Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 1, Tomo 485-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: CARLOS ALCÁNTARA C., H.C.G. y P.G. R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.655, 89.553, 106.150, en ese mismo orden.

DEMANDADA: INVERSIONES TATA 88 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1999, bajo el N° 8, Tomo 346-A Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: I.S.Á., L.S.P. y J.E.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.841, 28.666 y 22.654, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 06-9865

I

ANTECEDENTES

Conoce en REENVÍO este Trbunal Superior de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2005 por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., en contra de la decisión judicial proferida en fecha 23 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato aparece incoada por dicho sujeto procesal en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., condenando al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Este recurso de apelación quedó oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 06 de junio de 2005, que también ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes y luego de cumplidos los trámites, quedó asignado el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 27 de junio de ese mismo año, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen Informes.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 30 de junio de 2005, la parte demandada requiere de dicha superioridad, la declaratoria de acumulación del procedimiento abierto con ocasión de la incidencia abierta luego de haber sido apelada la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por dicho sujeto procesal, todo lo cual quedó acordado por la Alzada que por auto fechado 07 de julio de 2005 solicitó las actuaciones relacionadas con dicho recurso del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad fijada para la presentación de los informes en alzada, consta en el expediente que la representación judicial de la parte demandada consignó con tal carácter escrito fechado 28 de julio de 2005, en donde además de sus alegatos de fondo hizo valer la falta de cualidad pasiva o de interés argüida en primera instancia, así como su solicitud de que se declarase la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.481 del Código Civil; la inadmisibilidad de la acción propuesta a tenor de lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil y del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; su defensa opuesta a la demanda de excepción de contrato no cumplido y la inadmisibilidad de los daños y perjuicios demandados según disponen los artículos 1.166, 1.274 y 1.275 del Código Civil.

De igual modo tempestivo, la parte actora consignó ante la alzada su escrito de informes, insistiendo en hacer valer la impugnación hecha al instrumento apud acta de poder otorgado por la parte demandada, además de exponer sus consideraciones de fondo.

Solo la parte demandada hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual aparece consignado en fecha 10 de agosto de 2005.

Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el juez de alzada procedió en fecha 25 de noviembre de 2005 a publicar su sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la defensa de nulidad opuesta por la demandada y declara nulo el contrato de promesa bilateral de compraventa que entre las partes se celebró; SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado a quo en fecha 17 de junio de 2004 y, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 23 de mayo de 2005, la cual quedó confirmada

En fecha 08 de diciembre de 2005, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia de alzada, anuncio éste que aparece ratificado mediante diligencia fechada 20 de diciembre de 2005, el cual aparece admitido por auto de fecha 19 de enero de 2006 que igualmente ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Tramitado y sustanciado conforme a ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió en fecha 11 de agosto de 2006 a dictar sentencia casando de oficio la sentencia recurrida en casación, la cual quedó anulada ordenándose al Juez Superior en reenvío a dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio de incongruencia negativa al haberse infringido lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma reiterada que los requisitos intínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público.

…(Omissis)…

…la parte actora alega que el precio de la venta, fue pactado en la suma de …(US$.2.000.000,oo), de los cuales también señala que “…sólo le resta pagar un saldo del precio de venta del inmueble por la cantidad de …(US$.605.880,oo)…”

Ahora bien, la demandada en la contestación al fondo de la demanda señala que L.G.B.B. “…concedió fuera de las facultades conferidas en la autorización dada por la junta directiva de la demandada, en la reunión celebrada el día 27 de octubre de 2000, estipulaciones no permitidas en desmedro o perjuicio de los intereses de INVERSIONES TATA 88 C.A., al delegar la posibilidad del pago total del precio mediante porciones a terceras personas accionistas de INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., sin tener autorización para ello…”

…(Omissis)…

De lo que se desprende, que el juez de la recurrida, analizó el hecho objetivo del pago y así lo valoró y posteriormente en su decisión declara la nulidad del contrato.

Ahora bien, del fallo recurrido no se desprende, pronunciamiento alguno del juez, en torno al destino de dichos pagos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, dicho punto quedó insoluto no fue resuelto, fue omitido en su totalidad por la recurrida, ante lo cual cabría preguntarse, si el juez estaba o no en la obligación de determinar que sucede con dichos pagos, si se verificaron o no, y de ser así que suerte corren estos pagos, como consecuencia de que se declarara la nulidad del contrato, de donde supuestamente se derivaron los mismos. La respuesta es sí, dado que esta Sala tiene establecido que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, el Juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado EXHAUSTIVIDAD. (Resaltado de la Sala).

…(Omissis)…

Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum. Así se decide…

Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Décimo, el juez de alzada procedió a inhibirse a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondió la decisión definitiva en reenvío a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha 31 de octubre de 2006 le dio entrada al expediente y se ordenó la notificación a las partes en razón de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que vencidos los lapsos allí fijados, comenzaría a correr el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

Acto continuo, aparece consignado en fecha 08 de marzo de 2007 escrito presentado por la parte demandada, alegando falta de lealtad y probidad en el proceso del ciudadano L.G.B.B., quien luego de admitida la demanda realizó la tradición inmobiliaria a favor de la parte actora y ésta posteriormente vendió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Vencido el lapso para sentenciar en reenvío, aparece proferido auto fechado 09 de abril de 2007 en virtud del cual esta superioridad difirió por 30 días calendarios tal lapso, concluyendo de esta manera el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío. Seguidamente pasa este sentenciador a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se produjeron en este juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - DEMANDA: Consta que mediante libelo de demanda interpuesta el 11 de septiembre de 2003, la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A. demandó por cumplimiento de contrato a la también sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., arguyendo lo siguiente: 1) Que en calidad de arrendataria y por documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 100, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa respecto a una parcela de terreno ubicada en la Avenida El Carmen de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda; siendo dicho inmueble propiedad de la accionada según consta de documento protocolizado en fecha 24 de febrero de 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 5, Protocolo Primero. 2) Que dicho convenio comenzó el día 1° de marzo de 2001, por un plazo fijo de duración de 3 años, según se establece en su cláusula quinta, y que en su cláusula sexta se fijaron las modalidades respecto a la promesa bilateral de compraventa para ser ejercida también en dicho plazo y por el precio de US$ 2.000.000,oo, con exclusión de pago en cualquier otra moneda, debiendo la arrendataria notificar al accionado su intención de compra, luego de lo cual ésta tenía el plazo de 30 días continuos para entregarle todos los recaudos administrativos y fiscales necesarios para la presentación del documento de compraventa para su protocolización, cuya fecha y hora debía serle también notificada con 3 días de anticipación. 3) Que por correspondencia fechada 1° de marzo de 2001, la accionada le instruyó para que el pago del precio de compraventa se hiciese a través del pago directo a sus accionistas: C.B.A. por la suma de US$ 605.880,oo, L.G.B.B. por la cantidad de US$ 258.060,oo, C.J.B.B. por la cantidad de US$ 258.060,oo y, la sociedad mercantil ESTRUCTURAS TRIDIMENCIONALES TRIDEX C.A. –en su carácter de asociado en cuenta en participación- por la suma de US$ 878.000,oo; “…en el entendido de que, contra la recepción de los antes referidos pagos, cada uno de los anteriormente nombrados beneficiarios expedirían los correspondientes recibos, como constancia de pago de las respectivas porciones del precio de compra venta…”. 4) Que todos los mencionados –salvo el ciudadano C.B.A.- recibieron sus respectivos pagos según consta de recibos emitidos en fecha 16 de diciembre de 2002. 5) Que según consta de telegrama fechado y entregado en el domicilio de la arrendadora vendedora por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL en fecha 21 de enero de 2003, le solicitó los recaudos necesarios para la presentación y protocolización del documento de compraventa y que pasados 30 días continuos ésta no le hizo entrega de los mismos, por lo que nuevamente hizo tal requerimiento según consta de telegrama entregado por la mencionada oficina IPOSTEL en fecha 29 de abril de 2003. Que al no haber recibido tales recaudos, se ha visto impedida de presentar y protocolizar dicho documento, constituyendo ello un incumplimiento contractual incurrido por la demandada. 6) Que respecto al mismo inmueble –así como el fondo de comercio propiedad de la accionante que gira bajo la denominación comercial “Farmarket”- la demandante también tiene pactada una promesa bilateral de compraventa con el ciudadano O.M.S., mediante documento autenticado en fecha 05 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 22; negocio éste que debía consumarse dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de la firma -05 de julio de 2003- pudiendo prorrogarse por un lapso igual, esto es, hasta el 05 de agosto de 2003. 7) Que como consecuencia del incumplimiento de la accionada, la demandante no ha podido cumplir con el ciudadano O.M.S., pudiendo éste exigirle el cumplimiento del contrato o la devolución del depósito en garantía constituido por la cantidad de US$ 500.000,oo, mas el pago de una suma equivalente por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que esta última opción le fue exigida por parte del mencionado ciudadano. 8) Fundamentó su demanda de cumplimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato fundamental de la demanda. También invocó lo dispuesto en las cláusulas quinta y sexta del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con el ciudadano O.M.S.. 9) Peticionó la accionante, lo siguiente: A) Que cumpla la demandada con su obligación de darle en venta el inmueble que le fue arrendado y cumpla con la protocolización del documento de compraventa. A tal efecto, que la sentencia condenatoria constituya título suficiente de traspaso de la propiedad del inmueble a la demandante. B) Que la demandada le pague la cantidad de US$ 500.000,oo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento, que le ha impedido a su vez dar cumplimiento al contrato que tiene suscrito con el ciudadano O.M.S.. 10) Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de US$ 500.000,oo, que a los efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la suma de Bs. 800.000.000,oo, a la tasa de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense.

