordado mediante auto fechado 22 de marzo de 2005, e iniciados los trámites de notificación y citación correspondientes, los mismos quedaron cumplidos en fecha 17 de mayo de 2005.

Llegada en fecha 13 de junio de 2005 la oportunidad correspondiente para darse la contestación a la demanda, consta en autos que el defensor ad-litem juramentado consignó escrito exponiendo los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. 2) Rechazó y contradijo los montos demandados “…por estimación a la demanda por no ajustarse a la realidad…”. 3) Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

Abierto ope legis el lapso probatorio en el presente juicio, la accionante consignó en fecha 29 de junio de 2005 su correspondiente escrito de promoción en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.

• Reprodujo el texto libelar así como a todos sus anexos.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos E.C., J.R., R.R.S. y C.G.M..

Por su parte, el accionado compareciendo por primera vez en juicio y como abogado en ejercicio, consignó en fecha 13 de julio de 2005 su escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todos aquellos alegatos, instrumentales y probanzas esgrimidos por la parte actora.

• Promovió la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: a) Del Poder alegado por la parte actora que acreditase su representación por muchos años. b) De la cédula de identidad del representante de la parte actora, ciudadano E.P.M.. c) De la exhibición por la parte actora de todos y cada uno de los recibos cancelados de los servicios de luz, aseo y agua prestados en el inmueble de autos, desde junio de 1999 hasta enero de 2001, “…ya que dichos recibos se encuentran en su poder al haberme impedido ilegalmente el acceso al inmueble de mi propiedad y en el cual yo dejaba archivados dichos recibos de cancelación…”.

• Promovió la prueba de INFORMES, así: a) A la Fiscalía Cuadragésima Segunda y a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de informar si existe denuncia o causa en donde aparezca el demandado como imputado, con expresión del denunciante, el delito investigado, la dirección del imputado o denunciado, la fecha de inicio y el estado en que se encuentra. b) Al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que remitiese copia certificada del documento de compraventa y del asiento registral de fecha 16/02/71, bajo el No. 33, tomo 22, Protocolo Primero –pretendiendo evidenciar que el representante de la accionante suscribió el mismo, desvirtuando su alegato de no saber leer y escribir- así como del documento protocolizado el 17/06/1993, bajo el No. 47, tomo 35, Protocolo Primero –pretendiendo evidenciar lo alegado en el numeral anterior, así como también, que la venta fue pactada por un precio menor al valor del mercado- al igual que la solicitud de Certificación de Gravámenes emitida el 27/07/2004 respecto del inmueble objeto del presente juicio, la cual tachó de falsa en virtud de no haberla solicitado. c) Al diario “El Universal”, para que remitiese los ejemplares de los avisos clasificados de la Sección 3-C de fechas 14, 17, 18 y 19 de enero 2000; 3, 5 y 7 de febrero de 2000; 3, 10, 13 y 15 de marzo de 2000; y 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2000. Arguyó la pertinencia de dicho medio probatorio por cuanto “…de forma pública y notoria hice las publicaciones para la venta, como legítimo propietario que soy, del inmueble objeto del presente juicio, indicando no solo el teléfono del inmueble 2571002, sino también un número de celular que poseía 0416-6222059…”. d) Al Banco Provincial para que remitiese los estados de cuenta habidos desde el 01 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, de la cuenta corriente No. 0108-0035-0100026121, establecida en la oficina de la Urbanización Macaracuay; todo ello, con el propósito de evidenciar el pago de los servicios básicos del inmueble, así como el pago de materiales de construcción como de mano de obra, por él haber emprendido obras de remodelación.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: a) Marcados con la letra “F” facturas de pagos canceladas de los servicios de luz, aseo, agua y teléfono correspondiente al inmueble objeto del litigio, presentando ad effectum videndi tarjeta de crédito dorada Master Card del Banco Provincial, que evidencia los pagos hechos a los recibos de luz y aseo cancelados en fechas 20/4/2000, 22/03/2000 y 06/06/2000, arguyendo que los pagos hechos al servicio telefónico lo fueron a cargo de la cuenta corriente del Banco Provincial cuyos estados de cuenta requirió por vía de informes. b) Planilla de liquidación del Seniat Nº. 0310595 de fecha 17/10/2000 por un monto de Bs. 559.864; presentado ad effectum videndi. c) Planilla de liquidación de Derechos de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17/10/2000 por un monto de Bs. 82.867,00; presentado ad effectum videndi. d) Recibo de pago de derecho de frente No. 198016, de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 2/3/01 a nombre del demandado como contribuyente, donde se canceló todo el año 2001; presentado ad effectum videndi. e) Recibos de cancelación de los pagos efectuados por la accionada de la totalidad de la deuda contraída por INVERSIONES FARELIM C.A. desde el año 1993 por concepto de derecho de frente Nº. 172435, 172436, 172432, 172433, 172434 de la Alcaldía del Municipio Sucre; presentado ad effectum videndi. f) Planilla de Declaración de Inmuebles de la Dirección General de Rentas No. 04361, de la Alcaldía del Municipio Sucre; presentado ad effectum videndi. g) Marcados con la letra “G”, originales de las facturas por compras de materiales de construcción y traslado de los mismos, emitidas por Ferretería Trébol. h) Marcados con la letra “H”, originales de facturas por compras de materiales de construcción y traslado de los mismos, emitidas por Ferretería J.J. Martins C.A. i) Marcados con la letra “I”, originales de facturas por compras de materiales de construcción y traslado de los mismos, emitidas por Ferretería EPA C.A. j) Marcados con la letra “J”, originales de Notas de Entrega por compras de materiales de construcción y traslado de los mismos, emitidas por Ferretería El Granerito. k) Marcados con la letra “K”, originales de facturas y comprobantes de recepción por compras de materiales de construcción, emitidas por Prosein CA. l) Marcado con la letra “L”, original de factura 0069 fechada 20/09/1999 por Bs. 141.000,oo, por concepto de compra de materiales de construcción –piso de caico- emitida por Corporación Dekor C.A. ll) Marcado “C” copia del “CERTIFICADO DE BAJA EN EL REGISTRO DE MATRÍCULA” emitido por el Consulado General de España en Caracas en fecha 16 de enero de 2003. m) Marcado con la letra “C1”, copia del pasaporte venezolano y, marcado con la letra “C2”, copia del pasaporte español y, con la letra “C3”, copia del documento de identidad español y venezolano, del testigo E.T. que llama a declarar en su promoción probatoria.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble de autos.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos L.E.B.G., “…Ejecutor junto a su grupo de obreros, de las obras de demolición, remoción y remodelación del inmueble…”. J.L.F., “…Ejecutor junto a su grupo de obreros, de las obras de demolición, remoción y remodelación del inmueble…”. E.T., quien “…no solo presenció la negociación en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, sino que fue además la persona que transportó a la sede de esa Notaría al hoy representante de la parte actora E.P.M., junto a una hija y una nieta del mismo, además de tener conocimiento previo de la negociación que se iba a realizar…”, solicitando además, que se extienda ROGATORIA a la Embajada de Venezuela en España, o a un Juez competente en la ciudad de Madrid-España, para evacuar dichas testimoniales.

• Promovió prueba TESTIMONIAL DE RATIFICACIÓN de los siguientes instrumentos, por emanar de terceros, así: a) Del representante legal de Ferretería Trébol, en cuanto al legajo marcado “G”. b) Del representante legal de Ferretería J.J. Martins C.A., en cuanto al legajo marcado “H”. c) Del representante legal de Ferretería EPA C.A., en cuanto al legajo marcado “I”. d) Del representante legal de Ferretería El Granerito, en cuanto al legajo marcado “J”. e) Del representante legal de Prosein C.A., en cuanto al legajo marcado “K”. f) Del representante legal de Corporación Dekor C.A., en cuanto al legajo marcado “L”.

En fecha 19 de julio de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, alegando lo siguiente: 1) La ilegalidad e impertinencia de los recaudos que cursan a los folios 92 al 211 ya que estos no emanan de la actora, sino de la parte accionada. 2) Qué el instrumento poder supuestamente otorgado por la accionante no facultaba a dicho apoderado para venderse a sí mismo el bien inmueble objeto de la litis, de conformidad con el artículo 1.482 del Código Civil. 3) Que la solicitud efectuada referente a la entrega material del inmueble, se refería únicamente al cumplimiento de lo sentenciado en el Juzgado Segundo donde quedó firme la apelación interpuesta por la actora.

El abogado demandado, C.J.S.B., en fecha 21 de julio de 2005 y de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha de falsedad que por vía incidental propuso el 13 de julio de 2005 en contra de la solicitud de Certificación de Gravámenes emitida el 20/07/2004 respecto del inmueble objeto del presente juicio, arguyendo no haberla solicitado con base a los siguientes argumentos: 1) Que la parte actora, ad effectum videndi presentó certificación de gravamen actuando de mala fe, incurriendo en falsa atestación ante funcionario público, uso indebido de documento público y aprovechamiento de acto falso, con el fin de hacer incurrir al juzgado a quo en error. 2) Que la parte accionante presentó la aludida certificación de gravámenes como si lo hubiese solicitado la representación accionada, teniendo en su poder el original y sus resultas, los cuales debieran estar en poder del accionado y no en manos de dicho sujeto procesal. 3) Que la presentación de tal documento hizo presumir al juzgado a quo la existencia de un riesgo que podría comprometer la propiedad del inmueble, motivo por el cual fue decretada tal cautelar. 4) Que la parte actora no logro probar sus alegatos por lo que consideró infundada la medida cautelar decretada, en consecuencia solicitó la revocatoria de la cautelar dictada en fecha 11 de octubre de 2004, igualmente solicitó se declarase falso dicho documento de certificación de gravamen y no se le otorgase valor probatorio. 5) Peticionó se revoque la cautelar decretada, oficiándose a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y que de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se le solicite a la parte actora la constitución de garantía suficiente para la procedencia de la cautelar por dicho sujeto procesal solicitada. Denunció que la accionante requirió ante otra instancia de igual competencia y jerarquía –Juzgado Undécimo de Primera Instancia, expediente S-1687 referente a la entrega material- la misma medida cautelar, por lo que su solicitud lo fue con fecha posterior a la introducción de la demanda, incurriendo en temeridad, por lo que requirió se declaren nulas todas las actas así como también se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, desechándola por no estar ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem.

