Decisión nº 313 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: F.S.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.291.694 y con domicilio procesal en la Urbanización Los Mangles, Edificio Nº 01, Piso 03, Apartamento Nº 10, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representante de INVERSIONES FRESH, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo A-07, 2º Trimestre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio M.A.M.M., JOIMAR M.S. y M.D.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.621,72.025 y 152.035 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.272.896, de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio L.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.476 y de este domicilio.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano F.S.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.291.694, actuando en su carácter de presidente de la Empresa INVERSIONES FRESH, C.A; debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio M.A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.621; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio de 2012.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, constante de Treinta y Tres (33) folios, por auto de fecha dos (02) de Julio de 2.012, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.012, el abogado en ejercicio L.M.R.C., IPSA Nº 75.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de dos (02) folios.

Al folio treinta y ocho (38) corre inserto escrito de informes, presentado por la apoderada judicial abogada en ejercicio M.A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.621, constante de catorce (14) folios y un anexo.

Al folio cincuenta y cinco (55), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.M.R.C., IPSA Nº 75.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simples de los folios 38 al 51, 52 y su vuelto, 53 y su vuelto y 54 del presente expediente.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.012, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias simples, solicitadas por el abogado en ejercicio L.M.R.C., IPSA Nº 75.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.012, el abogado en ejercicio L.M.R.C., IPSA Nº 75.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes constante de cuatro (04) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de las partes.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.012, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del presente auto. De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Primero (01) de noviembre de 2012, el ciudadano F.S.M.L., parte demandante, debidamente asistido por la bogada en ejercicio JOIMAR M.S., IPSA Nº 72.025, presento escrito constante de dos (02) folios.

Al folio sesenta y siete (67) corre diligencia suscrita por el ciudadano F.S.M.L., parte demandante, mediante la cual otorga poder Apud Acta, suficientemente amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicios M.A.M.M., JOIMAR M.S. y M.D.M.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.621, 72.025 y 152.035 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La apelación es contra la decisión de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró:

Para este juzgado, la demanda de tercería interpuesta no cumple con ninguno de los supuestos a que se contrae el ordinal 1o del artículo 370 ejusdem, (sic) pues:

1. INVERSIONES FRESH, C.A. en su condición de subarrendataria, no tiene un derecho preferente al del cumplimiento de contrato de N.F.R.; muy, por el contrario, en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento entre N.F.R. y ULTRA WASH CENTER, C.A. se establece expresamente que para subarrendar el inmueble principal se requiere la previa autorización escrita del arrendador.

2. Tampoco INVERSIONES FRESH, C.A. tiene que concurrir con N.F.R. en el derecho alegado, cumplimiento de contrato, por cuanto no tiene el mismo título de propietario arrendador que N.F.R. tiene en (sic) sobre el inmueble objeto de la sentencia.

3. INVERSIONES FRESH, C.A. no es propietario de los bienes objeto de la demanda de N.F.R. contra ULTRA WASH CENTER, C.A. ni tiene derecho a ellos.

4. En el juicio no hay bienes sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar,

Establece el citado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que: “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente”.

La tercería no está fundada en un instrumento público. El documento presentado no está registrado ni siquiera autenticado, es simplemente privado.

Por lo tanto, no se admite la demanda de tercería interpuesta por INVERSIONES FRESH, C.A. contra N.F.R. y ULTRA WASH CENTER, C.A.

En su defensa el representante judicial de la empresa INVERSIONES FRESH, C.A., en la oportunidad de los informes alegó lo siguiente:

… Al caso nuestro se fundamenta la tercería (oposición posesoria) en el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o un derecho de uso, goce, habitación, domicilio, disfrute, etc, conforme la parte final del orinal 1o de este artículo 370, derecho este que se evidencia al ser mi representada subarrendataria de ULTRA WASH CENTER, C.A., y que el domicilio de INVERSIONES FRESH, C.A. está ubicado en la Avenida A.R., Local 1-A, del conjunto inmobiliario donde opera el auto lavado Ultra Wash Center C.A., y no como erradamente fundamentó su negativa el Juez a-quo, de que se trataba de una tercería de dominio, cuestión que es completamente falso.

OMISSIS

… nuestra tercería no se fundamentó en ser nuestro el bien inmueble demandado o embargado o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, nuestra tercería se fundamentó en el reconocimiento de un derecho in rem ya que mi representada ocupa el inmueble en calidad de subarrendataria en el inmueble que mediante sentencia se pretende desocupar, y que el domicilio de mi representada está ubicado en el inmueble que ocupa Ultra Wash Center C.A., es decir, en la Avenida A.R., Local 1-A, del conjunto inmobiliario donde opera el auto lavado Ultra Wash Center C.A.

