Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-001997

OFERENTE: INVERSIONES B C, 360, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el número 17, tomo 45-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: Y.M.M.P. y M.I.S.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.712 y 177.016, respectivamente.

OFERIDA: Y.P., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 17.561.669.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2014, y suscrito por la ciudadana Y.P., asistida por la abogada T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.999, así como por la abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.712, en su carácter de apoderada judicial de la Oferente, la sociedad mercantil INVERSIONES B C, 360, C.A., se evidencia que las mismas señalaron lo siguiente:

… Se ocurre con la finalidad de realizar la respectiva transacción judicial mediante aceptación de la parte Oferida en la presente causa. La cual consiste en hacer la entrega efectiva de su liquidación por motivo de terminación laboral, la cual asciende al monto de veintiún mil cincuenta y cuatro Bolívares con sesenta y dos céntimos (21.054,62), los cuales incluyen prestaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, los demás conceptos inherentes al término. Se consigna fotostato de instrumento bancario, el cual se acepta de común acuerdo, no teniendo las partes nada que reclamar por ningún concepto laboral. Se solicita que la presente sea admitida y homologada así como el cierre del archivo del expediente. Es todo.

Precisado lo anterior, se evidencia que el anterior documento fue suscrito en ocasión a una oferta real de pago, respecto de lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse, señalando que la Oferta Real de Pago es un mecanismo que si bien es admisible en el proceso laboral, tiene un tratamiento por vía de jurisprudencial, distinto al precisado en la ley adjetiva procesal civil, ello por cuanto si bien el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un trabajador a través de este mecanismo, ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que dicha oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (vid., sentencia números 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. y número 486 del 15 de marzo de 2007, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otro lado, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal Laboral no dispone de un procedimiento específico para el trámite de las ofertas reales de pago, por lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva Procesal, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la debida interpretación que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, a través de inveterada jurisprudencia, donde ha señalado que la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, en el procedimiento de oferta real de pago presentada por la empresa Laboratorio Policlínica San Felipe c.a., a favor de M.J.; y sentencia de fecha número 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, y también a través de reiterada jurisprudencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no es contrario a derecho la posibilidad de la suscripción de acuerdos transaccionales en procedimientos de Oferta Real de pago (vid. Sentencia número 727 del 29 de junio de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), dado que es uno de los mecanismos de auto composición procesal expresamente dispuestos tanto por vía constitucional (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como por vía legal (artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pero la misma debe enmarcarse en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone además del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la posibilidad de transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, en los términos siguientes:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Respecto de lo planteado, y analizado lo manifestado por las partes en el escrito de fecha 20 de junio de 2014 a los fines de verificar su adecuación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no evidencia esta Juzgadora que las partes hayan expuesto una relación circunstanciada de los hechos que motiven el acuerdo suscrito a los fines de analizar la extensión del acuerdo y la naturaleza de los conceptos transigidos y de los derechos en ella comprendidos, dejándose solo constancia de la entrega por la oferente y el recibo por parte de la oferida de la cantidad de Bs.21.054,65, por prestaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades y demás conceptos inherentes al término, de lo cual no se puede deducir cuales fueron los conceptos discutidos con su correspondiente cuantificación y cuales fueron esos otros conceptos inherentes al término de la relación de trabajo; razón por la cual considera esta Juzgadora, que el acuerdo suscrito entre las partes no cumple con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone de los parámetros de la transacción, toda vez que dicho acuerdo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que los motivan y de los derechos en ellos comprendidos, con lo cual no puede evidenciarse cuáles son los derechos transigidos por las partes, de los cuales se pueda disponer o no. Como consecuencia de ello, el documento suscrito por las partes no puede ser considerado como una transacción a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, razón por la cual se NIEGA la homologación del mismo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2014-001997

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