Decisión nº 226 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteFrancisco Duran Delgado
ProcedimientoRegulación De Competencia

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000025

DEMANDANTE: INVERSIONES FERRARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo A-73.-

DEMANDADA: E.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.349.019.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ABOGADA MAIRYN G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.458.610, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN EL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

Conoce esta alzada de la presente incidencia de Regulación de Competencia, en virtud de la solicitud formulada por el coapoderado actor abogado P.L.P.B., en fecha 15 de diciembre de 2.003, con motivo de la declinatoria de la competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2.003, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la empresa INVERSIONES FERRARA, C.A., contra la ciudadana E.D.A..-

En efecto, consideró el a quo en dicha decisión interlocutoria que la parte actora señaló como domicilio de la demandada la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos de personas y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto su residencia”; y el artículo 41 ejusdem, en su parte in fine, establece: “Con tal que en el primero y el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”. Agrega en su decisión el a quo: “Por cuanto la demandada de autos se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la presente demanda debió proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra domiciliada ésta. Así mismo acordó reponer la causa al estado de nueva admisión.-

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.004, el Juzgado de la Causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de decidir la solicitud de Regulación de Competencia. Sin embargo, el expediente fué enviado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, el cual por auto de fecha 02 de febrero de 2.004, pronuncia su incompetencia material para pronunciarse sobre la Regulación de Competencia y declina la competencia ante el Juzgado Superior Ordinario, recibiéndose el expediente en fecha 02 de abril de 2.004, cuando se le dió entrada. En fecha 13 de abril de 2.004, el Juez Provisorio Abogado J.L. ROLINGSON H., planteó su inhibición con fundamento en lo previsto en la causal 18º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Previa convocatoria, aceptación y juramento de Ley, el suscrito se avocó al conocimiento de este asunto y por auto separado de fecha 26 de mayo de 2.004, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio Abogado J.L. ROLINGSON H.. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.004, se fijó oportunidad para dictar sentencia en cumplimiento de dicho auto, este Juzgado Superior Accidental realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Conforme lo dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales.-

Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).-

Esta destinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado; teniéndose igualmente como premisa que lo que subyace en la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal, denominado este principio, como sequitur forum rei. Como quiera que esta competencia territorial es de carácter privado, salvo las excepciones contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es generalmente aceptado que ella está establecida en beneficio del demandado, luego entonces el momento preclusivo para alegarla es con el primer acto de defensa disponible, o sea en el momento de oponerse cuestiones previas, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 346 ejusdem.-

En lo atinente a la incompetencia por la cuantía, puede ser declarada aún de oficio por el Juez, en cualquier estado del proceso, siempre en primera instancia, pues lo que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, para que las causas de mayor valor económico sean conocidas por tribunales de mayor grado y viceversa, evitando erogaciones cuantiosas a las partes intervinientes en el litigio.-

SEGUNDO

En el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante los autos dictados en fecha 04 de diciembre de 2.003, declina su competencia por el territorio en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante cuya decisión la actora solicitó la Regulación de Competencia y mediante escrito consignado en autos cursante a los folios 33 al 37, argumenta la ilegalidad de ese auto de fecha 04 de diciembre de 2.003, invocando el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y reproduciendo una sentencia del año 1.980, contenida en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo LXXI Nº 564-80, págs. 69-72; así mismo alega el coapoderado actor abogado P.L.P.B., que el anterior dispositivo no es más que la terrible conclusión a un criterio apartado totalmente de la lógica y normativa jurídica, produciendo un error judicial que genera una situación jurídica irreparable, lo cual vulnera flagrantemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso por dictar una sentencia reposotoria (sic) del proceso y anulatoria de los actos procesales, en efecto si el Juez Tercero –aduce el coapoderado actor- consideró (sic) en su criterio que no tenía competencia por el territorio debió respetar las cautelares por él (sic) decretadas.-

Considera este Juzgado Superior Accidental, que en el sub-judice, estamos en presencia de dos (2) autos correlativos pero de diferente contenido y consecuencias; el primero Repone la causa al estado de nueva admisión, dejando Nulo y Sin Efecto, todos los actos de procedimiento efectuados por este tribunal, tanto en el Cuaderno Principal como en el de Medidas, desde el día 29 de septiembre de 2.003 (folio 22); y en el segundo auto de misma fecha 04 de diciembre de 2.003 (Folios 23 y 24), dicho tribunal declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

El Tribunal observa, con respecto al primer auto, que se trata de una sentencia Interlocutoria de Reposición, dictada por el a quo en base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fué apelada y en consecuencia quedó firme lo allí dispuesto, por lo que en lo concerniente a dicha Reposición, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.-