Mediante auto fechado 22 de julio de 2005 el juzgado a quo desechó la oposición ejercida a los medios probatorios cursantes del folio 92 al folio 98, por no considerarlas impertinentes ni ilegales, al igual que las comprendidas entre los folios 99 al 211 en virtud del principio de libertad de la prueba; sin embargo, en lo que respecta a las pruebas contenidas entre los folios 144 al 147 declaró con lugar la prenombrada oposición, por considerar que el ciudadano E.T.P. no formaba parte integrante del presente juicio. De igual manera negó la admisión del merito favorable reproducido por la parte actora por no constituir medio de prueba alguno, y admitió las pruebas contenidas en el capitulo II referentes a la reproducción del libelo de demanda y sus anexos.

Asimismo, en relación a las pruebas promovidas de la parte demandada, fueron negadas: ¡.- La admisión de la prueba contenida en el Capitulo I, relativa al mérito favorable de los autos. ii.- La referente a la exhibición del instrumento poder otorgado por la actora que le fuere conferido al abogado C.J.S.B. por no haber consignado junto con el petitorio copia simple del documento supra mencionado. iii.- La prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, por considerar el tribunal que dicha prueba pudo ser promovida en copias certificadas por el propio solicitante. iv.- La exhibición de la cédula de identidad del representante de la parte actora. v.- La admisión de las pruebas contenidas en el capitulo IX, referente a la exhibición por parte de la actora de los recibos de pago de los servicios de luz, agua, aseo desde junio de 1999 hasta enero de 2001, por no haber señalado el objeto de las mismas. vi.- La admisión de la prueba contenida en el capitulo X, por no constar en copia simple el documento cuya exhibición se solicita. vii.- Las pruebas testimoniales presentadas por ambas partes conforme al artículo 1.387 del Código Civil.

Igualmente se pronunció sobre las siguientes pruebas admitiéndolas de la siguiente manera: i.- La comunidad de la prueba, salvo apreciación en la definitiva. ii.- La prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda y Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. iii.- La prueba de informes dirigida al diario “EL UNIVERSAL”. iv.- Se acordó oficiar al BANCO PROVINCIAL, para dar cumplimiento a la prueba de informes solicitada por esta parte accionada. v.- La prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2005, se dejó sin efecto la inspección judicial acordada el 22 de julio del corriente año en lo que respecta a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y, en consecuencia, se fijó el 5to día de despacho siguientes para el traslado del tribunal a los fines de constituirse en el inmueble objeto de la controversia con el fin verificar la veracidad de la prueba promovida ut supra.

Por diligencia fechada 01 de agosto de 2005, la parte actora presentó escrito negando y rechazando la tacha propuesta por la contraparte, alegando que tal certificación de gravamen es un documento público emanado del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que la sometieron a experticia a los fines de demostrar su autenticidad; consecuencialmente solicitaron ratificar la medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar, consignando original de copia certificada de gravámenes, fechada 20 de julio de 2004; así como también se acompañó copias del documento constitutivo estatutario de la accionante, y original de certificación de gravámenes expedida en fecha 28 de noviembre de 2000, que fuera solicitada por el ciudadano E.P.M..

En esta misma última fecha -01 de agosto de 2005- la parte demandada presentó escrito, señalando lo siguiente: 1) Que la prueba presentada en el CAPITULO SEXTO fue negada cuando dicha prueba se refería únicamente a la SOLICITUD de certificación de gravamen y no la certificación como tal, sabiendo que no se da copia certificada de dicho registro a los particulares, motivo por el cual solicitó sea admitida y evacuada. 2) Que la prueba contenida en el CAPITULO NOVENO referente a las facturas de cancelación de los servicios de agua, luz y aseo tienen como finalidad demostrar el ejercicio del derecho de propiedad del inmueble en controversia, por lo que igualmente solicitan su admisión. 3) Que existe un error material en la clasificación de las pruebas admitidas, en virtud de que las del CAPITULO XI corresponden al CAPITULO DÉCIMO y las del CAPITULO XII corresponden al CAPITULO DÉCIMO PRIMERO. 4) Que las pruebas testimoniales promovidas especialmente las de los 2 primeros testigos, quienes prestaron sus servicios en la remodelación del inmueble, tienen como fin demostrar el derecho de propiedad ejercido de manera notoria, pacifica y pública. 5) Que el juzgado a quo no emitió pronunciamiento sobre las pruebas contenidas en el CAPITULO DÉCIMO TERCERO, por lo que solicita su admisión conforme a la ley, al igual que las pruebas instrumentales contenidas al folio 209 del presente expediente, procediendo de igual manera con respecto a las pruebas contenidas en el CAPITULO DÉCIMO CUARTO, las cuales tampoco tuvieron pronunciamiento solicitando fuesen igualmente admitidas y tomadas en cuanta en la definitiva.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el apoderado apud acta de la parte accionada, abogado L.R.V.H., presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas, de igual manera solicitó el diferimiento de la inspección ocular hasta constar en autos lo decidido.

El 01 de noviembre de 2005, la parte actora mediante diligencia solicitó cómputo del lapso de evacuación de pruebas o en su defecto pronunciamiento en cuanto al estado en que se encontraba la presente causa, en vista del supuesto retardo judicial sufrido por parte de la accionada.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la parte actora diligenció solicitando con carácter de urgencia se oficiase con carácter de urgencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, mediante auto fechado 17 de noviembre de 2005 el Juzgado de la causa se abstuvo de proveer el pedimento contenido en la diligencia del 15 de noviembre del referido año en vista de que dicha parte no especificó los días a computar; consecuencialmente por diligencia del 21 de noviembre la parte actora diligenció con el fin de subsanar lo indicado por el precitado auto. En vista de lo anterior el juzgado a quo acordó lo solicitado en fecha 20 de enero de 2006, en cuando al cómputo de los días transcurridos desde el 22 de julio de 2005, hasta el 14 de octubre de ese mismo año, ambas fechas inclusive. Tal solicitud fue proveída el 20 de enero de 2006, arrojando el transcurso de 27 días de despacho.

En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora consignó original del oficio Nº 001233 del 6 de enero del corriente año, constante de dos (2) folios útiles emanado del Ministerio Público con copia simple del informe pericial grafotécnico Nº 9700-030-32-38 de fecha 08 de noviembre de 2002 que corre inserta en el expediente Nº D-955-00 (f-765.590) que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual determinó que las firmas contenidas en el documento público de compraventa son falsas.

La parte actora por diligencias de fechas 14 y 22 de marzo de 2006, solicitó pronunciamiento del juez de la causa con respecto a la reposición o no de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas, por cuanto el juicio se encontraba paralizado.

El Juzgado de la causa en fecha 29 de marzo de 2006 dictó auto para mejor proveer, acordando a su vez la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo IV, V, VI, XII y XIII del escrito promoción de pruebas, así como de las promovidas por la abogada HILSY M. SILVA en capitulo III, fijando para tal fin 10 días de despacho, contados a partir de la fecha en que ambas partes se dieran por notificadas de dicho auto.

El 30 de marzo de 2006, la representación actora mediante diligencia señaló errores materiales en el auto de mejor proveer dictado por el juzgado a quo, al ordenar la evacuación de las pruebas señaladas en los capítulos IV, V, VI, XII y XIII siendo que dicha parte no fue quien las promovió sino la demandada y que las contenidas en el capitulo III son pruebas promovidas por esta parte accionante las cuales se refieren a testimoniales declaradas inadmisibles en su oportunidad, por lo anterior, solicitó la debida corrección y aclaratoria de la controversia, lo cual fue proveído mediante auto dictado el 03 de abril de 2006, subsanando el error cometido y dejando expresa constancia de la procedencia de las pruebas supra mencionadas y de la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probáticos contenidos en el capitulo III.

Por diligencia fechada 24 de abril de 2006 compareció el abogado L.R.V.H. representación judicial de la accionante, quien reservándose su ejercicio sustituyó apud acta, el poder que le fuera conferido en la abogada KARLENA C.M.H..

En esa misma fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte accionada se dio por notificado del auto para mejor proveer dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de marzo del mismo año, señalando lo siguiente: 1) Solicitó la admisión y evacuación de las pruebas contenidas en el CAPITULO NOVENO al igual que las contenidas en el CAPITULO DÉCIMO TERCERO ya que la finalidad de éstas era demostrar el ejercicio del derecho de propiedad que de forma pública, pacifica y notoria ejerció su representado sobre el inmueble. 2) Que en vista de la apertura del lapso para evacuación de pruebas establecido en el auto para mejor proveer, solicitó se procediese a Oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda y a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informara al a quo la existencia de denuncia alguna o causa donde apareciera el ciudadano C.J.S.B. como imputado, de qué delito se le imputaba, su dirección, fecha de inicio y estado en que se encontraba la causa. 3) Que oficiase al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que remitiera lo siguiente: i.- Copia certificada del documento de compraventa y del asiento registral de fecha 16 de febrero de 1971, bajo el Nº 33, Tomo 22, Protocolo Primero. ii.- Copia certificada del documento de compraventa y del asiento registral de fecha 17 de julio de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 35, Protocolo Primero. iii.- Copia certificada de la solicitud de gravámenes emitida el 20 de julio de 2004, sobre el inmueble objeto del presente juicio registrado en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero. 4) Que igualmente remitiese oficios a los siguientes: i.- Diario “EL UNIVERSAL” para que remitiera ejemplares de los avisos clasificados de la sección 3-C de fechas 14, 17, 18 y 19 de enero de 2000; 3, 5 y 7 de febrero de 2000; 3,10,13 y 15 de marzo de 2000; y 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo 2000. ii.- BANCO PROVINCIAL para que remitiese estados de cuenta corriente Nº 0108-0035-0100026121, comprendidos desde el 01 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre 2000, establecida en la oficina de la urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. 5) Que el tribunal se constituyese sobre el inmueble objeto del litigio para evacuar la prueba de inspección judicial. 6) Que se librara boleta de notificación en las personas jurídicas de: FERRETERÍA TRÉBOL, FERRETERÍA J.J. MARTINS C.A., y FERRETERÍA EL GRANITERO. 7) Que se fijase oportunidad para que la actora exhibiese las facturas de pago de los servicios de luz, agua y aseo pertenecientes a la parte accionada ya que se encontraban en su poder.