    Esta demanda aparece admitida por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado 08 de octubre de 2003 que ordenó el emplazamiento de ley a la parte demandada para dar contestación a la demanda.

    Seguidamente aparece estampada diligencia fechada 14 de octubre de 2003 y suscrita por el ciudadano C.B.A. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil accionada, debidamente asistido de abogada, en virtud de la cual expresamente se dio por citado así como también otorgó poder apud acta. Luego, mediante escrito que aparece consignado en fecha 27 de octubre de 2003, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la accionante, y mediante escrito consignado en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2003, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de prejudicialidad, que los ordinales 6° del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil respectivamente establecen. De igual modo y en dicha oportunidad, la accionada contradijo la estimación hecha a la cuantía de la demanda.

    La sociedad mercantil accionante diligenció en fecha 18 de noviembre de 2003, impugnando el instrumento poder apud acta otorgado en el expediente por la demandada, al no haberse exhibido el acta de junta directiva que haya autorizado tal otorgamiento, así como también aparece consignada diligencia con esa misma fecha en virtud de la cual la parte actora recusó al juez de la causa conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya extemporaneidad fue alegada por la demandada, por lo que por auto fechado 24 de noviembre de 2003 se ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ante dicha instancia, la parte actora procedió en fecha 02 de diciembre de 2003 a subsanar las cuestiones previas opuestas con invocación a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; contradijo y rechazó la cuestión previa fundada en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, arguyendo haber especificado plenamente los daños y perjuicios cuya indemnización demandó y, respecto a la cuestión previa de la prejudicialidad, también la rechazó arguyendo que demanda cumplimiento del contrato bilateral de opción de compraventa y no de arrendamiento, siendo que la sentencia pendiente de apelación y proferida en cuanto a este último negocio jurídico en modo alguno trató lo estipulado al negocio jurídico de opción de compraventa inmobiliaria, por lo que no existe cosa juzgada en esta materia. Finalmente, insistió en la estimación hecha a la cuantía de su demanda.

    Habiendo sido declarada inadmisible la recusación propuesta por la parte actora mediante sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nuevamente fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma competencia y jurisdicción territorial, dándolo por recibido mediante auto fechado 23 de marzo de 2004.

    Acto continuo, aparece publicada en el expediente sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2004, que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma por falta de consignación de instrumentos fundamentales de la demanda y sin lugar las restantes cuestiones previas opuestas por la demandada. Notificadas las partes de tal fallo interlocutorio, la parte actora apeló de la misma sólo en cuanto a la decisión en ella contenida respecto a la impugnación del poder de la demandada; recurso éste que aparece oído en un solo efecto por auto fechado 30 de agosto de 2004.

  2. - CONTESTACION: En fecha 18 de agosto de 2004, la sociedad mercantil accionada procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: 1) Alegó la inadmisibilidad de la acción intentada al promover y oponer la nulidad del contrato suscrito entre las partes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.346, ordinal 3° del 1.482 y 1.171 del Código Civil, así como en el artículo 269 del Código de Comercio. En tal sentido, arguyó que el contrato suscrito el día 01 de febrero de 2001 –reconocido judicialmente el 30 de enero de 2002 en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento- y posteriormente autenticado como se señala en el libelo en fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano L.G.B.B. actuando como Director de INVERSIONES TATA 88 C.A. –aunque siendo su Vicepresidente- debidamente autorizado para arrendar pura y simplemente o con opción de compra mediante resolución de Junta Directiva fechada 27 de octubre de 2000, procedió a constituir la sociedad mercantil accionante con posterioridad a dicha autorización de Junta Directiva, y a constituirse como Presidente de la misma, “…aprovechándose y tomando ventaja de su mandato para hacer efectiva de manera ilegal e ilegítima, la autorización conferida en el Acta de Junta Directiva de nuestra representada…” por lo que solicitó se declare la nulidad del referido contrato, ya que conocía la demandante de la duplicidad fraudulenta de contratos arropando la conducta dolosa del mencionado ciudadano para pretender sustraerse de las prohibiciones contenidas en los artículos ya señalados. 2) Que la misiva suscrita por dicho ciudadano en fecha 01 de marzo de 2001 en virtud de la cual delega la posibilidad del pago total del precio mediante porciones a terceras personas accionistas de la demandante, se hizo sin la correspondiente autorización así como en contravención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio. Que “…la única conclusión posible es que el mentado L.G.B.B., en combinación con algunos de sus socios en Inversiones FARMA SHOP 2000 C.A. urdió y tramó toda la conducta supra narrada y que constituye causa de nulidad absoluta del contrato…”. Que ello se desprende de lo siguiente: A) Haber constituido a la sociedad mercantil que hoy es parte actora, donde es accionista y representante legal. B) Ordenar fuera de la autorización conferida en fecha 27 de octubre de 2000, el pago del precio del valor de venta. C) Haber suscrito el contrato fundamental de la demanda, “…no obstante haber renunciado irrevocablemente, a su cargo en la directiva de Inversiones Tata 88, C.A., en fecha 24 de agosto de 2001…”. D) Haber ordenado el fraccionamiento del pago del precio de compraventa excediéndose en sus facultades, en las personas de sus accionistas como mediante persona jurídica interpuesta, de la cual sus accionistas también son accionistas de la demandante. E) Haber generado la falta de pago de la totalidad del precio de compraventa a favor de la hoy accionada. F) Haber utilizado el inmueble objeto de la negociación y propiedad de la demandada sin reembolso alguno a su favor. En virtud de tales alegatos, la demandada solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato. 3) Opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de la excepción de contrato no cumplido por no haber recibido la demandada de la parte actora el precio de compraventa pactado en la cantidad de US$ 2.000.000,oo, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda al faltar el “…presupuesto legal y procesal para la admisibilidad y procedibilidad de la demanda incoada…”. 4) Opuso la excepción de contrato no cumplido, arguyendo no haber recibido contraprestación alguna, siendo en todo caso los pagos parciales un incumplimiento imperfecto, parcial o defectuoso, más cuando también arguyeron que las modificaciones en la condición de vender pura y simple el inmueble, no se ampararon en una expresa autorización legal para ello, ya que tan solo fue autorizado para vender “…de manera instantánea sin condiciones o estipulaciones…” no autorizado para disponer del precio de compraventa, por lo que los pagos indebidamente realizados deben ser reputados inexistentes. 5) Alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y, 1.697 del Código Civil. Que la identidad del administrador de ambas partes del contrato, hace procedente tal alegatoria de falta de cualidad “…por darse efectiva e incontrastablemente el supuesto de hcho que priva a la demandada de la legitimación ad-causam para estar en este juicio, de conformidad con el Artículo 1.697 del Código Civil…” ya que la hoy accionada nunca autorizó a L.G.B.B. para celebrar un contrato de compraventa “…con ella misma o por persona interpuesta…”. 6) Alegó inadmisibilidad de la acción de daños y perjuicios promovida conjuntamente con la acción de cumplimiento de la opción de compraventa, a tenor de lo previsto en los artículos 1.166, 1.274 y 1.275 del Código Civil, no pudiendo extenderse a la demandada los efectos o vicisitudes derivados por el incumplimiento de la actora con el ciudadano O.M.S., ya que la accionada no fue parte en dicha negociación por lo que está exenta de responsabilidad en esos supuestos daños y perjuicios.

