Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 4766-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: INVERSIONES FRAWI; Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; bajo el N° 71, Tomo 4-B, segundo trimestre de fecha 08/05/91; cuyo propietario y representante legal es el ciudadano WILLIS H.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 5.640.605, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.R.R.M., Inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en la persona del ciudadano Alcalde G.W.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.282, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; en su condición de Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal; y/o el ciudadano representante legal del Municipio en la persona del Sindico Procurador Municipal.

APODERADOS: O.A. ROA FERREIRA Y J.G.G.V. Inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.304 y 58.588.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La Firma Personal INVERSIONES FRAWI, plenamente identificada en Autos representada en la persona de su Apoderado Judicial E.R.R.M., anteriormente identificado, procedió en fecha 08 de Enero de 2004, a presentar Escrito de Demanda. la cual fue admitida en fecha 12 de Enero de 2004, con fundamento en los artículos 1.134, 1.135, 1.167 del Código Civil y los artículos 26, 49 encabezamiento y literal primero, 112, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su Escrito Libelar la Parte Accionante, expone que el Alcalde del Municipio San C.G.W.M.G., ya identificado mediante oficio AM/OF/2109, de fecha 29 de Diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana ING. Y.C.D.C., Administradora (E) del Terminal de Pasajeros; le informa que en virtud de encontrarse vencido el Contrato de Concesión de Manejo del Área de Estacionamiento del Terminal de Pasajeros; y que se encuentra en los actuales momentos en la elaboración de las nuevas bases licitatorias, para dar en concesión nuevamente el mismo, debe proceder a tomar la Administración del Terminal de Pasajeros, el Manejo del Estacionamiento el cual a partir del día 02 de Enero de 2004, prestará servicio gratuito, hasta nuevo aviso. Expone el Accionante que sus trabajadores no tuvieron ningún inconveniente durante los días 02 y 04 de Enero de 2004; pero que en fecha 06 de Enero de 2004 en horas de la mañana, se presentaron varios funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal apoyados por agentes de la Policía Municipal a repartir panfletos y tomar las Instalaciones donde funciona la Firma Personal INVERSIONES FRAWI, no permitiéndoles el trabajo normal al grupo de trabajadores de la mencionada empresa constituyéndose este hecho para el Accionante en una perdida económica ya que no se respetaron las cláusulas contractuales y pretendiendo en todo caso, realizar el desalojo por VÍAS DE HECHO. Así mismo agrega que para el momento en que se estaban realizando estas vías de hecho, no existía ningún procedimiento administrativo ni judicial, un Acto Administrativo, Orden o Sentencia por la cual procedieran a cumplir las instrucciones dadas por el ciudadano Alcalde, argumentando que se violo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libre Empresa. Estos hechos y circunstancias lo obligaron a instaurar la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO de estacionamiento publico en el Terminal de Pasajeros y que es Ley entre las partes. Igualmente en cuanto al derecho lo fundamenta el Accionante en el CODIGO CIVIL, TITULO III DE LAS OBLIGACIONES; CAPITULO I DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES; SECCIÓN I DE LOS CONTRATOS. Igualmente expone que hubo la TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DEL MISMO, por cuanto según la cláusula Décimo Primera la duración del Contrato era desde el 02 de Octubre de 2000 hasta el 01 de Octubre de 2003, es decir que como no hubo notificación ni prorroga del Contrato continua esta en Posesión Legitima de las instalaciones del Terminal de Pasajeros y es por lo que opera la tácita reconducción del Contrato. Finalmente procede a demandar el Cumplimiento de Contrato de Servicio de Estacionamiento Público en el Terminal Pasajeros del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira para que cumpla con la relación contractual existente. Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2004 este Tribunal admite la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO y ordena por Auto de esa misma fecha el emplazamiento del demandado ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.. En fecha 17 de Junio de 2004 fue notificado el Alcalde del Municipio San Cistóbal de la Admisión de dicha Demanda en fecha, y el día 26 de Enero del 2.004 fue notificado el Sindico Municipal. En fecha 05 de Agosto de 2004, el ciudadano Sindico Procurador Municipal consignó Escrito de Contestación de Demanda donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Acción incoada por la Firma Personal INVERIONES FRAWI y en su exposición alegó que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., cumplió con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del Contrato de Servicio de Estacionamiento Publico, pues, mediante oficio AM/OF/ 1551 de fecha 01 de Septiembre de 2003 se le notificó a la Contratista INVERSIONES FRAWI , la no prórroga del CONTRATO DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO DEL TERMINAL DE PASAJEROS. Con esta notificación que efectuara la Alcaldía, se desprende claramente que la misma no tenía, ni tiene la voluntad de continuar con la vigencia del Contrato de Servicio con la Empresa Inversiones Frawi. Así mismo argumentó que con tal notificación no se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libre Empresa y al ejercicio económico y que por lo tanto la Alcaldía no tenía ni tuvo la obligación de iniciar procedimiento administrativo alguno o proceso judicial ya que solo bastaba la notificación de no continuar prorrogando el Contrato de Servicio con la Contratista. Así mismo alegó en cuanto a los recibos de pago N° 175800 y N° 225437 de fechas 05/05/03 y 05/01/04 respectivamente, que los mismos se corresponden a Recibos de Pago por concepto de cánones de arrendamiento del local ubicado en el Terminal de Pasajeros, donde tiene su Sede Social la Empresa INVERSIONES FRAWI. Igualmente manifestó que existe un Informe Técnico de Regulación de Arrendamiento emanado de la Coordinación de Inquilinato de fecha 13/05/02 del Local que tiene arrendado la contratista INVERSIONES FRAWI en el Terminal de Pasajeros . Trabada así la litis, las partes promueven pruebas, las cuales el Tribunal admite y evacuadas que fueron pasa a a.p.d.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas promovidas por la parte Accionante corre al Folio (72) y siguientes Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Firma Personal INVERSIONES FRAWI por intermedio de su apoderado judicial E.R.R.M., el cual promueve los siguientes Instrumentos y Pruebas que este Tribunal entra a valorar para decidir:

PRIMERO

Se promueve el Instrumento que acompaña como anexo marcado ¨B¨ al líbelo de la Demanda y corre a los folios (18), (19) y (20) con sus respectivos vueltos en el Expediente, el mismo es promovido por el Accionante para, a su decir, demostrar que existe y así lo ha reconocido en la Demanda un contrato vigente. Este Tribunal observa tal Instrumento y denota que en el mismo, se establece un CONTRATO DE SERVICIO PÚBLICO EN EL TERMINAL DE PASAJEROS ; el cual fue suscrito entre el Alcalde del Municipio San Cristóbal e Inversiones Frawi , en fecha 02 de Octubre de 1991 según Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal , anotado bajo el N° 01, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual tiene dentro de su Cuerpo una Cláusula de Duración de TRES (03) años contados a partir de la Autenticación del mismo, identificada con el número DECIMO PRIMERA y en la misma se establece la posibilidad de prorroga por lapsos iguales salvo notificación en contrario, la cual debería ser hecha con 30 días de anticipación. Dicho Contrato de acuerdo a lo que corre al Expediente y por no conseguirse elemento contrario alguno debe entenderse que fue prorrogado trascurridos los tres primeros años. Se dió la prórroga para los periodos que concluían consuetudinariamente en su orden en los años 1994, 1997 y 2000; pero corre igualmente al Expediente una notificación efectuada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 01 de septiembre de 2003 y de la cual se desprende la intención de esa parte de no renovar o no prorrogar nuevamente tal Contrato, igualmente, observa el Tribunal que no existe en le Expediente ningún Instrumento que haya sido señalado por el Actor en su Líbelo de Demanda, Escrito de Pruebas o Informes que fehacientemente traiga a la convicción de este Juzgador de que la Demandada haya reconocido la vigencia del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO DEL TERMINAL DE PASAJEROS, y en consecuencia considera este Tribunal que no existe reconocimiento alguno de parte de la accionada de la vigencia de tal Contrato y por el contrario la parte accionada manifestó de forma escrita su intención de no prorrogar el mismo, dando cumplimiento a lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA , para dejar sin valor legal el Contrato que había sido prorrogado en varias ocasiones y así lo declara, entonces considera que el Contrato objeto fundamental de la presente Acción perdió, conforme a la Ley y a lo acordado por las partes en el mismo, su vigencia, tras la última prórroga que venció el día 02 de Octubre de 2003 y así se decide.