En horas de despacho del día 4 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del fallo correspondiente en vista del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Por diligencia de fecha 18 de mayo del mismo año la parte actora ratifico la diligencia anterior.

Por diligencia fechada 31 de mayo de 2006, la parte demandante ratificó las diligencias anteriores fechadas 4 y 18 de mayo de 2006, e impugnó escrito consignado por la demandada en virtud del supuesto retardo judicial que quería hacer sufrir dicha parte al proceso. Tales diligencias fueron ratificadas por diligencia del 03 de julio del mismo año.

En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a emitir fallo, declarando improcedente la tacha incidental propuesta, así como también declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora, empresa INVERSIONES FARELIM C.A., en contra del ciudadano C.J.S.B., declarando improcedente el reclamo indemnizatorio por daños morales, como igualmente declaró nulo el documento que la contiene, acordándose oficiar lo conducente a la referida Oficina Subalterna del Registro y en consecuencia dada la naturaleza del fallo no hubo especial condenatoria en costas.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entro en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este ad quem dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, de seguidas así se procede con sujeción a los razonamientos y consideraciones aquí expuestas:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 19 de septiembre de 2006 por el apoderado judicial apud acta de la parte demandada, ciudadano C.J.S.B., en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda que por nulidad de venta y de asiento registral incoara la empresa INVERSIONES FARELIM C.A.; decisión judicial ésta que aparece fundamentada en lo siguiente:

- De la Tacha Incidental Propuesta por el Demandado -

… Las certificaciones de gravámenes expedidas por las oficinas subalternas de registro inmobiliario, se encuentran dentro de la definición de los llamados documentos públicos, cuya fuerza probatoria es completa entre las parte y respecto de terceros, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Si el funcionario público falto al la verdad de sus afirmaciones, el documento debe ser impugnado como falso; si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el documento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento; en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes. Una y otra acción son por esa razón de diferente índole y producirán lógicamente efectos distintos.

Aplicando el caso de autos el criterio anterior, observa quien aquí decide, que el demandado ataca a la certificación de gravámenes anexada por la parte actora, no por su contenido, sino que alega que él jamás la pidió, razón por la cual este Juzgador considera que la vía de ataque era la simulación y no la tacha incidental, razón por la cual la tacha incidental propuesta ha de ser desestimada, y así se decide.

(Omissis)

- Conclusión Probatoria -

Siendo que el demandado no logró desvirtuar a lo largo de este juicio que el documento público cuya falsedad fue atacada por la parte demandante haya sido otorgado en forma legal por el representante legal de la empresa actora, es forzoso para este Juzgador el concluir, que la demanda iniciadora del presente juicio, en un principio ha de prosperar en derecho, y así se decide.

- Daños y Perjuicios Reclamados -

Observa este Sentenciador, que la parte actora, en su libelo de demanda pretende el pago de la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales. Pero es el caso, que a lo largo del juicio, sobre todo durante el lapso probatorio, no logró demostrar la existencia de tales daños, así como tampoco la relación de causalidad de los mismos, todo ello necesario a los fines de su procedencia, razón por la cual, este Juzgador, desecha tal pedimento, por no haberlo fundamentado ni probado durante la secuencia del presente juicio, y así se decide.

Expuesto lo anterior, debe determinar este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum de acuerdo al contradictorio suscitado en la presente causa, cuya pretensión de la actora se contrae a que se declare la nulidad de la venta del inmueble que arguyó era de su propiedad, el cual se encuentra contenido en documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero –arguyendo se trata de un documento forjado tanto en su contenido como en su firma, dado que el representante de la actora, ciudadano E.P.M., no ha tenido la intención de vender, ni ha autorizado la venta, así como tampoco ha recibido precio alguno por tal concepto- así como también pretendió la nulidad del asiento registral de dicho documento, previamente autenticado en fecha 04 de junio de 1999 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 85, e igualmente, la nulidad del asiento registral efectuado respecto a ese mismo documento ante la ya citada Oficina de Registro Inmobiliario, que aparece fechado –como ya se señaló- 18 de octubre de 2000, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero. Cabe destacar, que también resultó pretensión actora, el pago de daños y perjuicios morales que estimó en la suma de Bs. 20.000.000,oo, la cual quedó declarada una pretensión improcedente por el juzgado a quo y no fue apelado por la parte actora, lo decidido al respecto no entra dentro del tema a decidir en segunda instancia.

El defensor judicial ad litem juramentado, presentó tempestivamente escrito de contestación a la demanda, por lo que los únicos argumentos, alegatos y defensas que atañen a la presente causa, serán aquellos expuestos en el mismo, apreciándose del mismo una contradicción y rechazo genérico a todos los alegatos expuestos por la parte actora, además de haberse impugnado la estimación hecha a la cuantía de la demanda, arguyendo el defensor ad litem que los mismos no se ajustaban “… a la realidad…”.

En los informes presentados por el accionado recurrente ante la alzada, además de argüir alegatos de fondo tales como la impertinencia de los documentos fundamentales acompañados al texto libelar, y que el documento otorgado en el año de 1993 que la actora también acompañó no acredita su argumento de ser propietario del inmueble de autos, por lo que delató al fallo recurrido de haber incurrido en falso supuesto por haber extraído “…elementos de convicción …fuera de los autos, silenciando que la propia actora produjo copia simple de Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyo texto se evidencia a quien le corresponde actualmente la propiedad de dicho inmueble…”. Dentro de esos mismos alegatos de fondo, acusó la extemporaneidad e ilegalidad de la consignación de las resultas de la experticia grafotécnica practicada en el año 2002, dado que ello fue impugnado por el accionado quien solicitó la contra-prueba pericial que en el presente juicio no pudo ser evacuada, arguyendo el accionado que ello como consecuencia de la culpa de la parte actora, dado que su representante se negó a proporcionar su firma, alegando no saber escribir. Delató que en la recurrida se incurrió en vicios de incongruencia y falso supuesto, al haberse requerido del accionado la carga probatoria de demostrar que el documento fue otorgado legalmente, cuando quien tenía que demostrar, ello era la parte actora. Y que no habiendo valorado el juzgador a quo conforme a ley las pruebas aportadas, así como por haber silenciado la valoración de algunas de ellas, se incurrió en incongruencia al no decidir con base a la pretensión actora y a las excepciones y defensas del demandado. Finalmente, arguyó la prescripción de la acción incoada, dado que la venta impugnada fue “…otorgado por ante la Notaría Pública el año 1999, por tanto al momento de proponer la demandada, habían transcurrido más de 5 años del otorgamiento…, por lo que indiscutiblemente prescribió cualquier acción, toda vez que fue otorgado por ante un funcionario, que autorizado por la ley, da fe pública de los actos realizados en su presencia, y aún cuando fue registrado en octubre del año 2000, siendo la venta un contrato consensual, que se perfecciona desde que el vendedor y comprador se ponen de acuerdo con respecto a cosa y precio, aunado al pago por cuenta del demandado de sumas de dinero por concepto de impuestos generados por el inmueble de autos, el actor no puede alegar desconocimiento, ya que al interponer la denuncia ante el CICPC y la Fiscalía, conocía suficientemente la fecha del documento notariado, el cual es el documento fundamental…”.

Si bien es cierto que la primera vez en que personalmente comparece en juicio el accionado, lo es al presentar su escrito de promoción probatoria, no es menos cierto que éste ya se encontraba legítima y legalmente representado en juicio mediante el defensor judicial ad litem designado, que en su primera comparecencia cual fue al dar tempestiva contestación a la demanda, éste no tachó de falsedad ni impugnó o desconoció a ninguno de los recaudos acompañados al texto libelar, entre los cuales se encontraba la certificación de gravámenes emitida en fecha 27 de julio de 2004 respecto del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda; certificación registral ésta que trata de un documento público cuya tacha incidental se rige por lo previsto en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al haber propuesto el accionado tal tacha incidental de falsedad de documento público en su escrito de promoción probatoria, tacha ésta que no tiene el lapso preclusivo para ser propuesta tal y como sí existe en los casos de documentos privados según el artículo 443 eiusdem señala, éste asunto queda pues incluido dentro de los temas a ser resueltos por esta superioridad. Así las cosas, el accionado arguyó no haber solicitado tal certificación, a lo cual en fecha 21 de julio de 2005 formalizó solicitando además, la revocatoria de la medida cautelar dictada arguyendo, que por haber aparecido solicitada dicha certificación con posterioridad a la introducción de la demanda, se declarasen nulas todas las actas habidas hasta entonces dentro del proceso, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda; fundamentándose en lo previsto en el artículo 206 ibidem. Tal formalización de tacha incidental, aparece negada y rechazada por la parte actora que por medio de diligencia fechada 01 de agosto de 2005 insistió en tal documento público, acompañando otro original de certificación de gravámenes expedida el 20 de julio de 2004, así como también acompañó copias del documento constitutivo estatutario de la accionante, y original de certificación de gravámenes expedida en fecha 28 de noviembre de 2000, que aparece solicitada por el ciudadano E.P.M..

Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub lite, este juzgador deberá pronunciarse como punto previo respecto a la impugnación hecha por el defensor judicial ad litem designado, a la estimación hecha a la cuantía de la demandada, luego de lo cual procederá a dirimir los vicios de incongruencia y falso supuesto delatados por el accionado en la recurrida. Seguidamente, resolverá la prescripción de la acción alegada por el demandado recurrente en sus informes de alzada y, para el evento de ser desechada dicha defensa, esta superioridad pasará a pronunciarse con relación a la tacha incidental propuesta respecto a documento público presentado por la parte actora junto con el pedimento de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y, finalmente, solucionará judicialmente todos y cada uno de los alegatos y defensas de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente proceso.

PUNTO PREVIO: En su texto libelar, la sociedad mercantil accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, habiendo pretendido además de las nulidades de contrato de compraventa inmobiliaria y asientos registrales, el pago indemnizatorio por concepto de daños morales, la suma de Bs. 20.000.000,oo. La estimación cumplida, resultó impugnada por el defensor judicial ad litem designado, quien en su escrito de contestación a la demanda contradijo la “…estimación a la demanda por no ajustarse a la realidad…”.

En efecto, ya que dentro de las pretensiones actoras se incluyen unas referidas a solicitudes declarativas de nulidad de contrato de compraventa inmobiliaria, así como de nulidad de asientos registrales, además del aludido pago indemnizatorio, resulta pues aplicable lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente es del siguiente tenor:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En el presente caso, este juzgador da por sinónimos los términos “…por no ajustarse a la realidad…” y considerar exagerada a la estimación de cuantía efectuada. Igual puede dar por sinónima la expresión utilizada por el defensor judicial ad litem con el término insuficiente estimación. Independientemente de ello, para ambos casos correspondía a la parte demandada demostrar su impugnación, hecho éste que en modo alguno aparece ni promovido ni evacuado en juicio, por lo que esta superioridad no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir una decisión a favor de la parte demandada en el sentido de considerar que la estimación hecha a la cuantía de la demanda se hizo “…por no ajustarse a la realidad…”. Y ello así se determina, dado que esta superioridad atiende al espíritu que emana de la norma jurídica arriba transcrita, pues resulta evidente que al haber contradicho el demandado la estimación hecha por el actor a la cuantía de su demanda, indefectiblemente nace o se hace surgir para con el accionado, la carga de probar que aquella estimación no está ajustada a la realidad, por lo que es a dicho sujeto procesal a quien compete –en las causas cuyo valor no resulte claramente apreciable en dinero- demostrar el verdadero valor de la cosa demandada, que en este caso, además de la pretensión indemnizatoria por daño moral, es la nulidad de contrato y de asientos registrales.

En consecuencia, facultada como en efecto se encontraba la sociedad mercantil accionante para estimar la cuantía de su demanda y no resultando de autos nada que la enerve, esta superioridad declara improcedente dicha impugnación y decide que la demanda planteada tiene por cuantía la cantidad estimada por la parte actora, esto es, la suma de Bs. 200.000.000,oo, equivalente en la actualidad a Bs. F. 200.000,oo y, así se declara.

PRIMERO

De seguidas corresponde dirimir los vicios de incongruencia y falso supuesto que el accionado recurrente delató existen en el fallo producido en primera instancia, a lo cual arguyó en sus informes presentados ante esta superioridad, que obedecía al haberse requerido del accionado la carga probatoria de demostrar que el documento fue otorgado legalmente, cuando a quien correspondía demostrar la nulidad del mismo era a la parte actora.

En adición a lo anterior, que el vicio de incongruencia se configuró en la aludida sentencia, por cuanto los medios probatorios aportados al proceso, algunos de ellos fueron valorados no conforme a la ley y otros silenciados en su valoración, por lo que se decidió fuera de lo pretendido por la sociedad mercantil actora y las excepciones y defensas presentados por el demandado.

Textualmente arguyó el accionado recurrente en sus informes de alzada para sustentar tal delación de incongruencia, lo siguiente:

“…, es de observar, que los instrumentos fundamentales que acompañan al escrito libelar, resultan impertinentes a los fines debatido, e igual tratamiento merece la extemporánea documental producida a los autos por la actora…

…(Omissis)…

así las cosas, debemos observar lo siguiente:

PRIMERO

Lo que se evidencia de la primera de las referidas instrumentales, es que en el Año 1993, la empresa Inversiones Farelim, C.A., adquirió el inmueble de autos, -el cual posteriormente dio en venta a mi representado- lo que en modo alguno es suficientemente para acreditar que trece (13) años después, aún continúa siendo propietaria del mismo, vale decir, el Sentenciador en vez de apreciar, que dicha documental acreditaba que en el referido año el propietario del bien era la aludida sociedad mercantil, dio por demostrada una cualidad actual sin tener ninguna prueba e ello, fundamentando su fallo en falso supuesto, extrayendo elementos de convicción de fuera de los autos, silenciando que la propia actora produjo copia simple de Certificación de Gravámenes expedida por …, en cuyo texto se evidencia a quien le corresponde actualmente la propiedad de dicho inmueble.

SEGUNDO

El Sentenciador A-quo dio pleno valor a una prueba ilegal producida extemporáneamente por la actora, como es una copia simple de una actuación realizada ante el Ministerio Público, con motivo de una investigación que está siendo sustanciada, correspondiente a una experticia grafotécnica practicada en el año 2002 con motivo de una investigación en la cual aún no se ha producido ningún acto conclusivo, que permita inferir ninguna circunstancia en contra del aquí demandado, con la circunstancia agravante que dicha experticia fue oportunamente impugnada por C.J.S.B., quien solicitó una contra-experticia a ser practicada por la Guardia Nacional para demostrar fehacientemente la autenticidad de la firma cuestionada, prueba que no ha podido ser evacuada en virtud de que el representante de la actora en forma sistemática se ha negado a proporcionar muestra de su firma, alegando falsamente no saber escribir…

…(Omissis)…

Incurriendo en los Vicios de Incongruencia y Falso Supuesto, en total desarmonía con los mas elementales principios jurídicos, el Juez de la causa nos sorprende, al imponerle al demandado la carga de suplir la inactividad procesal de la demandante, toda vez que al afirmar:

…Siendo que el demandado no logró desvirtuar a lo largo de este juicio que el documento público cuya falsedad fue atacada por la parte demandante haya sido otorgado en forma legal por el representante legal de la empresa actora…

(Subrayado del recurrente)

olvidando en forma inexplicable, que la actora, habiendo solicitado se declarase la falsedad de un documento debidamente otorgado ante funcionario público competente para ello y la nulidad de un asiento registral, lo que se traduce en que, teniendo que desvirtuar que el documento público cuya falsedad atacó, había sido otorgado en forma legal por ella, obligatoriamente tenía la carga de probar en forma incuestionable el fundamento de sus aspiraciones, lo que en el caso de autos no ocurrió…, …, que por si sola no sólo vicia el fallo por él pronunciado, si no que confirma palmariamente el vicio de falso supuesto cometido en la misma, por cuanto fue referida y considerada a la hora de tomar la decisión, dando por demostrado un hecho con pruebas ineficaces,…

En tanto que resulta paradójico, que el Juez de la Causa, en forma indebida haya conculcado en forma total y absoluta, la actividad probatoria desplegada por el ciudadano C.J.S.B., inadmitiendo la generalidad de las pruebas promovidas, absteniéndose de proveer las pocas que estimó pertinentes, ESCUDÁNDOSE EN LA FALSA INACTIVIDAD QUE HA PRETENDIDO IMPUTARLE A MI REPRESENTADO, infringiendo con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído en igualdad de condiciones, el Derecho a la Transparencia e Igualdad procesales…”

Con esta transcripción de alegatos para sustentar vicios de incongruencia y falso supuesto, quedan claramente enmarcados los conceptos respectos de los cuales el accionado recurrente maneja, a los cuales estrictamente se sujetará quien aquí juzga para dirimir su solicitud de nulidad de la sentencia producida en primera instancia. A saber:

Conociendo como se sabe que hasta la presente fecha el proceso civil ordinario venezolano está regido por el principio dispositivo, respecto del cual se aplican los aforismos Nemo iudex sine actore, Ne procedat iudex ex officio; Ne eat iudex ultra petita partium, por lo que los procesos solo se inician a instancia de parte así como igualmente los actos cumplidos en el mismo son impulsados por las partes y no por los jueces, siendo que sólo por excepción es que la ley autoriza a los jueces a obrar de oficio, o cuando en materia de orden público o de buenas costumbres éstos se ven obligados a dictar providencias, lo que aun en estos casos, así la propia ley lo autoriza y establece, resulta como consecuencia de ello que conforme prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos. Esa es la razón por la cual el legislador patrio ha establecido que en los fallos que se dicten, se debe primero determinar el o los límites de toda controversia a los fines de evitar que los juzgadores suplan excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes, debiendo entonces cumplir con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos que el artículo 243 del citado código adjetivo civil señala, sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia. Aunado a ello, también los juzgadores están sujetos a cumplir con la tarea valorativa de todas las pruebas que han quedado válida y tempestivamente aportados al proceso, quedando entonces claro que una vez admitidas éstas y proveídas a impulso de parte, su evacuación corresponde a dichos sujetos procesales.

Cuando en la sentencia los aludidos requisitos intrínsecos y extrínsecos de forma no quedan cumplidos, es entonces que se puede afirmar que la misma se encuentra viciada, produciéndose la nulidad de dicha sentencia cuando aparecen inobservadas las formas intrínsecas. Resulta, eso sí, importante resaltar que los defectos en al actividad del juez consistentes en la inejecución de tareas que se le imponen –errores in procedendo- y que hacen nula o inexistente una sentencia por él producida, resultan muy diferentes a los errores en que éste pudiese incurrir al juzgar el mérito de la causa bien en la cuestión jurídica a él presentada, o por ignorar el derecho, o por no conocer bien los hechos o al no haber valorado correctamente las pruebas –errores in iudicando- producen en tal caso, una sentencia injusta.