  3. - PRUEBAS: Abierta ope legis la fase probatoria fueron aportados al proceso las pruebas siguientes:

    PARTE ACTORA: Promovió en escrito que aparece consignado en fecha 09 de septiembre de 2004, lo siguiente:

    • Hizo valer el mérito que se desprende de los autos, y muy especialmente de lo siguiente: A) Anexo “B” del escrito libelar, consistente en el documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 100, contentivo del contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes. B) Original de la misiva fechada 1° de marzo de 2003, mediante la cual se le instruyó a la actora efectuar el pago directo a los accionistas de INVERSIONES TATA 88 C.A., señores C.B.A., L.G.B.B., C.B.B. y, a la sociedad mercantil Estructuras Tridimensionales Tridex C.A. C) Originales de los documentos de recibos de pago, autenticados en fecha 29 de septiembre de 2003 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente bajo los números 62, 63 y 64, Tomo 63. D) Original del telegrama enviado en fecha 08 de enero de 2003 al presidente de Inversiones Tata 88 C.A., señor C.B.A. y entregado por IPOSTEL en fecha 21 de enero de 2003. E) Original del telegrama enviado el 21 de abril de 2003 al señalado ciudadano, presidente de Inversiones Tata 88 C.A. y entregado por IPOSTEL en fecha 29 de abril de 2003. E) Original del contrato autenticado en fecha 05 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 22. F) Original de la misiva fechada 08 de agosto de 2003 y autenticada en fecha 17 de octubre de 2003 ante la citada Notaría Pública, bajo el No. 14, Tomo 72, en virtud de la cual el ciudadano O.M.S. exigió la devolución del depósito entregado en calidad de garantía más el pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la actora en el contrato que tiene suscrito con dicho ciudadano.

    • Original del documento autenticado en fecha 14 de julio de 2004 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 51, en virtud del cual tanto la actora afirma haber pagado y el ciudadano O.M.S. afirma haber recibido, la cantidad de US$ 500.000,oo por concepto de devolución de garantía, y una cantidad equivalente por concepto de indemnización de daños y perjuicios incurridos.

    • Copia certificada expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del original del acta de Junta Directiva de la demandada y fechada 27 de octubre de 2000, facultándolo para la venta inmobiliaria y “…para firmar en representación de la compañía todos los documentos y contratos que se requieran, en los términos y condiciones que considere más favorables o convenientes para la compañía…”.

    PARTE DEMANDADA: En su escrito de pruebas que aparece consignado en fecha 13 de septiembre de 2004, promovió lo siguiente:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente del reconocimiento expreso y confesión efectuada por la parte actora en su escrito libelar, de no haber pagado el precio de compraventa.

    • Promovió instrumento que riela del folio 26 al folio 38, contentivo del documento constitutivo estatutario de la accionada, a los fines de evidenciar que el ciudadano L.G.B.B., con cédula de identidad No. 5.967.776, era el vicepresidente de la demandada para el momento de la constitución e inscripción en la Oficina de Registro Mercantil de la sociedad mercantil actora -29 de noviembre de 2000- y que “…como Administrador de la demandada y de la demandante conocía de su limitación absoluta para realizar cualquier acto o negocio jurídico por aplicación de los Artículos 1428 ordinal 3° del Código Civil y 269 del Código de Comercio…”.

    • Promovió copia certificada del acta de Junta Directiva de la accionada, que en fecha 27 de octubre de 2000 autorizó al mencionado ciudadano a negociar el arrendamiento o la venta inmobiliaria, no teniendo facultades para negociar consigo mismo, ni por personas interpuestas, así como tampoco estaba facultado para establecer “…condiciones distintas a la venta o arrendamiento puro y simple…”

    • Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil actora, pretendiendo evidenciar que el ciudadano L.G.B.B. es Presidente y accionista de esa compañía, la cual fue constituida con posterioridad a la autorización de Junta Directiva que en fecha 27 de octubre de 2000 la sociedad mercantil accionada le confirió como administrador también de dicha sociedad y que “…de ello emerge la presunción grave que fue realizada dicha constitución con el único y avieso propósito de pretender adquirir el identificado inmueble y usufructuarlo a título gratuito…”. También, pretende evidenciar la composición accionaria de la demandante, “…siendo los accionistas L.G.B.B.,…, C.J.B.B., A.V. y R.P.M.…, …, …quienes a su vez a título personal o mediante interpuesta persona, como el caso de la empresa ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX C.A., …, han actuado mediante conductas reflejadas en instrumentos privados, luego fraudulentamente autenticados, en evidente perjuicio de INVERSIONES TATA 88 C.A….”

    • Promovió el mérito favorable que se desprende de la misiva fechada 1° de marzo de 2002, donde el ciudadano L.G.B.B. instruye como director de la demandada a la parte actora, de la cual es también su Presidente y accionista, respecto al pago del precio de venta a terceras personas que son, a su vez, accionistas de la demandante.

    • Promovió copia certificada del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX C.A., celebrada el día 26 de marzo de 2001, que evidencia que las instrucciones dadas para pagar el precio del inmueble antes identificado se hicieron en personas ajenas a la parte demandada y vinculadas al ciudadano L.G.B.B., por lo que éste “…realizó actos dirigidos a eludir su limitación absoluta para contratar consigo mismo…”.

    • Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de febrero de 2001 –judicialmente reconocido el 30 de enero de 2002 en el escrito de contestación de la demanda que cursa en el expediente No. 36.423 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma competencia territorial y por la materia- que evidencia tal reconocimiento así como que sus apoderados judiciales estaban en conocimiento del referido contrato de la multiplicidad de ejemplares, pues los mismos aparecen visados por al abogado P.R.N., y posteriormente presentan uno semejante también visado, pero autenticado en fecha 26 de noviembre de 2001. Igualmente, por evidenciar en su cláusula sexta que no se admitía ninguna otra modalidad de pago, sino la pura y simple.

    • Promovió copia certificada de la carta de renuncia irrevocable de L.G.B.B., fechada 24 de agosto de 2001, al cargo de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, por lo que para el momento en que el contrato fue autenticado éste no era administrador ni obligaba a la sociedad mercantil accionada.

    • Promovió el mérito favorable que se desprende del instrumento poder con que actúan los apoderados de la parte actora en el presente juicio, así como los diferentes ejemplares del contrato de arrendamiento y los diferentes documentos privados que se acompañaron en el escrito de subsanación de cuestiones previas, todos los cuales aparecen visados por el abogado P.R.N., evidenciando la asesoría legal dolosa y fraudulenta.

    • Promovió copia certificada de los diferentes ejemplares del contrato de cuentas en participación celebrado presuntamente entre la parte demandada por intermedio de L.G.B.B. y ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX C.A., todos fechados 20 de octubre de 1999 y posteriormente notariado en fecha 26 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya habiendo renunciado a la sociedad mercantil demandada el susodicho ciudadano.

    • Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la dirección señalada por la actora como sede de la sociedad mercantil demandada, evidenciándose que en la misma funcionan empresas diferentes a la misma, “…pero vinculadas societariamente con la actora…”.

    La accionada consignó en fecha 20 de septiembre de 2004 escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas de su contraparte, luego de lo cual decidió el juez a quo desechar tal oposición mediante auto razonado y de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, por lo que lo promovido por las partes quedó expresamente admitido en el juicio, y por auto fechado 05 de octubre de 2004 ordenó la notificación de las partes proveyendo oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.

    Luego de asumir el conocimiento de la causa la juez temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, consta en los autos que ambas partes consignaron tempestivamente y en fecha 14 de marzo de 2005 sus respectivos escritos de informes, respecto de los cuales sólo la accionada ejerció su derecho de presentar el correspondiente escrito de observaciones.

