Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos F.J.V.M. y M.T.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-4.272.175 y V-4.427.7703, procediendo en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANVA 24 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2002, bajo asiento N° 41, Tomo 53-A-PRO; asistidos por F.J. SOSA FONTAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2160, presentaron demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Libertador.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora en la demanda que, en ejercicio de sus actividades comerciales consistentes en la compra y venta de artículos y equipos de diversa índole, suministró en venta al Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador artículos de diversa naturaleza requeridos por este Órganismo, en fechas sucesivas y para ser pagados de contado, suministros que fueron efectuados en el curso de los años 2006 y 2007, generando las siguientes facturas cuya sumatoria asciende a Bs.77.460,85, discriminadas de la siguiente forma:

1- Factura N° 0060 de fecha 4 de agosto de 2006 por Bs.1.583,69.

2- Factura N° 0075 de fecha 18 de agosto de 2006 por Bs. 14.780,46.

3- Factura N° 0076 de fecha 18 de agosto de 2006 por Bs.342,00.

4- Factura N° 0064 y N° 0065 de fecha 8 de septiembre de 2006 por Bs.25.246,73.

5- Factura N° 0066 de fecha 8 de septiembre de 2006 por Bs. 362,52.

6- Factura N° 0068 de fecha 19 de septiembre de 2006 por Bs.200,64.

7- Factura N° 0069 de fecha 20 de septiembre de 2006 por Bs.5.912,84.

8- Factura N° 0070 de fecha 25 de septiembre de 2006, por Bs.6.020,34.

9- Factura N° 0072 de fecha 28 de septiembre de 2006 por Bs.145.635,00.

10- Factura N° 0089 de fecha 9 de abril de 2007 por Bs.11.433,00.

11- Factura N° 0090 de fecha 12 de abril de 2007 por Bs.11.433,00.

Que habiendo sido suministrados y facturados todos los servicios y entregados los artículos requeridos por el referido ente Municipal, transcurrió el tiempo y se realizaron numerosas gestiones para obtener el pago de lo adeudado, recibiendo por respuesta informaciones sobre la falta de presupuesto del referido Organismo y que realizó la última gestión de cobro en fecha 1° de octubre de 2007, manifestándole en la misma que acudiría a la vía judicial, sin que hasta la presente fecha las obligaciones contraídas por el ente Municipal hayan sido pagadas.

Que es “(…) una empresa pequeña y que prácticamente con las obligaciones adeudadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y no pagadas, se encuentra en una situación crítica y con grave riesgo de no poder continuar con sus actividades comerciales ordinarias”.

Señaló como fundamento de derecho los artículos 1159, 1160 y 1474 del Código Civil y 124 y 147 del Código de Comercio y, que habiendo incumplido la Administración Municipal con su obligación de pagar, solicita que la misma sea condenada a:

1- Pagar la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.77.460.850,80, actualmente Bs. 77.460,85) valor total de las facturas emitidas, aceptadas y adeudadas.

2- Pagar los intereses de mora sobre el valor de las facturas adeudadas, a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que sean pagadas las mismas, calculados al tres por ciento anual (3%).

3- A pagar la indexación o devaluación monetaria que sufra el monto total de las facturas adeudadas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda y hasta la fecha de su pago.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

El presente caso trata de una demanda civil por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por compra de diversos artículos a la sociedad accionante y cuyo pago se demanda en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando el ente municipal demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

Observa este Juzgado que rielan a los folios 16 a 27 del expediente once (11) facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Franva 24 C.A., que totalizan un monto de Bs. 77.460,85, emitidas a nombre de la Alcaldía de Caracas-IMDERE y en las que se relacionan productos de diversa naturaleza. Asimismo, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente comunicación dirigida al Organismo donde se relacionan las facturas cuyo pago se reclama, con sus respectivos números de serie y montos.

Ahora, de las facturas antes referidas evidencia este Juzgado que se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la parte accionada las siguientes:

1- Factura N° 0060, recibida en fecha 9 de agosto de 2006.

2- Factura N° 0075, recibida en fecha 7 de noviembre de 2006.

3- Factura N° 0076, recibida en fecha 7 de noviembre de 2006.