Así las cosas, la motivación errónea en una sentencia en modo alguno constituye un error in procedendo, sino un error in iudicando. El vicio de incongruencia que obedece a falta de motivación en el fallo, sí produce nulidad, por cuanto es una exigencia específica del legislador que toda sentencia contenga sus respectivos fundamentos. Pero, cuando se trata de motivación errónea por mal e inadecuado juzgamiento, por error de criterio o de juicio –in iudicando- en modo alguno está referido a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa que genera un dispositivo o sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada por el efecto devolutivo del recurso de apelación que se le ofrece o bien, mediante la casación del fallo por infracción de ley que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil señala.

Existe reiterada doctrina emanada de nuestro M.T. que establece que el vicio de incongruencia en el fallo se produce cuando los jueces extienden su decisión más allá de los límites de los problemas judiciales que les han sido sometidos a su consideración –incongruencia positiva-, o bien cuando éstos omiten el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de tales problemas judiciales –incongruencia negativa- caso este último en el cual se infringe el principio de la exhaustividad procesal, que obliga a los jueces a considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes; entendiéndose como alegatos, cualquier argumentación o defensa, tempestivamente presentada dentro del proceso por las partes o sujetos procesales intervinientes en el mismo.

Con respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 01 de noviembre de 2002 y signada 396, que el ponente Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ profirió, quedó señalado lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Igualmente, dicha Sala de Casación Civil, en decisión No. 24 que en fecha 24 de enero de 2002 su ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ profirió, quedó expresado lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

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Expuesto lo anterior este juzgador constata que con relación al alegato de incongruencia hecho por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes que ante esta superioridad presentó, referido a que el juzgado de primera instancia no decidió con base a las pretensiones deducidas -habida cuenta que en lo que respecta al demandado quien aquí juzga ya ha establecido que consistió solamente en una contradicción genérica sin mayores alegatos- así como igual se fundamentó el recurrente que se incurrió en incorrecta valoración probatoria en algunos casos y silencio valorativo en otros –que en su escrito señaló o especificó se había incurrido por cuanto el sentenciador a quo nada mencionó en cuanto a que la actora no demostró que su representante era analfabeta y no sabía leer y escribir- y luego de haberse dedicado quien aquí sentencia a un profundo y detenido análisis de la sentencia recurrida así como de todas las actas, escritos y diligencias procesales contenidas en el expediente que contiene la presente causa, se produjo en su convicción la certeza de que dicha sentencia se produjo, efectivamente, en base a los hechos que quedaron controvertidos, con arreglo a la actividad probatoria desplegada por las partes y que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa. Que el criterio utilizado por el sentenciador a quo no sea compartido por las partes, o que ello haya obedecido a error in iudicando, en modo alguno lo vicia de incongruencia positiva o negativa que pueda generar la nulidad de dicha sentencia, pues, a todo evento, el error en la interpretación o en las apreciaciones valorativas de pruebas, toca al fondo controvertido objeto del presente proceso, para lo cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, forzosamente esta superioridad declara improcedente la delación de vicio de incongruencia presentado por el accionado recurrente con base a la argumentación por él expuesta.

También en su escrito de informes de alzada, el recurrente delató la existencia de falso supuesto, arguyendo que el juzgador a quo fundamentó su decisión con base a la inexactitud resultante en la valoración hecha al documento público producido por la parte actora, protocolizado el 18 de octubre de 1993 ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente al inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, deviniendo del mismo la cualidad de propietario que la accionante alegó tenía al respecto, todo lo cual arguyó el recurrente constituyó el falso supuesto que aparece contenido en el fallo apelado.

La suposición falsa consiste en la afirmación hecha por un juez acerca de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto que atribuye a un instrumento o acta del expediente, arrogando menciones no contenidas en el mismo o dando incorrectamente por demostrado ciertos hechos específicos, todo lo cual genera un dispositivo erróneo o inexacto.

Ahora bien, esta superioridad ha constatado de las actas procesales, que como anexo “C” al texto libelar, lo que aparece anexo es la copia certificada de un documento público protocolizado en fecha 17 de junio de 1993 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 35, Protocolo Primero, en virtud del cual se desprende claramente que para dicha fecha, la sociedad mercantil accionante adquirió el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, en donde por cierto aparece la rúbrica del representante de dicho sujeto procesal.

Consta a su vez, que como anexo “F”, aparece copia simple –estampada con constancia secretarial de haber sido presentado el original ad effectum videndi- de certificación de gravamen expedida por la aludida Oficina de Registro Inmobiliario el 20 de julio de 2004 respecto al documento que fue protocolizado el 18 de octubre de 2000 –y no 1993 como señaló el recurrente en sus informes de alzada- en donde consta la adquisición por parte del accionado del inmueble objeto del contrato que, precisamente, se demanda en nulidad.

Finalmente, en la sentencia recurrida el juez a quo cuando procedió a valorar el documento que aparece protocolizado en fecha 17 de junio de 1993, bajo el No. 47, Tomo 35, Protocolo Primero, el cual contiene la venta que los cónyuges Pérez hicieron a la sociedad mercantil accionante del inmueble en cuestión, a lo cual dicho juzgador valoró y apreció señalando que del mismo se evidenciaba que “…la titularidad que ostenta la empresa Inversiones Farelim, C.A., sobre el citado inmueble, y así se decide…”.

Recogidos en este punto todos los recaudos respecto de los cuales el accionado recurrente a deducido que el sentenciador de primera instancia incurrió en falso supuesto, claramente constata quien aquí decide que ello en modo alguno quedó consumado, dado que, ciertamente y en efecto, con ocasión y a partir del aludido documento público fechado 17 de junio de 1993 –esto es, para el año de 1993- la sociedad mercantil actora ostentaba tal titularidad de propietario. Más aun, cuando en el texto del documento autenticado y posteriormente protocolizado contentivo de la negociación de compraventa inmobiliaria respecto del cual demandó nulidad arguyendo vicios en el consentimiento y falsa atestación ante funcionario, se hace expresa mención que el inmueble de autos perteneció a la actora en virtud, precisamente, del aludido documento público fechado 17 de junio de 1993. También, según consta de documento constitutivo estatutario de la accionante que el juzgado a quo valoró, éste apreció que el inmueble en cuestión formaba parte de su capital social. Pero, en modo alguno concluyó –como indebidamente señaló el accionado recurrente en sus informes- que “…Inversiones Farelim, C.A., continúa siendo propietaria del inmueble de autos…”.

Sumado a lo anterior, nótese que se trata de una acción de nulidad intentada en contra del documento autenticado y posteriormente protocolizado en fecha 18 de octubre de 2000, por lo que el asunto de la “titularidad” en modo alguno resulta un o “el” hecho controvertido, sino que en virtud del ejercicio de tal acción de nulidad, en caso de prosperar, pues quedaría sin efecto tal operación de compraventa retrotrayéndose la “titularidad” al estado en que se encontraba para el momento en que quedó sin efecto el acto, la negociación y el instrumento declarado nulo. En consecuencia, necesariamente esta superioridad declara improcedente el alegato de falso supuesto presentado por el accionado recurrente ante la alzada y, así se decide.

SEGUNDO

Toca ahora resolver la prescripción de la acción opuesta por el accionado recurrente en su escrito de informes presentado en alzada, arguyendo el transcurso de más de 5 años contados a partir de la fecha en que el documento quedó autenticado -04 de junio de 1999- hasta la fecha en que la demanda quedó admitida -16 de septiembre de 2004- por lo que ha quedado consumada la prescripción de la acción de nulidad incoada en su contra. Alegó, a tal efecto que la venta es “… un contrato consensual, que se perfecciona desde que el vendedor y comprador se ponen de acuerdo con respecto a cosa y precio, aunado al pago por cuenta del demandado de sumas de dinero por concepto de impuestos generados por el inmueble de autos, el actor no puede alegar desconocimiento, ya que al interponer la denuncia ante el CICPC y la Fiscalía, conocía suficientemente la fecha del documento notariado, el cual es el documento fundamental, ya que éste es el que posteriormente fue protocolizado, con la circunstancia agravante de que el A-quo reiteradamente incurrió en falso supuesto en la producción de su fallo, toda vez que: (/) Existiendo en autos expresa evidencia de la actividad desplegada por el demandado, negó la existencia de la misma, y fundamentó su fallo en dicha falsedad. (/) Inexplicablemente invadió el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal, y motu propio, sin tener ningún elemento de convicción y sin conocer el estado del proceso que instruye el Ministerio Público, sentenció a favor de la accionante en aquel procedimiento investigativo, aún cuando en el mismo, no se ha producido ningún acto conclusivo, ignorando que en su oportunidad, caso de ser necesario, será el Juez Penal, quien decida dicha causa…”

Ahora bien, ciertamente los contratos constituyen convenciones celebradas entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico que se perfecciona a su vez con el consentimiento de las partes. No obstante, cuando se trata de negocios inmobiliarios la ley exige que para que éstos sean opuestos a terceros, se debe dar cumplimiento a la tradición legal de los mismos mediante la protocolización correspondiente. No es el caso de autos, ya que aun cuando dicho documento no se hubiese protocolizado, aun la venta inmobiliaria existe en lo que respecta entre las partes y, lógicamente, es a partir del “conocimiento” que las mismas tengan de tal negociación inmobiliaria, en que comienza a correr el fatal lapso de prescripción que la ley establece para el ejercicio de las respectivas acciones de nulidad por vicios en el consentimiento.

