Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de diciembre de 2006

196º y 147º

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO RECUSACION (DESALOJO)

PARTE ACTORA INVERSIONES FEREL, C.A.

APODERADO DE LA ACTORA N0 ACREDITADO A LOS AUTOS

PARTE DEMANDADA N.B. de MORALES

APODERADO DEL DEMANDADO J.M. MORONTA

JUEZ RECUSADO R.R. GIMENEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE 11.781

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320).

II

DE LA RECUSACION PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Por cuanto el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado R.R.J., se encuentra incurso en la causal del Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 92 ejusdem, propongo la recusación del mismo…

Asimismo el Juez recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...En consecuencia y vista la diligencia de recusación sobre la cual se informa en este acto, este Juez Informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, por ser incierto que me encuentre incurso en dicha causal, toda vez que no tengo ni he tenido sociedad de interés, ni muchos (sic) amistad con alguno de los litigantes en este proceso, que haga presumir y sospechar mi imparcialidad sobre la decisión que ha de pronunciarse en esta causa, por lo que solicito del Juez dirimente que conozca de esta actuación se sirva declarar sin lugar la misma…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por la recusante.

El ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

12º.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…

De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación, la cual fue transcrita con anterioridad, se evidencia que el recusante no indica las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que habrían sucedido los hechos que constituirían la causal de recusación alegada, es decir, no alega cuales circunstancias evidenciarían la sociedad de intereses, o amistad intima, del recusado con alguno de los litigantes, lo cual además limitaba su derecho a promover pruebas en la incidencia, pues lógicamente, no podría haber demostrado hechos que no alegó.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

En la presente incidencia el recusante ni alegó los hechos, ni aportó medio de prueba alguno, a los fines de probar la causal invocada en su escrito de recusación, relativa a la existencia de una sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.

Tal y como se ha hecho referencia con anterioridad, era una obligación de la parte recusante traer a los autos los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza del funcionario judicial, y como quiera que no cumplió con dicha obligación debe forzosamente declararse LA IMPROCEDENCIA de la recusación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo, con las consecuencias legales que ello conlleva, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana N.B. de MORALES en contra del Dr. R.R. GIMENEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.781

RB/DE/yv

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