Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS LATINOAMERICANA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 14/05/1990, bajo el Nº 9, Tomo A Nº 80, folios 485 al 492 de los Libros de Registro de Comercio del año 1.990.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: O.A.M.H., y O.D., E.M.M., y O.D.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.280, 26.89 y 36.495 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: L.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.425.187, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.334.

MOTIVO:

CAUSA: Incidencia surgida en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No: 11-3805.

Las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, corresponden al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERA LATINOAMERICANA C.A., en contra del ciudadano L.J.G.. Tales actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 02/10/07, ejercida por el abogado O.D.M.M., al folio 353, quien funge como co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18/06/07, inserta del folio 326 al 333, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, QUE REVOCA EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE FECHA 31/01/07 Y REPONE LA CAUSA al estado en que se de cumplimiento al auto de fecha 18/12/06; cuya apelación fue oída en un solo efecto por el referido Tribunal de la causa, tal como consta al auto inserto al folio 354 de este expediente, de fecha 09/10/07.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Para resolver en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones relacionadas con la incidencia surgida, y que constan en autos:

• Del folio 3 al folio 5, cursa escrito contentivo de la demanda presentada el 02/03/00, por el abogado O.D.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERA LATINOAMERICANA C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano L.J.G., supra identificados, por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, la entrega inmediata del bien arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de interposición de la demanda, por un monto de (Sic…) “TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.300.000,00)” y los que se sigan venciendo hasta que haya sido entregado el inmueble.

• Instrumento poder que riela a los folios 20 y 21, del cual se desprende la representación que ejerce el abogado W.B.W. y V.R.C., a la parte demandada.

• Consta al folio 291 de este expediente, diligencia de fecha 05/12/06, suscrita por el abogado W.B., en la cual solicita al tribunal a-quo, el cumplimiento de la Cláusula Primera del (Sic…) “escrito de transacción judicial, constante de tres (3) folios”, que consigna y pide sea homologada; tal instrumental riela a los folios 292 al 294, inclusive, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, de fecha 05/12/06.

• Auto de fecha 08/12/06, mediante el cual el tribunal a-quo, y visto el pedimento de la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 05/12/06, requiere la ratificación de la representación de la parte actora, ciudadano L.J.V.G., a la transacción presentada ut supra, para lo cual ordenó su notificación.

• Diligencia de fecha 14/12/06, suscrita por el abogado W.B., co-apoderado judicial de la parte demandada, inserta al folio 297, en la cual ratifica la solicitud de homologación de la transacción judicial consignada en autos; con dicha diligencia llevó como recaudo instrumento poder de fecha 22/08/05, que acredita su representación, el mismo riela a los folios 298 al 299, inclusive.

• Auto de fecha 18/12/06, donde el tribunal ratifica el contenido del auto que dictara el 08/12/06, del cual se desprende además que el tribunal señala en dicho auto (Sic…) “, consistente en que… la ratificación de dicha transacción por el ciudadano L.J. (…) y una vez que conste en autos su ratificación el Tribunal procederá a homologar dicha transacción.”

• Consta a los folios 301 y 302, notificación realizada al ciudadano L.J.V.G., en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERA LATINOAMERICANA C.A., de fecha 10/01/07, consignada en la misma fecha.

• Escrito de fecha 11/01/07, presentado por el ciudadano L.J.V.G., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERA LATINOAMERICANA C.A., asistido por el abogado C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.310, mediante el cual ratifica en todas sus partes el escrito de transacción firmado por su persona por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, el 05/12/06, y anotado con el Nº 47, Tomo 225 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Auto de fecha 31/01/07, inserto a los folios 305 al 308, inclusive, por el cual, el tribunal a-quo procede a homologar la transacción celebrada entre las partes involucradas en la causa principal, en cada un de sus partes y considerar que la misma cumple con los extremos de Ley y no es contraria a derecho.

• Diligencia de fecha 12/01/07, mediante la cual el abogado W.B. W., peticiona la ejecución de la homologación a la transacción de fecha 31/01/07, ut supra. En respuesta a ello, el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 14/02/07, inserto al folio 310, instó al prenombrado abogado a indicar en que versa el incumplimiento respecto a la transacción celebrada el 05/12/06.

• Diligencia de fecha 22/02/07, suscrita por el abogado W.B. W., con el carácter de autos, por la cual solicita la ejecución a la transacción judicial homologada el 31/01/07, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la transacción, señala que a la fecha no existe cumplimiento alguno de la misma.