4- Factura N° 0064, recibida en fecha 9 de septiembre de 2006.

5- Factura N° 0065, recibida en fecha 9 de septiembre de 2006.

6- Factura N° 0066, recibida en fecha 2 de septiembre de 2006.

7- Factura N° 0068, recibida en fecha 22 de septiembre de 2006.

8- Factura N° 0089, recibida en fecha 9 de abril de 2007.

Por otra parte, las facturas distinguidas con los números 0069, 0070 y 0072 presentan fecha de recepción hora y firma autógrafa, pero no se encuentran selladas ni muestran ningún otro distintivo oficial del Organismo que acredite la recepción de la misma.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en el entendido que la parte demandante es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

Artículo 124

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

(Negritas del Juzgado)

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador se circunscribe a las facturas que dicho ente Municipal recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la entidad Municipal sobre el contenido de las referidas facturas.

En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

‘La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…(…)…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por … Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir’ .(…)

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

.(…)

Siendo ello así, es preciso determinar qué facturas han sido aceptadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a fin de determinar el monto total adeudado, y al efecto se tiene que el mismo corresponde al total de la sumatoria de las facturas N° 0060, N° 0075, N° 0076, N° 0064, N° 0065, N° 0066, N° 0068 y N° 0089, las cuales se encuentran aceptadas en los términos establecidos en el Código de Comercio, debiendo desestimarse la pretensión de cobro para las facturas N° 0069, N° 0070 y N° 0072 debido a la falta de certeza de recepción por parte del ente municipal. Así se decide.

Determinada la obligación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora solicitados.

La normativa civil y la doctrina han señalado que para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Esto es, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimidación o interpelación al deudor para constituirlo en mora, por cuanto si el acreedor, pudiendo exigir el cumplimiento, no lo hace, cabe pensar en que tácitamente está otorgando al deudor un plazo complementario para el cumplimiento de la obligación.

En el presente caso no riela al expediente ninguna actuación por parte del Municipio tendiente a abonos o convenimiento de pago de las sumas adeudadas, por el contrario, riela a los folios 28 y 29 del expediente la relación de las facturas adeudadas y la comunicación mediante la cual la parte demandante intima el pago de las mismas, por lo cual a tenor de la normativa referida, el ente demandado se encuentra en mora desde el 09 de noviembre de 2007 y al no constar ningún elemento de convicción que permita evidenciar el pago, este Juzgado forzosamente debe declarar procedente la pretensión de la sociedad demandante. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses de mora reclamados, considera este Juzgado procedentes los mismos por cuanto, como ya se expresó, al Organismo demandado le fue requerido el pago de las facturas adeudadas en fecha 9 de noviembre de 2007, sin que procediera al pago, por lo que dichos intereses de mora deberán ser cancelados sobre las sumas totales adeudadas y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

En relación con la indexación solicitada, este Juzgado estima procedente el ajuste de la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios previamente acordados, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, ello implicaría en criterio de este Juzgado una doble indemnización, aunado al hecho que la pretensión planteada se origina en la solicitud de pago de una obligación pecuniaria, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 159 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos F.J.V.M. Y M.T.F.D.V., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANVA 24 C.A., debidamente asistidos por el abogado F.S.F., antes identificado, contra el Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia:

Primero

se ordena al Municipio Bolivariano Libertador pagar a la parte actora la suma de Bs.78.194,68, correspondiente a la sumatoria de las facturas N° 0060, N° 0075, N° 0076, N° 0064, N° 0065, N° 0066, N° 0068 y N° 0089, adeudadas por la parte demandada.

Segundo

se ordena al Municipio Bolivariano Libertador pagar el monto correspondiente a los intereses de mora civiles de tres por ciento (3%) anual sobre la cantidad ordenada a pagar en el punto Primero, de desde la fecha de admisión de la demanda (21-11-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Dicho cálculo se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por cuanto no ha habido vencimiento total, ante la improcedencia de la indexación de las sumas reclamadas, no ha lugar a costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

LA SECRETARIA,

F.M.M..

Y.V.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Y.V..

FMM/drp

Exp.005962

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