Tenemos pues, lo que al respecto prevén los artículos 1.346, 1.359 y 1.369 del Código Civil:

…Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que èsta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

…Artículo 1.359. el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos: 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. CC. 1.360, 1.380, 1.387, 1.408; CPC. 318. …

…Artículo 1369. La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérselo presentado en juicio o que ha tomado en razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente. CCo. 127…

Así las cosas, tenemos también que la sociedad mercantil accionante arguyó en su texto libelar que fue cuando en fecha “…16 de Febrero de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia…, el Abogado S.D.F., solicitó la Entrega Material de un inmueble, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.J.S.B., consignado un presunto documento de compraventa mediante el cual el ciudadano C.J.S.B. adquirió al contado de la compañía Inversiones Farelim, C.A., representada por su presidente ciudadano E.P.M., …, por la cantidad de … (Bs. 27.000.000,oo) el inmueble antes identificado…” y que fue en fecha 20 de marzo de 2001 cuando el Juzgado Noveno de Municipio conoce de la comisión de Entrega Material y que es ante dicha instancia, cuando el mencionado ciudadano E.P.M. en su condición de presidente de la accionante, “…presentó en fecha 26 de Marzo de 2001 escrito de alegatos…” exponiendo entre otros alegatos que ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas presentó denuncia de venta fraudulenta. Por tanto, claramente es a partir de la fecha de tal denuncia que se evidencia el “conocimiento” que de la negociación cuya nulidad demanda la sociedad mercantil accionante, lo cual consta de copia simple presentada como anexo “E” al escrito libelar, aparece que lo fue ante el CICPC el 01 de diciembre de 2000 y, ante la Fiscalía en cuestión, el 28 de marzo de 2001.

En todo caso, tomando en cuenta la fecha de la denuncia presentada el 01 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que la demanda de nulidad incoada quedó admitida, esto es, 16 de septiembre de 2004- respecto al documento autenticado en fecha 04 de junio de 1999, el cual esta superioridad establece que se trataba de un documento autenticado que sólo hasta el momento en que quedó protocolizado podría surtir efectos legales entre las partes, aun no había transcurrido el fatal lapso de prescripción de la acción de nulidad ejercida.

Sin embargo, el artículo 1.969 del Código Civil señala lo siguiente en cuanto a las causas que pueden interrumpir la prescripción:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

(Negrillas de la alzada).

Lo que significa que, habiendo la accionante denunciado en fecha 01 de diciembre de 2000 ante el CICPC la negociación de compraventa como fraudulenta, es a partir de dicha fecha cuando comienza a correr el lapso de prescripción respecto al documento autenticado en fecha 04 de junio de 1999, y consta en autos que fue en fecha 22 de febrero de 2005 cuando quedó estampado en el expediente la constancia secretarial que dio por cumplidos los requisitos de citación por carteles a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado nugatorio toda gestión de citación personal del demandado, por lo que para entonces todavía la demanda judicial incoada contentiva de la acción de nulidad de contrato de compraventa inmobiliaria y asientos registrales no se encontraba prescrita, más aun cuando el defensor judicial ad litem designado quedó citado en juicio en fecha 17 de mayo de 2005, cuando el lapso de prescripción vencía el 01 de diciembre de 2005, y es en fecha 13 de julio de 2005 cuando el accionado comparece por primera vez y personalmente en juicio.

En consecuencia y forzosamente, esta superioridad declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por el accionado recurrente en su escrito de informes de alzada, así como también declara improcedente el alegato de falso supuesto utilizado por dicho sujeto procesal para sustentar sus argumentos de prescripción, y así se decide.

TERCERO

En relación a la tacha incidental propuesta por el accionado respecto al documento público presentado por la parte actora, junto con el pedimento de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, al considerar impertinentes los recaudos que se acompañaron al texto libelar, se observa que el accionado arguyó en su primera comparecencia -13 de julio de 2005- no haber solicitado la certificación de gravámenes presentada por la actora junto con su texto libelar, documento público éste que aparece como solicitado por él, por lo que en fecha 21 de julio de 2005 formalizó dicha tacha, solicitando además, la revocatoria de la medida cautelar dictada arguyendo que por haber aparecido solicitada dicha certificación con posterioridad a la introducción de la demanda, se declarasen nulas todas las actas habidas hasta entonces dentro del proceso, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda; fundamentándose en lo previsto en el artículo 206 ibidem. Tal formalización de tacha incidental, aparece rechazada por la parte actora que por medio de escrito fechado 01 de agosto de 2005 insistió en tal documento público, acompañando otro original de certificación de gravámenes expedido el 20 de julio de 2004, así como también acompañó copias del documento constitutivo estatutario de la accionante, y original de certificación de gravámenes expedida en fecha 28 de noviembre de 2000, que aparece solicitada por el ciudadano E.P.M..

Consta en autos que la sociedad mercantil accionante procedió en dicha oportunidad a solicitar se oficiase al ciudadano Director del CICPC “…para una investigación sobre el caso de autos…”, así como igualmente requirió del juez de primera instancia tuviese atención al hecho de quien visa el documento constitutivo estatutario de la accionante es el mismo demandado, pretendiendo evidenciar así que el mismo “…es abogado de confianza…”, por lo que finalizó solicitando se ratificase la cautelar decretada en el juicio.

El juzgado desestimó a tacha propuesta, por considerar que no era la vía idónea sino la simulación. Al respecto, este sentenciador que luego de analizar pormenorizadamente las actas procesales, se evidencia que dicho instrumento fue tachado el día 13 de julio de 2005, quedando formalizada mediante escrito consignado en fecha 21 de julio del mismo año, lo que implica que siguiendo lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento debía contestarla al quinto día de despacho siguiente, declarando expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento, lo cual no ocurrió tempestivamente en el caso que se a.a.s.p. escrito con tal fin por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2005, cuando ha debido ser presentado a más tardar el día 29 de julio de ese año, conforme se desprende del cómputo realizado por secretaría cursante al folio 269 del presente expediente, donde se deja constancia que luego del día 21 de julio de 2005, los cinco días de despacho subsiguientes correspondieron a los días 22, 26, 27,28 y 29 de julio del año 2005, lo que implica que el instrumento tachado queda desechado del proceso sin necesidad de sustanciar la incidencia en cuaderno separado ex-artículo 441 eiusdem. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, en modo alguno pueden ser declaradas nulas las actas procesales generadas hasta la fecha de la proposición de la tacha y, mucho menos resulta procedente la solicitud que el accionado formulase de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por considerar impertinentes los recaudo aportados con el escrito libelar, quedando modificado lo decidido en cuanto a la tacha por la recurrida. Así se decide.

CUARTO

Despejado lo anterior procede esta superioridad a emitir su dictamen con respecto al fondo de lo controvertido, el cual consiste en la pretensión actora de que se declare la nulidad de la venta del inmueble que arguyó era de su propiedad, el cual se encuentra contenido en documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero –arguyendo se trata de un documento forjado tanto en su contenido como en su firma, dado que el representante de la actora, ciudadano E.P.M., no ha tenido la intención de vender, ni ha autorizado la venta, así como tampoco ha recibido precio alguno por tal concepto- así como también pretendió la nulidad del asiento registral de dicho documento, previamente autenticado en fecha 04 de junio de 1999 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 85 y la nulidad del asiento registral efectuado respecto a ese mismo documento ante la ya citada Oficina de Registro Inmobiliario, que aparece fechado –como ya se señaló- 18 de octubre de 2000, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero.

El defensor judicial ad litem juramentado en representación de la parte demandada, presentó tempestivamente escrito de contestación a la demanda, por lo que los únicos argumentos, alegatos y defensas que atañen a la presente causa son aquellos expuestos en el mismo, apreciándose así una contradicción y rechazo genérico a todos los alegatos expuestos por la parte actora.

En los informes presentados por el accionado recurrente ante la alzada, además de argüir alegatos de fondo tales como la impertinencia de los documentos fundamentales acompañados al texto libelar, acusó la extemporaneidad e ilegalidad de la consignación de las resultas de la experticia grafotécnica practicada en el año 2002, dado que ello fue impugnado por el accionado quien solicitó la contra-prueba pericial que en el presente juicio no pudo ser evacuada, arguyendo el accionado que ello como consecuencia de la culpa de la parte actora, dado que su representante se negó a proporcionar su firma, alegando no saber escribir.

A los fines de dirimir el fondo de estos controvertidos asuntos, corresponde en primer lugar analizar los medios de prueba validamente aportados por las partes en la secuela del proceso.

En tal sentido, la sociedad mercantil accionante aportó lo siguiente, habiéndole sido declarada inadmisible las testimoniales por dicho sujeto procesal promovidas, mediante auto fechado 22 de julio de 2005 y el cual no fue recurrido.

