Decisión nº PJ0072011000048 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000254

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1.982, bajo el No. 73, Tomo 7-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.A.G., F.A., M.B. y P.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1.987, bajo el No. 44, tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M., R.F.C. y O.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.830, 197 y 20.424 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados A.B. y M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.710 y 119.059 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A., a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa Distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo y su reforma que a partir del 01 de julio de 2006, la demandada comenzó a poseer un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en un inmueble distinguido como GUAMAZO, y signado con el No. 459, ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, en virtud de un contrato de subarrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, J.G.M., C.A., actuando ésta última como subarrendadora del mencionado inmueble; que posteriormente mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 130, la mencionada subarrendadora SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, J.G.M., C.A., resolvió el contrato de arrendamiento que había suscrito, cediéndole el contrato de subarrendamiento; que la relación arrendaticia antes descrita, y en virtud de la cual la demandada se encuentra poseyendo el inmueble identificado, tenía una duración de un año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2006, por lo que la prorroga legal finalizó el 01 de enero de 2008, sin embargo, llegada esa fecha, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, transformándose la relación arrendaticia existente a término indeterminado; que a tenor de lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de ocho millones de bolívares mensuales, hoy ocho mil bolívares fuertes; que la demandada ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, suma que totaliza la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares fuertes, lo cual le otorgó el derecho para ejercer acción de desalojo contra de ésta, y así lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada a la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, a pagar consecuencialmente la suma de cincuenta y seis mil bolívares fuertes por los meses de alquiler reclamados insolventes, y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como al pago de las costas procesales.

En fecha 19 de marzo de 2009 se dicto auto admitiendo la demanda y en fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora procedió a reformar la demanda la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 2009.

Seguidamente en fecha 30 de julio de 2009 la parte demandada se dio por citada y en fecha 03 de agosto de 2009, presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo aduciendo que son nulas de nulidad absoluta las actuaciones del presente expediente, por cuanto según su dicho, al ser la cuantía de la presente demanda de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 56.000,00), inmensamente inferior al monto o cuantía permitida actualmente para conocer a los Tribunales de Primera Instancia, este Juzgado es incompetente, fundamento éste que utilizó también para proponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal; excepción previa ésta que fue resuelta, y donde se confirmó la competencia de esta instancia para conocer del presente juicio; opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 155 eiusdem, por cuanto según su dicho, el poder presentado por la representación judicial de la parte actora no está otorgado de forma legal, en virtud que la nota de autenticación del referido poder no contiene la certificación a que esta obligado el funcionario respectivo; opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el Artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho alguna inepta acumulación de pretensiones; dicha cuestión previa fue opuesta sobre la base del hecho, que según el decir de la demandada, la accionante no acompañó junto a su escrito de demanda documento a través del cual se constatara el vinculo contractual que entre ellas existiera.

En lo que respecta a la contestación al fondo, adujo ser cierto que suscribió contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.M.G., C.A., en fecha 01 de julio de 2006, con una duración de un año fijo e improrrogable, es decir, con vencimiento el 01 de julio de 2007, con un canon mensual de arrendamiento de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), hoy ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 27, Tomo 101. Alegó que la parte actora guarda silencio y oculta el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 78, Tomo 189, documento contentivo de un contrato de subarrendamiento celebrado entre ella y la empresa Servicios Administrativos J.G.M., C.A., sobre un local destinado a comercio, distinguido con el No. 06, ubicado en el inmueble denominado “GUAMAZO”, signado con el No. 459, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estadio Miranda, en el cual se pacto una duración de un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2005, hasta el 01 de julio de 2006, prorrogado por un año, desde el 01 de julio de 2006, al 01 de julio de 2007. Manifestó que el contrato anexado al escrito de demanda como documento fundamental de la acción, no puede considerarse como contrato de iniciación de una relación jurídica subarrendaticia, con valor autónomo primario, ya que según su dicho, es simplemente una ratificación del contrato de subarrendamiento celebrado entre las empresas Servicios Administrativos J.G.M., C.A., y Corporación O.R.L.A.N.S.A., C.A. Alegó que el contrato de subarrendamiento celebrado tenía como vencimiento final el día 01 de julio d 2007, con lo cual la real y verdadera duración era de dos años fijos. Alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, ya que el mismo no es arrendador ni propietario del inmueble denominado Guamazo, signado con el No. 459, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Adujo que la actora dio en venta el inmueble objeto de arrendamiento a la empresa Administraciones Jessica, C.A. Opuso su propia falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que la accionante no es su arrendador, y solo tuvo una relación de subarrendamiento con la empresa Servicios Administrativos J.G.M., C.A. Rechazó y contradijo el alegato de la actora referido al hecho que a partir del 01 de julio de 2006 comenzó a poseer el inmueble descrito en autos, ya que lo cierto, según su dicho, es que la relación contractual se inició el 01 de julio de 2005, por un plazo de duración de un año, que sería prorrogable automáticamente por un periodo fijo e improrrogable de un año, por lo que la duración del contrato era de dos años fijos y no de un año, por lo que la prórroga legal terminaría el 01 de julio de 2008, y no el 01 de enero de 2008, por lo que adujo que el contrato se subarrendamiento paso a ser de tiempo indeterminado. Conforme al Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, llamó como tercero a la empresa Servicios Administrativos J.G.M., C.A., en apego a los Artículos 370, Ordinal 5, y 382 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta convenga o en su defecto el Tribunal determinara que la demandada le pagó los cánones de subarrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, en fecha 08 de agosto de 2008; para que presente un ejemplar del contrato de arrendamiento que celebrara con la demandante, por el inmueble ante identificado; y para que presente autorización expresa y dada por escrito de la actora para subarrendar el inmueble que le fue dado en arrendamiento.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho las cuales serán apreciadas y valoradas de seguidas.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de merito en el presente asunto, como punto previo a ello, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