Ahora bien, en lo que atañe al segundo auto de la misma fecha 04 de diciembre de 2.003 (folios 23 y 24) mediante el cual el a quo, declinó su propia competencia y que motivó la solicitud de Regulación de Competencia, este Juzgado Superior considera que es el competente para decidir dicha Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Proceimiento Civil, y en consecuencia realiza el siguiente análisis: a) El juicio incoado por la actora, se basa en venta de bienes muebles, considerado por el artículo 2 ordinal 1º del Código de Comercio, como acto objetivo de comercio; b) La actora es una sociedad mercantil y conforme al artículo 10 ejusdem, es comerciante; c) Conforme a lo establecido en el artículo 1.082 del Código de Comercio la jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia; d) El Título II, Libro Cuarto, artículo 1.090 establece: Artículo 1.090.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º.- De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona; e) El artículo 109 ibidem, establece: Artículo 109.- Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil; f) El artículo 1.092 del Código de Comercio estatuye que si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él deriven corresponderán a la jurisdicción comercial, y g) El artículo 1.094 ejusdem reza: Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El lugar donde deba hacerse el pago.-

En el caso bajo análisis el contrato celebrado entre las partes, producido por la actora distinguido con la letra “A”, cursante al folio nueve (9), contiene la venta de bienes muebles, luego entonces es un contrato mercantil, por aplicación de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 2 del Código de Comercio. Así mismo, la actora es una sociedad mercantil, y lógicamente el contrato es mercantil y la acción intentada por INVERSIONES FERRARA, C.A., corresponde a la jurisdicción mercantil, por lo que necesariamente se deben considerar los supuestos previstos en el artículo 1.094 del Código de Comercio para establecer la competencia territorial en el caso en especie; en efecto dicha norma consagra tres supuestos para determinar cual es el Juez competente, en primer lugar el Juez del domicilio del demandado, es de señalar que en el propio libelo de demanda se indica que el domicilio de la demandada, ciudadana E.D.A., se haya en la Urbanización San Miguel, Conjunto Residencial C.M., Town house Nº 38, Km 1, vía La Toscana, Maturín (sic folio 6). Pero también es competente de acuerdo a la norma in comento, el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. A este respecto se observa que tanto en el contrato producido como en los recaudos acompañados (Folios 9 al 12) no se señala el lugar de la celebración del contrato, antes bien, se indica como dirección del proyecto la misma indicada como domicilio en el escrito libelar. Tampoco se indica dicho lugar en los recaudos acompañados con el escrito consignado en autos en fecha 01 de marzo de 2.004, de los cuales el primero y el último de ellos, cursante a los folios 38 y 41, son los únicos que aparecen suscritos por las partes y los otros dos que cursan a los folios 39 y 40, no tienen firma que los suscriba, por consiguiente no se analizan ni valoran en esta decisión. De tal suerte que en ninguno de los anexos producidos en las dos oportunidades procesales por la actora, se establece el lugar de la celebración del contrato que sirve de base a la demanda de autos.-

En cuanto a la entrega de mercancía, ya se dijo que el contrato producido como documento fundamental de la acción se indica como dirección del proyecto la ciudad de Maturín, luego entonces ese es el lugar de entrega de la mercancía.-

En lo referente al tercer supuesto previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio: “El lugar donde deba hacerse el pago”, la actora sostiene en su escrito que riela a los folios 33 al 37, en el Capítulo I, titulado Anexos, que evidencian la competencia territorial al que los estados de cuenta (anexos 1 y 3) reflejan el lugar del pago. Cabe observar que dichos reacudos ya fueron analizados con inmediata anterioridad y aquí se ratifica ese análisis y a mayor claridad, se establece que dichos anexos por no estar calzados por ninguna firma, no han sido otorgados por ninguna de las partes, se tratan de simples papeles sin relevancia jurídica en este juicio y consecuencialmente a los efectos de esta interlocutoria se desechan del proceso y así se declara.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Competente para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la empresa INVERSIONES FERRARA, C.A., contra la ciudadana E.D.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a un Juzgado del domicilio de la demandada, esto es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como acertadamente lo decidió el a quo, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.003, que riela a los folios 23 y 24, quedando así confirmada la interlocutoria contenida en dicho auto.-

A los fines previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir este expediente al Juzgado Superior Tercero de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

Dado la especial naturaleza de esta sentencia, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.AGREGUESE A LOS AUTOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cuatro.-

El Juez Acc.

Dr. F.J.D.D..

La Secretaria .

Abog. María EugeniaPérez

En esta misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria .

Abog. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-000025

Sentencia Interlocutoria

Regulación de competencia

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