• Auto de fecha 27/02/07, donde el Tribunal a-quo, acuerda que ha quedado definitivamente firme la transacción celebrada el 31/01/07, supra identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y ordena su ejecución, haciendo saber que en autos no fue ejercido recurso de Ley contra la referida decisión.

• Diligencia de fecha 10/05/07, inserta al folio 317, por la cual el abogado W.B. W., renuncia a las facultades otorgadas por el demandado L.G. para ejercer su representación, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 165, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y al folio 318, cursa auto de fecha 17/05/07, por el cual, el tribunal de la causa acuerda mediante boleta la notificación de la parte demandada, sobre la renuncia al poder efectuado por el prenombrado abogado.

• Cursa al folio 320, diligencia de fecha 21/05/07, en la cual, el ciudadano L.J.G., otorga poder apud – acta al abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.334.

• Mediante escrito de fecha 21/05/07, el ciudadano L.J.G., asistido por el abogado R.G., supra identificado, solicita la reposición de la causa, al estado que de cumplimiento al auto de fecha 18/12/06, donde a su decir, (Sic…) “…expresamente se estableció que una vez constara en autos mi ratificación de transacción, el tribunal procederá a homologarla.”

• Corre inserto a los folios 326 al 333, ambos inclusive, la decisión recurrida de fecha 18/06/07, por la cual EL TRIBUNAL A-QUO, ACUERDA REVOCAR EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE FECHA 31/01/07 Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL AUTO DE FECHA 18/12/06, ORDENANDO DICHO TRIBUNAL, LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE BOLETA DEL CIUDADANO L.J.G., A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE HA BIEN TENGA RESPECTO A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR EL ABOGADO W.B. W., EL 05/12/06. Al folio 334 cursa la boleta librada a la persona de la parte demandada, la cual consta fue materializada el 23/07/07, y consignada el 30/07/07; así se evidencia a los folios 342 y 343 de este expediente.

• Mediante escrito de fecha 31/07/07, inserto a los folios 345 y 346, el ciudadano L.J.G., asistido por el abogado R.G., supra identificados, expone que EL DÍA 30/01/06, LE REVOCÓ PODER OTORGADO AL ABOGADO W.B. W., según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, cuyo original dice consignar, por tal motivo no tenía su representación para el momento de celebrar la transacción en comento; y SOLICITA SE NIEGUE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA (SIC…) “en forma extrajudicial” EL DÍA 05/11/06, alegando que tal transacción tenía como finalidad, despojarlo de su lugar de habitación constitutivo del hogar familiar. El documento en cuestión riela a los folios 347 y 348.

• Riela al folio 349, la apelación ejercida por el abogado O.M., en contra de la decisión de fecha 18/06/07, realizada mediante diligencia de fecha 02/10/07, oída en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 09/10/07, así consta al folio 354 de este expediente, cuya remisión a esta Alzada se ordenó mediante auto de fecha 18/11/10, inserto al folio 360.

Actuaciones en este tribunal.

• En fecha 19/01/11, comparece la abogada E.M.M., y parte apelante, co-apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito donde entre otros expuso, que la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecido por las partes, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; que al revocar la sentencia que ordenaba la ejecución conforme a los términos de la transacción y pretender reponer la causa, quebranta la forma procesal dispuesta en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones solicita sea declarada con lugar su denuncia.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 349, de fecha 02/08/07 por el abogado O.M., supra identificado, co-apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS LATINOAMERICANA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la decisión de fecha 18/06/07, que ACORDÓ REVOCAR EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE FECHA 31/01/07, TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL AUTO DE FECHA 18/12/06, la misma inserta del folio 326 al 333, inclusive, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy a cargo de la abogada E.F., con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoada la prenombrada empresa en contra del ciudadano L.J.G..

Del auto recurrido inserto del folio 326 al 333, inclusive de este expediente, dictado por el a-quo, supra identificado, se desprende que la juzgadora de la primera instancia - siendo para esa oportunidad la abogada C.Y.T. - ante el escrito de fecha 21/05/07, inserto del folio 322 al 324, mediante el cual, el demandado L.J.G. solicita la reposición de la causa al estado que se de cumplimiento al auto de fecha 18/12/06 y sea declarado la nulidad de todos los actos subsiguientes, por haberse homologado la transacción de autos, sin dar cumplimiento al auto de fecha 18/12/06, que establece que una vez conste en autos la ratificación del ciudadano L.J.G., el tribunal procederá a homologarla; procedió la recurrida tal como se observa de la mencionada decisión, a conceder lo peticionado por el demandado, de la siguiente forma (Sic…) “,verificado el error en que incurrió este Tribunal, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, acogiendo los marcos jurisprudenciales que preceden, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional acuerda revocar el auto de Homologación de fecha 31 de enero del año 2007 y todos los actos subsiguientes, en tal sentido SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL AUTO DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2.006…” y ordena notificar al demandado de autos, ciudadano L.J.G., para que comparezca al mencionado tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a dicha notificación, a exponer lo que a bien tenga en relación a la mencionada transacción consignada el 05/12/06, por el abogado W.B.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, celebrada el 05/11/06 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 47, Tomo 225 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina pública.