    En fecha 23 de mayo de 2005 la juez a quo dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por lo que la sociedad mercantil demandante quedó condenada al pago de las costas procesales.

    III

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

    Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia proferida en primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora y su conocimiento quedó asignado al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que luego de darle entrada el día 27 de junio de 2005, fijó oportunidad para la presentación por las partes de sus respectivos informes.

    Así, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada consignó en fecha 28 de julio de 2005 escrito con tal carácter, en el cual expuso sus alegatos de fondo en pro de la sentencia recurrida, insistiendo en las defensas y excepciones opuestas por dicho sujeto procesal en su escrito de contestación a la demanda, relativos a la falta de cualidad pasiva o de interés argüida en primera instancia, así como su solicitud de que se declarase la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.481 del Código Civil; la inadmisibilidad de la acción propuesta a tenor de lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil y del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; su excepción opuesta a la demanda de contrato no cumplido y la inadmisibilidad de los daños y perjuicios demandados según disponen los artículos 1.166, 1.274 y 1.275 del Código Civil.

    De igual modo tempestivo, la parte actora consignó ante la alzada su escrito de informes, insistiendo en hacer valer la impugnación hecha al instrumento apud acta de poder otorgado por la parte demandada, además de exponer sus consideraciones de fondo en contra de la sentencia por ella recurrida.

    Solo la parte demandada hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual aparece consignado en fecha 10 de agosto de 2005.

    Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el juez de alzada procedió en fecha 25 de noviembre de 2005 a publicar su sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la defensa de nulidad opuesta por la demandada y declara nulo el contrato de promesa bilateral de compraventa que entre las partes se celebró; SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado a quo en fecha 17 de junio de 2004 y, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 23 de mayo de 2005, la cual quedó confirmada

    Esta decisión fue recurrida en casación por la parte actora por lo que luego de admitido tal recurso extraordinario por el juzgador de segunda instancia, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que una vez tramitado y sustanciado el mismo, mediante sentencia fechada 11 de agosto de 2006 declaró casada de oficio la recurrida en los términos ya expuestos en el presente fallo judicial. Una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el juez a su cargo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

    Asignado a esta superioridad el conocimiento en reenvío del juicio, por auto de fecha 31 de octubre de 2006 quedó constancia del recibo del expediente, ordenándose la notificación a las partes en razón de la sentencia proferida por el M.T., con la advertencia que una vez notificadas éstas según consta en el expediente, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia.

    De esta forma agotado el trámite conforme a los procedimientos en segunda instancia para los juicios en reenvío, la causa se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2005 por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., en contra de la decisión proferida 23 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuso en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., condenando en costas a la accionante por haber resultado ésta perdidosa, con base a los siguientes fundamentos:

    (...) PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

    La parte demandada en la contestación de la demanda impugnó la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la cuantía debió estimarse conforme la regla establecida en el artículo 33 eiusdem, según la cual cuando una demanda contenga varios puntos se sumará el valor de todos ellos para determinar el valor de la causa. A su vez la parte actora alega que no está reclamando pago alguno por la obligación contractual y por eso la cantidad estipulada en el contrato no forma parte de la estimación de la demanda…

    …(Omissis)…

    …La regla de valoración contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil es aplicable para el caso de que en la misma demanda se acumulen pretensiones que deriven del mismo título, y en esas hipótesis deben sumarse las pretensiones para establecer el valor de la demanda.

    La parte actora al estimar el valor de su demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil aplicó la regla de valoración adecuada, por cuanto la norma se refiere a demandas que versan sobre estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y comoquiera que el actor, ha limitado en su petitorio su reclamo pecuniario o patrimonial a la cantidad de US $ 500.000,00 equivalentes a Bs. 800.000.000,00 a razón de Bs. 1.600,00 por dólar, al estimar como valor de la demanda la misma cantidad cuyo pago solicita, ha estimado bien el valor de su demanda. Así se decide.

    III DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDA

    La parte demandada ha opuesto la cuestión perentoria de falta de cualidad e interés de la …demandada…, por cuanto el administrador que actuó en nombre de la demandada es el mismo que actuó en nombre de la demandante, y la demandada nunca autorizó al administrador a celebrar un contrato consigo mismo y de conformidad con el artículo 269 del Código de Comercio debió abstenerse el administrador de celebrar ese contrato…

    …, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    …, …, esta sentenciadora observa que la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., afirmando ser una de las partes celebrantes del contrato celebrado en fecha 1° de febrero de 2001, y solicitar en consecuencia el cumplimiento del mismo y una indemnización por la pérdida patrimonial sufrida, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., alegando también que es parte celebrante del señalado contrato y que ésta ha incumplido el mismo.

    El contrato es un acuerdo de voluntades, y el concepto de parte o celebrante alude, pues a cada uno de los polos de intereses que se contraponen en el contrato. Así las cosas, cursa en autos, a los folios 19 al 22 del expediente documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 26-11-2001, No. 16, Tomo 100; …

    Del señalado documento se evidencia que …INVERSIONES TATA 88 C.A…., y …la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., celebraron la convención regida por las cláusulas que allí se enuncian…

    …(Omissis)…

    Fácil de comprender como dentro de esta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio. …, INVERSIONES TATA 88 C.A., es aquella persona contra quien afirma la actora, …, la existencia de ese interés en nombre propio, y debe este Tribunal, en consecución del bien que la ley garantiza, facilitar que el interesado en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, pueda ejercerlo. Máxime aun cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho –el contrato antes apreciado y valorado- vínculo del cual se pueden derivar acciones, y es éste el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, …

    …(Omissis)…

    En efecto, …, la relación procesal se ha instaurado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A. como demandante e INVERSIONES TATA 88 C.A., como demandada, sujetos que coinciden con las personas jurídicas que aparecen como celebrantes en la relación material o sustancial invocada en esta causa, y en consecuencia, la demandada INVERSIONES TATA 88 C.A., tiene cualidad para sostener este juicio, razón por la cual la excepción opuesta no debe prosperar en derecho y así se decide.

    IV DE LA NULIDAD DEL CONTRATO

    … A este respecto precisa quien aquí decide que el contrato es un hecho que existe sólo en el derecho y por el derecho, con la eficacia jurídica necesaria para producir los efectos jurídicos que ese hecho estaba dirigido a producir… La calificación del contrato como nulo o anulable representa una valoración negativa que excluye la tutela jurídica y hace al contrato ineficaz o cuando menos determina la precariedad de su eficacia…

    …(Omissis)…

    Ahora bien, como ya señaláramos anteriormente que el ciudadano L.G.B.B., no actuó personalmente en la negociación que como mandatario le fuese encomendada, sin embargo, la prohibición legal establecida en los artículo 1171 y 1482 del Código Civil impedían además que el mandatario o administrador obrara a través de persona interpuesta.

    El legislador ha sido muy diáfano al establecer que no puede comprar, ni por medio de otras personas los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que están encargados de vender o hacer vender. En el caso de autos, el ciudadanos L.G.B.B., además de ser accionista constituyente de las empresas contratantes, y de formar parte del órgano de administración en ambas empresas, ha dispuesto, unilateralmente y sin autorización de su mandante, en este caso la Asamblea de Accionistas de la empresa INVERSIONES TATA 88 C.A., que el precio del bien vendido no ingrese al patrimonio de la sociedad propietaria del bien, sino que el pago se efectúe fraccionadamente y en su beneficio personal y de otros accionistas.

    …(Omissis)…

    …; circunstancias que llevan a esta sentenciadora a la convicción de que en el caso de autos la negociación fue celebrada con la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., a los efectos de burlar la prohibición legal establecida en el ordinal 3ero del artículo 1482 del Código Civil y en franca violación a los derechos e intereses de la empresa INVERSIONES TATA 88 C.A.

    … es menester para esta sentenciadora descartar la personalidad jurídica de la empresa INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., utilizada instrumentalmente por el administrador, con el fin de evitar el fraude a la ley, y en este caso la personalidad jurídica de la sociedad se confunde con la del administrador L.G.B.B., y en consecuencia, el contrato celebrado en fecha 1° de febrero de 2001 entre INVERSIONES TATA 88 C.A., e INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., se entiende celebrado por el administrador L.G.B.B., circunstancia que violenta la prohibición del ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil, quedando el señalado contrato inficionado de nulidad y así se decide.