SEGUNDO

Promueve la parte Accionante el CONTRATO DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO PUBLICO DEL TERMINAL DE PASAJEROS que corre inserto a los Autos como anexo de las letras ¨D¨ y ¨E¨ del Líbelo de Demanda. El Tribunal al revisar dichos anexos ¨D¨ y ¨E¨, observa que los mismos no corresponden al CONTRATO DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO DEL TERMINAL DE PASAJEROS; sino que corresponden a otros Instrumentos distintos a los enunciados por el Actor en su Escrito de Pruebas y que los mismos se refieren a un Recibo de Pago de Alquileres, lo cual le hace entender a este Juzgador que los mismos no pueden ser valorados a los fines planteados por él Actor en su Escrito de Promoción de Pruebas, puesto que se hace referencia a otro Instrumento distinto promovido como tal, y este Tribunal de acuerdo a los principios fundamentales del Derechos Procesal no puede entrar a suplir las deficiencias o inconsistencias de los planteamientos de las partes, razón por la cual no otorga valor probatorio alguno a esta Prueba, y así lo decide.

TERCERO

En cuanto a las pruebas solicitadas por el Recurrente en los capítulos Tercero y Cuarto de dicho Escrito, cuya evacuación fue comisionada al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; este Tribunal pasa a valorar las mismas: En cuanto a las Inspecciones Judiciales realizadas a la Dirección de Empresas y Servicios, Oficina de Coordinación de Inquilinato y Oficina de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, todas de fecha 13/12/04, este Tribunal no las valora en razón de que no aportan nada para la Resolución de la presente controversia; en virtud de que no se dejo constancia en ellas de algún hecho que pudiera aportar algún elemento procesal útil en la presente Causa y así se declara. En relación con la información solicitada al Despacho de la Contraloría Municipal respecto de los recibos Nº 175800 y Nº 225437 de fechas 05/05/03 y 05/01/04 respectivamente, de la misma se desprenden que siendo esta una relación eminentemente contractual de Derecho Público, mal puede este Tribunal otorgarle a los pagos allí realizados, algún tipo de valor procesal que demuestre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho Contrato y así se declara.

Así mismo observa este Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por el recurrido lo siguiente:

AL NUMERAL PRIMERO: Alega el mérito favorable de Autos en todo lo que le pudiere favorecer, al respecto este Tribunal no entra a valorar dicha prueba en razón de no indicar el Accionado con precisión, cuales actuaciones le son favorables o no, y así se declara.

AL NUMERAL SEGUNDO: Promovió las copias certificadas y originales de los siguiente s documentos en su orden: Oficio AM/OF/1551 de fecha 01/09/03, emanado del Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira Ing. G.W.M.G., identificado suficientemente en Autos dirigido a la Firma Personal INVERSIONES FRAWI, donde este le notifica la no prórroga de Contrato de Servicio para el Estacionamiento Público del Terminal de Pasajeros del Municipio San C.E.T.. Al respecto este Tribunal observa que dicho Documento fue presentado en original y copia certificada emanando de un Órgano de la Administración Pública y por lo tanto dicha comunicación u oficio debe tenerse como Documento Público en razón de quien lo expide. Igualmente este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado o impugnado por lo cual debe tenerse como cierto su contenido con toda la fuerza de Ley que surge del mismo. Con dicha comunicación se hace evidente de manera inequívoca que la Administración Municipal no violó en forma alguna el derecho al Debido Proceso, derecho a la Defensa, y menos aun el derecho a la Libre Empresa y al Libre Ejercicio Económico ya que la Administración Municipal, con dicha comunicación no tenia ni tiene la obligación de iniciar Procedimiento Administrativo o Judicial alguno, por cuanto dicho Contrato de Servicio de Estacionamiento Público en el Terminal de Pasajeros, tenia una vigencia de (03) años y tal como se observa de Autos, la Alcaldía dio cumplimiento a lo señalado en la Cláusula Décima Primera, ya que fue notificado con (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, sobre su voluntad de no prorrogar con la mencionada Firma Personal dicho Contrato y no opera en consecuencia la tácita reconducción alegada por el recurrente. Y así se declara.