Efectivamente riela a los folios 322 al 324, inclusive, escrito de fecha 21/05/07, presentado por el ciudadano L.J.G., asistido por el abogado R.G., supra identificado; en dicho escrito el mencionado demandado señala al tribunal a-quo, que el abogado W.B.W., quien en un tiempo fue su apoderado, consignó transacción extrajudicial celebrada por la ante Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 47, Tomo 225 de los Libros de Autenticación de esa oficina pública; que no obstante el tribunal por auto de fecha 08 y 18 de diciembre del 2006, solicita la ratificación de esa transacción, por parte del ciudadano L.J.V.G., así como de la parte demandada, ciudadano L.J.G., siendo notificado el primero de los nombrados en fecha 10/01/07, y ratificó mediante escrito presentado el 11/01/07. Por lo que, en fecha 31/01/07, el tribunal homologa la transacción y el 12/02/07, el abogado W.B.W., solicita la ejecución de la transacción. Dándose el caso que la referida transacción fue homologada sin dar cumplimiento al auto de fecha 18/12/06, que dispone su ratificación a la transacción para proceder el tribunal a homologarla, y tal hecho lo considera violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE DE CUMPLIMIENTO AL AUTO DE FECHA 18/12/06 Y SE DECLARE LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES.

Ciertamente existe en las presentas actuaciones, autos de fechas 08/12/06 y 18/12/06, los cuales rielan a los folios 295 y 300 respectivamente de este expediente. En el primero de ellos, el tribunal a-quo a los fines de proceder la transacción consignada por la representación de la parte demandada, requirió para ello, la ratificación de la representación de la parte actora, ciudadano L.J.V.G., para lo cual ordenó su notificación. En el segundo de los autos, el de fecha 18/12/06, se desprende que el tribunal a-quo ratifica el contenido del referido auto de fecha, 08/12/06, y además señala en dicho auto (Sic…),“ consistente en que… la ratificación de dicha transacción por el ciudadano L.J. (…) y una vez que conste en autos su ratificación el Tribunal procederá a homologar dicha transacción.”; se entiende de dicho auto, que el tribunal de la cognición solicita que la parte demandada ratifique la transacción celebrada por las partes, para proceder a homologarla.

Se observa además, que al folio 291 de este expediente, riela diligencia de fecha 05/12/06, mediante la cual consigna acta de transacción celebrada el 05/11/06 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 47, Tomo 225 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina pública, entre el abogado W.B.W., con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano L.J.G., y el ciudadano L.J.V.G., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS LATINOAMERICANA COMPAÑÍA ANONIMA, asistido en dicho acto por los abogados (Sic…) E.M.M., y/o O.D.M.,” ambas partes suficientemente identificadas ut supra, así se desprende del acta que contiene la mencionada transacción, la cual cursa a los folios 292 al 294, inclusive de este expediente.

En escrito presentado en esta Alzada en fecha 19/01/11, el cual corre inserto al folio 365 al folio 373, inclusive, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada E.M.M., fundamenta su escrito al exponer que el juez de la recurrida al dictar la decisión impugnada por vía de apelación, no tomó en cuenta la existencia de una transacción judicial homologada por dicho tribunal que se encuentra definitivamente firme, lo cual considera impedimento para que el juez a-quo tomara decisión que implique contrariar lo dispuesto en la referida transacción, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, que comprende un auto de auto composición procesal con fuerza de cosa juzgada, que lo equipara a una sentencia de definitiva que pone fin al juicio, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita. Luego de ello, la prenombrada representación judicial, realiza inventario de las actuaciones que constan en autos, haciendo mención a la transacción consignada en autos, su ratificación al folio por parte del abogado, auto de fecha 08/12/06, boleta de notificación ordenada en dicho auto, escrito de ratificación a la aludida transacción de fecha 11/01/07, decisión de fecha 31/01/07, auto de fecha 27/02/07, escrito de fecha 21/05/07. Luego de ello procede la mencionada abogada, a señalar que la única persona llamada por el a-quo ratificar la transacción celebrada, fue el ciudadano L.J.V.G., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS LATINOAMERICANA COMPAÑÍA ANONIMA, supra identificados, y en auto dictado el 18/06/07, el tribunal solicita únicamente, a su decir, el cumplimiento al referido auto del 08/12/07. Que no obstante, la parte demandada, con su escrito de fecha 31/07/07, intenta confundir al tribunal al pretender hacer ver que no se diò cumplimiento al aludido auto del 18/12/07, en cuyo momento notifica al tribunal de la revocatoria efectuada el 30/01/06 en relación a un poder especial del 22/08/05, Nº 34, Tomo 129, instante a partir del cual se considera inválido tal instrumento legal, así como los actos posteriores dentro del proceso, según sus dichos. Los fundamentos de derecho ante tal planteamiento, los encuadra la abogada actuante en los artículos 256, 272 y 15 del Código de Procedimiento en concordancia con sentencia Nº 308 de fecha 03/03/09 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, por tales motivos peticiona se declare con lugar la demanda.