    Por cuanto en la presente causa ha sido declarada la nulidad del contrato celebrado en fecha 1° de febrero de 2001, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse acerca del cumplimiento del mismo y de la reclamación de daños y perjuicios hecha por la parte demandante. Así se declara…

    . (Resaltado y subrayado de la juez de primera instancia).

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o su thema decidendum, el cual consiste en la pretensión actora de que se cumpla con la tradición legal inmobiliaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida El Carmen de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de haber suscrito ésta con la demandada un contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa para ser ejecutado dentro del plazo fijo de 3 años el cual alegó haber sido autenticado en fecha 26 de noviembre de 2001, respecto del cual hizo pagos parciales a terceras personas del precio de compraventa pactado siguiendo instrucciones recibidas de la vendedora mediante misiva fechada 1° de marzo de 2001, y habiendo notificado en dos oportunidades a la vendedora –enero y abril de 2003- de su intención de protocolizar el documento de compraventa, sin que ésta hubiese dado cumplimiento a su obligación contractual de hacerle entrega de todos los recaudos administrativos, fiscales y legales necesarios para la presentación del documento en cuestión ante la Oficina de Registro Público. En adición a dicha pretensión, solicitó el pago indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios sufridos por la suma de US$ 500.000,oo al haber sido objeto de requerimiento por parte del ciudadano O.M.S., con quien la accionante también negoció una promesa bilateral de compraventa inmobiliaria y fondo de comercio contenido en documento autenticado en fecha 02 de mayo de 2003, incluyéndose el inmueble respecto del cual demanda la tradición legal y el cual por dicho incumplimiento de la accionada no ha podido cumplir, por lo que éste le había exigido en fecha 08 de agosto de 2005 a la accionante la ejecución de la cláusula penal pactada consistente en la devolución de la cantidad de US$ 500.000,oo entregada en calidad de depósito, más una cantidad equivalente por concepto indemnizatorio.

    Antes de producirse la contestación de la demanda, la accionada opuso cuestiones previas en un escrito también contentivo de su impugnación a la cuantía de la demanda, luego de lo cual la demandante impugnó el otorgamiento del poder apud acta conferido a los apoderados judiciales de la demandada. Declaradas sin lugar ambas defensas, subsanada una de las cuestiones previas opuestas y declaradas improcedentes las otras, la parte actora apeló de dicha decisión interlocutoria sólo en lo que respecta a la impugnación por ella hecha al otorgamiento del poder apud acta, por lo que únicamente este último punto también forma parte de los asuntos a ser resueltos en el presente fallo.

    Ambas pretensiones actoras, salvo el hecho admitido quedaron tempestivamente rechazadas, negadas y contradichas por la sociedad mercantil demandada, alegando que el documento fundamental de la demanda fue suscrito excediéndose el entonces administrador de la accionada en las facultades que le fueron conferidas, quien contrató la promesa bilateral de compraventa sobre el inmueble propiedad de la accionada con la sociedad mercantil demandante, siendo entonces accionista y administrador de la misma. Por tanto, peticionó se declarase la nulidad absoluta de dicho contrato, dado que con su suscripción habían quedado infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 1.170 y ordinal 3° del 1.482 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio. Alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de la excepción de contrato no cumplido por no haber recibido la demandada de la parte actora el precio de compraventa pactado en la cantidad de US$ 2.000.000,oo, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda al faltar el “…presupuesto legal y procesal para la admisibilidad y procedibilidad de la demanda incoada…”. Se excepcionó de dar cumplimiento a la obligación de tradir, arguyendo no haber recibido contraprestación alguna, mas cuando fue indebidamente modificada la condición de vender pura y simple el inmueble ya que tan solo fue autorizado para vender “…de manera instantánea sin condiciones o estipulaciones…” no autorizado para disponer del precio de compraventa, por lo que los pagos indebidamente realizados deben ser reputados inexistentes. También opuso la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva, arguyendo que dada tal negociación incursa de nulidad, entonces adolecía de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Finalmente, expuso que resultaba inadmisible haber demandado junto con el cumplimiento contractual la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, por cuanto no podía extenderse a la demandada los efectos o vicisitudes derivados por el incumplimiento de la actora con el ciudadano O.M.S., por cuanto la accionada no fue parte en dicha negociación por lo que está exenta de responsabilidad en esos supuestos daños y perjuicios.

    Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar el único hecho que quedó admitido por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, el cual no es objeto de prueba alguna y se establece como cierto y válido a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

    • Que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil accionada, constituida por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.000 mts.2, ubicada en la Avenida El Carmen de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual aparece autenticado en fecha 26 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 100.

    Así las cosas y cumplida en el fallo con unas tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces emitir pronunciamiento en primer lugar y como punto previo, acerca de la impugnación hecha por la parte actora al poder apud acta otorgado por la parte demandada a sus apoderados judiciales. Decidido lo anterior, se dirimirá lo atinente a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la sociedad mercantil accionada y, para el evento que ésta quede desechada, se decidirá la solicitud de nulidad contractual opuesta respecto al instrumento fundamental de la demanda. De igual modo y para el evento que ello quede declarado improcedente, se resolverán judicialmente todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial.

    PUNTO PREVIO: Por cuanto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 07 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acordó acumular a la causa principal la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida el 17 de junio de 2004 por el juzgado a quo en lo que respecta a la impugnación del poder otorgado a los representantes judiciales de la parte accionada, este Juzgado ad quem en vista de dicha decisión procederá a emitir pronunciamiento sobre dicha incidencia.

    Al respecto, se observa:

    En la primera oportunidad de comparecencia, luego de haber sido otorgado poder apud acta a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, la parte actora mediante diligencia fechada 18 de noviembre de 2003, cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente, impugnó el mismo arguyendo que no fueron exhibidos ante la secretaria judicial los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante por parte de la demandada, ciudadano C.B.A., ya que la nota secretarial estampada solo hace mención de haber sido exhibido el documento constitutivo de la compañía, faltando el acta de junta directiva que lo hubiese autorizado para dicho otorgamiento.

    En efecto, consta al vuelto del folio 25 de la primera pieza, la constancia secretarial antes aludida y en el poder apud acta otorgado por el referido ciudadano se declara que procede con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88, C.A. “…debidamente facultado a tenor de lo estatuido en los artículos 13 in fine en concordancia con el artículo 17 de los estatutos sociales de la empresa…”.

    Es el caso que el artículo 17 estatutario señala que el Presidente de la compañía es su representante legal, teniendo la junta directiva entre otros el poder de constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del convenio societario de marras. Habiendo sido invocados tales dispositivos en el texto del poder apud acta otorgado a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, procedió correctamente la funcionaria Secretaria del tribunal a estampar la correspondiente nota conforme obliga el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el código adjetivo civil patrio permite aun la contestación de la demanda mediante al representación sin poder, por lo que la objeción de eficacia respecto a un poder judicial corresponde sólo al órgano junta directiva para el evento que se hubiese otorgado sin su acuerdo, o a la contraparte en el litigio que con arreglo a lo expresamente establecido en el artículo 156 eiusdem pretenda ejercer el control de eficacia del poder. A saber:

    …Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…

    (Resaltado de la Alzada).

    La referida diligencia fechada 18 de noviembre de 2003, no contiene en ninguna parte de su texto la solicitud expresa que el legislador patrio obliga a la parte objetante de la eficacia del poder para que se le exhiban los recaudos que facultan al otorgante por persona jurídica o en representación de una persona natural. Tan solo se limitó a delatar que no había sido exhibido un recaudo específico ante la funcionaria Secretaria del tribunal y que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil había sido infringido. En modo alguno solicitó la exhibición de dicho recaudo, conducta obligada por mandato legal que traería como consecuencia lo que también legalmente ha quedado establecido, cual es la apertura o la activación de una incidencia dentro del proceso que el legislador patrio instituyó a los fines de preservar las garantías procesales de ambas partes y no tan solo, de quien se constituye en objetante.

