Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

DEMANDANTE: INVERSIONES FERRE ITALIA INFERREICA, C.A.

ABOGADOS: R.D.L.S., E.B.I. y N.L.Q.M.

DEMANDADA: A.S.O.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.192

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2004, los abogados R.D.L.S., E.B.I. y N.L.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.853.411, V-12.749.710 y V-13.088.074 según el orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.525, 86.825 y 76.190 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRE ITALIA INFERREICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 51, Tomo 30-A., interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.132.076, de este domicilio.

Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2004, y en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 31 de marzo del año 2004, le dio admisión a la presente demanda, sustanciándose por vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, el ciudadano A.S.O., ya identificado, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados F.A.R. y B.A.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.860 y 58.819 respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2004, el Abogado F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.132.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.860, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito por el cual en vez de contestar la demanda, opuso Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2004, difirió el fallo que debía ser publicado en esta fecha, para el día treinta (30) calendario consecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por sentencia Interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2004, declaró SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado F.A.R., con el carácter acreditado en autos, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 05 de noviembre de 2004, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la notificación de ambas partes, hasta el día de hoy 15 de febrero del año 2006, ha transcurrido con creces más de un (01) año, sin que la parte accionante se haya dado por notificado de la sentencia interlocutoria, ni haya solicitado la notificación de su contraparte para imponerlo de la referida sentencia, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 05 de noviembre de 2004, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la notificación de ambas partes, hasta el día de hoy 15 de febrero del año 2006, ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los abogados R.D.L.S., E.B.I. y N.L.Q.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRE ITALIA INFERREICA, C.A., contra el ciudadano A.S.O., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 50.192

Labr.-

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