Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-002943

Visto el escrito transaccional de fecha 01 de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los autos escrito transaccional suscrito entre el abogado Jesús A Leopoldo, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 97.802, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte oferente la sociedad mercantil “INVERSIONES FUKUSHIMA 2009, C.A”, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, y por la parte oferida , la ciudadana M.F.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº: V-23.000.554, asistida por el abogado Á.R., inscrito en el I.P.S.A Nº: 88.662, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares catorce mil ciento setenta bolívares (Bs.14.170,00), en cheque de la empresa, cuenta numero 0116-0438-28-0010619860, de la Entidad Financiera Banesco. Al respecto, este Tribunal expone:

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa al folio (15) parágrafo tercero; folio (16) parágrafo segundo, que la parte oferida renuncia a ejercer cualquier derecho o acción en contra de la oferente. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios de derechos constitucionalizados, en especial lo concerniente a materia laboral, de seguridad social y salud ocupacional , entre otros).

Es oportuno señalar; que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio , en tal sentido no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento gracioso, que requieren de su valoración en fase judicial al juez que tenga atribuida la competencia.

Respecto al bono transaccional, se tiene como cierto el pago, por haberlo declarado así la parte actora, sin que ello signifique su homologación, por no estar discriminados su naturaleza y concepto.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Respecto al procedimiento de oferta real, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, sobre los conceptos descritos en el escrito transaccional, referidos a las prestaciones sociales Art.142. l.O.T.T.T, intereses sobre las prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como el monto por las deducciones, se evidencian que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “INVERSIONES FUKUSHIMA 2009, C.A”, a favor de la ciudadana M.F.M.Q., dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de la presente acta transaccional y del auto que lo homologa, expídanse por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Art 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Héctor Rodríguez

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