Esta Alzada en análisis de las actuaciones ya citados y los alegatos argüidos por las partes accionante y accionada en la presente causa, observa lo siguiente:

En el caso sub examine, se está en presencia de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS LATINOAMERICANA C.A., en contra del ciudadano L.J.G., donde las partes celebraron un acto de autocomposición procesal de los denominados transacción efectuado extrajudicial el 05/12/06, así consta del acta que la contiene, a los folios 292 al 294, al cual el juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial le impartió su aprobación y homologación en fecha 31/01/07, QUE REVOCA MEDIANTE AUTO DICTADO EL 18/06/07.

A ese efecto, cabe destacar lo sentado por la más versada doctrina patria sobre los actos de auto composición procesal como es la transacción, y en relación a ello, el artículo 1.713 del Código Civil, dispone “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De acuerdo a la norma, la doctrina señala que existen dos clases de transacciones: Judicial y prejudicial o extrajudicial. La transacción judicial es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio. La prejudicial, se dirige a precaver un litigio eventual, lo que significa que no pone fin a ningún juicio, porque precisamente se celebra para precaver uno.

Es así, que, la judicial, es lo que se denomina conciliación que viene a ser la versión procesal del contrato de transacción regulado por el Código Civil. La extrajudicial verificada sin la función conciliatoria del juez, no extingue el proceso, pero existe éste, simplemente que se lleva al juez para su verificación que concluye en su homologación al constatarse los presupuestos para ello, para que surta sus efectos al igual que la judicial.

En el caso en estudio, se está en presencia de una transacción extraprocesal en relación a un juicio pendiente, que es el requisito para su nacimiento.

En este orden de ideas, obtiene que juzgador del caso de autos, que mediante auto de fecha 18/06/07, inserto a los folios 326 al 333, inclusive de este expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el argumento de haber incurrido en error, acuerda revocar el auto de homologación que dictara el 31/01/07, cursante del folio 305 al 308, así como todos los actos subsiguientes, y del mismo modo procede a reponer la causa para que se de cumplimiento al auto inserto al folio 300, que fue dictado el 18/12/06, ordenando a su vez, la notificación de la parte demandada, ciudadano L.J.G., para que una vez notificado, exponga lo que a bien tenga respecto a la transacción consignada el 05/12/06, cursante del folio 291 al 298, por el abogado W.B.W., celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 47, Tomo 225 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina pública.

En éste sentido ante tal circunstancia, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En línea con lo expuesto dice la Sala que respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).

Así pues, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.

Así pues, al revocar el tribunal de la primera instancia su propia decisión, en este caso de auto composición procesal referida a homologación impartida a la transacción celebrada entre las partes, tal como se desprende de la mencionada acta inserta a los folios 292 al 293, inclusive, y pretender que la misma quede sin efecto, QUEBRANTA LA FORMA PROCESAL RESPECTO DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN, que viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; de lo cual emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida. Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Sentencia Nº 1209, Sala Constitucional, 06/07/01. Ponente Magistrado Dr. J.E. CABRERA R., Exp. Nº 00-2452, Pág. 482 y ss.; R&G 2001, J.T. CLXXVIII (178), Nª 1337-01 Pág.212 y ss.) .; por ende se infringió el citado artículo 252 eiusdem, que dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciada; como consecuencia se rompe el equilibrio procesal, en infracción del artículo 15 eiusdem.