• Reprodujo el texto libelar así como a todos sus anexos, todo lo cual aparece admitido por el juzgador a quo. En primer lugar, esta superioridad establece que la promoción del texto libelar como medio probatorio resulta ilegal, dado que se trata de un escrito alegatorio respecto de cuyos argumentos corresponde a la parte actora demostrar en juicio, así como en lo que respecta a este juzgador corresponde determinar que los hechos alegados por dicho sujeto procesal, son controvertidos todos los cuales en virtud del principio de la exhaustividad procesal debieran quedar judicialmente resueltos a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Ahora bien, también promovió la actora todos los documentos anexos a su texto libelar, entendiéndose sólo a los fines probatorios aquellos que resultan fundamentales de la demanda. A saber: 1) Ad effectum videndi presentó original del instrumento poder que acredita a sus apoderados judiciales –ello, según constancia secretarial que aparece estampada con fecha 09 de septiembre de 2004- el cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Este recaudo privado autenticado, aparece otorgado en fecha 13 de agosto de 2004 por lo que resulta un acto cumplido con posterioridad al documento autenticado y posteriormente protocolizado contentivo del contrato de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se pretende. No obstante, se aprecia del mismo que ante la funcionaria Notaria Pública Séptima del Municipio del Estado Miranda, su otorgante –representante de la sociedad mercantil accionante arguyó encontrarse “…imposibilitado para firmar…” por lo que requirió que la ciudadana R.R.S. lo hiciese a ruego en su nombre. Ello aparece cumplido en la respectiva nota de autenticación. Se aprecia igualmente de la nota de autenticación estampada en el instrumento poder, la impresión de la huella dactilar del mencionado ciudadano. Esta circunstancia sólo evidencia tal pedimento de firma a ruego, más a los fines de evidenciar que el representante de la accionante estuviese realmente imposibilitado para firmar no solo dicho recaudo sino el contrato cuya nulidad demanda, nada evidencia, requiriéndose en tal sentido del aporte de otros medios probatorios en el juicio para entonces poder evidenciar con la debida certeza que, en efecto, el ciudadano E.P.M. o bien es analfabeta, o bien no sabe leer y escribir, o bien está realmente imposibilitado para firmar. Así se declara. 2) Marcado “B”, consignó copia certificada expedida por la funcionaria Secretaria del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia que esa superioridad profiriese en fecha 22 de julio de 2002, que declaró “…CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano E.P.M. como presidente y representante legal de INVERSIONES FARELIM C.A., en el juicio de solicitud de entrega material del bien vendido promovido por el ciudadano S.D.F. contra la nombrada empresa, y consecuencialmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.D.F. contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 02 de julio de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia…”, la cual quedó confirmada. Este recaudo público se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo los hechos alegados por la actora de que, en efecto, fue sometido a un juicio de entrega material inmobiliaria en virtud del contrato de compraventa cuya nulidad en este juicio demanda; que el abogado S.D.F. actuó entonces en representación del hoy demandado; que la solicitud de entrega material inmobiliaria fue introducida en fecha 16 de febrero de 2001; que el documento de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se demanda, fue previamente autenticado en fecha 04 de junio de 1999 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y posteriormente protocolizado en fecha 18 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero; que la comisión de entrega material quedó asignada al Juzgado Noveno de Municipio, el cual dispuso la notificación a la hoy accionante; que en fecha 26 de marzo de 2001 el ciudadano E.P.M. en representación de la entonces demandada –hoy accionante- presentó escrito de alegatos oponiéndose a la entrega material, arguyendo entre otros alegatos de fondo, que era una persona analfabeta, que nunca firmó el documento de compraventa inmobiliaria y que por haberse incurrido en el delito de falsa atestación había presentado la respectiva denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y por ante el CICPC, que el solicitante de la entrega había sido su abogado de confianza por muchos años y que lo había inducido a constituir la compañía anónima que representa por lo que arguyó nulidad del contrato de compraventa invocando lo previsto en el numeral 5° del artículo 1.482 del Código Civil, que el Juzgado Noveno de Municipio ordenó la suspensión de la entrega. Ahora bien, éstos son los únicos hechos que el recaudo probatorio aquí analizado estableció, siendo éstos los mismos alegados por la hoy accionante, quedando todavía pendiente la necesaria demostración que, en efecto, se incurrió en falsa atestación ante funcionario público y que el ciudadano E.P.M. no firmó en representación de la sociedad mercantil accionante el documento de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se demanda; solo evidencia que el mencionado procedimiento tuvo decisión judicial que declaró que si tuvo causa legal para haberse opuesto a la entrega material solicitada. Así se declara. 3) Marcado “C”, aparece consignado copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda del documento en virtud del cual consta que los ciudadanos E.P.M. y M.Á.O.d.P. vendieron el inmueble de autos a la sociedad mercantil accionante. Documento éste que aparece protocolizado el 17 de junio de 1993 ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 35, Protocolo Primero. Este instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia una rúbrica que aparece estampada como firma del ciudadano E.P.M., apareciendo éste identificado como uno de sus otorgantes. De igual modo, aparece asentado en la aludida nota de protocolización, que también se presentó la ciudadana M.Á.O.d.P., presentando cédula 891.340, cuya rúbrica también aparece estampada en el aludido documento, aceptando la negociación en el mismo contenida. Evidencia también, que el hoy demandado aparece como el presentante de dicho documento, así como quien lo visa como abogado. Este recaudo no resulta impertinente, dado que la parte actora alegó haber sido propietario del inmueble de autos desde el año de 1993. Así se declara. 4) Marcado “B”, aparece consignado con el texto libelar, copia certificada del documento –inicialmente autenticado y posteriormente público- contentivo de la negociación de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se demanda, el cual igualmente contiene las dos notas registrales cuya nulidad se demanda, por lo que este sentenciador lo aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil. Del mismo se evidencia que ante la presencia de la funcionaria notaria pública, se hicieron presentes sus otorgantes –ciudadanos E.P.M., C.J.S.B. Y P.A.d.S.- y que aparecen haber declarado “…SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO…”. Que aparece igualmente estampada una rúbrica como si fuese la del ciudadano E.P.M.. Demuestra, igualmente, que dicho recaudo aparece visado como abogado por quien hoy es parte demandada y que es dicho sujeto procesal quien lo presenta para su protocolización. Evidencia que en los autos corren los recaudos –documento otorgado en el año de 1993 y el documento impugnado en nulidad- respecto de los cuales mediante una experticia pericial grafotécnica resultaba entonces posible poder determinar si dicha rúbrica es falsa o no. No se desprende entonces, del recaudo aquí valorado, prueba suficiente para poder evidenciar el alegato de la actora de que se trató de un documento forjado tanto en su contenido y firma. Así se declara. 5) Marcado “E”, aparece consignado copia simple de denuncia contra la fe pública No. 765590 presentada en fecha 01 de diciembre de 2000 ante el CICIPC, efectuada por el ciudadano E.P.M. en contra del hoy demandado respecto al documento fundamental de la demanda como venta fraudulenta y falsedad del mismo. No aparece tempestivamente impugnada por el accionado, por lo que se la declara fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del mismo que, en efecto, en fecha 01 de diciembre de 2000 fue presentada tal denuncia. Así se declara. 6) Marcada “F”, ad effectum videndi –según constancia secretarial que aparece estampada en fecha 09 de septiembre de 2004- original de certificación de gravamen expedida en fecha 20 de julio de 2004 –antes de haber sido introducida la demanda, la cual lo fue en fecha 08 de septiembre de 2004- que al haber sido tachado y al no insistirse en ello oportunamente queda desechada del proceso. Así se declara.

Por su parte, el accionado compareciendo por primera vez en juicio en fecha 13 de julio de 2005, aportó lo siguiente, luego de habérsele inadmitido algunos medios probatorios promovidos por dicho sujeto procesal por auto proferido en fecha 22 de julio de 2005, el cual no aparece apelado así:

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todos aquellos alegatos, instrumentales y probanzas esgrimidos por la parte actora. Se reitera que los alegatos, salvo aquellos que resulten admisión de hechos, son objeto de prueba y no, medios de prueba. Ahora bien, dado que quedaron promovidos los recaudos acompañados al texto libelar, en este acto se dan por reproducidas todas las valoraciones que al respecto en este fallo han quedado cumplidos. Así se establece.