Conforme a la apelación planteada por el representante legal de INVERSIONES FRESH, C.A., esta se circunscribe a la admisión de la demanda de tercería contra N.F.R. y ULTRA WASH CENTER, C.A.” y la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., de fecha 29 de junio de 2012.

Fundamenta su intervención el tercero en los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Artículo 376. Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”

Al analizar el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que la tercería puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho sustentado. Pero igualmente, puede el tercero accionar contra las partes en el juicio, alegando que tiene su derecho sobre el bien que se demanda.

Del análisis de la presente causa, se observa que la decisión de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., negó la admisión de la demanda por considerar que “la demanda de tercería interpuesta no cumple con ninguno de los supuestos a que se contrae el ordinal 1o del artículo 370 ejusdem, …”(sic)

Igualmente cita el 376 del Código de Procedimiento Civil:

Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando a tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente.

Afirma el Juez Aquo, que la tercería presentada no está fundada en un instrumento público. Por lo tanto, no se admite la demanda de tercería interpuesta por INVERSIONES FRESH, C.A. contra N.F.R. y ULTRA WASH CENTER.

Para mayor abundamiento del tema ,esta alzada trae a colación, sentencia dictada La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia el 7 de septiembre del dos mil cuatro, señaló lo siguiente:

Por otra parte, tal y como lo plantea el formalizante, la Sala observa que el sentenciador de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe disposición legal alguna que impida a los terceros intervenir en un juicio de ejecución de hipoteca, razón por la que debió admitir la demanda de tercería ajustándose sólo a las previsiones de la mencionada norma, es decir, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y desecha por improcedentes las relacionadas con los artículos 78 y 370 eiusdem. Así se decide

(Negritas añadidas).

Por lo que considera quien juzga que siempre que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, deberá admitirse. Tal es el mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Considera este sentenciador que el artículo 341 eiusdem no puede ser objeto de interpretación extensiva o análoga, pues, en su análisis debe prevalecer el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene toda persona.

Por lo tanto, el instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no es un requisito para admitir dicha demanda, si no para suspender la ejecución de la sentencia, infringiendo así el A quo, el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por no acompañar el instrumento señalado en la norma citada, por lo que se debe proceder a anular el auto dictado y ordenar conforme a la norma citada, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.p.C.J.d.E.S., proceda admitir la demanda de tercería interpuesta por INVERSIONES FRESH, C.A. contra N.F.R. y ULTRA WASH CENTER. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del proponente de la tercería, en cuanto a que se suspenda la ejecución de la sentencia del juicio principal, este Tribunal trae a colación sobre este particular el contenido del Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente….

De acuerdo a lo expuesto en la citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarle, si la tercería resultare desechada.

En efecto, el caso bajo estudio, el tercero acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1) Copia Certificada del documento de fecha 02 de mayo de 2009 (Acta de Asamblea) Protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, inscrito en el Tomo 13-A RM424, numero 34 del año 2012.-

2) Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 22 de junio de 2005, bajo el no 27, Tomo A-07, segundo trimestre

Ahora bien, por cuanto de la revisión del instrumento acompañado a la demanda por el tercero, se evidencia que cumple con el presupuesto exigido en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y para no vulnerar el derecho a la defensa; el debido proceso de los justiciables y por cuanto se evidencia que la TERCERÍA fue propuesta antes de haberse consumado la Ejecución de la Sentencia definitiva y aparece fundada en Instrumento Público, SUSPENDE la ejecución la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 29 de junio de 2010 y ratificada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2012, hasta tanto sea resuelta la presente Tercería.-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.S.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.291.694, actuando en su carácter de presidente de la Empresa INVERSIONES FRESH, C.A; sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el no 27, Tomo A-07, segundo trimestre, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio M.A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.621; contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio de 2012.

SEGUNDO

Se revoca el auto dictado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.p.C.J.d.E.S. de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta por INVERSIONES FRESH, C.A. contra N.F.R. y ULTRA WASH CENTER. CUARTO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., admitir la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 29 de junio de 2010, hasta tanto sea resuelta la terceria.-

Queda de esta manera revocado el auto apelado.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve ( 29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3 :30 .m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 12-5024

MOTIVO: TERCERI

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

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