    Finalmente, al no haber solicitado la parte actora el acto judicial de exhibición de rigor ni en esa primera oportunidad de su comparecencia luego de otorgado el poder en cuestión, como tampoco en oportunidades posteriores, se produjo la ineludible consecuencia de haber quedado convalidado dicho mandato, por lo que necesariamente esta superioridad debe declarar improcedente el modo y forma como la accionante impugnó el poder in comento, que en definitiva surtió plenos efectos jurídicos en este juicio; por lo que el recurso ordinario de apelación impetrado debe ser declarado sin lugar y Así se decide.

    Resuelto lo anterior, corresponde judicialmente solucionar todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente proceso, los cuales ya han quedado establecidos en el presente fallo judicial que aquí son dadas por reproducidas. Por tanto, con el propósito de dirimir estos hechos controvertidos, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y válidamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Hizo valer el especial mérito que se desprende de los siguientes recaudos, aportados en los respectivos escritos alegatorios de las partes, debiendo indicarse que dicha expresión no constituye un medio de prueba admisible en juicio, teniendo los Jueces el deber de analizar todos los medios de prueba válidamente aportados al proceso conforme a lo previsto en el artículo 509 eiusdem. En tal sentido, se procede a a.l.s.A.) Del anexo “B” del escrito libelar, consistente en el documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 100, contentivo del contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes. Dicho recaudo y su contenido quedó expresamente admitido por las partes, y constituye un documento privado autenticado que genera plena fe si las mismas no la han impugnado conforme a ley, tal y como en efecto no consta en autos se haya hecho. En tal sentido, se valora y aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: i) Que en representación de la accionada, suscribió dicho contrato el ciudadano L.G.B.B. y, quien suscribió en representación de la hoy accionante, fue el ciudadano R.P.M.. ii) Que se trata de un contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa inmobiliaria, por lo que constituye un negocio compuesto para que dentro de un plazo fijo de 3 años, la hoy actora arrendase el inmueble y optase por comprarlo por el precio de US$ 2.000.000,oo. iii) Que las partes pactaron en su cláusula sexta lo siguiente: “…En la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR el precio pactado exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda…”, por lo que el momento de pago fue fijado para el mismo momento de la protocolización, así como que también se pactó que dicho pago del precio se hiciese a la persona del entonces arrendador, hoy accionada. Así se declara. B) Original de la misiva fechada 1° de marzo de 2001, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se le instruyó a la actora efectuar el pago directo a los accionistas de INVERSIONES TATA 88 C.A., señores C.B.A., L.G.B.B., C.B.B. y, a la sociedad mercantil Estructuras Tridimensionales Tridex C.A. Se trata de un documento privado no reconocido, que en fecha 1° de marzo de 2001 aparece suscrito por una tercera persona, el ciudadano L.G.B.B.. No obstante, consta también en los autos de la copia exhibida a la funcionaria Secretaria del Tribunal de la causa del documento estatutario de la sociedad mercantil accionada, el cual fue apreciado y valorado en este fallo judicial en el asunto relativo a la impugnación del poder apud acta otorgado a los apoderados judiciales de la demandada, que para tal fecha el mencionado ciudadano actuaba en representación de dicho sujeto procesal, por lo que se reputa tal misiva como emanada de ella y aportada al proceso por ambos contrincantes, razón por la cual este sentenciador la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. De dicho recaudo se evidencia que dicho ciudadano instruyó a la hoy accionada para que fraccionase el pago pactado de compraventa en distintas porciones para ser entregadas a los ciudadanos C.B.A., L.G.B.B. –su misma persona- a C.B.B. y, a la sociedad mercantil ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX C.A. Así se declara. C) Originales de los documentos de recibo de pago, autenticados en fecha 29 de septiembre de 2003 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente bajo los números 62, 63 y 64, Tomo 63. Estos recaudos rielan del folio 90 al folio 98 de la primera pieza del expediente, y se tratan de instrumentos privados autenticados todos antes de la admisión de la demanda que se produjo en fecha 08 de octubre de 2003. Al no haber sido tachados de falsedad, se aprecian y valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que los ciudadanos L.G.B.B., C.B.B. y la sociedad mercantil ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX C.A. declararon haber recibido de la sociedad mercantil accionante el pago anticipado de respectivas sumas dinerarias en dólares estadounidenses, emitiendo finiquitos de obligaciones. Así se declara. D) Original del telegrama enviado en fecha 08 de enero de 2003 al presidente de Inversiones Tata 88 C.A., señor C.B.A. y entregado por IPOSTEL en fecha 21 de enero de 2003; así como también promovió original del telegrama enviado el 21 de abril de 2003 al señalado ciudadano, presidente de Inversiones Tata 88 C.A. y entregado por IPOSTEL en fecha 29 de abril de 2003. Estos recaudos, que rielan del folio 99 al folio 102 de la primera pieza del expediente, se aprecian y valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y evidencian que en efecto, la parte actora notificó a la accionada su requerimiento de entrega de requisitos administrativos, fiscales y legales para poder cumplir con su obligación de presentar el documento de compraventa inmobiliaria para su protocolización. Así se declara. E) Original del contrato autenticado en fecha 05 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 22, que cursa del folio 103 al folio 106 de la primera pieza del expediente. Tratándose como se trata de un documento privado autenticado, se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia para este sentenciador que luego de haber requerido la accionante a la accionada los recaudos necesarios para protocolizar el documento de compraventa y aun sin haber recibido los mismos por lo que sin que se hubiese producido tal presentación y otorgamiento, la optante compradora hoy accionante procedió a negociar con el ciudadano O.M.S. un pacto bilateral de compraventa sobre el mismo bien inmueble, así como sobre el fondo de comercio en el mismo constituido, con base al contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa inmobiliaria que la hoy accionante tenía suscrito con la demandada. Así se declara. F) Original de la misiva fechada 08 de agosto de 2003 y autenticada en fecha 17 de octubre de 2003 ante la citada Notaría Pública, bajo el N° 14, Tomo 72, en virtud de la cual el ciudadano O.M.S. exigió la devolución del depósito entregado en calidad de garantía más el pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la actora en el contrato que tiene suscrito con dicho ciudadano. Tal instrumento se aprecia a los efectos de esta decisión de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil. Así se decide.

    • Original del documento autenticado en fecha 14 de julio de 2004 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 51, en virtud del cual tanto la actora afirma haber pagado y el ciudadano O.M.S. afirma haber recibido, la cantidad de US$ 500.000,oo por concepto de devolución de garantía, y una cantidad equivalente por concepto de indemnización de daños y perjuicios incurridos. De los alegatos que han quedado fijados en este fallo judicial como emanados de la accionante en su escrito libelar, única oportunidad alegatoria existente para dicho sujeto procesal para plasmar los hechos respecto de los cuales sustenta su demanda, consta que fundamentó su pretensión indemnizatoria únicamente en base al hecho de haber sido requerido en ejecución de cláusula penal por parte del ciudadano O.M.S.. Por tanto, el hecho del pago –que a la postre resulta ser posterior a la fecha de admisión de la demanda, 08 de octubre de 2003- constituye un hecho nuevo no alegado tempestivamente, por lo que este sentenciador declara a dicho recaudo impertinente desechándolo del proceso. Así se decide.

    • Copia certificada expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de original de certificación de acta de Junta Directiva de la demandada y fechada 27 de octubre de 2000, facultándolo para la venta inmobiliaria y “…para firmar en representación de la compañía todos los documentos y contratos que se requieran, en los términos y condiciones que considere más favorables o convenientes para la compañía…”. Riela esta instrumental del folio 493 al folio 498 de la primera pieza del expediente, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2000 se levantó un acta de junta directiva de la sociedad mercantil accionada, INVERSIONES TATA 88, C.A., en virtud de la cual consta textualmente lo siguiente: “…La Junta Directiva acordó por unanimidad autorizar al Vicepresidente L.G.B.B. para dar en venta o en arrendamiento puro y simple o con opción a compra, el inmueble propiedad de INVERSIONES TATA 88 C.A., ubicado en la Avenida El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Caracas, por una cantidad no inferior a … (U.S.$ 2.000.000,00) en el caso de venta, …, con facultades para firmar en representación de la compañía todos los documentos y contratos que se requieran, en los términos y condiciones que considere mas favorables o convenientes para la compañía salvo por las condiciones aquí establecidas…” (Resaltado de este sentenciador), por lo que el pago del precio de compraventa resulta claro debía hacerse a la sociedad mercantil hoy accionada, quien acusa ser propietaria del inmueble que sería objeto de dicha negociación. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos, ratificando en este aspecto lo expresado ut supra, al no constituir dicha expresión un medio de prueba. Conforme a lo ordenado en el artículo 509 íbidem, este sentenciador observa que se hizo valer el reconocimiento expreso y confesión efectuado por la parte actora en su escrito libelar, de no haber pagado el precio de compraventa. Habiendo sido promovido tal hecho como un confesión espontánea, esta superioridad declara que el hecho de haber afirmado la demandante en su escrito libelar que hizo pagos parciales del precio pactado, en modo alguno constituye una confesión –ni reúne los requisitos de ley para ello- sino un alegato. En tal sentido, declara ilegal dicha promoción de confesión espontánea y, así se decide.