• Promovió la prueba de INFORMES, así: a) A la Fiscalía Cuadragésima Segunda y a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de informar si existe denuncia o causa en donde aparezca el demandado como imputado, con expresión del denunciante, el delito investigado, la dirección del imputado o denunciado, la fecha de inicio y el estado en que se encuentra. No aparece de autos evacuada por vía de informes, pero tratándose dichas actuaciones de carácter público, y siendo que la promoción probatoria de informes a la aludida fiscalía lo fue para evidenciar las resultas habidas de la denuncia que en contra de la fe pública quedó evidenciado de autos la parte actora interpuso ante el CICPC, esta superioridad establece que los documentos que en respuesta a dicha solicitud se emitan por el Ministerio Público se consideran de naturaleza pública, por lo que pueden ser presentados en juicio antes de sentencia y consta que en fecha 20 de febrero de 2006 la parte actora consignó en original comunicación sin número fechada 06 de enero de 2006, en virtud de la cual se acordó la expedición de copia simple del informe pericial grafotécnico No. 9700-030-32-38 de fecha 08 de noviembre de 2002, y expedida por el Departamento de Grafotécnica del CICPC que corre inserto en el expediente No. D-955-00 (F-765-590), en virtud del cual quedó establecido que la rúbrica que se atribuye al ciudadano E.P.M. en el documento contentivo de la negociación de compraventa cuya nulidad se demanda -el cual fue previamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el No. 23, Tomo 85- es una firma falsa. Este recaudo que constituye una copia simple de un documento público, no fue tempestivamente impugnado por la parte demandada, dado que en su primera comparecencia posterior a la presentación del mismo –comparecencia que se dio al diligenciar en fecha 27 de marzo de 2006- no lo impugnó. Por tanto se declara fidedigno contentiva del peritaje grafotécnico cumplido por el CICPC, todo ello a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia y valora según establecen los artículos 1.357 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia ciertamente, el alegato actor de no haber suscrito el documento que contiene la negociación de compraventa inmobiliaria cuya nulidad demandó y, así se declara. b) Al diario “El Universal”, para que remitiese los ejemplares de los avisos clasificados de la Sección 3-C de fechas 14, 17, 18 y 19 de enero 2000; 3, 5 y 7 de febrero de 2000; 3, 10, 13 y 15 de marzo de 2000; y 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2000. Arguyó la pertinencia de dicho medio probatorio por cuanto “…de forma pública y notoria hice las publicaciones para la venta, como legítimo propietario que soy, del inmueble objeto del presente juicio, indicando no solo el teléfono del inmueble 2571002, sino también un número de celular que poseía 0416-6222059…”. No aparecen evacuadas en el expediente resultas de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide. Así se establece. c) Al Banco Provincial para que remitiese los estados de cuenta habidos desde el 01 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, de la cuenta corriente No. 0108-0035-0100026121, establecida en la oficina de la Urbanización Macaracuay; todo ello, con el propósito de evidenciar el pago de los servicios básicos del inmueble, así como el pago de materiales de construcción como de mano de obra, por él haber emprendido obras de remodelación. No aparecen evacuadas en el expediente resultas de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide. Así se establece.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: a) Marcados con la letra “F” facturas de pagos canceladas de los servicios de luz, aseo, agua y teléfono correspondiente al inmueble objeto del litigio, presentando ad effectum videndi tarjeta de crédito dorada Master Card del Banco Provincial, que evidencia los pagos hechos a los recibos de luz y aseo cancelados en fechas 20/4/2000, 22/03/2000 y 06/06/2000, arguyendo que los pagos hechos al servicio telefónico lo fueron a cargo de la cuenta corriente del Banco Provincial cuyos estados de cuenta requirió por vía de informes. Estos recaudos, además de impertinentes dado que el pago de dichos servicios no constituye hecho controvertido en el presente juicio, en modo alguno pueden surtir efectos legales en juicio por emanar de terceros al no haber sido ratificado según prevé el artículo 431 del Código Procesal Civil. No obstante, independientemente que dicha ratificación se hubiese podido cumplir, de igual modo esta superioridad los declara impertinentes y, así se declara. b) Planilla de liquidación del Seniat Nº. 0310595 de fecha 17/10/2000 por un monto de Bs. 559.864; presentado ad effectum videndi. De igual modo, esta superioridad establece que el pago de los impuestos correspondientes al inmueble de autos no constituye hecho controvertido alguno, por lo que la promoción de este medio probatorio se declara impertinente y, así se decide. c) Planilla de liquidación de Derechos de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17/10/2000 por un monto de Bs. 82.867,00; presentado ad effectum videndi. Tratándose como se trata del pago de unos derechos generados para la protocolización del documento contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, pago éste que en modo alguno constituye un hecho controvertido, esta superioridad declara impertinente a este medio probatorio y, así se decide. d) Recibo de pago de derecho de frente No. 198016, de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 2/3/01 a nombre del demandado como contribuyente, donde se canceló todo el año 2001; presentado ad effectum videndi. De igual modo, esta superioridad establece que el pago de los impuestos correspondientes al inmueble de autos no constituye hecho controvertido alguno, por lo que la promoción de este medio probatorio se declara impertinente y, así se decide. e) Recibos de cancelación de los pagos efectuados por la accionada de la totalidad de la deuda contraída por INVERSIONES FARELIM C.A. desde el año 1993 por concepto de derecho de frente Nº. 172435, 172436, 172432, 172433, 172434 de la Alcaldía del Municipio Sucre; presentado ad effectum videndi. De igual modo, esta superioridad establece que el pago de los impuestos correspondientes al inmueble de autos no constituye hecho controvertido alguno, por lo que la promoción de este medio probatorio se declara impertinente y, así se decide. f) Planilla de Declaración de Inmuebles de la Dirección General de Rentas No. 04361, de la Alcaldía del Municipio Sucre; presentado ad effectum videndi. De igual modo, esta superioridad establece que el pago de los impuestos correspondientes al inmueble de autos no constituye hecho controvertido alguno, por lo que la promoción de este medio probatorio se declara impertinente y, así se decide. g) Marcados con la letra “G”, originales de las facturas por compras de materiales de construcción y traslado de los mismos, emitidas por Ferretería Trébol. Estos recaudos, además de impertinentes dado que el pago de dichos servicios no constituye hecho controvertido en el presente juicio, en modo alguno pueden surtir efectos legales en juicio por emanar de terceros al no haber sido ratificado según prevé el artículo 431 del Código Procesal Civil. No obstante, independientemente que dicha ratificación se hubiese podido cumplir, de igual modo esta superioridad los declara impertinentes y, así se declara. h) Marcados con la letra “H”, originales de facturas por compras de materiales de construcción y traslado de los mismos, emitidas por Ferretería J.J. Martins C.A. Estos recaudos, además de impertinentes dado que el pago de dichos servicios no constituye hecho controvertido en el presente juicio, en modo alguno pueden surtir efectos legales en juicio por emanar de terceros al no haber sido ratificado según prevé el artículo 431 del Código Procesal Civil. No obstante, independientemente que dicha ratificación se hubiese podido cumplir, de igual modo esta superioridad los declara impertinentes y, así se declara. i) Marcados con la letra “I”, originales de facturas por compras de materiales de construcción y traslado de los mismos, emitidas por Ferretería EPA C.A. Estos recaudos, además de impertinentes dado que el pago de dichos servicios no constituye hecho controvertido en el presente juicio, en modo alguno pueden surtir efectos legales en juicio por emanar de terceros al no haber sido ratificados según prevé el artículo 431 del Código Procesal Civil. No obstante, independientemente que dicha ratificación se hubiese podido cumplir, de igual modo esta superioridad los declara impertinentes y, así se declara. j) Marcados con la letra “J”, originales de Notas de Entrega por compras de materiales de construcción y traslado de los mismos, emitidas por Ferretería El Granerito. Estos recaudos, además de impertinentes dado que el pago de dichos servicios no constituye hecho controvertido en el presente juicio, en modo alguno pueden surtir efectos legales en juicio por emanar de terceros al no haber sido ratificados según prevé el artículo 431 del Código Procesal Civil. No obstante, independientemente que dicha ratificación se hubiese podido cumplir, de igual modo esta superioridad los declara impertinentes y, así se declara. k) Marcados con la letra “K”, originales de facturas y comprobantes de recepción por compras de materiales de construcción, emitidas por Prosein CA. Estos recaudos, además de impertinentes dado que el pago de dichos servicios no constituye hecho controvertido en el presente juicio, en modo alguno pueden surtir efectos legales en juicio por emanar de terceros al no haber sido ratificados según prevé el artículo 431 del Código Procesal Civil. No obstante, independientemente que dicha ratificación se hubiese podido cumplir, de igual modo esta superioridad los declara impertinentes y, así se declara. l) Marcado con la letra “L”, original de factura 0069 fechada 20/09/1999 por Bs. 141.000,oo, por concepto de compra de materiales de construcción –piso de caico- emitida por Corporación Dekor C.A. Estos recaudos, además de impertinentes dado que el pago de dichos servicios no constituye hecho controvertido en el presente juicio, en modo alguno pueden surtir efectos legales en juicio por emanar de terceros al no haber sido ratificados según prevé el artículo 431 del Código Procesal Civil. No obstante, independientemente que dicha ratificación se hubiese podido cumplir, de igual modo esta superioridad los declara impertinentes y, así se declara. ll) Marcado “C” copia del “CERTIFICADO DE BAJA EN EL REGISTRO DE MATRÍCULA” emitido por el Consulado General de España en Caracas en fecha 16 de enero de 2003. El hecho de haber sido declarado “de baja” el registro de matrícula que el representante de la sociedad mercantil accionada hubiese presentado en fecha 16 de enero de 2003, en modo alguno constituye un hecho controvertido y menos que atañe a los hechos que sí han quedado controvertidos respecto al documento contentivo del contrato de compraventa inmobiliaria cuya nulidad fue demandado, por lo que esta superioridad declara impertinente a este medio probatorio y, así se decide.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto de venta. No consta de autos las resultas de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide. Así se establece.

Cabe destacar lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procidemental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Habida cuenta que la parte actora logró demostrar la falsedad de la rúbrica que aparece estampada como suya en el documento previamente autenticado en fecha 04 de junio de 1999 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 85, posteriormente protocolizado en fecha 18 de octubre de 2000 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 5, Protocolo Primero, por ende forjado el mismo en su contenido y firma; y habida cuenta que igualmente quedó evidenciado en los autos que el demandado, en efecto, fue abogado de la accionante al haber visado como abogado las documentales relativas al traspaso del inmueble de autos a la sociedad mercantil actora –lo cual se cumplió en el año de 1993- así como por haber visado como abogado, presentado ante registro mercantil y autorizado para ello, los estatutos sociales constitutivos de la sociedad mercantil actora –igualmente cumplido en el año de 1993- al igual por haber visado como abogado el documento contentivo del contrato de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se demanda, lo cual quedó cumplido en el año de 1999; y dado que quedó evidenciada la falsedad de la firma que aparece suscrita como emanada del representante de la sociedad mercantil accionante, esta superioridad forzosamente declara procedente la pretensión actora de que se declare la nulidad de la negociación o contrato de compraventa del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar denominada quinta “ORAN” y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el No. 30, Zona “N”, situada en la calle Yoraco de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.

De igual modo y en virtud de las consideraciones señaladas en la parte motiva de este fallo, esta superioridad decide que resulta procedente la pretensión actora de que se declare nula la nota de autenticación que sobre el documento aquí declarado nulo, fechada 04 de junio de 1999 por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 85; e igualmente declara nula la nota de protocolización que respecto al documento aquí declarado nulo, fechada 18 de octubre de 2000 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero. Así se declara

Con relación a la materia que se analiza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000550, dejó asentado lo siguiente:

…Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…

.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta pertinente para este Tribunal declarar parcialmente ha lugar tanto el medio recursivo ejercido como la demanda impetrada, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.J.S.B., en contra de la decisión judicial de fondo proferida en fecha 11 de julio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa inmobiliaria y respectivos asientos registrales, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FARELIM, C.A. en contra del ciudadano C.J.S.B. y, en consecuencia se declara nulo lo siguiente: 1) El contrato de compraventa inmobiliaria que entre las partes aparece suscrito respecto del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar denominada quinta “ORAN” y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el No. 30, Zona “N”, situada en la calle Yoraco de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy del Municipio Sucre del Estado Miranda. 2) La nota de autenticación que sobre el documento aquí declarado nulo, aparece fechada 04 de junio de 1999 por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 85. A tal efecto, se ordena oficiar comunicando lo aquí decido a la señalada Notaría Pública, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. 3) La nota de protocolización que respecto al documento aquí declarado nulo, aparece fechada 18 de octubre de 2000 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero. A tal efecto, se ordena oficiar comunicando lo aquí decidido a la señalada Oficina de Registro Inmobiliario, una vez que este fallo judicial quede declarado definitivamente firme.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de pago de daños y perjuicios morales formulada por la parte actora.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no existe especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia simple del mismo para ser archivado en el Libro copiador de Sentencias Definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. N° 06.9854

AMJ/RMT/ag.-

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