Sentencia nº RH.000090 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000047

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FIORE C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Philomena de Freitas y G.T.L., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación JUNGLAVENTURA C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.T. y Yoliana Bigott Jiménez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó sentencia interlocutoria en fase de ejecución de sentencia, en fecha 20 de julio de 2015, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificó la decisión apelada, homologó el desistimiento formulado por la demandante y no condenó en costas.

Contra la sentencia antes descrita la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación en fecha 9 de noviembre de 2015, del cual le fue negada su admisión mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, bajo los fundamentos de no cumplir con el requisito de la cuantía mínima necesaria para su admisión y al ser una sentencia dictada en una incidencia surgida en fase de ejecución.

Visto dicho auto que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2015, anunció recurso de hecho, el cual fue tramitado y ordenado su remisión a esta Sala mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015, en conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

El día 20 de enero de 2016, fue recibido el expediente en esta Sala, y en fecha 28 de enero de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O.

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, así que bajo estos parámetros, este M.T. sustanciará y examinará el referido recurso. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo Nº 747, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A. contra F.S. 3000, C.A.).

A los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 7 de agosto de 2013 (Folios 1 y 2 del expediente y sus vueltos), siendo estimada en la cantidad de sesenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.63.375,00), equivalente a quinientas noventa y dos con veintiocho unidades tributarias (592,28 U.T.), admitida esta fue reformada en fecha 17 de octubre de 2013, (Folios 44 al 46 y sus vueltos) admitiéndose su reforma en fecha 22 de octubre de 2013, y esta fue estimada en la cantidad de cincuenta mil setecientos bolívares (Bs.50.700,00), equivalente a cuatrocientas setenta y tres con ochenta y tres unidades tributarias (473,83 U.T.), estimación esta que no fue impugnada en su debida oportunidad, en la contestación de la demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2014 (Folios 87 al 89), por lo cual quedó firme.

Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para las fechas 7 de agosto de 2013, día en el cual se interpuso la demanda, y día 17 de octubre de 2013, fecha en la cual fue reformada la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, y por último, nuevamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010.

Para las precitadas fechas de interposición de la demanda y su reforma, se encontraba vigente la P.A. N° 009, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.106 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación alcanzaba para ese entonces la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000).

En este orden de ideas, la Sala en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, constató que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al ser la estimación hecha en la demanda y su reforma inferiores a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requeridas para la admisión del recurso extraordinario de casación, en aplicación de lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho propuesto por la parte demandada. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, del referido juzgado.

Se CONDENA a la demandada recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al tribunal superior de origen anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000047

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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