    • Promovió instrumento que riela del folio 26 al folio 38, contentivo del documento constitutivo estatutario de la accionada, a los fines de evidenciar que el ciudadano L.G.B.B., con cédula de identidad No. 5.967.776, era el vicepresidente de la demandada para el momento de la constitución e inscripción en la Oficina de Registro Mercantil de la sociedad mercantil actora -29 de noviembre de 2000- y que “…como Administrador de la demandada y de la demandante conocía de su limitación absoluta para realizar cualquier acto o negocio jurídico por aplicación de los Artículos 1428 ordinal 3° del Código Civil y 269 del Código de Comercio…”. Se declara fidedigno dicho recaudo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya ha sido apreciado y valorado por este sentenciador en este fallo judicial según establece el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, se reproduce en este particular tales apreciaciones y valoraciones, que confirman lo pretendido por la promovente para ser evidenciado y es que el entonces Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, fungía tal cargo para el mismo momento en que fue designado Presidente de la sociedad mercantil accionante al momento de su constitución. Así se declara.

    • Promovió copia certificada del acta de Junta Directiva de la accionada, que en fecha 27 de octubre de 2000 autorizó al mencionado ciudadano a negociar el arrendamiento o la venta inmobiliaria, no teniendo facultades para negociar consigo mismo, ni por personas interpuestas, así como tampoco estaba facultado para establecer “…condiciones distintas a la venta o arrendamiento puro y simple…”. Sobre el particular, esta superioridad ya ha apreciado y valorado este recaudo, por lo que lo que ha quedado declarado en este fallo judicial se reproduce íntegramente en este punto. Así se decide.

    • Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil actora, la cual riela del folio 538 al folio 543 de la primera pieza del expediente. Esta superioridad aprecia y valora tal recaudo a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo lo siguiente: i) Que el ciudadano L.G.B.B. es Presidente y accionista de esa compañía. ii) Que la sociedad mercantil demandante fue constituida con posterioridad a la autorización de Junta Directiva que en fecha 27 de octubre de 2000 la sociedad mercantil accionada le confirió como administrador también de dicha sociedad. iii) Que la composición accionaria de INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A. para el momento de su constitución, aparece suscrita por los siguientes ciudadanos: L.G.B.B. (el mismo accionista y directivo de la sociedad mercantil accionante que contrató como arrendataria y opcionante compradora), C.J.B.B., A.V. y R.P.M., así como también es accionista para tal oportunidad, la sociedad mercantil ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX C.A. Así se declara.

    • Promovió el mérito favorable que se desprende de la misiva fechada 1° de marzo de 2001, donde el ciudadano L.G.B.B. instruye como director de la demandada a la parte actora, de la cual es también su Presidente y accionista, respecto al pago del precio de venta a terceras personas que son, a su vez, accionistas de la demandante. Sobre el particular, esta superioridad ya ha apreciado y valorado este recaudo, por lo que lo que ha quedado declarado en este fallo judicial se reproduce íntegramente en este punto. Así se decide.

    • Promovió copia certificada del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX C.A., celebrada el día 26 de marzo de 2001, la cual riela del folio 547 al folio 554. Se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que fue constituida el 29 de septiembre de 1989, siendo sus accionistas para tal oportunidad, los ciudadanos A.V.V. y RICADO PADRÓN MARIMÓN, constatando esta superioridad que, en efecto, son igualmente personas accionistas de la sociedad mercantil accionante, vinculados igualmente con el ciudadano L.G.B.B.. Así se declara.

    • Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de febrero de 2001 – que alegó judicialmente reconocido el 30 de enero de 2002 en el escrito de contestación de la demanda que cursa en el expediente No. 36.423 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma competencia territorial y por la materia- documento éste que constituye un hecho admitido por las partes, ya apreciado y valorado por esta superioridad, por lo que lo que ha quedado declarado en este fallo judicial se reproduce íntegramente en este punto, amén de que igualmente evidencia que aparece visado por el mismo abogado que visó los documentos autenticados de recibos parciales de pago del precio pactado de compraventa. Así se decide.

    • Promovió copia certificada de la carta de renuncia irrevocable de L.G.B.B., fechada 24 de agosto de 2001, al cargo de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, por lo que para el momento en que el contrato fue autenticado éste no era administrador ni obligaba a la sociedad mercantil accionada. Siendo dicha actuación de renuncia a cargo, la última actuación oficial que como directivo de la junta directiva de una sociedad mercantil se efectúa, se entiende entonces que el mencionado ciudadano si bien no es parte en el presente juicio, sí actúa al suscribir dicha renuncia como Vicepresidente de la compañía accionada, INVERSIONES TATA 88 C.A. y, siendo dicha compañía parte en el presente juicio, este juzgador aprecia y valora tal recaudo que riela al folio 529 de la primera pieza del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Se evidencia del mismo que antes de que suscribiera de manera autenticada el documento fundamental de la demanda -26 de noviembre de 2001- el mencionado ciudadano procedió en fecha 24 de agosto de 2001 a comunicar su decisión irrevocable de renuncia al cargo que venía desempeñando en la Junta Directiva de dicha empresa. Así se declara.

    • Promovió copia certificada de los diferentes ejemplares del contrato de cuentas en participación celebrado presuntamente entre la parte demandada por intermedio de L.G.B.B. y ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX C.A., todos fechados 20 de octubre de 1999 y posteriormente notariado en fecha 26 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya habiendo renunciado a la sociedad mercantil demandada el susodicho ciudadano. Estos recaudos se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que, en efecto, la mencionada sociedad mercantil es la misma persona a la cual fue señalado en la misiva fechada 1° de marzo de 2001 como “asociado en participación” para recibir parte del pago del precio de compraventa. Así se declara.

    • Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la dirección señalada por la actora como sede de la sociedad mercantil demandada, medio probatorio éste que no aparece evacuado en el juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

    Cumplida así con la tarea valorativa que sobre las probanzas aportadas se impone a este juzgador, ha quedado judicialmente establecido en este fallo que las partes contractualmente convinieron en fecha 1° de febrero de 2001 una promesa bilateral de compraventa inmobiliaria sobre una parcela de terreno de aproximadamente 2.000 mts.2, ubicado en la Avenida El Carmen de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, por el precio de US$ 2.000.000,oo el cual debía ser pagado a la sociedad mercantil accionada, INVERSIONES TATA 88 C.A., según estipula la cláusula sexta de dicho contrato, en la oportunidad de ser otorgado ante la correspondiente Oficina de Registro Público el documento de compraventa.