Así mismo promovió oficio N° DES/615/2003 de fecha 08/10/03 emanado de la Dirección de Empresas y Servicios dirigido a la Administración del Terminal de Pasajeros y en el cual se indica que debe procederse a la paralización del pago a la Empresa Inversiones Frawi , en v.d.C.d.S. prestado. Al respecto este Tribunal observa que dicho Documento fue presentado en original y copia certificada y es emanado de un Órgano de la Administración Pública y por lo tanto dicha comunicación u oficio debe tenerse como Documento Público en razón de quien lo expide. Igualmente este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado o impugnado, por lo cual debe tenerse como cierto su contenido con toda la fuerza de Ley que surge del mismo. Igualmente promovió recibos de pago N° 175800 y N° 225437 de fechas 05/05/03 y 05/01/04 respectivamente, cada uno por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00), pagados por la Empresa Frawi y que a decir de la Recurrida deben tomarse como pagos de Canon de Arrendamiento del Local ubicado en el Terminal de Pasajeros donde tiene la sede la Empresa Frawi. Al respecto este Tribunal observa que dicho Documento fue presentado en original y copia certificada y es emanado de un Órgano de la Administración Pública y por lo tanto dicha comunicación u oficio debe tenerse como Documento Público en razón de quien lo expide. Igualmente este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado o impugnado por lo cual debe tenerse como cierto su contenido con toda la fuerza de Ley que surge del mismo. Y así se declara.

Así mismo observa este Tribunal que aquí decide que en dichos recibos de pago; los mismos se refieren y así consta en cada uno ellos a un Código Contable numerado N° 33011000154030 cuya descripción corresponde al renglón de alquileres; en tal sentido vista la contradicción en que las partes han incurrido en dichos documentos, este Tribunal una vez analizados los mismos concluye, que dichos recibos deben de tenerse inequívocamente a su descripción en el renglón de alquileres y no como fue planteado erróneamente por el Recurrente al querer pretender asimilar dichos recibos a un Contrato cuya naturaleza es la prestación de un Servicio y así se decide.

Igualmente consignó en original la recurrida un Informe Técnico de Regulación de Arrendamientos efectuada por la Coordinación de Inquilinatos de fecha 13/05/02 y el cual se refiere a un local donde tiene su Sede la Empresa Inversiones Frawi, en el Terminal de Pasajeros. Al respecto este Tribunal observa que dicho Documento fue presentado en original y copia certificada y es emanado de un Órgano de la Administración Pública y por lo tanto dicha comunicación u oficio debe tenerse como Documento Público en razón de quien lo expide. Igualmente este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado o impugnado por lo cual debe tenerse como cierto su contenido con toda la fuerza de Ley que surge del mismo.

Así las cosas, la presente demanda debe sucumbir ante la litis no pudiendo prosperar la acción de cumplimiento de contrato de servicio de Estacionamiento Público en el Terminal de Pasajeros, por cuanto queda demostrado de autos la no existencia y consecuencial vigencia del Contrato de Servicio suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la Empresa Inversiones Frawi, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 02/10/91, el cual quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicios interpuesta por Inversiones Frawi contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Se declara que la tercera prorroga venció el 01/10/03 y habiéndose efectuado como consta en Autos la notificación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la Empresa INVERSIONES FRAWI sobre su voluntad de no prorrogar dicho Contrato, el mismo se encuentra vencido desde el 01/10/03.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud del principio constitucional de igualdad procesal de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se público la anterior Decisión, siendo las ------------Conste .-

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