Se infiere entonces, que al haber el juzgado A-quo revocado su propia decisión lo hizo en plena contravención del artículo in comento, el cual como antes se dijo prohíbe de manera expresa que una decisión bien sea definitiva o interlocutoria pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció recurso alguno, por lo tanto no le era dable al juzgado A-quo revocar su propia decisión, lo anterior constituye una subversión del orden procedimental, tanto la solicitud cursante del folio 322 al 324, del ciudadano L.J.G., asistido del abogado R.G., como la actuación de la Jueza a-quo, pues ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso respectivo a instancia de la parte que se considerase afectada, y no a modus propio podía el Tribunal de mérito revocar su propia actuación, y así se establece.

Sentando lo anterior, este Juzgador no debe pasar por alto que posterior al auto recurrido de fecha 18/06/07, en cuyo contenido se revoca la homologación impartida por el a-quo en fecha 31/01/07, la parte demandada, ciudadano L.J.G., delata en escrito de fecha 31/07/07, inserto a los folios 345 y 346 de este expediente, con el cual consigna marcado “A” revocatoria del poder, supra identificado, que el 30/01/06, le revocó el poder conferido al abogado W.B.W., tal como se desprende del mencionado instrumento legal autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì de Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 62, Tomo 14, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, lo cual a su decir, hizo del conocimiento, y que por tal motivo no tenía su representación para el momento de celebrar la transacción en comento, aduciendo igualmente que carecía de legitimación para celebrar tal negociación en su nombre, y que tampoco lo facultaba para celebrar en vía judicial actos de disposición de bienes inmuebles, como es su casa de habitación. Indicando del mismo modo, que el propósito de la transacción fue legitimar la indebida desocupación que hizo la empresa demandada INVERSIONES FINACIERAS LATINOAMERICANA, C.A., de su residencia, constitutivo del hogar familiar, en virtud de un préstamo que quedó sujeto a un contrato de arrendamiento objeto de la causa principal; por lo cual solicita se niegue la homologación a la transacción extrajudicial celebrada el 05/11/06.

En ese sentido cabe destacar, que en el caso de marras, aún estado pendiente la notificación del ciudadano L.J.G., respecto a la renuncia del poder que hiciera el abogado W.B.W., ordenado en fecha 17/05/07 por el tribunal de la causa, tal como consta a los folios 318 y 319; de autos se desprende que en fecha 21/05/07, luego de haber impartido homologación el tribunal a-quo a la transacción en comento, inserta a los folios 292 al 293, inclusive, comparece la parte demandada, asistido del abogado R.G., en cuya oportunidad le confiere poder, tal como se evidencia a los folios 320 y 321, y en conocimiento de tal homologación de fecha 31/01/07, presenta escrito en esa misma fecha, mediante el cual solicita al tribunal la reposición de la causa para que se de cumplimiento al auto de fecha 18/12/06, que ordena su ratificación, arguyendo que la transacción en comento fue homologada sin su ratificación, ordenada en el referido auto. Siendo así las cosas, nuevamente refiere este Tribunal que el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato. (PATRICK BAUDIN. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Edición 2010-2011. PÀG. 327. Exp. Nº 93-0367, S. Nº 0180; O.P.T. Nº5, Pág.314.).

Para mayor abundamiento, vale citar sentencia dictada por la Sala Constitucional, que ha dejado sentado lo siguiente:

Omissis…

“…Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el tribunal de la causa, esta deberá homologarla dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en hubiere tenido lugar en autos. (…). Así, alguien podrá pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la hubieren celebrado. Sin embargo, esta Sala considera que asumir tal posición seria inaceptable, en virtud de que la notificación a que se refiere el Art. 251 de la norma adjetiva civil tiene como objeto el establecimiento de la estadía de derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de éstas de recurrir de un determinado fallo, lo que no puede ocurrir en un auto de autocomposiciòn procesal, donde actúan las partes, como la transacción, (donde ellos se “sentencian”)…” (Resaltado de este Tribunal) (PATRICK BAUDIN. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Edición 2010-2011. Pág.326.Sala Constitucional 02/09-2003, Ponente Magistrado Dr. P.R. Rondòn Haaz, Amparo, Exp. Nª 02-1162, S. Nº 2500.).

Todo lo precedente a.l.a.c., que es forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2.007, por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.M., contra el auto de fecha 18 de junio de 2.007, dictado por el juzgado A-quo, en consecuencia queda revocado el referido auto apelado dictado en la citada fecha, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 02 de agosto de 2.007, por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.M., contra el auto de fecha 18 de junio de 2.007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS LATINOAMERICANA C.A., en contra del ciudadano L.J.G.; todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, en consecuencia se revoca la decisión recurrida de fecha 18 de junio de 2.007, dictada por el citado tribunal de la causa.

Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinas y legales citadas y, los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco cinco (25) días del mes de enero de de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp-Nro.11-3805.

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