De la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal

En lo que a ésta excepción corresponde, este Tribunal deja expresa constancia que la misma fue resuelta y declarada sin lugar en fecha 04 de agosto de 2009, tal como se evidencia de los folios que van del 97 al 101 del presente expediente.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Dicha cuestión previa la argumenta la parte demandada en el hecho que, según su dicho, el poder presentado por la representación judicial de la parte actora no está otorgado de forma legal, en razón que la nota de autenticación del referido poder no contiene la certificación a que esta obligado el funcionario respectivo.

A este respecto, establece el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Dicha norma versa sobre el control del presupuesto procesal para comparecer en juicio, el cual exige al demandante su adecuada representación en el proceso, en lo que concierne a la capacidad de la persona que se presente como su apoderado o representante.

En el presente caso, como quiera que luego de una revisión efectuada al poder anexado a los autos por quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte demandante, y muy especialmente a la nota de autenticación del mismo, juzga quien suscribe, que la denuncia efectuada por la parte demandada carece de veracidad, toda vez que el Notario encargado de autenticar dicho poder cumplió con las formalidades preceptuadas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al haber descrito los documentos que le fueron presentados para dicho otorgamiento y de los cuales pudo constatar el carácter de la persona acreditada para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil demandante, razones éstas por las que resulta forzoso declarar la improcedencia en derecho de la mencionada cuestión previa y ASÍ SE DECIDE.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La mencionada cuestión previa, la funda la demandada sobre la base del hecho que, según su decir, la accionante no acompañó con su escrito de demanda documento a través del cual se constatara el vinculo contractual que entre ellas existiera.

A este respecto es criterio de este juzgador que como quiera que los requisitos que debe contener todo libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimento del deber del Juez, y siendo que la parte accionante aportó junto a su escrito de demanda instrumentales suficientes a través de las cuales puede determinarse con precisión por parte de quien suscribe, así como por la demandada el objeto de la pretensión que aquí se ventila, el cual ciertamente vincula a las parte litigantes, juzga esta instancia que la cuestión previa opuesta a este respecto debe ser declarada improcedente en derecho y ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, procede quien suscribe a analizar las pruebas aportadas a los autos a fin de decidir el merito del presente asunto.

De las pruebas de la parte actora:

Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2008, bajo el No. 24, Tomo 113, el cual al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose del mismo la representación judicial de la parte actora y así se decide.

Copia certificada de contrato autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 26, Tomo 101, el cual al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3259 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la suscripción por parte de la Sociedad Mercantil Servicios Administrativos J.G.M., C.A., actuando como subarrendadora, y la Sociedad Mercantil Corporación O.R.L.A.N.S.A., C.A., como subarrendataria, de un contrato de subarrendamiento, el cual tuvo como objeto un local comercial destinado para comercio, distinguido con el No. 06, ubicado en el inmueble denominado “Guamazo”, signado con el No. 459, situado en la Calle Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y así se decide.

Contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el No. 24, tomo 130, el cual al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hecho que la Sociedad Mercantil Servicios Administrativos J.G.M., C.A., y la hoy accionante resolvieron el contrato de arrendamiento que habían suscrito sobre el inmueble identificado como “Guamazo”, signado con el No. 459, situado en la Calle Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cesión que hiciera la primera de las nombradas a la segunda de ellas, del contrato de subarrendamiento suscrito con la hoy demandada, cuyo objeto fue el local comercial distinguido con el No. 06, que forma parte del inmueble antes mencionado y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

Recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Servicios Administrativos J.G.M., C.A., los cuales al haber sido objeto de desconocimiento por parte de la accionante en la oportunidad procesal correspondiente y siendo que los mismos al ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba de testigo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, este Tribunal los desecha de la presente litis y así se decide.

Contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el No. 78, Tomo 189, el cual si bien no fue objeto de tacha o desconocimiento alguno por parte del antagonista del promovente, este Tribunal considera que dicha documental resulta impertinente con respecto al merito del presente asunto, ya que la promoción de la misma estuvo orientada a determinar la naturaleza del la relación arrendaticia objeto de juicio, hecho éste que no se encuentra controvertido, ya que es un hecho aceptado entre las partes durante el desarrollo del proceso aceptaron que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, no siendo un hecho controvertido el punto en cuestión, el mencionado instrumento debe ser declarado impertinente y así se decide.

Copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, el día 18 de septiembre de 2008, bajo el No. 26, tomo 26, del protocolo Primero, el cual si bien no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal considera que al no ser la propiedad del inmueble objeto de juicio un hecho controvertido en la presente litis, dicha documental igualmente debe ser desechada por impertinente y así se decide.

Copia certificada del expediente signado con el No. 2009-0205 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma las consignaciones arrendaticias que hiciera la demandada a favor de la accionante y así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que ha quedado demostrado suficientemente la existencia de la convención locativa que vincula a las partes litigantes, toda vez que si bien la parte demandada alegó durante la secuela del presente juicio su propia falta de cualidad, así como la de su antagonista, no es menos cierto que al haber ésta consignado copia certificada del expediente signado con el No. 2009-0205 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de alguna forma esta aceptando que la hoy demandante es la arrendadora legítima, ya que quien aparece como beneficiario de dichas consignaciones es ésta y no otra, lo cual constituye una aceptación tácita del carácter de arrendadora que ostenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A., frente a la Sociedad Mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A. y por consiguiente la existencia de las obligaciones existentes entre ellas dentro de las cuales se encuentra el pago de los cánones de arrendamiento el primer día de cada mes por anticipado, a razón de ocho mil bolívares fuertes (BsF. 8.000,00), por mes tal como quedó estipulado en la Cláusula Segunda del contrato objeto del presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias de tiempo indeterminado, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, quien no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, demandados como insolutos, y si bien demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2009, también demandados como insolutos, los mismos fueron efectuados fuera del lapso legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del lapso contractualmente establecido por las partes; supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este juzgador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto quedó suficientemente demostrado en autos la extemporaneidad de los pagos de los cánones arrendaticios con la consignación del expediente arrendaticio que riela en el expediente, traído a juicio en la etapa probatoria, se acuerda la procedencia en derecho del pago de la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 56.000,00), por concepto de cánones insolutos, así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que sigan computándose hasta la entrega definitiva del inmueble en razón de los daños y perjuicios que ha causado la ocupación del arrendatario en el inmueble. No obstante, se le advierte a las partes, que a dicha cantidad le deberá ser imputada las consignaciones arrendaticias que por esos motivos fueron efectuadas a favor de la accionante ante el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción judicial.

En cuanto al llamamiento de tercero formulado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (F. 86), se deja expresa constancia al no ser impulsado dicho llamamiento por la parte interesada de manera alguna, pese al hecho que hubo orden expresa de ello por parte del Tribunal tal como se evidencia del folio 186 del expediente, considera este Juzgador que al no ser impulsado diligentemente el referido llamamiento es evidente que transcurrido mas de un año sin que fuese efectuada la citación de la Sociedad Mercantil Servicios Administrativos J.M.G., C.A., se ha consumado una falta de interés de la parte demandada y en tal sentido es declarado por este Tribunal y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En tal sentido:

PRIMERO

Se condena a la demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en un inmueble distinguido como GUAMAZO, y signado con el No. 459, ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, y en consecuencia entregarlo a la actora completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 56.000,00), por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados como insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Advirtiéndosele a las partes, que a dicha cantidad le deberá ser imputada las consignaciones arrendaticias que por ese motivo fueron efectuadas a favor de la accionante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH13-V-2008-000254

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