    Entre otros argumentos de fondo, fue requerida la declaratoria de nulidad absoluta del contrato fundamental de la demanda respecto del cual se pretende cumplimiento en la obligación de tradir así como también un pago indemnizatorio, argumentando la parte demandada que el contrato que aparece suscrito en fecha 1° de febrero de 2001 y posteriormente autenticado como se señala en el libelo en fecha 26 de noviembre de 2001, fue suscrito por el ciudadano L.G.B.B. entonces actuando como Director de INVERSIONES TATA 88 C.A. –hoy parte demandada- debidamente autorizado para arrendar pura y simplemente o con opción de compra mediante resolución de Junta Directiva fechada 27 de octubre de 2000. Que con posterioridad a dicha autorización, el mencionado ciudadano procedió a constituir la sociedad mercantil accionante –INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.- y a constituirse como Presidente de la misma –hoy parte actora- “…aprovechándose y tomando ventaja de su mandato para hacer efectiva de manera ilegal e ilegítima, la autorización conferida en el Acta de Junta Directiva de nuestra representada…” con el único propósito de evadir o sustraerse de las prohibiciones contenidas en los artículos 1.346, ordinal 3° del 1.482 y 1.171 del Código Civil, así como en el artículo 269 del Código de Comercio. Continuando en sus alegatos, la accionada arguyó que el ciudadano L.G.G.B. valiéndose de su condición de administrador de la sociedad mercantil demandada, instruyó mediante misiva fechada 1° de marzo de 2001 a la hoy sociedad mercantil actora, opcionante compradora del inmueble objeto del acuerdo de compraventa, para que pagase el precio pactado de manera fraccionada y a terceras personas, las cuales la demandada también delató eran accionistas de la parte actora o personas interpuestas relacionadas con ella, amén que habiendo renunciado en fecha 24 de agosto de 2001 a la administración como Vicepresidente de la sociedad mercantil accionada, procedió a suscribir de manera auténtica en fecha 26 de noviembre de 2001 el contrato que privadamente había firmado el 1° de febrero de 2001. Así, arguyó la demandada que toda la negociación fue urgida con el propósito fraudulento de fin de utilizar el inmueble objeto de la negociación y propiedad de la demandada sin reembolso alguno a su favor.

    Tal y como ha quedado establecido y declarado en la tarea valorativa de pruebas cumplida en el presente fallo judicial, se evidenció que, en efecto, el ciudadano L.G.B.B. fungía como Vicepresidente de INVERSIONES TATA 88 C.A. al momento de suscribir privadamente y en fecha 1° de febrero de 2001 el contrato fundamental de la demanda; también ha quedado demostrado, que entonces actuó debidamente facultado y dentro de los límites de las facultades conferidas para dicha negociación, según consta de certificación de acta de junta directiva fechada 28 de octubre de 2000. Igualmente ha quedado evidenciado y declarado, que con posterioridad a dicha autorización de junta directiva, el mismo con otros ciudadanos procedió a constituir e inscribir a la sociedad mercantil accionante, INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., quedando éste designado también como su Presidente. Por tanto, existe plena prueba en los autos que para el 1° de febrero de 2001, el contrato que contiene la promesa bilateral de compraventa cuyo cumplimiento la actora demanda, fue suscrito entre sociedades mercantiles donde el ciudadano L.G.B.B. fungía tanto como accionista y como directivo de sus respectivas juntas directivas, siendo en la primera su Vicepresidente y, en la segunda, su Presidente.

    Cabe destacar que los artículos 1.171 y 1.482, ordinal 3° del Código Civil, así como el artículo 269 del Código de Comercio, establecen textualmente lo siguiente:

    …Artículo 1.171. Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato…

    …Artículo 1.482. No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

    … 3°.- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…

    …Artículo 269. El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones…

    Así pues, tratándose como se trató de una negociación de compraventa, el ciudadano L.G.B.B., administrador y accionista de ambas partes a la fecha de suscripción privada de dicha negociación, se encontraba incurso en la prohibición expresa de no comprar por persona interpuesta –en este caso, por INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A. del cual era accionista y Presidente- el inmueble objeto de dicha negociación propiedad de la accionada, INVERSIONES TATA 88 C.A., del cual igualmente era accionista y Vicepresidente, amén de que como administrador había recibido en fecha 28 de octubre de 2000 mandato expreso para vender o hacer vender dicho inmueble en términos y condiciones muy específicas, tales como por un precio no inferior a US$ 2.000.000,oo.

    Existiendo entonces un evidente conflicto de intereses, igual por mandato legal el ciudadano L.G.B.B. estaba obligado a manifestar tal circunstancia a los demás administradores de INVERSIONES TATA 88 C.A., los cuales con conocimiento de ello hubiesen podido otorgar la autorización expresa que hubiese convalidado lo actuado por el mencionado ciudadano, en evidente conflicto de intereses. En consecuencia, la misiva suscrita por dicho ciudadano en fecha 1° de marzo de 2001 en virtud de la cual delega la posibilidad del pago total del precio mediante porciones a terceras personas que resultaron ser accionistas o relacionadas de la misma parte actora compradora, resultaba obligatorio por mandato legal que se hubiese constatado la autorización expresa aquí aludida, a los fines de allanar el conflicto de intereses acusado.

    En tal sentido, habiendo alegado la demandada que no tuvo conocimiento de la referida misiva fechada 1° de marzo de 2001 hasta el momento en que conoció de la demanda, y habiendo solicitado ésta en su contestación a la demanda la declaratoria de nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes en cuanto a la promesa bilateral de compraventa inmobiliaria que afecta a sus intereses patrimoniales, resulta evidente que tratándose de un administrador que contrató con intermedio de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., incurrió el ciudadano L.G.B.B. en la prohibición absoluta contenida en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, por lo que forzosamente el contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa inmobiliaria es declarado por esta superioridad nulo de nulidad absoluta y así se decide.

    En consecuencia, siendo nulo el contrato fundamental de la demanda, mal puede la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A. haber pretendido el cumplimiento de la obligación de tradir con unos supuestos pagos parciales efectuados a terceras personas y a la propia persona de quien aparece como administrador mandatario de INVERSIONES TATA 88 C.A., sin haber exhibido la autorización del representado para recibir tal pago y para contratar la venta, lo cual hubiese podido convalidar una posible nulidad relativa que se hizo absoluta, dado que encontrándose el mandatario administrador de la accionada incurso en la prohibición absoluta de ley para comprar por intermedio de persona natural o jurídica interpuesta, tan solo en este caso se hubiese podido haber excepcionado de haber pretendido comprar tal y como el primer aparte del citado artículo 1.482 del Código Civil señala, cual es el que, dicha instrucción de pago hubiese obedecido a una “…cesión de pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen…”. Por tanto, los pagos y recibos parciales del precio pactado de compraventa, realizados a terceras personas son de la única responsabilidad de quiénes los recibieron, por ende, se reputan como no hechos en la persona de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A. En tal sentido, esta superioridad declara que INVERSIONES TATA 88 C.A. no está obligada a cumplir con el contrato cuya nulidad absoluta aquí se decidió, mucho más cuando no recibió pago o contraprestación alguna por concepto de dicha negociación de promesa bilateral de compraventa inmobiliaria. Así se decide.

    Pretendió también la parte actora, que se le indemnizase por la cantidad de US$ 500.000,oo y por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de la demandada, arguyendo que con ocasión de la negociación de marras aquí judicialmente declarada nula, debido a que INVERIONES FARMA SHOP 2000 C.A. negoció otra promesa bilateral de compraventa respecto al mismo inmueble con el ciudadano O.M.S. y éste le había hecho requerimiento de cumplimiento de la cláusula penal allí pactada, dado que no se había podido dar cumplimiento a la referida negociación.

    Al respecto y habiendo quedado judicialmente declarada la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 1° de febrero de 2001, autenticado en fecha 26 de noviembre de 2003, por haberse infringido lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Comercio, en modo alguno puede establecerse una relación o vínculo entre la causa y el daño supuestamente sufrido por la accionante y, mucho menos, extenderse a la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES TATA 88 C.A., los efectos o vicisitudes derivados de la negociación que entre INVERSIONES FARMA SHOP C.A. suscribió con el ciudadano O.M.S.. En consecuencia, quien aquí sentencia debe declarar improcedente tal pretensión indemnizatoria y, así se decide.

    Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora, contra las decisiones de fecha 17 de junio de 2004 y 23 de mayo de 2005 dictadas por el juez a quo, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 12 de agosto de 2004 y 30 de mayo de 2005 por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., contra las decisiones proferidas en fechas 17 de junio de 2004 y 23 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales quedan confirmadas con las motivaciones señaladas en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., respecto al contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa autenticado en fecha 26 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 100, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno de aproximadamente 2.000 mts.2, ubicado en la Avenida El Carmen de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; contrato éste que judicialmente se declara NULO.

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que este fallo judicial se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 06-9865

AMJ/MCF/ag

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